Decisión nº 91-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 873-09-61

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana A.B.H.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.891.143, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos J.D., J.L.M.D., K.M.D., I.M.D. y J.R.M., no se señala la identificación de los mismos, por cuanto en la presente pieza la referidas identificaciones no so precisas, por la forma como fueron señaladas. Y los herederos desconocidos del de cujus J.T.M.G., quien era venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad No. 865.108, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho Y.A.P. y N.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.083.418 y 11.412.664, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.709 y 87.181, en el orden indicado y, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Los profesionales del derecho I.C.F. y R.A.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.175.886 y 7.600.145, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.505 y 25.573, en el orden indicado y, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional, fue remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, copias certificadas de las actas que integran el presente expediente relativo a la incidencia surgida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la ciudadana A.B.H.F. en contra de los ciudadanos J.D., J.L.M.D., K.M.D., I.M.D. y J.R.M., así como contra los herederos desconocidos del de cujus J.T.M.G., con motivo de la apelación interpuesta por la abogada I.C.F., apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadana I.C.M.D., contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2007.

Antecedentes

De las copias certificadas que conforman el presente expediente remitidas a este Tribunal por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se evidencia que los profesionales del derecho Y.A.P. y N.A.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana A.B.H.F., acudieron a dicho Juzgado para demandar a los ciudadanos J.D., J.L.M.D., K.M.D., I.M.D. y J.R.M., y a los herederos desconocidos del de cujus J.T.M.G., por cumplimiento de contrato, el cual fue autenticado ante la oficina Notarial Primera de Cabimas, en fecha 09 de octubre de 2001, anotado bajo el No. 2. Tomo 70 de los Libros respectivos.

En fecha once (11) de mayo del año dos mil seis (2006), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la demanda y emplazó a los ciudadanos DELGADO, J.L.M.D., K.M.D., I.M.D. y J.R.M., e igualmente ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus, ciudadano J.T.M.G..

En fecha 30 de mayo de 2006, la secretaria de dicho Juzgado dejó constancia que se libro edicto.

Desde el folio 17 al 42, constan actuaciones referentes a los edictos, realizadas desde el 21 de junio de 2006 hasta el 11 de enero de 2007.

En fecha 07 de febrero de 2007, la parte demandante mediante diligencia indicó el domicilio de los co-demandados, ciudadanos J.D., J.L.M.D., K.M.D., I.M.D. y J.R.M..

En fecha 19 de marzo de 2007, la secretaria del a-quo dejó constancia que libraron los recaudos de citación.

En fecha 14 de mayo de 2007, la parte demandante mediante diligencia, dejó constancia que facilitó los medios de trasporte necesarios para la práctica de la citación de los co-demandados, ya mencionados.

En fecha 16 de octubre de 2007, la parte co- demandada, ciudadana I.M., asistida de abogado mediante diligencia, solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de noviembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró IMPROCEDENTE dicha solicitud. Contra dicha decisión, la co-demandada, I.M. apeló, por lo que fue remitido copias certificadas del expediente a esta Alzada.

En fecha quince (15) de julio del año dos mil nueve (2009), este Tribunal le dio entrada.

Llegada la oportunidad para que las partes presentaran escritos de informes, sólo la parte co-demandada I.C.M.D., asistió al acto, y la parte demandante presentó escrito de observaciones.

En fecha 17 de septiembre del presente año, se dictó auto, solicitando al Juzgado de Primera Instancia, cómputo de los treinta (30) días de despacho transcurridos desde el 11 de mayo de 2006, exclusive. Dicha comunicación fue recibida por este Tribunal, dándole entrada a la misma.

Con estos antecedentes históricos del asunto y siendo hoy el décimo quinto día de los 30 del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede este Superior Órgano Jurisdiccional, a dictar su fallo previas a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en una incidencia surgida en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer el asunto planteado, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

Consideraciones para resolver:

Antes de entrar a resolver esta Alzada lo medular del caso, considera necesario analizar si el A-QUO veló por el cabal cumplimiento de todas las normas que rigen el trámite procesal por el cual fue sentenciada la presente causa, para ello se observa:

Que, la decisión dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 23 de noviembre de 2007, fue proferida fuera de terminó, motivo por el cual ordenó la notificación de las partes del proceso.

Que, posterior a dicha decisión, sólo consta en las actas procesales la notificación de la actora a través de su apoderado judicial, mediante actuación de fecha 29 de noviembre de 2007, y la notificación de la co-demandada, ciudadana I.C.M.D., la cual fue notificada, tal como consta al folio 90 de las presentes actas. Siendo que dicha co-demandada a través de su apoderado fue quien ejerció la actividad recursiva de apelación.

El A-quo mediante auto de fecha 06 de febrero de 2008, oyó la apelación en un solo efecto y fueron remitidas las copias certificadas a esta Alzada.

Vista la anterior narrativa, se tiene:

El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

.

En relación con este aspecto, es decir, los efectos que tiene la actuación de uno de los litisconsortes respecto a los contumaces, la Sala de Casación Civil de la suprimida Corte Suprema de Justicia, según auto de fecha 17 de diciembre de 1995, con ponencia que correspondió al Dr. A.A.B., asentó:

…El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, consagra expresamente estos efectos, ya advertidos jurisprudencialmente bajo la vigencia del Código derogado, estableciendo que cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis-consortes, o cuando el litis-consorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes, a los litisconsortes contumaces en algún término, o que haya dejado transcurrir algún plazo.

Así pues, la presencia de esta figura consorcial implica que mediante la actuación de cualquiera de los litisconsortes que haya ejercido el recurso de apelación, la relación procesal pasa al grado superior en toda su integridad –salvo alguna expresa autolimitación del apelante- desde luego que el juez de la segunda instancia tomará conocimiento total del asunto y lo resolverá en el sentido que encuentre procedente, afectando por igual y de manera uniforme, a quien apeló y a quien no lo hizo. Por lo tanto, aun cuanto sólo uno de los litisconsortes interponga la apelación, la sentencia del inferior no produce cosa juzgada respecto de los demás, quienes conservan entonces su posición procesal de parte interesada y legitimada para continuar en el ejercicio de los derechos correspondientes, entre ellos, el de recurrir a casación, si se cumplen en el caso los requisitos generales de la admisibilidad del recurso....

.

En virtud de lo expuesto, ratifica como valida la actividad recursiva ejercida por el litisconsorte ciudadana I.C.M.D., extendiéndose los efectos de la misma al resto de los demandados que conforman los legitimados pasivos de la relación procesal. Así se decide.

Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a decidir sobre lo medular del caso.

El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente

.

Al respecto, es propicio transcribir el encabezamiento del artículo 267 Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

... (Omissis)...

La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 1993, citada por R.H.L.R. (“Código de Procedimiento Civil” Tomo II página 340), asentó:

...la Sala en sentencia de fecha 2 de agosto de 1989, reiterada en diferentes oportunidades... (se) expresó (así)...:

...si bien el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación. Debe pues, necesariamente, tratarse de una obligación establecida en la ley y, no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva. Además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar el libre criterio del intérprete y en caso de duda debe prevaler el derecho de defensa permitiéndose la continuación del juicio.

Ha establecido la Sala que las únicas obligaciones legales que corresponden al actor, están constituidas por el pago por el demandante de los derechos de compulsa y citación....

(Paréntesis y subrayado y negrillas son de este Tribunal)

En este orden, con la entrada en vigor de la Constitución de 1.999, se consagra la gratuidad de la justicia y la prohibición al Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago por sus servicios (Arts. 26 y 254), se tiene que, en razón de lo expuesto, actualmente la obligación no consiste en el pago de arancel, sino la consignación de la compulsa para la citación por parte del actor, así como, en su caso, proveer al Alguacil de los medios necesarios para lleva a cabo la referida citación del accionado.

Como se aprecia, subsisten otras obligaciones para el actor, pues, se insiste, la misma Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 consagra: que cuando haya de cumplirse algún acto (verbigracia: citación), fuera de la población en que tenga su asiento el Tribunal, la parte interesada proporcionará a los funcionarios, los medios necesarios y apropiados para su traslado e, igualmente, le proporcionará vehículo cuando el acto o diligencia se efectúe en lugares que disten más de quinientos metros de su recinto.

En el sentido expresado, esta norma no implica desmedro de la gratuidad de la justicia, pues, no es un emolumento que cobra el Poder Judicial, sino una colaboración que debe prestar el interesado en el traslado de un funcionario del Tribunal, cuando necesariamente tenga que movilizarse a mas de quinientos metros desde la sede del Juzgado respectivo.

Visto lo anterior, es oportuno traer a colación la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente No. AA20-C-2004-000700, en la cual se asienta:

…En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, esta contenida en reciente sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció el siguiente criterio:

...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención

…omissis…

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación (…); en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

…omissis…

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios….

.

En este orden de ideas, se considera que el demandante tiene el deber de suministrar al Tribunal la dirección exacta del demandado para su citación. Esta es una obligación y no una carga que puede ser o no ejercidas por la parte, por lo contrario, debe darle imperativo cumplimiento. Vale recordar que conforme el artículo 215 del Código Procesal Civil, la citación del demandado es una formalidad necesaria o esencial para la validez del juicio y, para cumplir dicho cometido, es racionalmente necesario que se le suministre al Tribunal la dirección de la morada, habitación, oficina o lugar en donde ejerce el demandado la industria o el comercio, a fin de poder practicar dicho emplazamiento conforme a la Ley.

Por lo ante sentado, este deber de colaboración con la administración de justicia se patentiza en la materialización o aplicación fáctica del principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. De ahí que, para lograr este cometido, las partes deben colaborar con el Estado, siendo, se insiste, una de las formas de colaboración, el hacer posible que la citación del demandado se logre a la brevedad.

Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado en considerar que el interés procesal debe conservarse a todo lo largo del proceso. Es Así como la Sala Constitucional en sentencia Nº.1.119 del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: S.A., señaló:

...Asimismo, es oportuno señalar, que este Tribunal es igualmente del criterio con relación al cómputo de los días a los fines de determinar el transcurso del término de inactividad de las partes para que sea procedente declarar la perención, que debe tomarse en consideración aquellos días que real y efectivamente el justiciable haya tenido posibilidad de acceder al órgano jurisdiccional, pues mal puede dicho justiciable hacer valer sus derechos e intereses, cuando por cualquier circunstancias (paros laborales, días feriados, sábados y domingos, vacaciones judiciales cuando las hubiere), no exista accesibilidad a los órganos de administración de justicia….

Dicho esto, se constata del folio 123 de las presentes actas, cómputo solicitado al Juzgado Accidental de Primera Instancia, de los días de despacho transcurridos desde el 11 de mayo de 2006, exclusive, lo siguiente:

...MES MAYO 2006: Jueves 11, Viernes 12, Lunes 15, Martes 16, Miércoles 17, Martes 30, Miércoles 31.MES JUNIO 2006: Jueves 01, Viernes 02, Lunes 05, Martes 06, Miércoles 07, Jueves 08, Lunes 12, Martes 13, Jueves 15, Viernes 16. Lunes 19, Martes 20, Miércoles 21. Jueves 22, Lunes 26, Miércoles 28, Viernes 30.- MES JULIO 2006 Lunes 03, Martes 04, Jueves 06, Viernes 07, Lunes 10, Martes 11.-….

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Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la parte actora en dicho lapso no indicó la dirección exacta de los co-demandados, ciudadanos J.D., J.L.M.D., K.M.D., I.M.D. y J.R.M.. Por otro lado, no consignó las compulsas para la práctica de las referidas citaciones, sólo se limitó a la citación por edicto de los herederos desconocidos del de cujus J.T.M., cuando igualmente debió la actora cumplir en el lapso previsto por la ley con las obligaciones de indicar la dirección exactas de los co-demandados conocidos y consignar las compulsa para la practica de las referidas citaciones. Razón por lo cual, quien Juzga considera que la presente causa se subsume en el supuesto previsto en el artículo 267, ordinal 1° eiusdem.

Como comentario de lo expresado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, según el cual, “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”, quien decide considera, además de lo vertido en esta motiva, lo siguiente:

La perención está concebida por nuestro legislador como materia de orden público, verificable de derecho (ipso iure), y no relajable o renunciable por las partes. De allí que, por su naturaleza imperativa, puede el juez declararla de oficio, esto es, sin que las partes la hayan solicitado. En este sentido, la perención posee así efectos extintivos, los cuales abarcan los actos procesales anteriores y posteriores, salvo lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem. Por ende, en virtud que en la presente causa está dado el supuesto previsto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no constar en autos el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley al actor a los fines que sea practicada la citación, esta Superioridad se ve conminado a decretar en la dispositiva del presente fallo, Con Lugar, la apelación interpuesta por la profesional del derecho I.C.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana I.C.M.D., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 23 de noviembre del año 2007; y, por vía de consecuencia, la perención de la instancia, con todas sus consecuencias de Ley. Así se decide.

Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:

• CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho I.C.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana I.C.M.D., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 23 de noviembre del año 2007; y, por vía de consecuencia,

• LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

No se hace condenatoria en costas procesales en virtud de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

J.G.N..

La Secretaria,

M.F.G..

En la misma fecha siendo la once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

M.F.G..

JGN/ca.

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