Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoAccion Mero Declativa

En fecha 24 de Noviembre del año 2008, compareció por ante la sala de este Tribunal el Abogado L.J.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.402.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.801, en su carácter de Apoderado de la ciudadana A.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.064.862, domiciliada en el Municipio Guanarito estado Portuguesa, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, por manifestar que la referida ciudadana fue concubina del De Cujus H.R.G., titular de la cédula de identidad No. 2.339.978, quien falleció en fecha Veintinueve de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), contra los ciudadanos J.M.G.P., DEINIS A.G.P., J.C.G.P., J.X.G.P., J.R.G.P., D.A.G.P. y del adolescentes …., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 15.905.106, 12648.725, 21.257.432, 15.905.104, 20.543.191, 15.905.105 y 21.257.433, respectivamente, domiciliados en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa.-

Alega la parte actora que la ciudadana A.M.P., mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano H.R.G., desde el 24 de Enero del año 1974, que durante dicha unión ambos se profesaron amor y fidelidad, expresando dicha unión de manera pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos de forma ininterrumpida, de manera estable y con apariencia de matrimonio, al principio dichos ciudadanos, establecieron su domicilio en el caserío Losada del Municipio Arismendi del estado Barinas, y posteriormente en el año 2002, adquieren una casa y se domiciliaron en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, dicha unión se mantuvo a través del tiempo de forma ininterrumpida, hasta el día 29 de Junio del 2008, fecha esta que el concubino ciudadano H.R.G., falleció en el Hospital Doctor A.G.d.G., que durante esa unión procrearon siete (07) hijos de nombres J.M.G.P., Deinis A.G.P., J.C.G.P., J.X.G.P., J.R.G.P., D.A.G.P. y ….; y fomentaron una serie de bienes gracias a su trabajo unido y mancomunado, cuales conformaron una comunidad Concubinaria.-

Al folio número 04, corre inserta copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano H.R.G..

Al folio número 05, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano J.M.G.P..

Al folio número 06, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano DEINIS A.G.P..

Al folio número 07, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano J.C.G.P..

Al folio número 08, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana J.X.G.P..

Al folio número 09, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano J.R.G.P..

Al folio número 10, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana D.A.G.P..

Al folio número 11, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente ….

Al folio 12, corre inserta C.d.C. de los ciudadanos H.R.G. y A.M.P., emanada de la Prefectura del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha 16-08-1989.-

A los folios 13 y 14, corre inserto copia del Registro del Hierro del ciudadano H.R.G., debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Arismendi del estado Barinas de fecha 09-07-1992.-

A los folios 15 y 16, corre inserto copia de Documento de Venta de Bienhechurias del ciudadano H.R.G., debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa de fecha 29-01-2000

A los folios 17 y 18, corre inserto copia de Venta de Vehículo del ciudadano H.R.G., debidamente Notariado por ante la Notaria Pública de Acarigua del estado Portuguesa de fecha 28-11-1997.-

Al folio 19, corres inserto copia del Titulo de Propiedad de Vehículo, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicación Dirección General y Sectorial de Transporte Terrestre del ciudadano H.R.G..-

A los folios 20 al 22, corre inserto Documento debidamente reconocido en su contenido y firma, emanado del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.-

A los folios 23 y 24, corre inserto Poder Especial de la ciudadana A.M.P., otorgado al Abogado L.J.T.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.801, debidamente Registrado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa de fecha 05-11-2008.-

En fecha 24 de Noviembre del año 2008, se le dio entrada a la presente causa por ante este Tribunal, bajo el No. 10279, el cual debido al Juris 2000, el nuevo numero es PH05-V-2008-000729.-

En fecha 27 de Noviembre del año 2008, se admitió la presente causa por

ante este Tribunal. Se acordó el emplazamiento de los ciudadanos J.M.G.P., Deinis A.G.P., J.C.G.P., J.X.G.P., J.R.G.P., D.A.G.P. y del adolescente …., se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del N.d.A. y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Oficio Nº 6.470 al Delegado por Materia de la Unidad de Defina Pública Sección Adolescente, oficio Nº 6.466, comisionándose al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así mismo se acordó la publicación de un Edicto.

En fecha 08 de Diciembre del año 2008, se notificó a la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual cursa al folio número 52 del presente expediente.

Al folio 53 cursa oficio Nº DMUDP/0572-08, de fecha 09-12-2008, emanado de la Delegación por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente, mediante el cual informó a este Tribunal sobre la designación de defensor judicial a la parte actora, cargo recaído en la persona de la Abogada Belangel Camacho, Defensor Público Segunda.-

Al folio número 56, corre inserto ejemplar del Periódico de Occidente con la publicación del Edicto.

En fecha 15 de Enero del año 2009, compareció la Abogada Belangel Camacho Lucena y acepto el cargo para el cual fue designada.

Al folio 61 cursa oficio Nº J2990-50 de fecha 20-01-2009, emanado del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual remitieron a este Tribunal las resultas de la Comisión librada, debidamente cumplida.-

A los folios 74 y 75, corre inserto Poder Especial de los ciudadanos J.M.G.P., Deinis A.G.P., J.C.G.P., J.X.G.P., J.R.G.P., D.A.G.P., otorgado a la Abogada Frahemina M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.584, debidamente Registrado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa de fecha 18-12-2008.-

En fecha 11 de Febrero del año 2009, compareció la Abogada Frahemina M.N., en su carácter de apoderada de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda, “Quien admitió en todo y cada uno los hechos invocados por la solicitante en su petitorio y reconoce en toda forma de derecho a la ciudadana A.M.P., como concubina del causante H.R.G.”.-

En fecha 11 de Febrero del año 2009, compareció la Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del N.N. y del Adolescente de esta circunscripción judicial, actuando en nombre del adolescente …, consigno escrito de contestación de demanda “Quien se abstuvo de alegar hechos por carecer de información requerida en el caso concreto planteado, que la podrían llevar a meras especulaciones, en razón de no poder tener conocimiento de alguna circunstancia que pudiese alegar el adolescente demandado en su defensa por la incomparecencia de este, reconoció como ciertos uno a uno de los hechos alegados en la demanda por la ciudadana A.M.P.,, tanto en los hechos en que se funda como en el derecho invocado en su escrito libelar”.-

En fecha 19 de Febrero del año 2009, compareció la Abogada Frahemina M.N., en su carácter de apoderada de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda.-

En fecha 18 de Febrero del año 2009, compareció la Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del N.N. y del Adolescente de esta circunscripción judicial, actuando en nombre del adolescente …, consigno escrito de contestación de demanda.-

En fecha 06 de Marzo del año 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas en el libelo de la demanda y por la parte demandada, fijó la Audiencia Oral de evacuación de pruebas, para el Décimo día de Despacho siguientes a la fecha, a las diez de la mañana.-

En fecha 25 de Marzo del año 2009, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

El Tribunal antes de decidir lo hace previo las siguientes consideraciones:

La presente demanda está referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el artículo número 507 del Código Civil. Al respecto, esta Juzgadora advierte a la actora, la imposibilidad de la declaración de un estado que aún no ha sido constituido, por lo cual lo procedente es solicitar la constitución del estado, el cual está tipificado en el ordinal 1 del referido artículo que contempla que las Sentencias Constitutivas de un nuevo estado producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento. Al respecto, A.G. define Estado Civil como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás.

El Estado Civil que se demanda en el presente expediente, es el de concubinato, el cual es definido según el Diccionario de Gabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel) estado en que se encuentra un hombre y una mujer cuando comparten una casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraída ninguna especie de matrimonio.

Hoy en día con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el “Principio de Equiparación”, se protegen las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, a tenor de lo pautado en el artículo número 77, que a la letra dice:

…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos exigidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Según la norma en comento, es el Código Civil el que actualmente regula los requisitos del matrimonio, en su capitulo II, Sección III, los cuales son: la edad mínima para contraer matrimonio, la falta de impotencia manifiesta y permanente, la ausencia de interdicción por causa de demencia y de juicio, el libre consentimiento con ausencia del vicio de error en la persona, ser de estado civil soltero, viudo o divorciado, no ser ministro de culto cuya religión le prohíba contraer matrimonio, no existir parentesco por consaguinidad en línea de recta, entre tíos y sobrinos, entre cuñados cuando el acto (matrimonio) que produjo la

afinidad fue disuelto por divorcio, en casos de adopción entre el adoptante con el adoptado y los descendientes de éste último, ni con sus respectivos cónyuges, entre el reo por homicidio aunque sea en grado de tentativa y frustración con el cónyuge sobreviviente, el ciudadano cuya edad sea inferior a 18 años, sin la autorización de las personas indicadas en la ley, etc.

Por otra parte, el referido Código Civil, también establece los efectos del matrimonio a que hace referencia el artículo 77 de nuestra Constitución, los cuales son entre otros la Comunidad de bienes, donde al no existir capitulaciones matrimoniales pertenecen por mitad a cada cónyuge, la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato, se presume la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato se presume la comunidad concubinaria, salvo prueba en contrario, tal como lo contempla el artículo número 148, en concordancia con el artículo 767 ejusdem. Es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767 del Código Civil, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales, cuyo concurso de vida de la presunción de que los bienes habidos en esa relación, pertenecen de por mitad a ambos concubinos, dada la inmensa gama de tipos de concubinatos; otros de los efectos del Matrimonio, es la vocación hereditaria del cónyuge sobreviviente, según el artículo número 823, ejusdem.

Ahora bien, la actora para probar los hechos alegados en la Audiencia del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, promovió los testimoniales de los ciudadanos E.F.A.A., M.A.P., Luís de la C.Y.G. y C.B.P., de los cuales comparecieron el primero, el tercero y la cuarto, estos testigos les merece fé a esta juzgadora, por cuanto su declaraciones están ajustadas a derecho en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora y lo expresado por la Defensa Pública, en consecuencia debe ser declarada Con Lugar la presente demanda, Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL N.N. Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción Merodeclarativa de Concubinato interpuesta por el Abogado LUDWING

J.T.A., en su carácter de Apoderado de la ciudadana A.M.P., por haberse demostrado que ésta convivió en concubinato con el ciudadano H.R.G., desde el año 1974 años hasta el 29 de Junio del año 2008, fecha en la cual falleció éste. De conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DECLARA que ese concubinato produce los mismos efectos del matrimonio, es decir, que la concubina es heredera del ciudadano H.R.G., es copropietaria del 50% de los bienes que componen la comunidad concubinaria más una cuota parte de los bienes del causante conforme lo prevé los artículos números 137, 148, 149, 150, 156, 165, 168, 823 y 824 del Código Civil.

En consecuencia se ordena a la solicitante que debe registrar la presente decisión ante la Oficina Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y por ante el Registro Civil Principal de este mismo estado; así como también publicar un extracto de la referida decisión en un Diario de circulación regional a los efectos del articulo 507 del Código Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes. Líbrese boletas de notificación.-

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los CATORCE días del mes de A.d.D. mil Nueve. AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

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