Decisión nº KP02-N-2009-000407 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000407

En fecha 17 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada E.G.P.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.210, actuando como apoderada judicial de la ciudadana A.M.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.981.535; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P..

En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 20 de marzo de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio San R.d.O.d.E.P., así como la notificación del Alcalde del referido Municipio, todo lo cual fue librado en fecha 12 de mayo de 2009.

En fecha 28 de julio de 2009, se recibió escrito de contestación presentado por la abogada L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.183; actuando en su condición Síndico Procuradora del Municipio San R.d.O.d.E.P..

En fecha 29 de julio de 2009, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 05 de agosto de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de ambas partes. En la audiencia antes indicada, se solicitó la apertura a pruebas; cuestión que fue acordada por este Juzgado.

En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.

En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellada.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado al Banco Central, Banco Universal para remitir la información requerida, sin consignación alguna.

En la misma fecha, 10 de febrero de 2010, este Juzgado por medio de auto, fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva del presente asunto.

Así, en fecha 18 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para dictar el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 09 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2010, se difirió el pronunciamiento del presente asunto.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la ciudadana A.M.A.P., mantuvo una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.E.P., lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por reclamación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 17 de marzo de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 9 de noviembre de 2004, comenzó a laborar para la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.E.P., desempeñándose como Directora de Registro Civil.

Que luego desde el 5 de septiembre de 2005 ocupó el cargo de Síndico Procuradora Municipal según Resolución N° 091-2005, ratificada en los años 2006, 2007 y 2008, hasta el día 20 de enero de 2009, cuando la notifican de su remoción tal y como consta de la Resolución N° 028-A 2009.

Que en el referido lapso, no le cancelaron el beneficio de la Ley del Programa de Alimentación para los trabajadores, ni las vacaciones no disfrutadas, ni el bono vacacional fraccionado, ni la diferencia de bonificación de fin de año 2008, ni los gastos de representación y demás beneficios contenidos en la convención colectiva.

Que igualmente le deben veinte (20) días de salario, correspondientes al mes de enero de 2009.

Fundamentó su recurso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.E.P. y el Sindicato de Trabajadores Municipales.

Finalmente, solicitó el pago por vacaciones vencidas, según la cláusula 8 del contrato colectivo y el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo “(…) aunque recibía el pago de las mismas no las disfrutaba (…)”; para los períodos comprendidos desde su ingreso, vale decir desde noviembre 2004 a noviembre de 2008; vacaciones fraccionadas, bono vacacional 2007–2008, bono vacacional fraccionado, diferencia de bonificación fin de año por haberle sido cancelado 122 días siendo lo correcto 131 días, los veinte (20) días laborados y no cancelados durante el mes de enero de 2009, gastos de representación, cesta navideña conforme a la cláusula 40 del contrato colectivo, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, programa de alimentación para el trabajador, intereses moratorios e indexación salarial.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 28 de julio de 2009, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que conviene en que la ciudadana A.M.A.P., ingresó en fecha 9 de noviembre de 2004, a trabajar como Directora de Registro de la Alcaldía, y que posteriormente, en fecha 5 de septiembre de 2005 ocupó el cargo de Síndico Procuradora del referido Municipio.

Que efectivamente, en fecha “20 de Enero de 2008”, fue notificada de su remoción mediante Resolución Nº 028-A-2009.

Que la convención colectiva señalada por la querellante, de la cual alega estar amparada para reclamar los conceptos peticionados, no esta homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa razón por la cual solicita se declare sin lugar la presente demanda. Y además, señala que, en el supuesto negado que dicha Convención estuviese homologada, la demandante no gozaría de tales beneficios por cuanto el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que los representantes del patrono a quienes corresponda autorizar la celebración de la convención colectiva y participar en su discusión, no están comprendidos dentro de los beneficios de la misma, y la demandante aparece como firmante de dicha Convención.

IV

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De las pruebas anexas al libelo por la parte querellante:

1)- Resolución Nº 079-2004, de fecha 09 de noviembre de 2004, dictada por el Alcalde del Municipio San R.d.O.d.E.P., mediante la cual designan a la ciudadana A.A. en el cargo de Registro Civil. Se valora como documento público.

2)- Resolución Nº 028-A 2009, de fecha 20 de enero de 2009, dictada por el Alcalde del Municipio San R.d.O.d.E.P., mediante la cual remueven del cargo de Síndico Procuradora Municipal a la ciudadana A.A.. Se valora como documento público.

De las pruebas promovidas por la parte querellante:

1)- Resolución Nº 091-2005, de fecha 05 de septiembre de 2005, emanada del Alcalde del Municipio San R.d.O.d.E.P., mediante la cual designan a la ciudadana A.A. como Síndico Procuradora Municipal. Se valora como documento público.

2)- C.d.T. de fecha 20 de noviembre de 2008, suscrita por la Directora de Recursos Humanos, donde se deja constancia que la ciudadana A.A., labora para la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.E.P., desde el 09 de noviembre de 2004. Se valora como documento público.

3)- Recibo de pago de vacaciones correspondiente al período 2006-2007, del mismo se desprende por concepto de “pago de liquidación vacaciones según cláusula Nº 8 correspondiente al periodo 2006-2007”. Con el mismo se pretende demostrar, entre otras cosas, el “reconocimiento expreso de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P. Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES (SINTRAMASRO) promovida como documental en el presente escrito” , vale decir, la celebrada para surtir efectos desde enero de 2007, sin embargo este Juzgado no considera como reconocida tal convención, puesto que tanto la convención celebrada en el 2005, como la celebrada en el 2007, desarrolla el derecho a vacaciones en su cláusula octava, aunado al hecho que no puede concluirse del mismo la convención aludida pues se entiende que comprendiendo el período 2006-2007, puede referirse tanto a aquella como a esta última. En razón de ello, se estima no demostrado por la presente documental, el “reconocimiento expreso” de la convención aludida por la querellante.

4)- Copia certificada de la Ordenanza de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio San R.d.O., año 2008, correspondiente al Departamento de Sindicatura Municipal, del cual a decir de la querellante se evidencia el reconocimiento expreso de la ya aludida Convención celebrada en el 2007, puesto que contiene “Prima por Profesionalización a Empleados (…) siendo la única profesional en ese departamento” y “Complemento empleado por gastos de representación (…) [que] como única Directora de ese Departamento le correspondía netamente”, conclusiones estas a no considerar por este Juzgado, en razón de que no fue demostrada la relación existente entra la partida referida a tales conceptos, y a la hoy querellante como única beneficiaria, o en su defecto una de las beneficiarias, de los mismos.

5)- Cuatro (4) libretas, pertenecientes a la querellante a través de la Cuenta de ahorro No. 077-404031-2 del Banco Central, Banco Universal, con fecha de apertura del 29/07/2005, 30/10/2006, 27/09/2007 y 11/06/2008, respectivamente para demostrar el salario devengado por la querellante. De la misma no puede extraerse con certeza el salario devengado por la misma, pues los datos en ella contenidos se corresponden a números y signos que nada aportan como elemento probatorio certero, requiriendo de otros medios para complementar la información que se pretendía dar a conocer.

6)- Copia de Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.E.P. y el Sindicato de Trabajadores (SINTRAMASRO), con vigencia desde enero de 2007. Se valora de conformidad con el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo.

7)- En cuanto a la prueba de exhibición solicitada, para que fuesen presentados recibos de pago de salarios correspondientes desde la fecha de ingreso de la querellante hasta su retiro y; recibos de pago del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, aun cuando se constata de autos que el Ente querellado no acudió al acto fijado para tal fin (folio 319), se entiende contradicho lo que se pretendía, pues actuar en contrario traería consigo obviar los privilegios procesales de los cuales goza la República, y sus entes territoriales, en todo caso la parte actora podía demostrar los pagos a través de otros elementos probatorios.

8)- En relación a la prueba de informe solicitada, para que fuese oficiado el Banco Central, Banco Universal, a objeto que suministrase información acerca de los depósitos realizados de forma quincenal a nombre de la ciudadana A.M.A.P.; se observa que aun cuando fue librado el referido oficio, no se recibió respuesta alguna.

9)- A los efectos, del invocado mérito favorable de autos, estima este Juzgado, que el mismo no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa); y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo cual no es una facultad de este Despacho.

De las pruebas promovidas por la parte querellada:

1)- Copia certificada de la Convención Colectiva vigente 2005-2006, homologada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 08 de agosto de 2005. Se valora de conformidad con el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2)- Órdenes de Pago Nos. 214, 607, 1375, 1894, 0066, 0564, 0566, 0904, 1160, 1289, 1434, 1436, 1649, 1795, 2062, 2237, 0048. 0230, 0445, 0648, 0836, 1203, 1323, 1589, 1688, 1834, 1835, 004, 0126, 0178, 0775, 01009, 1362 y 1409, de fechas 17/02/2005, 01/04/2005, 11/07/2005, 05/10/2005, 15/02/2006, 12/04/2006, 12/04/2006, 18/05/2006, 21/06/2006,14/07/2006, 08/08/2006, 09/08/2006, 13/09/2006, 09/10/2006, 13/11/2006, 29/11/2006, 26/01/2007, 08/03/2007, 12/04/2007, 10/05/2007, 13/06/2007, 14/08/2007, 11/09/2007, 11/10/2007, 14/11/2007, 03/12/2007, 03/12/2007, 19/02/2008, 12/03/2008, 09/04/2008, 10/07/2008, 05/09/2008, 23/12/2008 y 31/12/2008, respectivamente, emitidas por la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.E.P., a nombre del Automercado Las Majaguas, C.A., hasta la orden de pago No. 1894 del 05/10/2005 y las siguientes a nombre del Automercado Central 688, C.A., todas acompañadas de una relación en la que se señala la dependencia a las cuales estuvo adscrita la demandante como Directora de Registro Civil y luego como Síndica Procuradora Municipal, así como los comprobantes de egreso Nos. 3058, 4547, 5227, 6807, 7212, 7583, 3025, 6027, 9215, 9821, 10396, 10688, 786, 1149, 1301, 1525, 1710, 30, 115, 242, 1071, 1429, 1922, y 2122, relacionado con el pago del beneficio del programa de alimentación para los meses de febrero, marzo, junio y septiembre de 2005; enero a diciembre 2006, enero a mayo 2007 y de julio a diciembre de 2007, enero a marzo 2008, junio, agosto noviembre y diciembre del 2008, por convenimiento entre la Administración Municipal con los trabajadores la cancelación de tal beneficio a través del sistema siguiente: todos y cada uno de los trabajadores adscritos a este Ente retiraban del Automercado Las Majaguas, C.A., y posteriormente Automercado Central 688, C.A., los alimentos y posteriormente emitían los pagos. Dichas pruebas son valoradas y a.e.l.s.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que, la querellante señala que ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.E.P., el 09 de noviembre de 2004 y egresó el 20 de enero de 2009, fecha esta última correspondiente a su remoción. Pero es el caso, que aduce que no se le cancelaron sus prestaciones al egresar de la Administración, razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando el pago por vacaciones vencidas, según la cláusula 8 del contrato colectivo y el artículo 226 de la Ley Orgánica Del Trabajo “(…) aunque recibía el pago de las mismas no las disfrutaba (…)”; para los periodos comprendidos desde su ingreso, vale decir desde noviembre 2004 a noviembre de 2008; vacaciones fraccionadas, bono vacacional 2007–2008, bono vacacional fraccionado, diferencia de bonificación fin de año por haberle sido cancelado 122 días siendo lo correcto 131 días, los veinte (20) días laborados y no cancelados durante el mes de enero de 2009, gastos de representación, cesta navideña conforme a la cláusula 40 del contrato colectivo, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, programa de alimentación para el trabajador, intereses moratorios e indexación salarial.

Así, la querellante fundamentó su recurso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.E.P. y el Sindicato de Trabajadores Municipales.

Precisado lo anterior, esta Sentenciadora considera que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora, por extensión, a la labor pública.

En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución vigente de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en su artículo 28 a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que todo funcionario tiene derecho al cobro de prestaciones sociales y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, siendo un hecho social el derecho a percibir de manera correcta los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerdan, es forzoso pronunciarse al respecto.

Ahora bien, como primer punto previo se hace trascendente referirse sobre la aplicabilidad o no de los beneficios de la Convención Colectiva invocada por la hoy querellante.

Así se tiene que la querellante reclama una serie de beneficios en base a una Convención Colectiva que ella misma anexa, que riela inserta a los folios ciento siete (107) al ciento treinta y uno (131) del presente expediente; cuya vigencia es señalada por su Cláusula Nº 4 en los siguientes términos: “Ambas partes convienen en otorgar los beneficios probados en esta convención únicamente a los afiliados al Sindicato de trabajadores municipales SINTRAMASRO, y entrará en vigencia el primero de Enero del año dos mil siete (01/01/2007) independientemente de la fecha que se firme”.

Sin embargo, la parte querellada en su escrito de contestación, manifiesta que la Convención Colectiva invocada por la querellante no se encuentra aún homologada por la Inspectoría, en razón de lo cual deben hacerse las consideraciones siguientes:

Se precisa que el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que “La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales”; en consecuencia, mal podría este Juzgado considerar los efectos jurídicos de una convención que como producto de su formación requiere el requisito previo de homologación y depósito, sin que ello hubiese ocurrido con la misma; circunstancias éstas no contradichas por la parte actora, es decir, este Juzgado verifica que no consta en autos elemento alguno que lleve a la convicción sobre la efectiva homologación, depósito y validez de la Convención Colectiva (2007) presentada por la querellante, que la refleje como fundamento jurídico válido para la reclamación de los conceptos referidos en el presente asunto.

Así pues, este Juzgado no considera válido como fundamento la Convención Colectiva suscrita en el año 2007, considerando que no fue acreditado ante este Juzgado la ocurrencia de los requisitos descritos, vale decir homologación y depósito.

Sin embargo, este Juzgado constata de autos, que la querellada consignó la Convención Colectiva, que a su decir, se encuentra vigente, homologada en fecha 05 de agosto de 2005, así pues, considerando que el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo indica que “Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya”, en consecuencia, no habiendo sido alegado por el Ente querellado la exclusión de la reclamante de los beneficios de la Convención Vigente, y haciendo uso del principio Iura novit curia pasa a analizar los conceptos reclamados en base a la misma.

En razón de las consideraciones señaladas, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente en cuanto a los conceptos solicitados:

Para el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad, al no constatarse en autos que dichos pagos se hubiesen efectuado, los mismos proceden conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por la querellante, vale decir desde el 09 de noviembre de 2004, hasta la fecha del cese de sus funciones correspondiente al 20 de enero de 2009, fechas éstas que se desprenden de la Resolución de Nombramiento Nº 079-2004, anexa al folio catorce (14) y siguientes, de la Resolución de Remoción Nº 028-A-2009, anexa al folio veintiuno (21); así como de c.d.t. anexa al folio sesenta y seis (66). Así se decide.

En lo que respecta a las vacaciones no disfrutadas conforme a la Cláusula Nº 8 de la Convención Colectiva, correspondientes a los períodos noviembre 2004-noviembre 2005, noviembre 2005-noviembre 2006, noviembre 2006-noviembre 2007, noviembre 2007-noviembre 2008, y bono vacacional 2007-2008, se observa que por quedar ya precisada la circunstancia de las convenciones colectivas anexas a autos, aplicando la que se muestra como vigente, en relación con los hechos alegados por la querellante no contradichos por la querellada, aunado a la circunstancia que no consta en autos recibo alguno que exima al Ente querellado del pago de las mismas, es forzoso para este Juzgado acordar los aludidos conceptos en base a los términos consagrados en la Cláusula Nº 8 (folio 147 y 148) de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.E.P. y el Sindicato de Trabajadores Municipales (SINTRAMASRO), y así se decide.

Igualmente, en cuanto a las vacaciones fraccionadas 2007-2008 y al bono vacacional fraccionado, por observar que la representación del Ente querellado no acreditó ante este Juzgado el pago de los prenombrados conceptos, es forzoso acordar los mismos en base a los términos consagrados en la Cláusula Nº 8 (folio 147 y 148) de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.E.P. y el Sindicato de Trabajadores Municipales (SINTRAMASRO), entendiéndose a su vez que hubo prestación del servicio, pues la remoción resulta de fecha 20 de enero de 2009, así se decide.

En cuanto al pago por “PROGRAMA ALIMENTACIÓN PARA EL TRABAJADOR”, por los períodos de noviembre a diciembre de 2004, enero a diciembre 2005, enero a diciembre 2006; enero a diciembre 2007; enero a diciembre 2008; y los días laborados durante el mes de enero de 2009, resulta oportuno acotar que, de ordinario, la procedencia de pago de los mismos, va a depender de la prestación efectiva del servicio.

Así, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento tienen como objeto proteger el estado nutricional del trabajador, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1º de Ley de Alimentación para los Trabajadores). Siendo ello así, por interpretación en contrario, el funcionario que se ausenta del lugar de trabajo, es sustituido por el suplente, bien sea por vacaciones, permiso remunerado, año sabático, entre otras, en principio no goza de la cancelación de este beneficio mientras dure la falta, ya que el mismo requiere la prestación efectiva del servicio. Desconocer lo contrario, implicaría desnaturalizar y tergiversar el espíritu y propósito del programa de alimentos, que dentro de sus cualidades se encuentran “(…) fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral”.

Así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: F.M.V., contra la Alcaldía el Municipio Libertador del Distrito Capital, señalando expresamente que: “Igualmente, comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio”. (Negrillas agregadas).

En el caso de marras, este Tribunal no constata a los autos que haya existido la prestación efectiva del servicio de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, que ciertamente haya prestado servicio todos los días laborables, a los efectos de constatar la procedencia de este beneficio en virtud del día trabajado conforme fue solicitado, lo cual bien pudo acreditarse a este Tribunal verbi gratia mediante la copia de la lista de asistencia del querellante debidamente certificada por la autoridad administrativa encargada del trámite de dicho beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Ante tal consideración, y verificando además que, el Ente querellado, consignó en su oportunidad, recibos dirigidos a acreditar la entrega del beneficio de alimentación, aun cuando no todos los recibos se encuentran suscritos por la hoy querellante, a los folios doscientos veintiocho (228), doscientos treinta y uno (231), doscientos cincuenta y siete (257), doscientos sesenta (260), doscientos sesenta y tres (263) y doscientos sesenta y seis (266), se observa que no fueron impugnadas y en todo caso se observan documentales de los cuales puede desprenderse que la ciudadana A.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.981.535, recibió el referido beneficio para los meses de marzo 2007, abril 2007, febrero 2008, marzo 2008, junio 2008 y agosto de 2008, respectivamente, por la cantidad de días 22, 19, 257, 23, 21 y 22, respectivamente; cuestión esta contradictoria conforme a la petición de la querellante, puesto que se evidencia que efectivamente recibió en su momento lo referido supra, siendo nuevamente peticionado el concepto mediante el presente recurso . Por ello, resulta forzoso negar el concepto solicitado de “PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA EL TRABAJADOR”. Así se declara.

En relación a la cesta navideña 2007 y 2008, se constata que la cláusula Nº 42 (folio 160) de la Convención Colectiva vigente, señala que “La Municipalidad se compromete con el sindicato en hacer entrega a cada uno de sus trabajadores de una Cesta Navideña, esto como estimulo y ocasión de las actividades navideñas (…)”; por considerar este Juzgado tal concepto un beneficio social de carácter no remunerativo previsto con la intención de favorecer al trabajador durante la prestación efectiva del servicio en una época determinada, es forzoso para este Juzgado, resultando evidente la terminación de la relación funcionarial, negar tal pedimento; y así se decide

En lo que respecta a la diferencia bonificación de fin de año 2008 y a los gastos de representación, este Juzgado observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial el basamento para solicitar dicha diferencia, simplemente se limitó a peticionarla. Además, en cuanto a los gastos de representación se observa que la ciudadana en su escrito de promoción de pruebas, alega ser la única directora del departamento, y que en consecuencia, el monto reflejado en el cuadro de presupuesto (folio 68), era el beneficio anual por ella recibido, sin embargo, tal relación no fue suficientemente acreditada ante este Juzgado, por lo cual no podría ser considerado para los efectos de la procedencia del mismo.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(..omissis…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, no se acuerda lo solicitado por concepto de bonificación de fin de año 2008 y los gastos de representación. Así se decide.

Con relación al pago de los veinte (20) días laborados y no cancelados durante el mes de 2009, este Tribunal debido a que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.E.P. no acreditó ante este Tribunal el pago de dicho concepto, debe forzosamente acordarlo, considerando que hubo prestación del servicio, pues la remoción resulta de fecha 20 de enero de 2009. Así se decide.

Con relación a los intereses de mora este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual, se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.

Con relación a la indexación salarial solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U., y así se establece.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada E.G.P.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.210, actuando como apoderada judicial de la ciudadana A.M.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.981.535; contra la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.E.P., debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 17 de marzo de 2009, por la abogada E.G.P.O., actuando como apoderada judicial de la ciudadana A.M.A.P. ambas ya identificadas; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 17 de marzo de 2009, por la abogada E.G.P.O., actuando como apoderada judicial de la ciudadana A.M.A.P. ambas ya identificadas; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P.. En consecuencia:

  1. Se ACUERDA el pago reclamado por los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones vencidas 2004-2008, bono vacacional 2007-2008, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días laborados y no cancelados durante el mes de enero 2009, e intereses moratorios, en los términos referidos en la motiva del presente fallo.

  2. Se NIEGA el pago reclamado por los conceptos de diferencia de bonificación de fin de año 2008, gastos de representación, programa de alimentación desde el año 2004 al 2008, cesta navideña 2007 y 2008 e indexación salarial.

TERCERO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese a la querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Síndico Procurador del Municipio San R.d.O.d.E.P. de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Para la práctica de la notificación de la querellante, se comisiona al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Para la práctica de la notificación Síndico Procurador Municipal del Municipio San R.d.O.d.E.P., se comisiona al Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se le otorga a los notificados dos (02) días de despacho para la ida y dos (02) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.T.,

P.A.B.M.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

Aklh.- La Secretaria Temporal,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 11:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.A.B.M.

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