Decisión nº 0694 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

197º y 149º

ASUNTO: EP11-R-2008-000010

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE A.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.982.085.

APODERADO

M.H. y C.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.073.311; V-9.154.888 y V-7.603.985 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 104.449; 53.801 y 67.616 en su orden.

DEMANDANDO

Sociedad Mercantil GANADERA SERRANO JOERGER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que por secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha once (11) de septiembre de 1992, anotado bajo el Nº 21, folios 114 al 121, tomo VI, adicional 2 del Libro de Registro de Comercio; y GANADERIA LOS COCOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de abril de 2.004, bajo el Nº 33, tomo 5-A. Representadas ambas empresas por el ciudadano A.S.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.170.036, en su condición de Representante Legal.

APODERADOS

H.J.G.S. y J.F.T.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.040.806 y V-12.353.529 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 110.019 y 77.432 respectivamente.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta en fecha 13 de Noviembre de 2003, por la ciudadana A.P., representada por la Procuradora de Trabajadores la abogado M.D. contra las Sociedades Mercantiles Ganadería Serrano Joerger, C.A. y Ganadería Los Cocos, C.A.

En fecha 17 de Enero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación dicta sentencia definitiva y declara parcialmente con lugar la demanda intentada, contra la cual ambas partes intentaron recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y remitido a esta alzada.

En fecha, 30 de Enero de 2008 es recibo el expediente por este Juzgado y cumplidos los tramites de sustanciación fue dictado el dispositivo en forma oral el día 04 de Marzo de 2008, y siendo la oportunidad procesal para publicar el texto integro del fallo se efectua en los siguientes terminos:

El actor señala que el 21 de julio de 1.994, la ciudadana A.P. fue traída de Bucaramanga, Departamento de Santander de la Republica de Colombia, por el ciudadano A.S.J., para que trabajara como cocinera del comedor de obreros de la empresa “Ganadería Serrano Joerger, C.A.”, prestación de servicios que se inicia efectivamente el 24 de julio de 1.994 de manera ininterrumpida y permanente desde las 5:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.; devengando siempre el salario mínimo.

Expresa que mas adelante, una vez acaecida la muerte del ciudadano J.S., en el mes de junio de 2.004, padre de A.S.J., los herederos partieron la herencia y al coheredero A.S.J. le fue adjudicado en propiedad el predio “Ganadería Los Cocos”, donde siguió laborando bajo las ordenes directas y personales de A.S.J., por lo que se produjo una sustitución de patrono.

Que en fecha diecinueve (19) de agosto de 2.006, sin que mediara motivo alguno fue despedida injustificadamente la ciudadana A.P. por el ciudadano A.S.J., negándose a pagarle sus prestaciones sociales, y por ello reclama la cantidad de Bs. 20.191.396,53, que equivalen a sus prestaciones sociales.

En la contestación de la demanda, la demandada Ganadería Serrano Joerger, opone como Punto Previo La Prescripción de la Acción, por cuanto la trabajadora recibió la liquidación en fecha quince (15) de diciembre de 2.004, previa manifestación de renuncia, encontrándose prescrita cualquier reclamación y procede a negar genéricamente los hechos libelados.

Por su parte, la demandada Ganadería Los Cocos, C.A., señala que el día 29 de abril de 2.004, fue creada la Ganadería Los Cocos C.A., empresa mercantil que es propietaria del Fundo El Algodonal, ubicada en la población C.H., Municipio Sosa del Estado Barinas, según se evidencia del documento de compra venta, de fecha veintinueve (29) de abril de 2.004 y señala que la demandante solicito a la parte demandada que le alquilara el comedor a los efectos de venderles comida a los trabajadores, situación que fue aceptada, para lo cual realizaron un contrato de comodato

En tal sentido, de lo anterior se evidencia que en los terminos que fue contestada la demanda, resulta admitida la prestación servicios de la actora a favor de las demandadas, asi como la eventual sustitución patronal. Quedando en carga procesal del demandado Ganadería Los Cocos, la demostración de una naturaleza distinta a la laboral de la prestación de servicios, dado que señalo que el vinculo era a través de un comodato.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De las pruebas del actor:

Primero

Documentales

  1. - Original de tres (03) carnets de trabajador fronterizo, emanado por el Ministerio de Relaciones Interiores de la República de Venezuela (DIEX), y un (01) Certificado Judicial de Policía, emanado del Departamento Administrativo de Seguridad de la República de Colombia (folio 65 al 73). Observa éste sentenciador que dicha documental se aprecia por ser un documento administrativo, por estar dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario, y al no existir prueba alguna que desvirtué tal documento el mismo se le considera que tiene plena prueba; ya que, para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que lo emite. Y así se declara.

  2. - Original de constancia de trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil Ganadería Serrano Joerger C.A., de fecha veintiséis (26) de febrero de 2.006, suscrita por el propietario ciudadano A.S.J. (folio 74). En relación a los referidos documentos privados, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnados se tienen por reconocidos. En consecuencia este Tribunal considera que esta demostrado la prestación del servicio laboral de la ciudadana A.P. para la Ganadera Serrano Joerger, C.A., verificándose que en el año 1.996 se inicio la relación laboral, devengando un sueldo integral de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00); por lo tanto, a dicha constancia se le otorga pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de Registros Mercantiles de las sociedades Ganadería Los Cocos C.A., y Ganadería Serrano Joerger C.A. (folio 75 al 100). En relación a éstas documentales el Tribunal no las aprecia, ya que, las mismas versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

Segundo

Testimoniales

Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos J.G.O., J.M.R.R., M.P.R., M.M.R.M., M.J.O.G., G.J.M.B., A.R.S.M., S.J.T.O., D.d.C.Q., J.d.J.A.P., U.G.G. y M.E.M.O..

Observa este sentenciador que dichos ciudadanos no se presentaron a testificar.

De las pruebas del demandado:

Escrito de Pruebas presentado por la empresa Ganadera Serrano Joerger

Primero

Documentales

  1. - Original de hoja de liquidación de la ciudadana A.P., de fecha quince (15) de diciembre de 2.004, expedida por la Finca Los Cocos (folio 102).

  2. - Original de contrato individual de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre la ciudadana A.P. y la ciudadana C.T.S., correspondiente al periodo 02/05/2.004 al 02/11/2.004 (folio 103).

    Observa esta alzada que las documentales que rielan a los folios 102 y 103 del presente expediente, les fue desconocida la firma por la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha trece (13) de diciembre de 2.007, promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando como documento indubitado el poder que riela a los folios 10 al 11 otorgado por la parte actora; así mismo el tribunal en la misma fecha, dictó auto a través del cual ordeno librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para la practica de la prueba de cotejo; posteriormente en fecha veinte (20) de diciembre de 2.007, se recibió oficio Nº 9700-06819218, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal del Estado Barinas, Laboratorio Criminalistico Toxicológico, del cual se desprende como Conclusión del Informe:

    (…) 01.- La firma de tipo legible elaborada en tinta esferográfica de color negro, ubicada en el documento descrito en el numeral 01 Liquidación de Prestaciones Sociales, donde se lee: A.P., del material suministrado como debitado fue realizado por la ciudadana: A.P., titular de la cédula de identidad numero V-22.982.085, SEGÚN CONSTA EN EL DOCUMENTO NOTARIADO EN FECHA 07 DE NOVIEMBRE DEL 2006 TOMO 171 NRO 24 DE LA NOTARIA SEGUNDA DE BARINAS.

    02.- La firma de tipo legible elaborada en tinta esferográfica de color negro, ubicada en el documento descrito en el numeral 02 CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, donde se lee: A.P., del material suministrado como debitado, NO FUE realizada por la ciudadana: A.P., titular de la cédula de identidad numero V-22.982.085.- (…)

    ;

    En consecuencia, esta Juzgadora determina que la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la función activa y dinámica del Juez como director del proceso, y en aplicación del articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tener por norte de los actos la verdad la cual esta obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, en donde la verdad real deba imperar sobre la verdad formal, se ordeno a la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, remitir a este juzgado copia certificada del poder judicial especial otorgado por la ciudadana A.P.L., titular de la cédula de identidad Nº V-22.982.085, inserto bajo el Nº 24, Tomo 171 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria con fecha de siete (07) de noviembre de 2.006, el cual fue consignado y riela a los folios 203 y 204 del presente expediente; de igual forma se ordeno la comparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública del ciudadano P.D., Experto en Documentologia al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien estando presente en el acto realizo una exposición de su labor encomendada e igualmente reconoció que la experticia fue realizada sobre el poder notariado, por cuanto se había trasladado a la sede de la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, a los fines de realizar la respectiva experticia, facilitándosele el acceso al Libro de Autenticaciones donde realizo un análisis técnico-comparativo entre los documentos controvertidos, igualmente, el funcionario estableció que el poder que riela en el folio 10 y 11 del expediente, es el mismo de la copia certificada presentada por el juez, que riela a en el folio 203 y 204; es decir, que la Prueba Grafotecnica determino la autenticidad de la firma de la ciudadana A.P. en la hoja de liquidación, de fecha quince (15) de diciembre de 2.004, expedida por la Finca Los Cocos, la corre inserta al folio 102; y la no autenticidad de la firma de la ciudadana A.P. en el Contrato Individual de Trabajo por tiempo determinado, correspondiente al periodo 02/05/2.004 al 02/11/2.004 el cual corre inserto al folio 103. Y así se declara

  3. - Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Ganadera Serrano Joerger C.A., de fecha veintiocho (28) de marzo de 2.004 (folio 104 al 107).

  4. - Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Ganadera Serrano Joerger C.A., de fecha veintiséis (26) de junio de 2.004 (folio 108 al 112).

    Observa esta sentenciadora que las documentales que rielan a los folios 104 al 112 no aportan elementos que puedan ser valorados para la solución del hecho controvertido. Y así se declara.

    Escrito de Pruebas presentado por la empresa Ganadería Los Cocos C.A.

Primero

Documentales

  1. - Original de Contrato de Comodato, suscrito entre el ciudadano A.S.J., en su condición de Presidente de Ganadería Los Cocos C.A., y la ciudadana A.P.L., de fecha tres (03) de abril de 2.006 (folio 115 y 116). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  2. - Original de autorizaciones expedidas por trabajadores de la sociedad mercantil Ganadería Los Cocos C.A. (folio 117 al 120). Observa este sentenciador que se trata de documentos privados los cuales debieron ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de Registro de Comercio de Ganadería Los Cocos C.A. (folio 121 al 142). En relación a éstas documentales el Tribunal no las aprecia, ya que, las mismas versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  4. - Copia certificada de documento de compra venta de la Finca el Algodonal a la Ganadería Los Cocos, C.A., de fecha veintinueve (29) de abril de 2.004 (Folio 143 al 146). En relación a éstas documentales el Tribunal no las aprecia, ya que, las mismas versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

Segundo

Testimoniales

Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos R.C., Amiro C.V. y Á.Á.W.d.J., los cuales no comparecieron a testificar.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, esta alzada considera que el recurso de apelación fue planteado en los siguientes terminos:

La parte actora considera que el experto se excedió en sus facultades toda vez que al ser designado para practicar experticia grafotecnica sobre unas copias, este oficiosamente se traslado a la Notaria donde reposaba el original y sobre dicho instrumento efectuó el respectivo cotejo.

La parte demandada, señala que en ningún momento opero la sustitución de patrono, ya que la actora ciertamente laboro para la Ganadería Serrano Joerger, C.A, hasta el día 15 de Diciembre 2004, fecha en la cual culmino la relación de trabajo y le fueron canceladas sus prestaciones sociales, tal y como se evidencia al folio102. De igual manera, expreso que posteriormente mantuvo otra relación con Ganadería Los Cocos , pero de tipo civil, ya que a ella se le cedió en comodato el comedor y la cocina de la finca a los fines de que suministrase los alimentos al personal de la finca los cocos desde el 03 de Abril de 2006 hasta el 19 de Agosto de 2006.

Que ciertamente, ella laboro para Ganadería Serrano Joerger en principio, pero que esta empresa era propietaria de catorce fincas y una de ella era el fundo el algodonal, el cual el 29 de Abril de 2004, fue adquirido por Ganadería Los Cocos.

Esta alzada para resolver, pasa a efectuarlo en las siguientes consideraciones.

En materia laboral, a diferencia de la materia civil, la manera en que se efectúa la contestación de la demanda es determinante para establecer cuales hechos serán objeto del proceso, ya que no solo ello determina la manera en que será distribuida la carga de la prueba, sino que el propio articulo 72 y 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena que el demandado no puede limitarse a negar pura y simplemente los hechos libelares, sino que es necesario que alegue un hecho modificativo o impeditivo, para que sobre este efectué la actividad probatoria necesaria, so pena de considerarse admitidos los hechos alegados, ya que la norma establece lo siguiente:

Art. 72.- Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Norma esta que ha sido interpretada por la Sala de Casación Social de manera reiterada y pacifica, desde la sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, reiterada en el caso M.Á.U.D.R. contra C.A ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (subrayado nuestro).

Igualmente es oportuno señalar, que la trabazón de la litis se efectúa en el momento en que el demandado da contestación de la demanda, oportunidad esta en la cual precluye su para alegar hechos-

En tal sentido, solo en esos momentos demanda y contestación, las partes pueden delimitar los hechos que serán objeto del proceso, estando vedado a estas esgrimir nuevos hechos para que sean debatidos y probados en la audiencia de juicio y menos aun en la audiencia de apelación.

Dicho lo anterior, y sobre la base de esas premisas será resuelto los recursos de apelación planteado en el presente caso.

El actor en su libelo expreso, que el día 21 de julio de 1.994, la ciudadana A.P. fue traída de Bucaramanga, Departamento de Santander de la Republica de Colombia, por el ciudadano A.S.J., para que trabajara como cocinera del comedor de obreros de la empresa “Ganadería Serrano Joerger, C.A.”, iniciando sus labores el día 24 de julio de 1.994, de manera ininterrumpida y permanente desde las 5:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.; devengando el salario mínimo, y que una vez acaecida la muerte del ciudadano J.S., en el mes de junio de 2.004, padre de A.S.J., los herederos partieron la herencia y al coheredero A.S.J. le fue adjudicado en propiedad el predio “Ganadería Los Cocos”, donde siguió laborando bajo las ordenes directas y personales de A.S.J., por lo que se produjo una sustitución de patrono, planteando la demanda contra Ganadería Serrano Joerger, C.A y solidariamente contra Ganadería Los Cocos, .C.A, debido a que fue despedida injustificadamente el día 19 de Agosto de 2006, por el ciudadano A.S.J..

En el acto de la contestación de la demanda, fue efectuada en los siguientes términos:

La demandada Ganadería Serrano Joerger, opone como Punto Previo La Prescripción de la Acción, por cuanto la trabajadora recibió la liquidación en fecha quince (15) de diciembre de 2.004, previa manifestación de renuncia, encontrándose prescrita cualquier reclamación y procede a negar genéricamente los hechos libelados.

Por su parte, la demandada Ganadería Los Cocos, C.A., señala que el día 29 de abril de 2.004, fue creada la Ganadería Los Cocos C.A., empresa mercantil que es propietaria del Fundo El Algodonal, ubicada en la población C.H., Municipio Sosa del Estado Barinas, según se evidencia del documento de compra venta, de fecha veintinueve (29) de abril de 2.004 y señala que la demandante solicito a la parte demandada que le alquilara el comedor a los efectos de venderles comida a los trabajadores, situación que fue aceptada, para lo cual realizaron un contrato de comodato

De lo antes señalado, se evidencia que el abogado de las empresas demandadas, contesto de una manera genérica, y en modo alguno, niega la sustitución patronal ocurrida por la transferencia alegada de la trabajadora de la Sociedad Mercantil Ganadería Serrano Joerger a Ganadería Los Cocos, tampoco la demandada Ganaderías Los Cocos niega expresamente una prestación de servicios antes de la celebración del contrato de comodato, circunstancias estas, que fatalmente obligan a esta alzada a considerar admitida la existencia de una relación de trabajo continua desarrollada con ambas empresas demandadas que culmina con el despido injustificado efectuado en fecha 19 de Agosto de 2006

De igual manera, quiere esta alzada reiterar que la oportunidad procesal para que la parte demandada esgrima sus defensas en la contestación de la demanda y no en la audiencia de juicio, ya que la reproducción audiovisual de la misma, se evidencia que este esbozo argumentos no alegados en la contestación de la demanda, y así como señalo el apoderado judicial de la demandada, que el ciudadano A.S. le ha manifestado que no tiene ningún inconveniente a pesar de que esta es una relación de tipo mercantil, que cualquier tipo de calculo por el tiempo en que ella estuvo trabajando en la Ganadería los Coco resolverlo, lo que no puede aceptar es que después de haberse ido, después de haber vendido sus acciones, después de haber hecho su finca, después de hacer una nueve compañía, vengan a decir que la señora trabajo ahí y tienen que pagar lo de la otra empresa que ya se desapareció de ahí.

Con base a lo antes expuesto se desestima el recurso de apelación planteado por la parte demandada, corriendo igual suerte el recurso presentado por la parte actora, ya que las resultas de la prueba señalada, esto es la experticia, no es determinante para el dispositivo del fallo.

De lo establecido anteriormente, y en estricto cumplimiento de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo, de la primacía de la realidad, y al no existir prueba por parte de la demandada capaz de desvirtuar lo establecido por la parte actora, ya que tal contrato de comodato por si solo no es suficientes para demostrar que hubo una relación de carácter contractual y no laboral, de todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada no logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que no trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor realizaba realmente actividades de carácter contractal , por lo cual, debe este juzgador determinar que la relación con la demandante y la demandada fue netamente de naturaleza Laboral y no contractual. Y así se establece.

Este Juzgador determina que el tiempo de servicios por la sustitución de patrono, se establece con la GANADERIA LOS COCOS. C.A, y es desde el dieciocho (01) de enero de 1996 hasta el diecinueve (19) de agosto de 2006; teniendo un tiempo de servicio de diez (10) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días, con un salario mensual de 465. 750 mensuales para un salario diario de 15.525,00, siendo el despido injustificado, Y así se declara.

Al tener el salario, ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades, Alícuotas por bono vacacional.

Alícuotas por utilidades:: 15 días x 15.525,00 = 232875 / 360 días = 646,88 Bolívares

Alícuotas por bono vacacional:: 17 días x 15.525,00 =263925 / 360 días = 733,13 Bolívares

De La sumatoria de la alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 1380,01 + Bs.15.525,00 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 16.905,00

En consecuencia, este tribunal pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacac. Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

Jul-97 75000,00 2500,00 55,56 104,17 2659,72 5 13298,61

Ago-97 75000,00 2500,00 55,56 104,17 2659,72 5 13298,61

Sep-97 75000,00 2500,00 55,56 104,17 2659,72 5 13298,61

Oct-97 75000,00 2500,00 55,56 104,17 2659,72 5 13298,61

Nov-97 75000,00 2500,00 55,56 104,17 2659,72 5 13298,61

Dic-97 75000,00 2500,00 55,56 104,17 2659,72 5 13298,61

Ene-98 75000,00 2500,00 62,50 104,17 2666,67 5 13333,33

Feb-98 75000,00 2500,00 62,50 104,17 2666,67 5 13333,33

Mar-98 75000,00 2500,00 62,50 104,17 2666,67 5 13333,33

Abr-98 75000,00 2500,00 62,50 104,17 2666,67 5 13333,33

May-98 100000,00 3333,33 83,33 138,89 3555,56 5 17777,78

Jun-98 100000,00 3333,33 83,33 138,89 3555,56 5 17777,78

Jul-98 100000,00 3333,33 83,33 138,89 3555,56 5 17777,78

Ago-98 100000,00 3333,33 83,33 138,89 3555,56 5 17777,78

Sep-98 100000,00 3333,33 83,33 138,89 3555,56 5 17777,78

Oct-98 100000,00 3333,33 83,33 138,89 3555,56 5 17777,78

Nov-98 100000,00 3333,33 83,33 138,89 3555,56 5 17777,78

Dic-98 100000,00 3333,33 83,33 138,89 3555,56 5 17777,78

Ene-99 100000,00 3333,33 92,59 138,89 3564,81 5 17824,07

Feb-99 100000,00 3333,33 92,59 138,89 3564,81 5 17824,07

Mar-99 100000,00 3333,33 92,59 138,89 3564,81 5 17824,07

Abr-99 100000,00 3333,33 92,59 138,89 3564,81 5 17824,07

May-99 120000,00 4000,00 111,11 166,67 4277,78 5 21388,89

Jun-99 120000,00 4000,00 111,11 166,67 4277,78 5 21388,89

Jul-99 120000,00 4000,00 111,11 166,67 4277,78 5 21388,89

Agost-99 120000,00 4000,00 111,11 166,67 4277,78 5 21388,89

Sep-99 120000,00 4000,00 111,11 166,67 4277,78 5 21388,89

Oct-99 120000,00 4000,00 111,11 166,67 4277,78 5 21388,89

Nov-99 120000,00 4000,00 111,11 166,67 4277,78 5 21388,89

Dic-99 120000,00 4000,00 111,11 166,67 4277,78 5 21388,89

Ene-00 120000,00 4000,00 122,22 166,67 4288,89 5 21444,44

Feb-00 120000,00 4000,00 122,22 166,67 4288,89 5 21444,44

Mar-00 120000,00 4000,00 122,22 166,67 4288,89 5 21444,44

Abr-00 120000,00 4000,00 122,22 166,67 4288,89 5 21444,44

May-00 132000,00 4400,00 134,44 183,33 4717,78 5 23588,89

Jun-00 132000,00 4400,00 134,44 183,33 4717,78 5 23588,89

Jul-00 132000,00 4400,00 134,44 183,33 4717,78 5 23588,89

Agos-00 132000,00 4400,00 134,44 183,33 4717,78 5 23588,89

Sep-00 132000,00 4400,00 134,44 183,33 4717,78 5 23588,89

Oct-00 132000,00 4400,00 134,44 183,33 4717,78 5 23588,89

Nov-00 132000,00 4400,00 134,44 183,33 4717,78 5 23588,89

Dic-00 132000,00 4400,00 134,44 183,33 4717,78 5 23588,89

Ene-01 132000,00 4400,00 146,67 183,33 4730,00 5 23650,00

Feb-01 132000,00 4400,00 146,67 183,33 4730,00 5 23650,00

Mar-01 132000,00 4400,00 146,67 183,33 4730,00 5 23650,00

Abr-01 132000,00 4400,00 146,67 183,33 4730,00 5 23650,00

May-01 145200,00 4840,00 161,33 201,67 5203,00 5 26015,00

Jun-01 145200,00 4840,00 161,33 201,67 5203,00 5 26015,00

Jul-01 145200,00 4840,00 161,33 201,67 5203,00 5 26015,00

Agos-01 145200,00 4840,00 161,33 201,67 5203,00 5 26015,00

Sep-01 145200,00 4840,00 161,33 201,67 5203,00 5 26015,00

Oct-01 145200,00 4840,00 161,33 201,67 5203,00 5 26015,00

Nov-01 145200,00 4840,00 161,33 201,67 5203,00 5 26015,00

Dic-01 145200,00 4840,00 161,33 201,67 5203,00 5 26015,00

Ene-02 145200,00 4840,00 174,78 201,67 5216,44 5 26082,22

Feb-02 145200,00 4840,00 174,78 201,67 5216,44 5 26082,22

Mar-02 145200,00 4840,00 174,78 201,67 5216,44 5 26082,22

Abr-02 145200,00 4840,00 174,78 201,67 5216,44 5 26082,22

May-02 159720,00 5324,00 192,26 221,83 5738,09 5 28690,44

Jun-02 159720,00 5324,00 192,26 221,83 5738,09 5 28690,44

Jul-02 159720,00 5324,00 192,26 221,83 5738,09 5 28690,44

Agost-02 159720,00 5324,00 192,26 221,83 5738,09 5 28690,44

Sep-02 159720,00 5324,00 192,26 221,83 5738,09 5 28690,44

Oct-02 174240,00 5808,00 209,73 242,00 6259,73 5 31298,67

Nov-02 174240,00 5808,00 209,73 242,00 6259,73 5 31298,67

Dic-02 174240,00 5808,00 209,73 242,00 6259,73 5 31298,67

Ene-03 174240,00 5808,00 225,87 242,00 6275,87 5 31379,33

Feb-03 174240,00 5808,00 225,87 242,00 6275,87 5 31379,33

Mar-03 174240,00 5808,00 225,87 242,00 6275,87 5 31379,33

Abr-03 174240,00 5808,00 225,87 242,00 6275,87 5 31379,33

May-03 174240,00 5808,00 225,87 242,00 6275,87 5 31379,33

Jun-03 174240,00 5808,00 225,87 242,00 6275,87 5 31379,33

Jul-03 191664,00 6388,80 248,45 266,20 6903,45 5 34517,27

Ago-03 191664,00 6388,80 248,45 266,20 6903,45 5 34517,27

Sep-03 191664,00 6388,80 248,45 266,20 6903,45 5 34517,27

Oct-03 226512,00 7550,40 293,63 314,60 8158,63 5 40793,13

Nov-03 226512,00 7550,40 293,63 314,60 8158,63 5 40793,13

Dic-03 226512,00 7550,40 293,63 314,60 8158,63 5 40793,13

Ene-04 226512,00 7550,40 314,60 314,60 8179,60 5 40898,00

Feb-04 226512,00 7550,40 314,60 314,60 8179,60 5 40898,00

Mar-04 226512,00 7550,40 314,60 314,60 8179,60 5 40898,00

Abr-04 226512,00 7550,40 314,60 314,60 8179,60 5 40898,00

May-04 271814,40 9060,48 377,52 377,52 9815,52 5 49077,60

Jun-04 271814,40 9060,48 377,52 377,52 9815,52 5 49077,60

Jul-04 271814,40 9060,48 377,52 377,52 9815,52 5 49077,60

Ago-04 294465,60 9815,52 408,98 408,98 10633,48 5 53167,40

Sep-04 294465,60 9815,52 408,98 408,98 10633,48 5 53167,40

Oct-04 294465,60 9815,52 408,98 408,98 10633,48 5 53167,40

Nov-04 294465,60 9815,52 408,98 408,98 10633,48 5 53167,40

Dic-04 294465,60 9815,52 408,98 408,98 10633,48 5 53167,40

Ene-05 294465,60 9815,52 436,25 408,98 10660,75 5 53303,73

Feb-05 294465,60 9815,52 436,25 408,98 10660,75 5 53303,73

Mar-05 294465,60 9815,52 436,25 408,98 10660,75 5 53303,73

Abr-05 294465,60 9815,52 436,25 408,98 10660,75 5 53303,73

May-05 371232,80 12374,43 549,97 515,60 13440,00 5 67200,01

Jun-05 371232,80 12374,43 549,97 515,60 13440,00 5 67200,01

Jul-05 371232,80 12374,43 549,97 515,60 13440,00 5 67200,01

Ago-05 371232,80 12374,43 549,97 515,60 13440,00 5 67200,01

Sep-05 371232,80 12374,43 549,97 515,60 13440,00 5 67200,01

Oct-05 371232,80 12374,43 549,97 515,60 13440,00 5 67200,01

Nov-05 371232,80 12374,43 549,97 515,60 13440,00 5 67200,01

Dic-05 371232,80 12374,43 549,97 515,60 13440,00 5 67200,01

Ene-06 371232,80 12374,43 584,35 515,60 13474,38 5 67371,88

Feb-06 426917,72 14230,59 672,00 592,94 15495,53 5 77477,66

Mar-06 426917,72 14230,59 672,00 592,94 15495,53 5 77477,66

Abr-06 426917,72 14230,59 672,00 592,94 15495,53 5 77477,66

May-06 465750,00 15525,00 733,13 646,88 16905,00 5 84525,00

Jun-06 465750,00 15525,00 733,13 646,88 16905,00 5 84525,00

Jul-06 465750,00 15525,00 733,13 646,88 16905,00 5 84525,00

Ago-06 465750,00 15525,00 733,13 646,88 16905,00 5 84525,00

Total 550 3816229,49

Antigüedad acumulada 550 días = Bs.3.816.229,49.

Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

Año Periodo Días Salario Subtotal

1999 2do año 2 3679,01 7358,02

2000 3er año 4 4354,81 17419,26

2001 4to año 6 4802,72 28816,33

2002 5to año 8 5296,66 42373,30

2003 6to año 10 6137,39 61373,89

2004 7mo año 12 8127,97 97535,68

2005 8vo año 14 11042,16 154590,22

2006 9no año 16 14534,25 232547,98

Total 72 642014,69

Total de días adicionales 642.014,69

Resultando la cantidad de Bs. 4.458.244,18 por antigüedad acumulada y días adicionales, los cuales se ordena a cancelar. Y así se establece.

Indemnización por despido y sustitución de preaviso:

Desde el 01 de enero de 1996 hasta el 19 de agosto de 2006.

  1. Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días, a razón del salario integral de Bs. 16.905,00 diarios para un total de Bs. 2.535.750,00.

  2. Indemnización sustitutiva del preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días a razón del salario integral de Bs. 16.905,00 diarios, para un total de Bs. 1.521.450,00.

Total Bs. 4.057.200

Vacaciones vencidas articulo 219, y fraccionadas articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: Desde el 01 de enero de 1996 hasta el 03 de enero de 2004.

Vacaciones Art. 219 L.O.T.

Año Periodo Total días

desde hasta

1 1996 1997 15

2 1997 1998 16

3 1998 1999 17

4 1999 2000 18

5 2000 2001 19

6 2001 2002 20

7 2002 2003 21

8 2003 2004 22

148

Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción Meses Total días

2006 2007 25 2,08 7 14,58

Le corresponden 148 días de vacaciones y por vacaciones fraccionadas 14,58 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 15.525,00

148 X Bs.15.525,00 = Bs. 2297700

14,58 X Bs.15.525,00 = Bs.226354,5

Total = Bs. 2524054,5

Bono vacacional articulo 223, y fraccionado artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Desde el 01 de enero de 1996 hasta el 03 de enero de 2004.

Bono vacacional Art. 223 L.O.T.

Año Periodo Total días

desde hasta

1 1996 1997 7

2 1997 1998 8

3 1998 1999 9

4 1999 2000 10

5 2000 2001 11

6 2001 2002 12

7 2002 2003 13

8 2003 2004 14

84

Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción Meses Total días

2006 2007 17 1,42 7 9,92

Le corresponden 84 días de bono vacacional y la fracción de 9,92 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.15.525,00

84 X Bs. 15.525,00 = Bs. 1.304.100

9,92 X Bs. 15.525,00 = Bs. 154.008

Total = Bs. 1.458.108

Utilidades:

Desde el 01 de enero de 1998 hasta el 04 de enero de 2004.

Utilidades Art. 174 L.O.T.

Año Días por año Días por mes Meses Días de utilidades

1998 15 1,25 12 15

1999 15 1,25 12 15

2000 15 1,25 12 15

2001 15 1,25 12 15

2002 15 1,25 12 15

2003 15 1,25 12 15

2004 15 1,25 12 15

14007 105 8,75 84 105

Le corresponden 105 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 15.525,00

105 X Bs. 15.525,00= Bs. 1.630.125,00

Derecho al pago de fideicomiso solicitado por el accionante, es decir los Intereses por Prestación de Antigüedad.

Este concepto es determinado después del cuarto mes de iniciada la relación laboral, momento en que son acreditados los primeros cinco (5) días correspondientes a prestación de antigüedad, hasta el mes de culminación de la relación laboral. La tasa aplicada, es la promedio publicada por el Banco Central de Venezuela, quien toma como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”. Los intereses generados mensualmente son sumados al capital sólo al final del periodo anual y es así que obtenemos:

Intereses por Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Periodo Días del periodo Antigüedad mensual Antigüedad adicional % Intereses mensuales Capital acumulado

Jul-97 31 13298,61 19,43 0,00 13298,61

Ago-97 31 13298,61 19,86 224,31 26597,22

Sep-97 30 13298,61 18,73 409,45 39895,83

Oct-97 31 13298,61 18,34 621,43 53194,44

Nov-97 30 13298,61 18,72 818,47 66493,06

Dic-97 31 13298,61 21,14 1193,85 79791,67

Ene-98 31 13333,33 21,51 1457,70 93125,00

Feb-98 28 13333,33 29,46 2104,57 106458,33

Mar-98 31 13333,33 30,84 2788,45 119791,67

Abr-98 30 13333,33 32,27 3177,27 133125,00

May-98 31 17777,78 38,18 4316,82 150902,78

Jun-98 30 17777,78 38,79 4811,11 190604,00

Jul-98 31 17777,78 53,25 8620,26 208381,77

Ago-98 31 17777,78 51,28 9075,63 226159,55

Sep-98 30 17777,78 63,84 11866,87 243937,33

Oct-98 31 17777,78 47,07 9751,95 261715,11

Nov-98 30 17777,78 42,71 9187,28 279492,88

Dic-98 31 17777,78 39,72 9428,64 297270,66

Ene-99 31 17824,07 36,73 9273,46 315094,74

Feb-99 28 17824,07 35,07 8477,00 332918,81

Mar-99 31 17824,07 30,55 8638,10 350742,88

Abr-99 30 17824,07 27,26 7858,56 368566,96

May-99 31 21388,89 24,80 7763,13 389955,85

Jun-99 30 21388,89 7358,02 24,84 7961,51 526605,14

Jul-99 31 21388,89 23,00 10286,83 547994,03

Agost-99 31 21388,89 21,03 9787,77 569382,92

Sep-99 30 21388,89 21,12 9883,86 590771,81

Oct-99 31 21388,89 21,74 10908,08 612160,70

Nov-99 30 21388,89 22,95 11547,20 633549,58

Dic-99 31 21388,89 22,69 12209,11 654938,47

Ene-00 31 21444,44 23,76 13216,48 676382,92

Feb-00 28 21444,44 22,10 11467,01 697827,36

Mar-00 31 21444,44 19,78 11723,12 719271,81

Abr-00 30 21444,44 20,49 12113,33 740716,25

May-00 31 23588,89 19,04 11978,09 764305,14

Jun-00 30 23588,89 17419,26 21,31 13386,86 943821,02

Jul-00 31 23588,89 18,81 15078,12 967409,90

Agos-00 31 23588,89 19,28 15841,14 990998,79

Sep-00 30 23588,89 18,84 15345,55 1014587,68

Oct-00 31 23588,89 17,43 15019,51 1038176,57

Nov-00 30 23588,89 17,70 15103,34 1061765,46

Dic-00 31 23588,89 17,76 16015,50 1085354,35

Ene-01 31 23650,00 17,34 15984,15 1109004,35

Feb-01 28 23650,00 16,17 13756,52 1132654,35

Mar-01 31 23650,00 16,17 15555,22 1156304,35

Abr-01 30 23650,00 16,05 15253,71 1179954,35

May-01 31 26015,00 16,56 16595,65 1205969,35

Jun-01 30 26015,00 28816,33 18,50 18337,34 1448686,43

Jul-01 31 26015,00 18,54 22811,45 1474701,43

Agos-01 31 26015,00 19,69 24661,45 1500716,43

Sep-01 30 26015,00 27,62 34068,32 1526731,43

Oct-01 31 26015,00 25,59 33181,94 1552746,43

Nov-01 30 26015,00 21,51 27451,71 1578761,43

Dic-01 31 26015,00 23,57 31604,21 1604776,43

Ene-02 31 26082,22 28,91 39403,20 1630858,65

Feb-02 28 26082,22 39,10 48916,82 1656940,87

Mar-02 31 26082,22 50,10 70503,97 1683023,10

Abr-02 30 26082,22 43,59 60298,34 1709105,32

May-02 31 28690,44 36,20 52546,79 1737795,76

Jun-02 30 28690,44 42373,30 31,64 45192,21 2299499,92

Jul-02 31 28690,44 29,90 58394,70 2328190,37

Agost-02 31 28690,44 26,92 53230,72 2356880,81

Sep-02 30 28690,44 26,92 52148,41 2385571,26

Oct-02 31 31298,67 29,44 59648,43 2416869,92

Nov-02 30 31298,67 30,47 60527,69 2448168,59

Dic-02 31 31298,67 29,99 62357,20 2479467,26

Ene-03 31 31379,33 31,63 66608,00 2510846,59

Feb-03 28 31379,33 29,12 56088,87 2542225,92

Mar-03 31 31379,33 25,05 54086,73 2573605,26

Abr-03 30 31379,33 24,52 51866,96 2604984,59

May-03 31 31379,33 20,12 44514,55 2636363,92

Jun-03 30 31379,33 61373,89 18,33 39718,81 3388308,22

Jul-03 31 34517,27 18,49 53209,44 3422825,49

Ago-03 31 34517,27 18,74 54478,25 3457342,75

Sep-03 30 34517,27 19,99 56804,62 3491860,02

Oct-03 31 40793,13 16,87 50031,18 3532653,15

Nov-03 30 40793,13 17,67 51305,74 3573446,29

Dic-03 31 40793,13 16,83 51078,74 3614239,42

Ene-04 31 40898,00 15,09 46320,69 3655137,42

Feb-04 28 40898,00 14,46 40544,99 3696035,42

Mar-04 31 40898,00 15,20 47714,30 3736933,42

Abr-04 30 40898,00 15,22 46747,50 3777831,42

May-04 31 49077,60 15,40 49411,96 3826909,02

Jun-04 30 49077,60 97535,68 14,92 46929,44 4568099,14

Jul-04 31 49077,60 14,45 56062,47 4617176,74

Ago-04 31 53167,40 15,01 58860,78 4670344,14

Sep-04 30 53167,40 15,20 58347,31 4723511,54

Oct-04 31 53167,40 15,02 60256,48 4776678,94

Nov-04 30 53167,40 14,51 56966,80 4829846,34

Dic-04 31 53167,40 15,25 62556,43 4883013,74

Ene-05 31 53303,73 14,93 61917,95 4936317,47

Feb-05 28 53303,73 14,21 53809,92 4989621,19

Mar-05 31 53303,73 14,44 61193,26 5042924,92

Abr-05 30 53303,73 13,96 57862,38 5096228,65

May-05 31 67200,01 14,02 60682,82 5163428,66

Jun-05 30 67200,01 154590,22 13,47 57165,52 6090901,02

Jul-05 31 67200,01 13,53 69991,96 6158101,03

Ago-05 31 67200,01 13,33 69718,14 6225301,04

Sep-05 30 67200,01 12,71 65033,08 6292501,06

Oct-05 31 67200,01 13,18 70438,08 6359701,07

Nov-05 30 67200,01 12,95 67691,61 6426901,08

Dic-05 31 67200,01 12,79 69813,75 6494101,09

Ene-06 31 67371,88 12,71 70102,49 6561472,97

Feb-06 28 77477,66 12,76 64226,93 6638950,63

Mar-06 31 77477,66 12,31 69410,68 6716428,29

Abr-06 30 77477,66 12,11 66851,46 6793905,95

May-06 31 84525,00 12,15 70107,53 6878430,95

Jun-06 30 84525,00 232547,98 11,94 67502,85 8016392,50

Jul-06 31 84525,00 12,29 83675,76 8100917,50

Ago-06 31 84525,00 12,43 85521,28 8185442,50

Total 3896395,36

Por lo cual le corresponden por este concepto la cantidad de Bs. 3.896.395,36. Y así se declara.

PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD REGIMEN VIEJO Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:

El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores tienen derecho a percibir por indemnización de antigüedad hasta la entrada en vigencia de la Ley, la prevista en el artículo 108 de la Ley promulgada el 17 de noviembre de 1990 calculada con base en el salario normal de mayo de 1997; y, una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario normal por cada año de servicio, calculada con base en el salario de diciembre de 1996. El salario base para esta compensación no excederá de Bs. 300.000,00, y el período para su cálculo no excederá de 10 años.

Compensación por Transferencia

Fecha de Ingreso: 01/01/1996

Fecha de corte: 18/06/1997

Tiempo: 1 año 5 meses 18 días

Salario base Diciembre 1996: Bs 15.000,00

Salario diario: Bs 500,00

Compensación 30 días por año: 30 días/año * 1 año = 30 días

Monto mínimo de la Compensación al 18-06-97: Bs 45.000,00

Prestación de Antigüedad Régimen anterior

Fecha de Ingreso: 00/01/1996

Fecha de corte: 18/06/1997

Tiempo: 1 año 5 meses 18 días

Salario base Mayo 97: Bs 15.000,00

Salario diario: Bs 500,00

Prestación de antigüedad 30 días por año o fracc super a 6 meses: 30 días/año * 1 año = 30 días

Monto de la Prestación de Antigüedad al 18-06-97: 30 días * 500,00 Bs./día = Bs 15.000,00

Resultando la cantidad de Bs. 60.000, por prestación de antigüedad régimen anterior y compensación por transferencia. Y así se declara.

La sumatoria de todos estos montos arrojan un total de dieciocho millones ochenta y cuatro mil ciento veintisiete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 18.084.127,04), aplicándose la siguiente operación aritmética; es decir, del total calculado se le resta la cantidad de ciento veintiún mil ciento treinta y ocho bolívares con cero céntimos (bs. 121.138,00), la cual fue cancelada a la ciudadana A.P., según se desprende del folio 102 (Liquidación de Prestaciones Sociales), arrojando como resultado la cantidad de diecisiete millones novecientos sesenta y dos mil novecientos ochenta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 17.962.989,04), que reconvertidos a Bolívares Fuertes equivalen a diecisiete mil novecientos sesenta y dos con 99/100 bolivares fuertes (bs. f.17.962,99) los cuales se ordenan cancelar, mas la cantidad que resulte por experticia complementaria del fallo en la cual se calculara la corrección monetaria y los intereses moratorias, realizada por un experto designado por el tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes y efectuada bajo los siguientes parámetros:

• Para el calculo de intereses moratorios sobre la diferencia condenada a cancelar, serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

• En lo referente a la corrección monetaria, debe calcularse de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios

Con base a las consideraciones antes expuestas se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por ambas partes y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la partes demandadas en contra de la sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte actora en contra de la sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se condena a las Sociedades Mercantiles Ganadería Serrano Joerger, C.A y Ganadería Los Cocos, C.A cancelar a la ciudadana A.P.L. la suma de diecisiete mil novecientos sesenta y dos con 99/100 bolívares fuertes (Bs. f.17.962,99), mas la cantidad que resulte por intereses moratorios y corrección monetaria efectuada en los terminos antes señalados-

TERCERO

Se condena en costas del recurso a las partes demandadas apelantes, y no hay condenatoria en costas del recurso a la parte actora.

CUARTO

REMITASE la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Barinas los fines de que sea distribuidas la presente causa entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los once días (11) del mes de marzo de 2.008, años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez

La Secretaria,

Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha se dicto y publico, siendo las 11:50 a.m., bajo el No.034. Conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina.

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