Decisión nº 2004-1280 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Siete (7) de Octubre de Dos Mil Once

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2004-000680

PARTES DEMANDANTES: A.I., DIANET ACOSTA, DAYROVIS ARTEAGA, NERJEALIS ARRIETA, N.R., D.M., A.R., G.D.V.O. COLINA, Y J.D.J.R. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V- 9.702.938; V- 11.293.539; V- 15.009.27; V-15.281.650; V- 7.608.967; V-16.561.165; V-13:777.546; V- 16.187.932 y V-12.212.963; todos con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO E.A.S.S. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.521.996 e Inscrito en el impreabogado bajo el N° 90.514, con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia

PARTES DEMANDADAS: SUPERMERCADOS VICTORIA Y/O CASA PARIS S.A. Y/O INVERSIONES VICTORIA, C.A., y AUTO MERCADO EL PATIO S.S., C.A. Y/O EL PATIO

APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

Se inició la presente causa mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 25 de Junio de 2004; por el apoderado judicial de los accionantes; y mediante auto de esa misma fecha fue recibida por este Tribunal.

En fecha 28 de junio de 2004, se ordena despacho saneador por considerar este juzgador que no estaban llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediéndose a notificar a los accionantes y con fecha 8 de Julio de 2.004 se da por notificado su apoderado judicial. Con fecha 15 de julio de 2.004 el apoderado judicial de los accionantes mediante escrito de fecha 215 de julio de 2.004 procede a dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal y subsana la demanda incoada contra la las demandadas de autos, el cual es recibido mediante auto de este misma fecha.

Con fecha 20 de Julio de 2.004, el tribunal visto el escrito de subsanación y lo ordenado por el tribunal, procede mediante auto a admitir la demandada propuesta, y ordena las debidas notificaciones mediante carteles, a las demandadas de autos. Con fecha 12 de Agosto de 2.004 mediante diligencia el apoderado judicial de los accionantes solicita del tribunal se le expida copias certificadas de la reforma de la demanda y del auto de admisión. Con fecha 16 del mismo mes y año el tribunal mediante auto provee a lo solicitado y ordena las copias certificadas solicitadas.

Con fecha 18 de Agosto de 2.004, mediante exposición hecha por el Ciudadano D.I. Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, procede a dejar constancia de la notificación de la demandada INVERSIONES VICTORIA, CA. y al demandado a titulo personal Ciudadano L.F.. Con fecha 31 de Agosto de 2.004 con vista a la exposición hecha por el Ciudadano Alguacil P.N.C.P., procede a dejar constancia de la notificación de la demandada SUPERMERCADOS VICTORIA, C.A. y de la demandada CASA PARIS, S.A.

Con fecha 5 de Octubre de 2.004, mediante exposición hecha por el Ciudadano S.G.A. adscrito a este Circuito Judicial Laboral; deja constancia de haber hecho entrega por ante el instituto POSTAL Telegráfico de Venezuela, sobres contentivos de AVISOS DE RECIBO DE NOTIFICACIONES Y CITACIONES JUDICIALES, acompañados con carteles de notificación y compulsa certificada, y el cual consigna acuse de recibo. Con fecha 18 de Octubre de 2.004, mediante auto de se dio por recibido acuse de recibo de notificaciones con oficios N°s 105269 y 105270; así mismo se deja constancia de notificar nueva mente a las demandadas de autos, por cuanto las notificaciones por correo certificado no cumplieron con los requisitos legales.

Con fecha 23 de Febrero de 2.005 el abogado E.S. mediante diligencia SUSTITUYE PODER en el Abogado R.G. Y OTROS. Con fecha 28 de Febrero de 2.005, mediante diligencia, el abogado R.G. en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, solicita del tribunal se comisiones a cualesquiera de los Juzgados de Municipio del Distrito Capital de la Ciudad de Caracas para que se practiquen las notificaciones de las demandadas de autos., así mismo solicita se le designe correo especial para tal fin. Con fecha 22 de abril de 2.005, mediante auto, el tribunal provee lo solicitado y procede a comisionar a dichos tribunal, y a la designación de correo especial, librando exhortos, carteles de notificación y compulsas.

Con fecha 13 de Febrero d 2.007, mediante auto se da por recibido del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de la Ciudad de Caracas, oficio N° 9660-06, mediante el cual remite las resultas del exhorto. Ahora bien, de la narrativa anterior se evidencia que desde la fecha en la cual se proveyó el EXHORTO y con ello los carteles de notificación y las compulsas, así como la designación de correo especial, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora haya ejecutado algún acto procesal capaz de impulsar el proceso que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal.

En consecuencia y como puede observarse ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante, y en ese sentido se dan los presupuestos en materia de Perención expresados en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, verificándose que en dicho lapso la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención.

En ese orden de ideas, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. En el caso concreto que se analiza, la última actuación se realizó en fase de Sustanciación en fecha 13 de Febrero de 2.007, según se evidencia en el folio Setenta y Dos (72) del expediente, sin que hasta la presente fecha se hallan ejercido actuaciones que motoricen el proceso, dando lugar a que se produzcan los efecto de extinción del proceso.

Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen las normas que regulan la materia y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Asimismo, el artículo 202 eiusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

En consecuencia, en aplicación de las citadas normas procesales, este Tribunal verificada como ha sido la perención por el transcurso de un (1) año sin que la parte actora haya impulsado el proceso, debe necesariamente declararla y así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, en la presente causa, seguida por los ciudadanos A.Y., DIANET ACOSTA, DAIROVIS ARTEAGA, NERJEALIS ARRIETA, N.R., D.M., A.M.R., G.D.V.O. COLINA Y J.D.J.R., en contra de las Sociedades Mercantiles SUPERMERCADOS VICTORIA Y/O CASA PARIS, S.A. Y/O INVERSIONES VICTORIA, C.A.,, AUTOMERCADO EL PATIO S.S., S.A. Y/O EL PATIO; POR PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Siete (7) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2011) .Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez.

Abog. A.G.L.L.S..

Aboga. M.N.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (3:30pm).

La Secretaria

Aboga. M.N.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR