Decisión nº 2831-07 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP 2831-07.

Ocurre ante este Juzgado, la abogada en ejercicio M.V.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.732 y de este domicilio en representación de la ciudadana A.C.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.525.979, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para interponer formal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARES , en contra del ciudadano L.R.G.G., venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de identidad No. 10.041.636, de este mismo domicilio.

Alega la actora, que su mandante celebró un contrato de arrendamiento por un (01) año, sobre un inmueble de su propiedad con el ciudadano L.R.G.G., antes identificado; constituido por un local distinguido con el N° 28, ubicado en la tercera planta del Centro Comercial La Paragua, en la Circunvalación 2, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados (55 mts2) y comprendido entre los siguientes linderos, por el NOROESTE: Mide cuatro metros con sesenta y cinco centímetros (4,65 mts), linda con la fachada noroeste; por el SUROESTE: Mide cuatro metros con sesenta y cinco centímetros (4,65 mts) linda con fachada suroeste; SURESTE: Mide once metros con sesenta centímetro, linda con local N° 19; y NOROESTE: Mide once metros con sesenta centímetros (11,70mts), linda con local N° 17, consta de Nivel de Planta y Mezzanine, sala sanitaria, un aire acondicionado tipo split 24.000 BTU, maraca Carrier, serial 42KCE02430B/38KCE024308/CK-PJX-03, posee un vidrio de la exhibición el cual se encuentra deteriorado en la parte inferior y una (01) Santamaría como puerta de seguridad; todo se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 7 de abril de 2.006, quedando anotado bajo el N° 53, Tomo 71, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Así mismo acompaña justificativo de testigos para que surta efectos legales.

Sigue manifestando la actora que en la Cláusula Segunda el contrato de arrendamiento el arrendatario se comprometió a cancelar por concepto canon de arrendamiento la cantidad SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales, pero desde hace dos (02) meses no ha dado cumplimiento a su obligación y adeuda las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2.007, que totalizan la cantidad de UN MILLON DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), a pesar de haber realizado múltiples gestiones, lo cual es causal de Resolución del contrato de Arrendamiento según la Cláusula Octava de dicho contrato.

En su Petitum, demanda al ciudadano L.R.G.G., en su carácter de arrendatario para que convenga o en su defecto sea condenado en:

Primero

La resolución del contrato de Arrendamiento, con fundamentado en la falta de pago por parte del arrendatario de dos (02) cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, equivalentes a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), de conformidad a lo establecido en el artículo 1.529 del Código Civil y 33 Literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Segundo

La entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que le fue entregado al arrendatario, según el artículo 1.594 del Código Civil.

Tercero

El pago de la cantidad ya indicada de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,oo).

Cuarto

El pago de las costas procesales que generen el litigio, quedando sujeto al fallo del Tribunal.

En fecha 19 de noviembre de 2.007, se admitió escrito de promoción de prueba presentado por la parte actora; en el cual se promovieron los siguientes medios probatorios:

Primero

Invoca el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales, en especial el Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana A.C.D.C. y la parte demandada L.R.G.G.; debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 07 de abril de 2.006, quedando anotado bajo el N° 53, Tomo 71 de los libros de autenticaciones.

Segundo

Promueve el mérito favorable del justificativo de testigos, presentado con el Libelo de la demanda.

Tercero

Promueve la Confesión ficta que ha incurrido el demandado por su incomparecencia a dar contestación a la demanda.

DE LA CITACIÓN PRESUNTA

En fecha 30 de octubre de 2.007, el JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL (EJECUTOR DE MEDIDAS) DE LOS MUNICIPIOS, MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le da cumplimiento a la ejecución de la Medida de Secuestro, decretada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quedando notificado de la ejecución de la misma, el ciudadano L.R.G.G., en su carácter de sujeto pasivo de la relación procesal, por lo cual operó la citación presunta prevista en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, por haber estado presente en un acto del proceso, y conforme a lo dispuesto en la disposición en comento, el demandado quedó citado desde entonces para la contestación de la demanda, comenzando a discurrir el termino de los dos (2) días para su verificación, contados desde el momento del recibo de la comisión cautelar contentiva de dicha notificación, esto es el 07 de Noviembre de 2007 exclusive. No obstante haber quedado citado el demandado en el proceso, no dio contestación a la demanda, ni produjo medios probatorios en la fase correspondiente, para acreditar algo que le favorezca que haga improcedente la pretensión de la demandante.

DE LA CONFESIÓN FICTA

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.

En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve contemplado en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código de Procedimiento Civil, la demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la actora solicita el cobro de Bolívares y la Resolución del Contrato de Arrendamiento, ocasionado por el incumplimiento del arrendatario en el pago de las mensualidades correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2.007, generados con ocasión a la relación arrendaticia que los unió, por lo cual el sentenciador pasa de seguidas a examinar separadamente cada una de las pretensiones acumuladas en la demanda para determinar, si ambos pedimentos son procedentes.

En cuanto a los pedimentos de Resolución de Contrato y cobro de pensiones arrendaticias, debemos dejar sentado que una vez verificada la citación personal del ciudadano L.R.G.G., identificado en las actas, y cumplida esta formalidad, para que comenzare en consecuencia a discurrir el lapso de comparecencia del demandado, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la ley, sin que hubiese comparecido a dar contestación a la misma, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, en cuanto a la insolvencia en el pago pensiones demandadas. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora al Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el Libelo, es decir, que efectivamente el actor en fecha 07 de abril de 2006, celebró un Contrato de Arrendamiento con el demandado sub-litis, sobre un Inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una Local Comercial con el N° 28, ubicado en la tercera planta del Centro Comercial la Paragua, en la Circunvalación 2, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con un canon de arrendamiento mensual de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 600.000,oo).

Así se tiene, que en virtud de la confesión materializada en la causa y en vista de no ser el pedimento relativo a la Resolución del Contrato de Arrendamiento del inmueble, contrario al orden público y a las buenas costumbres, en el dispositivo de este fallo se acordará la Resolución De Contrato de Arrendamiento, con la consecuente entrega del inmueble arrendado, Así mismo, se observa que el actor acumula en su demanda el pedimento correspondiente a los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados de los meses de septiembre y octubre de 2.007; causados durante la vigencia del contrato de arrendamiento y que los estima en su totalidad en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,oo), y por cuanto no existe constancia en los autos de que el demandado hubiere cumplido con el pago de las obligaciones, se le condena al pago de las mismas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar las pretensiones contenidas en la demanda de la forma siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la ciudadana A.C.D.C., en contra del ciudadano L.R.G.G.. En consecuencia se acuerda la entrega a la demandante del inmueble identificado en esta sentencia y el pagos por parte del demandado de los de cánones de arrendamientos estimados en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.200.000, oo), por los motivos que han quedado expresados en este fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas y costos procesales a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE . Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007).- AÑOS: 197° de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. F.A.B.

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

EL SECRETARIO

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