Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoDivorcio 185 - A

SOLICITANTES: A.E.M.F. y C.A.J.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.893.931 y 7.906.383, respectivamente.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 17 de Septiembre de 2009, los ciudadanos A.E.M.F. y C.A.J.P., comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.

Se admite la solicitud en fecha 28 de Octubre de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 10 de Noviembre de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Riela a los folios 11 y 12, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos A.E.M.F. y C.A.J.P., están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos A.E.M.F. y C.A.J.P., por ante la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 27 de Octubre de 1995, acta Nº 47, del Libro de matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1995. En lo concerniente a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los mismos la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, El Padre se compromete en suministrar a sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, equivalentes al cincuenta y dos por ciento (52%) del salario mínimo venezolano vigente, aumentando dicho monto automáticamente en la medida en que se incremente dicho para años sucesivos, este monto es para cubrir gastos de alimentación a favor de sus hijos. Asimismo cubrirán ambos padres en un porcentaje del 50% cada uno cualquier otro gasto mensual que corresponda por concepto de manutención de los hijos tales como: colegio, vestido, calzado, tareas dirigidas, actividades recreativas y culturales, médicos y medicinas, seguros médicos, útiles escolares y uniformes y cualquier otro gasto producto de la necesidad que requieran los hijos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y amplio, el padre compartirá con sus hijos uno (1) o dos (2) fines de semana alternados al mes dependiendo de su trabajo y de las condiciones para viajar por lo distanciado de los domicilios, ya que el padre esta domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y la madre esta domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, incluyendo la pernocta de los niños con el padre todo el fin de semana, comenzando desde el viernes a la salida de su centro de estudios hasta el día domingo a las 8:00 de la noche que serán reintegrados por su padre al hogar materno. Los días de celebración del día de la madre y del día del padre los niños compartirán con cada progenitor su día respectivamente. El día de cumpleaños de cada niño, lo compartiremos ambos con ellos de manera que lo puedan disfrutar plenamente. Con respecto a los días festivos del mes de Diciembre los niños estarán con el padre la semana que contemple los días 24 y 25 de Diciembre y la semana que incluya los días 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre en este año 2009, y será a la inversa de forma alternada para los siguientes años respectivamente. En la época de carnaval y semana santa, se establece que los niños compartirán comenzando en el año 2010, lo pasaran con el padre y la semana santa con la madre, y los años subsiguientes a la inversa de forma alternada. En cuanto a las vacaciones escolares, ha sido de común acuerdo entre los padres que debido a lo distanciado de las ciudades en donde tienen sus domicilios, los niños pasen las vacaciones escolares en el domicilio del padre a partir del Primero (01) de Agosto hasta el quince (15) de Septiembre de cada año, retirando el padre a los niños de su hogar materno y reintegrándolos él mismo en la fecha antes indicada. Así como también cualquier otra fecha que sea necesaria para que los niños compartan con el padre, previo acuerdo con la madre, siempre que los mismos se beneficien en su estabilidad emocional y en el interés superior de los niños.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Sala de Juicio Nº 03,

Abg. A.V.d.A.

La Secretaria

Abg. Mariélita Idrogo Oviedo

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:00 p.m.

La Secretaria

Abg. Mariélita Idrogo Oviedo

AVA/MIO/martha.-

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