Decisión nº SME2-0035 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYajaira Rojas de Ramirez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veinticuatro de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: LP21-L-2009-000127

SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD

PARTE DEMANDANTE:

A.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.038.281, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

INSTITUTO UNIVERSITARIO DE A FRONTERA (INFRONT)

MOTIVO:

COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana A.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.038.281, de este domicilio, en su propio nombre y representación, el tribunal observa:

Que fue consignado el escrito libelar en fecha 16 de marzo de 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Que en fecha 17 de marzo del 2009, previa entrada y revisión a los fines de su admisión, este tribunal ordenó despacho saneador, por no reunir el libelo cabeza de autos los requisitos establecidos en el numeral 2º, 31º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos que a continuación se indican: 1º Debe indicar de manera precisa los distintos salarios que percibió durante la relación laboral alegada, y con base a los mismos deberá pormenorizar la operación aritmética utilizada para obtener el monto por concepto de prestación de antigüedad, con indicación precisa de las alícuotas de utilidades y bono vacacional. 2° Debe pormenorizar la operación aritmética utilizada a los efectos de reclamar el bono nocturno. 3° Debe indicar el representante legal, estatutario o judicial a los fines de ordenar la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4° Debe señalar de manera concreta el horario mediante el cual prestó sus servicios.

Que en fecha 19 de de 2.009l la alguacil encargada de practicar la notificación de la demandante expuso acerca del resultado de las misma.

Que en fecha 23 de marzo de 2.009, la parte actora en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante la cual acompaña escrito de subsanación constante de cuatro (04) folios útiles y ocho (08) anexos, en el cual señala:

En cuanto al particular primero, es decir: 1º Debe indicar de manera precisa los distintos salarios que percibió durante la relación laboral alegada, y con base a los mismos deberá pormenorizar la operación aritmética utilizada para obtener el monto por concepto de prestación de antigüedad, con indicación precisa de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, este tribunal considera que no subsano lo ordenado, pues al respecto indica que para el momento de entrar en vigencia la Ley del Trabajo el salario estimado por hora era de Bs. 1,50 y para el momento de la renuncia el salario era de Bs. 1.800,00 por lo que no se especifica lo ordenado por el tribunal, aunado al hecho de que la demanda es por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, razón suficiente que amerita señalar los salarios percibidos durante la relación laboral alegada y de acuerdo a los mismos pormenorizar la operación aritmética utilizada a los fines de obtener los montos reclamados.

Que revisada minuciosamente como ha sido el contenido de la referida diligencia, esta Juzgadora infiere que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en el referido particular primero por este Tribunal.

Por lo que resulta pertinente traer a colación en esta ocasión el criterio reiterado por nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de abril de 2.005, con respecto a esta institución del despacho saneador la cual estableció que la misma constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal).

Como podemos observar del criterio ut supra indicado, no es potestativo del juez asumir la conducta de dar la dirección correcta al proceso en cuanto a esta figura del despacho saneador, sino por el contrario se convierte en un deber que obviamente va a repercutir en una sana administración de justicia.

En sintonía con lo anterior, debe resaltarse el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.

Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la Inadmisibilidad de la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

Cópiese y publíquese la presente decisión.

No hay condenatoria en costas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. Y.R.D.R.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.

Sria

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