Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. N.. 11-3031

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE RECURRENTE: A.G.S., portadora de la cédula de identidad N.. V-11.018.300, representada por el abogado P.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.329.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) por concepto de prestaciones sociales.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: R.E.A., L.B.G., J.P.B., M.J.G., A.S.G., M.C.W., D.M., C.V.C., B.G., M.A.F., A.F.O., G.P., N.Z., E.F. y B.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.045, 104.459, 115.494, 90.833, 117.069, 123.462, 111.599, 91.501, 150.518, 117.117, 154.749, 158.810, 162.983, 124.641 y 111.491, respectivamente.

I

En fecha 1 de junio de 2011, fue recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, por distribución de fecha 2 de junio de 2011, siendo recibida en fecha 3 de junio de 2011.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Manifiesta la querellante que comenzó a prestar sus servicios como A.J. en el extinto Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el año 1984.

Sostiene que por mandato del Tribunal Supremo de Justicia el señalado Tribunal fue dividido en 3 juzgados, que hoy se denominan Juzgado Superior Segundo, Tercero y Cuarto de lo Contencioso Administrativo, quedando ella adscrita como funcionario del Juzgado Segundo, con el Cargo de Auxiliar de Secretaría.

Señala que en fecha 27 de julio de 2009 fue ascendida y trasladada al cargo de Secretaria Titular en el Juzgado Superior Quinto Tributario del Área Metropolitana de Caracas, y que en fecha 18 de noviembre de 2009 le fue concedido el beneficio de jubilación, por lo que hizo entrega del cargo.

Aduce que luego de su jubilación, se desempeñó de forma continua en varios cargos en diversos tribunales, hasta que presentó formal renuncia en fecha 1 de marzo de 2011.

Alega que desde la fecha de su desincorporación no ha recibido el respectivo pago de sus prestaciones sociales desde el 7 de julio de 1984 hasta el 1 de marzo de 2011.

Expresa que le corresponden CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 139.245,68) por concepto de prestaciones sociales, de los cuales SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7000,00) corresponden al pago de sueldo desde el 19 de noviembre de 2009 al 06 de enero de 2011; SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SESI CÉNTIMOS (Bs. 67.805,36) por concepto de Antigüedad, y CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 42.440,22) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

Fundamenta su pretensión en los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 92 Constitucional y literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Afirma que solicitó dos adelantos de sus prestaciones sociales, los cuales ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (BS. 18.000,00).

Finalmente solicita se efectúe la experticia complementaria del fallo realizada por un experto designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Manifiesta que la querellante ingresó en fecha 13 de julio de 1984 como Archivista Judicial III adscrita al Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Aduce que en fecha 25 de junio de 2008 la recurrente solicitó un anticipo del 45% de su prestación de antigüedad.

Sostiene que no es cierto que a la querellante se le adeude monto alguno por concepto de pago de sueldos desde el 19 de noviembre de 2009 al 6 de enero de 2011 en virtud que los mismos fueron cancelados, tal como se desprende de los recibos de pago que se anexaron a la contestación.

Afirma que en efecto a la actora se le adeudan las vacaciones no disfrutadas de los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, y 2008-2009, lo cual asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 25.770,47).

En tal sentido alega que en fecha 23 de diciembre de 2009 la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital emitió un cheque por un monto de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24. 294,24) por concepto de vacaciones no disfrutadas, sin embargo el mismo caducó en fecha 23 de febrero de 2010 debido a que no fue retirado y cobrado dentro de los 60 días siguientes a su emisión.

Aduce que se están gestionando las diligencias conducentes para el pago de las prestaciones sociales de la querellante, pero que en lo que respecta a los intereses moratorios se evidencia que la querellante los solicitó desde el 13 de julio de 1984 hasta el 1 de marzo de 2011, siendo lo correcto la procedencia de los mismos desde el 2 de marzo de 2011 hasta el 6 de mayo de 2012.

Advierte que el pago de intereses moratorios se encuentra sujeto a la disposición presupuestaria de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Finalmente solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente acción se contrae a la solicitud de pago de las prestaciones sociales de la parte querellante y otros conceptos, y de los respectivos intereses de mora por el retardo en el mismo.

Manifiesta la querellante que comenzó a prestar sus servicios como A.J. en el extinto Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en el año 1984, hasta el 18 de noviembre de 2009, fecha en la que le fue otorgado el beneficio de jubilación, por lo que hizo entrega del cargo que desempeñaba en ese momento.

Aduce que luego de su jubilación, se desempeñó de forma continua en varios cargos en diversos tribunales, hasta que presentó formal renuncia en fecha 1 de marzo de 2011.

Alega que desde la fecha de su desincorporación no ha recibido el respectivo pago de sus prestaciones sociales desde el 7 de julio de 1984 hasta el 1 de marzo de 2011.

Expresa que le corresponden CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 139.245,68) por concepto de prestaciones sociales, de los cuales SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7000,00) corresponden al pago de sueldo desde el 19 de noviembre de 2009 al 06 de enero de 2011; SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 67.805,36) por concepto de Antigüedad, y CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 42.440,22) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

Al respecto, señala el querellado que no es cierto que a la querellante se le adeude monto alguno por concepto de pago de sueldos desde el 19 de noviembre de 2009 al 6 de enero de 2011, en virtud que los mismos fueron cancelados, tal como se desprende de los recibos de pago que se anexaron a la contestación.

Afirma que en efecto a la actora se le adeudan las vacaciones no disfrutadas de los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, y 2008-2009, lo cual asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 25.770,47), pero que en fecha 23 de diciembre de 2009 la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital emitió un cheque por un monto de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24. 294,24) por concepto de vacaciones no disfrutadas, el cual caducó en fecha 23 de febrero de 2010 debido a que no fue retirado y cobrado dentro de los 60 días siguientes a su emisión.

Aduce que se están gestionando las diligencias conducentes para el pago de las prestaciones sociales de la querellante, pero que en lo que respecta a los intereses moratorios se evidencia que la querellante los solicitó desde el 13 de julio de 1984 hasta el 1 de marzo de 2011, siendo lo correcto la procedencia de los mismos desde el 2 de marzo de 2011 hasta el 6 de mayo de 2012.

En tal sentido se observa:

Consta al folio 210 del expediente administrativo planilla de movimiento de personal del extinto Consejo de la Judicatura y Poder Judicial donde se observa que para el 13 de julio de 1984 la querellante efectivamente prestaba funciones allí.

Corre inserta al folio 13 del expediente judicial Oficio de fecha 6 de noviembre de 2009 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dirigido a la ciudadana A.G.S., donde se le comunica que le fue concedido el beneficio de jubilación.

Consta al folio 8 del expediente judicial, constancia de designación de la querellante en el cargo de Secretario de Tribunal en el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de septiembre de 2009.

Consta al folio 16 del expediente judicial, comunicación dirigida al ciudadano F.R. mediante la cual se postuló a la querellante para el cargo de Secretaria del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Consta al folio 74 del expediente administrativo, carta de renuncia de la querellante al cargo de Secretaria Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 15 de febrero de 2011, efectiva a partir del 1 de marzo de 2011, y aceptada en fecha 22 de febrero de 2011 por el Juez Provisorio de ese Juzgado F.M.M. –folio 73 del expediente administrativo-.

De las documentales supra señaladas se desprende que efectivamente la querellante comenzó a prestar funciones para ese organismo en el año 1984, y que en el año 2009 le fue concedido el beneficio de jubilación; sin embargo, a pesar de tal circunstancia se evidencia que la querellante continuó prestando funciones de forma sucesiva hasta el 1 de marzo de 2011, momento en el que presentó renuncia formal al cargo que venía desempeñando.

Visto lo anterior, no existen dudas acerca de la relación funcionarial que existió entre la querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con una continuidad de casi 25 años, situación ésta reconocida por la accionada.

Considerando lo señalado precedentemente, así como la manifestación de aceptación del querellado en su escrito de contestación acerca del pago de las prestaciones sociales de la querellante, se declara la procedencia de las mismas desde el día 13 de julio de 1984 hasta el 1 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 de la Constitución; 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto debe señalarse que la querellante adujo en su escrito libelar que solicitó al querellado dos adelantos de sus prestaciones sociales, los cuales ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (BS. 18.000,00), a la vez que señala el querellado que efectivamente en fecha 25 de junio de 2008 la recurrente solicitó un anticipo de sus prestaciones sociales que en total suman el 45% de su prestación de antigüedad.

En tal sentido se observa que consta al folio 130 del expediente administrativo Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales efectuada por la querellante en fecha 25 de junio de 2008, donde se lee que solicitó un anticipo del 45% de su prestación de antigüedad acumulada para la fecha, con motivo de la remodelación de su vivienda.

Así, visto que efectivamente fue efectuado ese adelanto sobre el monto de prestaciones sociales causadas hasta la fecha, y acordado como fue el pago de las mismas con las consideraciones anteriores, corresponde a este Sentenciador declarar que debe procederse a restar del monto total que arroje el cálculo de las respectivas prestaciones sociales, el pago del adelanto señalado. Así se declara.

La parte actora indicó que procede igualmente en esta oportunidad, el pago de las vacaciones no disfrutadas en los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, y 2008-2009.

Al respecto, la parte querellada manifestó que en fecha 23 de diciembre de 2009 fue emitido un cheque a nombre de la querellante por un monto de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24. 294,24) por concepto de vacaciones no disfrutadas, el cual caducó en fecha 23 de febrero de 2010 debido a que no fue retirado y cobrado dentro de los 60 días siguientes a su emisión, lo cual consta al folio 72 del expediente judicial donde aparece copia fotostática del cheque emitido a nombre de la querellante por el monto señalado, con un sello de anulado.

Visto lo anterior resulta conveniente efectuar las siguientes precisiones:

La prestación de antigüedad o las prestaciones sociales constituyen un derecho adquirido del trabajador en virtud del tiempo de servicio prestado, mediante el acumulativo de días de sueldo o de salario a lo largo del transcurso de la relación de empleo o trabajo, siendo la oportunidad correspondiente para su pago efectivo la terminación de la relación de prestación de servicios, indistintamente de las causas que la originen. Así, se tiene que al momento de culminar la relación de trabajo o de empleo, procede la aplicación del Régimen prestacional establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, o de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según sea el caso. Sin embargo, corresponde también al momento de culminar la relación de trabajo o de empleo, el pago de otros conceptos derivados de esa relación de prestación de servicios, en caso que el patrono o empleador no haya cumplido con los mismos. Tales conceptos constituyen beneficios del trabajador que deben ser cancelados pues constituyen acreencias de posible exigibilidad, adquiridas por esa misma prestación efectiva del servicio.

En el presente caso se tiene que la parte actora además de sus prestaciones sociales solicita el pago de las vacaciones no disfrutadas de los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, y 2008-2009, y visto lo señalado en el párrafo anterior, aunado a lo probado en autos y a la aceptación del pago de esos conceptos por parte del demandado, debe declararse procedente la cancelación de las mismas tomando en razón de no haberse hecho efectivo el pago de vacaciones de la actora durante el tiempo que prestó servicios, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, el único aparte del referido artículo 95 es del tenor siguiente:

(…) Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado a las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado (sic) en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones.

.

Así, en virtud de lo anterior se declara procedente el pago a la querellante de las vacaciones no disfrutadas en los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, y 2008-2009, calculadas en base al monto del último sueldo devengado. Así se declara.

Revisado lo anterior, debe analizarse lo relativo a la solicitud planteada por la querellante acerca de la procedencia del pago de los sueldos correspondientes que no le fueron cancelados, del 19 de noviembre de 2009 al 06 de enero de 2011, y a tal efecto se tiene:

Constan a los folios 64 al 69 del expediente judicial varios recibos de pago emanados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a nombre de A.G., donde puede observarse que desde el 16 de noviembre de 2009 al 28 de febrero de 2011 sólo le fue cancelada la Pensión de Jubilación, sin embargo, consta también recibo de pago de fecha 16 de mayo de 2010 donde se puede observar que le fue cancelado el sueldo por un monto de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.692.60) más una Diferencia de Sueldo por OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 8.463,00), de lo cual se puede deducir que lo dicho por el querellado en el escrito de contestación sobre el pago efectivo de esos sueldos en su debida oportunidad puede resultar cierto, sin embargo considera quien decide que el reclamo de sueldos no cancelados debieron ser exigidos en su debida oportunidad, no siendo posible por esta vía manifestar tal solicitud transcurrido más de un año, en virtud de ser claro el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que reza:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.(Resaltado del Tribunal).

Visto lo anterior corresponde a este Tribunal negar la presente solicitud de pago de sueldos no cancelados desde el 19 de noviembre de 2009 al 6 de enero de 2011. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de intereses moratorios manifestada por la querellante en virtud del retardo en el pago de sus prestaciones sociales advierte el querellado que el pago de intereses moratorios se encuentra sujeto a la disposición presupuestaria de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

A tal efecto se observa:

El artículo 92 Constitucional establece: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, las cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Subrayado nuestro).

De lo supra transcrito se colige que las prestaciones sociales son un derecho del trabajador cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por lo que el atraso o demora en el pago generará intereses de mora que deben cancelarse conforme a la ley. Tal disposición reviste carácter Constitucional y constituye la reparabilidad del daño, cuyo cumplimiento es obligatorio.

Así, verificada como fue la procedencia del pago de las prestaciones sociales de la querellante más el consecuente retardo en el pago de las mismas, aunado al mandato previsto en el artículo 92 constitucional debe este Juzgado ordenar además el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, lo cual deberán ser calculados desde su egreso y hasta la fecha efectiva del pago.

En tal sentido, visto que la relación funcionarial culminó en fecha 1 de marzo de 2011, y en virtud que en aquel entonces estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no contenía disposición expresa que determinara la rata de cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad cuyo cumplimiento deviene del mandato constitucional, sino que de acuerdo al criterio del Tribunal, la rata que más se asemejaba dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 92 Constitucional era la que determinara el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo disponía el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales eran cancelados de forma no capitalizables, tal consideración procede hasta la fecha en que entró en vigencia la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios, y visto que hasta la presente fecha no se ha hecho el pago efectivo de las prestaciones sociales, los intereses moratorios desde la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y Trabajadoras hasta el presente deben ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, que si contiene una disposición expresa para su cálculo, y resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables.

El señalado artículo 142 establece:

Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

(…)

f) El pago de las prestaciones sociales se harán dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país

.

Dicho lo anterior, los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, ello es 1 de marzo de 2011 (fecha de culminación de la relación de empleo público), hasta el día 7 de mayo de 2012, (día de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) considerando el régimen aplicable jurisprudencialmente, en el cual se aplicaba el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y a partir del día 8 de mayo de 2012 (dia siguiente en la que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) hasta la fecha efectiva del pago, los cuales deberán calcularse de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, ambos estimados por la parte querellada, quien debe proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En aras de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal, necesariamente, declarar parcialmente con lugar la presente querella y así se decide.

Por último debe este Tribunal comentar la posición de la parte accionada en el entendido que reconoce la existencia de la relación y que la misma genera derechos de pago de prestaciones sociales y que los mismos no han sido cancelados, reconociendo la existencia de la obligación, razón por la cual mal podría declararse sin lugar, cuando por el contrario señala y reconoce los derechos de la actora. Así, debe este Sentenciador declarar parcialmente con lugar la presente querella por cuanto fue negada la solicitud de pago de sueldos no cancelados, y ordenar el pago de los conceptos solicitados de prestación de antigüedad, intereses moratorios y vacaciones no disfrutadas, los cuales deben ser estimados por la parte querellada, quien debe proceder a realizar los respectivos cálculos para dar cumplimiento a la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; indicando expresamente que dicho pago se hará procedente previa consignación de la declaración jurada de patrimonio a que hace alusión el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción. Así se declara.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la procedencia del pago de la prestación de antigüedad, intereses moratorios, y vacaciones vencidas en la querella interpuesta por la abogada A.G.S., portadora de la cédula de identidad N.. V-11.018.300, actuando en su propio nombre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.729, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual solicita el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, en consecuencia:

• Se ordena el pago a la querellante de la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 13 de julio de 1984 hasta el 1 de marzo de 2011.

• Se ordena el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el día 2 de marzo de 2011 hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales, cuyo monto debe ser determinado mediante la respectiva experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

• Se ordena al querellado estimar el monto de los conceptos acordados en la presente decisión, con lo cual en caso de no practicar los cálculos ordenados deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

• Se niega el pago de los sueldos de la querellante desde el 19 de noviembre de 2009 al 06 de enero de 2011.

P., regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA;

C.M. VIVAS

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta antes-meridiem (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA;

C.M. VIVAS

EXP. N.. /11-3031

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR