Decisión nº 03 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12.209

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Querella Funcionarial).

PARTE RECURRENTE: La ciudadana A.M.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.382.929, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Los abogados en ejercicio J.R.A. y N.N., titulares de la cédula de identidad Nº 6.802.036 y 3.276.770, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 31.224 y 5.797 respectivamente; representación que se evidencia de Poder Autenticado otorgado por ante el Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia con funciones notariales, en fecha 25 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 48, Tomo 26 de los libros de Autenticaciones, que riela en el folio ocho (8) y nueve (9) de las actas procesales.

PARTE RECURRIDA: La Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

MOTIVO DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL: Reclamación de Pensión de Jubilación.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de marzo de 2008, el cual se le dio entrada el día 26 de marzo del mismo año, admitiéndose en la misma fecha cuanto ha lugar en derecho, ordenándose citar al Sindico Procurador del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y notificar al Alcalde del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que su representada comenzó a prestar servicios personales, remunerados y por cuenta ajena para la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el día 27 de marzo de 1987, con el cargo de Maestra Municipal, adscrita a la Escuela Municipal “Andres Bello” ejerciendo como función maestra integral de la primera etapa del ciclo básico, devengando como última remuneración mensual la suma de doscientos setenta y siete mil quinientos bolívares (Bs.277.500,oo), trabajando también en otras dependencias de la administración pública.

Que su representada instauró acción de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde se dictó P.A. en fecha 14 de noviembre de 1997, posterior a dicha acción instó acción de amparo a los fines de que dicho Municipio diera cumplimiento a la providencia indicada que ordenaba el reenganche a sus labores habituales, consignando el Municipio demandado durante el transcurso del proceso los salarios caídos y expresando que la ciudadana A.F. se reenganchara a sus actividades laborales, señalando en tal sentido que este Juzgado en fecha 24 de mayo de 1999 declaró consumado el acto procesal de convenimiento firmado por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá, aceptado por si mismo en fecha 31 de mayo de 1999, pagándole a su representada los conceptos indicados en el convenimiento así como su reincorporación culminando con dicho procedimiento.

Adujo que su representada también instauró otro proceso para el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, donde se dictó sentencia en fecha nueve (9) de septiembre de 2003, condenando a la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia el pago de los conceptos demandados, aduciendo que su representada recibió la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, dando cumplimiento a la sentencia definitivamente firme.

Refirió que en el último proceso mencionado, quedó establecido y demostrado que la accionante se encuentra padeciendo de “Retrolistesis” L5-S1, enfermedad a consecuencia de su actividad al servicio de la Institución, por lo cual manifestó que la accionante está incapacitada total y permanentemente para el cumplimiento de sus funciones al servicio de la administración pública.

Explanó unas definiciones acerca de la institución de la jubilación, trayendo a colación lo establecido al respecto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Enero de 2005, para resaltar el valor social y económico que tiene la jubilación.

En tal sentido, indicó que siendo inútiles las diversas gestiones que se han realizado para lograr que se le otorgue a su representada el beneficio de la jubilación, solicitó al Tribunal se obligue a la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia a cancelar a la ciudadana A.F.G., una pensión vitalicia mensual, que en ningún caso puede ser inferior al salario mínimo urbano, desde la fecha de la terminación laboral; es decir mayo de 2007, así como todas aquellas que se sigan generando durante el presente proceso hasta el efectivo pago de dicha pensión, con los respectivos aumentos salariales a partir desde el momento que se generen; además de reconocerle los beneficios adicionales que dicha jubilación comprende.

Estimó que la presente acción están causadas por concepto de pensión de jubilación desde el mes de mayo de 2007 hasta la fecha de la interposición de la querella once (11) meses a razón del salario mínimo existente para la fecha de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,oo) equivalentes en bolívares fuertes a seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (BsF. 614,79), adeudando a la demandante la cantidad de de seis millones setecientos sesenta y dos mil seiscientos noventa bolívares (Bs.6.762.690,oo) equivalentes en bolívares fuertes a seis mil setecientos sesenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.F.6.762,69), en atención al carácter social de la institución de la jubilación, que tiene por norte proporcionar a los trabajadores durante su vejez o incapacidad, un ingreso periódico que cubra los gastos de subsistencia, en el marco de la relación de trabajo, desde su ingreso a la administración pública desde el 16 de febrero de 1964 hasta que fue liquidada y cancelada sus prestaciones sociales que fue el 1 de mayo de 2007.

Solicitó la indexación salarial de la pensión acordada por el Tribunal, en razón de la contingencia inflacionaria y pérdida del valor real de la moneda, de conformidad con los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, producido por el incumplimiento de la demandada, en atención a la jurisprudencia de fecha 17 de marzo de 1993, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Igualmente solicitó que la demandada sea condenada a cancelar los intereses moratorios, causados por la tardanza en el pago de los beneficios e indemnizaciones laborales, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, calculada mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de noviembre de 2002.

DE LAS PRUEBAS:

En fecha 21 de octubre de 2008 se llevó a cabo la audiencia preliminar, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes y ordenándose la continuación del procedimiento; procedimiento dentro del cual el Tribunal verifica que las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.

No obstante, el recurrente junto al escrito recursivo consignó unas documentales, las cuales el Tribunal en virtud del principio de adquisición procesal se encuentra forzado a valorar y lo hace de la siguiente manera:

1) Copia simple de P.A., dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 14 de noviembre de 1997, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche intentada por la ciudadana A.M.F.G. en contra de la Alcaldía del Municipio Machiques del Estado Zulia, ordenando el reenganche y consiguiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

2) Copia simple de oficio Nº 1229, de fecha 14 de noviembre de 1997, emanado de la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, dirigido a la Alcaldía de Machiques del Estado Zulia, mediante el cual se le notifica de la P.A., de la cual se observa sello de acuse de recibo con fecha 01 de diciembre de 1997.

3) Copia simple de diligencia suscrita por la ciudadana A.M.F.G., asistida de abogado en fecha 01 de diciembre de 1997, ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, sede Machiques de perijá, mediante la cual solicita se notifique de la P.A. al representante de la Alcaldía de Machiques e imponga del contenido de dicho dictamen a la municipalidad.

4) Copia simple de auto de fecha 01 de diciembre de 1997, emanado de la Inspectoría del Estado Zulia, sede Machiques, mediante el cual provee lo solicitado en la diligencia antes descrita, dejando constancia el funcionario del trabajo de haberse trasladado a la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá y de haber impuesto del contenido de la P.A. que ordenaba el reenganche y pagos de salarios caídos de la ciudadana A.M.F.G., firmando la respectiva boleta de notificación.

5) Copia simple de oficio Nº 1228, de fecha 14 de noviembre de 1997, emanado de la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, dirigido a la ciudadana A.M.F.G., mediante el cual se le notifica de la P.A., de la cual se observa sello de acuse de recibo con fecha 01 de diciembre de 1997.

6) Copia simple de auto de fecha 17 de diciembre de 1997, emanado de la Sub Inspectoría del Trabajo de los Municipios Machiques y R.d.P.d.E.Z., mediante el cual deja constancia de haberse trasladado para constatar el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana A.M.F.G., en la cual la Jefe de Personal de la Alcaldía manifestó que la referida ciudadana no sería reenganchada, ni tampoco le serian cancelados los salarios reclamados.

7) Copia simple de constancia de recibido y entrada de recurso de amparo constitucional incoado por la representación judicial de la ciudadana A.M.F.G., por ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.

8) Copia simple de diligencia consignada dentro del recurso de amparo constitucional de fecha 14 de abril de 1998, mediante la cual la representación judicial de la ciudadana A.M.F.G. solicitó se le entregue los recaudos de citación de la accionada, la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá.

9) Copia simple de auto de este Tribunal dictado dentro del procedimiento de amparo constitucional de fecha 17 de Abril de 1998, mediante el cual se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia contencioso administrativo y la citación del Alcalde del Municipio Machiques del Estado Zulia.

10) Copia simple de decisión judicial, emanada de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo, de fecha 19 de julio 1999, mediante el cual se decretó consumado el acto procesal del convenimiento firmado por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá, de fecha 24 de mayo de 1999, por el cual la Alcaldía de Machiques pagó a la ciudadana A.M.F.G. los conceptos indicados en el convenimiento, así como la reincorporación de la referida ciudadana.

11) Copia simple de diligencia suscrita por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá, mediante la cual consignó poder que le acredita la representación, cheques del pago de los salarios caídos y aceptó la reincorporación a sus labores habituales de la ciudadana A.M.F.G. por parte de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá.

12) Copia simple de Sentencia definitiva dictada en fecha 09 de septiembre de 2003 por este Tribunal Superior Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró con lugar la demanda por el cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana A.M.F.G. en contra de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá.

13) Original de constancia de trabajo de fecha 10 de febrero de 1990, suscrita por el Secretario de Educación del Estado y el Jefe de Archivo y Control de la Secretaría de Educación del Estado Zulia, mediante la cual manifestó que la ciudadana A.M.F.G. prestó servicios a esa Secretaría desde el 16 de febrero de 1964 hasta el 30 de septiembre de 1967 como preceptora en la Escuela Unitaria Nº 300 Barranquita Distrito Perijá.

14) Original de constancia de trabajo de fecha 21 de febrero de 2008, suscrita por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, mediante la cual manifestó que la ciudadana A.M.F.G. prestó servicios en esa Institución desde el 27 de marzo de 1987 hasta el 01 de mayo de 2007 como empleada de la Parroquia Libertad.

15) Copia simple de cédula de identidad a nombre de la ciudadana A.M.F.G., signada con el Nº 3.382.929, donde además se lee entre los aspectos más resaltantes la fecha de nacimiento de la referida ciudadana que fue el 15 de junio de 1945.

16) Original de constancia de servicio médico suscrita por el Dr. F.P.Q. de fecha 21 de junio de 1999, en el cual se lee que se diagnostica a la ciudadana A.M.F.G. “Retrolistesis L5-S1”, que se le colocó el 26/06/96 barras y se ordena incapacidad total y permanente desde el 04/09/97.

Con lo que respecta a las copias fotostáticas simples identificadas en los particulares 1), 2), 3), 4), 5), 6),7), 8), 9), 10), 11), 12), y 15), por cuanto la parte querellada no impugnó las mismas, se tienen como fidedignas de su original a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Las documentales indicadas en los numerales 13) y 14) son originales de documentos administrativos, en consecuencia se le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide

Finalmente en cuanto a la prueba identificada en el numeral 16), por cuanto el Tribunal observa que es una prueba emanada de un tercero por no poder verificarse que el médico que la suscribe pertenece al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) o alguna dependencia asistencial del Estado, y por cuanto la misma no fue ratificada mediante testimonial, se desecha la misma de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Se observa del escrito de querella que el apoderado judicial de la ciudadana A.M.F.G., acudió ante este Tribunal alegando que su representada es merecedora del beneficio y derecho de jubilación consagrado en el artículo 80 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por haber llenado los extremos de Ley en materia de jubilaciones de los funcionarios públicos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, aduciendo que habiendo sido infructuoso el otorgamiento de dicho derecho, solicitó al Tribunal a) se obligue a la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia otorgue el derecho de jubilación a la ciudadana A.M.F.G. y a cancelar una pensión vitalicia no inferior al salario mínimo urbano desde la fecha de la terminación de la relación laboral, así como todas aquellas que se sigan generando durante el proceso hasta el pago efectivo de dicha pensión, con los aumentos salariales a partir desde el momento que se generen; b) el pago de los beneficios adicionales que dicha jubilación comprende, c) solicitó la indexación salarial de la pensión a acordar según criterio de la Sala de casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de marzo de 2003; y d) Solicitó el pago de los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de los beneficios laborales, a la tasa establecida por el Canco Central de Venezuela, ordenando para ello experticia complementaria del fallo, de conformidad con la jurisprudencia de la sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2002.

Vista la solicitud antes descrita el Tribunal observa de las actas procesales, específicamente de las documentales consignadas en el folio cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) del expediente, referentes a unas constancias de trabajos expedidas la primera por la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia y la segunda por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá, que la ciudadana A.M.F.G. laboró desde el 16 de febrero de 1964 hasta el 30 de septiembre de 1967 como Preceptora en la Escuela Unitaria Nº 300 Barranquita del Distrito Perijá y posteriormente desde el 27 de marzo de 1987 hasta el 01 de mayo de 2007, como empleada de la Parroquia Libertad de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá, demostrándose con ello la relación de empleo público existente entre la funcionaria y la Administración Pública Regional.

Así mismo se observa de la copia de la cédula de identidad consignada en el folio cuarenta y cinco (45) de las actas procesales que la recurrente para la fecha en la que culminó su relación laboral que según la constancia de trabajo antes indicadas y según afirma en el escrito de querella fue el 01 de mayo de 2007, la misma poseía la edad de 61 años y 10 meses.

El artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece:

Artículo 3º.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años, y si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o,

  2. Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicios, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado ha ya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran de años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

Analizada la situación funcionarial de la ciudadana A.M.F.G., respecto a la norma jurídica rectora en materia de jubilaciones y pensiones para el funcionario público, quien juzga observa que cumple con los requisitos exigidos por la Ley especial; en tal sentido este Tribunal establece que le asiste a la referida funcionaria el derecho de jubilación consagrado en el artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena a la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá que realice los trámites necesarios y acuerde el beneficio de jubilación a la ciudadana A.M.F.G., desde la fecha en la que culminó la relación laboral (01/05/07); cuya pensión deberá ser otorgada de conformidad con el sueldo que devengue para la fecha del cumplimiento de este fallo el cargo que desempeñaba la ciudadana A.M.F.G. al momento de la culminación de la relación laboral, como empleada de la Parroquia Libertad de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá, según lo establecido en el manual de cargos o la oficina de recursos humanos de la referida institución, el cual no debe ser inferior al salario mínimo mensual establecido por Decreto Presidencial, ello de conformidad con el lineamiento establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero del año 2005, de que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de Diciembre de 1999, el cual se debe incrementar en forma proporcional desde la fecha de la terminación de la relación funcionarial hasta la ejecución del fallo, lo cual deberá ser calculado de conformidad con los parámetros establecidos desde el artículo 15 al 19 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y lo Municipios. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de indexación y pago de los intereses moratorios de las sumas condenadas a pagar por concepto de pensión de jubilación, las mismas se niegan, pues las cantidades que se le adeudan en el ámbito de la relación funcionarial y de empleo público que vinculó a la funcionaria con la Administración no constituyen deudas de valor y no pueden ser objeto de corrección monetaria. Así se decide.

Aunado a que esta Juzgadora comparte el criterio sustentado por algunos de los Tribunales Superiores Laborales, en el sentido de que efectivamente los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refieren a los intereses generados con ocasión a la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, que no es el caso de marras, pues lo solicitado es el acuerdo de la pensión de jubilación, que establecen que en casos como el presente, tiene vigencia la aplicación del principio del interés manifiesto de las partes en cuanto a las pretensiones, es decir, se debe considerar la procedencia de lo reclamado a partir de la fecha cuando efectivamente se demandó la pensión, vinculado dicho principio con las razones prácticas de formación de la cultura de la solidaridad en la cual ambas partes deben contribuir, aportando a que la seguridad social, (ámbito publico y/ privado), progresivamente se generalice en nuestro país y se vaya concretando en la realidad, todo esto, por razones de equidad, a fin de que no se haga tan oneroso dicho aporte y, se abarque a la mayoría de los trabajadores, en forma paulatina. En consecuencia se declara improcedente ordenar pagos por mora e indexación sobre las correspondientes pensiones de jubilación vencidas. (Ver sentencia Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de julio de dos mil nueve 2009.).

Así como también, es oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, iniciado en sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referida a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago doble para el solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor, no sufre depreciación por causa de inflación, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la representación judicial de la ciudadana A.M.F.G. en contra de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y en consecuencia establece:

Primero

Se ordena al la Alcaldía Municipio Machiques de Perijá que realice los trámites necesarios y acuerde el beneficio de jubilación a la ciudadana A.M.F.G., desde la fecha en la que culminó la relación laboral (01/05/07).

Segundo

La pensión de jubilación deberá ser otorgada de conformidad con el sueldo que devengue para la fecha del cumplimiento de este fallo el cargo que desempeñaba al momento de culminación de la relación laboral la ciudadana A.M.F.G., como empleada de la Parroquia Libertad de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá, según lo establecido en el manual de cargos o la oficina de recursos humanos de la referida institución; el cual no debe ser inferior al salario mínimo mensual establecido por Decreto Presidencial, y debe ser pagado en forma proporcional desde la fecha de la terminación de la relación funcionarial hasta la ejecución del presente fallo, y calculado de conformidad con lo establecido desde el artículo 15 al 19 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 03.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

GUM/DPS.

EXP: 12.209

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