Decisión nº 114-08 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoObligación De Manutención

EXP. 01239-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha doce de noviembre de 2008, a recurso de apelación ejercido por la abogada J.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 95.101, actuando como co-apoderada judicial de la ciudadana M.A.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.182.770, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha dos de octubre de 2008 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1 con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró inadmisible demanda de ejecución de sentencia de divorcio en lo que respecta a la obligación de manutención en beneficio de un niño hijo de la mencionada ciudadana con el ciudadano A.E.A.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.784.462, de igual domicilio.

En fecha catorce de noviembre de 2008 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo su oportunidad se procede a decidir en los siguientes términos:

I

Consta de autos que la ciudadana M.A.M.V., en fecha 8 de agosto de 2008 presentó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos demanda contra el ciudadano A.E.A.G., de ejecución de sentencia dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en lo que respecta a la obligación de manutención para con el n.N.O., establecida en sentencia de divorcio 185-A definitivamente firme y puesta en estado de ejecución en fecha 29 de septiembre de 2005.

Alude la demandante que desde la fecha en que fue dictada la sentencia de divorcio, su progenitor ha cumplido en forma irregular con la obligación alimentaria que contrajo con respecto a su hijo, que han sido esporádicos los depósitos realizados en efectivo y, los incrementos establecidos en la sentencia que corresponden no han sido efectuados año a año, que en igual situación se encuentran el resto de las partidas a las cuales se obligó.

Indica que el progenitor para cumplir con su obligación debió efectuar depósitos en cuenta bancaria, además realizar aportes para la satisfacción de las necesidades de su hijo, tales como las propias al inicio del año escolar y fiestas decembrinas, así como la cancelación de los gastos de mantenimiento y/o servicios del inmueble que sirve de domicilio al niño y su progenitora.

Señala que para el mes de agosto de 2008, el progenitor adeuda la cantidad de Bs. F. 161.996,36, lo que incluye los incrementos de acuerdo a los índices de inflación que determinó el Banco Central de Venezuela, así como intereses de mora previstos en la Ley. Detalla en cuadro explicativo cada uno de los montos adeudados a esa fecha, y expresamente manifiesta que acude al órgano jurisdiccional a demandar al ciudadano A.E.A.G., para la ejecución del fallo dictado por la Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección, en lo que respecta a la obligación de manutención, solicitando el establecimiento de término para el cumplimiento voluntario o de lo contrario sea constreñido a ello, solicitando finalmente el curso a la demanda y que sea declarada con lugar en la sentencia de mérito.

El fallo recurrido declara inadmisible demanda incoada por la ciudadana M.A.M.V. de ejecución de sentencia de divorcio en lo que respecta a la obligación de manutención del niño de autos, la que por el Sistema de Distribución de Causas correspondió su conocimiento a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección a cargo del Juez Unipersonal N° 1, quien en fecha 2 de octubre de 2008 dictó sentencia en la cual declara inadmisible la demanda, expresando que en el expediente N° 07118 contentivo de solicitud de divorcio 185-A llevado por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 4, existe cosa juzgada material respecto a la disolución del vínculo matrimonial, que además existe cosa juzgada formal respecto al régimen de responsabilidad de crianza, custodia, convivencia familiar y obligación de manutención, por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil; cita sentencia de esta Corte Superior al respecto para señalar que las partes pueden solicitar su revisión al variar los supuestos bajo los cuales se dictó la sentencia, transcribe sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de abril de 2008, y concluye que la sentencia de divorcio en relación con las instituciones familiares es ejecutable por ante el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser el que dictó la sentencia de divorcio 185-A, señala que a fin de establecer jurisprudencia en relación a la ejecución de sentencias de divorcio en lo que respecta a la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar y responsabilidad de crianza, para garantizar la seguridad jurídica presenta posibles opciones a la parte interesada para ejecutar las instituciones inherentes a la patria potestad, y declara inadmisible la demanda de ejecución de sentencia en lo que respecta a la obligación de manutención.

II

El asunto que se plantea en alzada es la necesidad de determinar si es admisible o no la demanda de ejecución de sentencia de divorcio con respecto a la obligación de manutención, y ordenarse o no su ejecutoria, y la Corte Superior para resolver observa.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente determina en sus artículos 511 y siguientes, el único procedimiento para tramitar de manera autónoma por vía contenciosa las solicitudes de fijación de obligación de manutención, revisión por aumento o disminución o de cumplimiento de la misma, aún cuando hubiese sido establecida o fijada en un procedimiento de Jurisdicción voluntaria.

La demandante de ejecución de sentencia de obligación de manutención, en su escrito de demanda señala que en el fallo que declaró el divorcio entre ella y su ex cónyuge quedó establecida la obligación de manutención para el hijo de ambos; presenta un cuadro indicando los períodos, semanas y monto adeudado, más el incremento por inflación y los intereses de mora, lo que suma la cantidad de Bs. 97.664,99; adicionalmente, refleja en el cuadro los montos adeudados por concepto de inicio de año escolar, navidad, condominio, enelven, CANTV, TV por cable, rep. Menores, y mora por Bs. 59.122,18, cuya sumatoria general es la cantidad de Bs. 161.996,36 cantidad sobre la cual pide su ejecutoria.

Consta en autos copia certificada de la sentencia proferida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 4, dictada en fecha 29 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos A.E.A.G. y M.A.M.V., en la sentencia la jueza acoge lo convenido por los progenitores del niño de autos con respecto a las instituciones inherentes a la patria potestad, y, en relación a la obligación de manutención (antes obligación alimentaria), expreso lo siguiente:

En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, ambos padres velarán y sufragaran todos los gastos relativos a la alimentación, educación, asistencia médica, medicinas y cualquier otro gasto, siempre y cuando sea vinculado con los intereses superiores del menor. El padre se compromete a suministrar a su menor hijo una pensión alimentaria equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) semanales, los cuales deberán ser destinados a la manutención del menor. Dicha cantidad será depositada los días viernes de cada semana en la cuenta de ahorro del Banco occidental de descuento, signada con el No. 0116-0140-50-0003154947, la cual será movilizada por la ciudadana M.M.. Dicho monto podrá ser incrementado anualmente de conformidad con las posibilidades económicas del padre y tomando en consideración los índices inflacionarios dictados por el Banco central de Venezuela. Adicionalmente, el padre se compromete a colaborar con los gastos relacionados con el inicio del año escolar del menor, destinados a la adquisición de los útiles escolares, inscripción en las unidades educativas y uniformes escolares: igualmente se compromete aportar (sic) cantidades de dinero adicionales en el mes de diciembre, para cubrir gastos de juguetes y vestidos relacionados a las festividades decembrinas. Asimismo se compromete a sufragar los gastos relacionados al apartamento en el cual cohabitan la madre y el menor tales como: cuotas de condominio, servicios públicos, reparaciones menores, etc. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco central de Venezuela, conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley orgánica de Protección al niño y al Adolescente y en resguardo del interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este tribunal.

De esa forma lo acordado por los progenitores en relación con la obligación de manutención para el hijo común, quedo definitivamente firme en la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial, de modo que al existir cosa juzgada formal sobre la manutención, es posible, como lo expone el Juez de la recurrida, que la ejecución de la sentencia corresponda al Tribunal que haya conocido en la causa en primera instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, lo que no impide que haya un nuevo proceso sobre la pretensión de manutención, bien sea por incumplimiento de la obligación acordada o revisión de sentencia por aumento o disminución de ella, si han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión.

Ahora bien, el acuerdo de los progenitores del niño de autos para el cumplimiento de la obligación de manutención fue acogido por la sentenciadora de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección, en la sentencia que declaró el divorcio, constituyéndose en obligaciones que ambos progenitores deben cumplir y que pueden ser exigidas en caso de incumplimiento. En el sub iudice, la progenitora presenta demanda de ejecución de sentencia bajo el alegato del incumplimiento del progenitor de las obligaciones asumidas por manutención y acogidas por el Juez en la sentencia que declaró el divorcio, exigiendo el cumplimiento mediante la ejecución de la sentencia de divorcio en lo que respecta a la obligación de manutención, siendo rechazada por el a quo al declarar inadmisible la demanda en los términos planteados, por considerar que con fundamento en doctrina de la Sala de Casación Social, el cumplimiento de esa obligación debe ser solicitada ante el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio por ser quien dictó la sentencia que declaró la disolución del vínculo matrimonial de los progenitores del niño beneficiario de la obligación de manutención.

Observa esta alzada que la obligación de manutención estipulada en la sentencia de divorcio, con excepción del quantum fijado semanalmente en la cantidad de Bs. 450.000,oo, hoy Bs. F. 450,oo, lo que se refiere a los gastos relacionados con el inicio del año escolar, inscripción y uniformes escolares, así como la cuota en el mes de diciembre para cubrir juguetes y vestido, más los gastos por cuotas de condominio, servicios públicos, reparaciones menores, etcétera, no aparecen determinados en la sentencia de divorcio en cantidad alguna, ya que en dicha sentencia quedó establecido que “el padre se compromete a aportar cantidades de dinero adicionales” sobre tales conceptos, y si bien su firmeza deviene de la aprobación judicial, imposibilita ejecutar y hacer ejecutar lo reclamado en numerario al no estar determinados los montos sobre los aludidos conceptos ni mucho menos la ejecución forzada, por lo que su aprobación judicial solo le confiere ejecutividad para tramitarse en proceso autónomo, a los fines de determinar con exactitud los montos adeudados total o parcialmente por parte del obligado en la forma establecida en la sentencia que se pretende ejecutar, cuya fundamentación es el acuerdo de las partes, acogido por el juez del divorcio, por no fundamentar de manera expresa cuáles eran los montos que el padre debía aportar.

En consecuencia, ante el alegado incumplimiento del padre a la manutención en los términos expuestos, reclamando el pago de la cantidad de Bs. F. 161.996,36 por los conceptos determinados en el cuadro que detalla en su demanda, no aplica su ejecución por el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el a quo, por cuanto no puede exigirse el pago de la cantidad reclamada con fundamento en términos indeterminados del acuerdo de las partes y acogidos por el Juez del divorcio, por ser sumas de dinero que no se encuentran previamente establecidos en la referida sentencia, por tanto, siendo tan impreciso el fallo de divorcio en relación al cumplimiento de la obligación de manutención, hace imposible la ejecución de dicho mandato por no bastarse a sí misma en el sentido de que no se sabe con cuánto o qué cantidad de dinero determina lo acordado mensualmente por los progenitores por conceptos de gastos relacionados con la educación, fiestas decembrinas, condominio, servicios públicos, reparaciones menores, etc., sobre los cuales no establecieron cantidad alguna, los cuales al estar tasados en forma unipersonal por la demandante de autos, es susceptible de prueba en contrario correspondiendo a la parte demandada demostrar lo contrario, lo que amerita garantizar su derecho a la defensa conforme a lo previsto en el artículo 49.1 de la Constitución para su cumplimiento, lo cual se cumple con la correspondiente tramitación con apego al procedimiento pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Capítulo VI, Titulo IV, de conformidad con lo previsto en el artículo 384 eiusdem, norma que establece que todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto para ello, sin que signifique proponer nueva petición sobre la obligación de manutención.

Visto que en la causa contentiva de la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ya sustanciada, decidida y ejecutada la disolución del vínculo matrimonial en fecha 29 de septiembre de 2005, no hay nuevas actuaciones que practicar y ha debido ser declarada terminada y ordenado su archivo, siendo así, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de abril de 2008 dictada en expediente N° AA60-S-2007-002358, que:

Cerrado el expediente contentivo del divorcio, pero teniendo los progenitores un fallo que establece a quién corresponde la guarda, y determina el régimen de visitas y la obligación alimentaria del progenitor no guardador, tales decisiones son susceptibles de revisión y modificación, conteste con lo contemplado en los artículos 361, 387 y 369, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, conforme a la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes es posible modificar lo establecido en materia de responsabilidad de crianza, que comprende la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, según lo establecido en sus artículos 361, 387 y 369, en su orden. Pero para ello, será necesario formular la solicitud correspondiente ante el juez competente, quien abrirá un expediente para su trámite.

En cuanto a aquellos supuestos en que sea necesario demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria –hoy, obligación de manutención–, también se requerirá plantear el pedimento respectivo ante el órgano jurisdiccional, y éste deberá abrir un expediente para su sustanciación; sin embargo, visto que el padre o la madre que solicite el cumplimiento dispone de un título ejecutivo, constituido por la sentencia de divorcio en que se fijó la pensión, no será necesario tramitar el procedimiento ordinario regulado en la Ley especial –procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, según la Ley reformada–, sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido en el fallo mencionado.

En consecuencia, visto que en el caso de autos no es posible la ejecución del fallo en los términos acordados y acogidos por el Juez del divorcio con respecto a la obligación de manutención, esta alzada estima que no aplica la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en acatamiento de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la tutela judicial efectiva y la prohibición de dilaciones indebidas y formalismos inútiles, concluye que en el caso de autos, debe reconducir la pretensión interpuesta de ejecución de sentencia por incumplimiento de la obligación de manutención planteada por la ciudadana M.A.M.V., a una acción de incumplimiento de obligación de manutención, la cual debe ser dilucidada por el procedimiento pautado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo previsto en el artículo 511 y siguientes del Capítulo VI, Título IV, prosperando así la apelación interpuesta contra la interlocutoria de fecha dos de octubre de 2008, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, declarando su revocatoria en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana M.A.M.V., contra interlocutoria de fecha dos de octubre de 2008, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1. 2) REVOCA la interlocutoria de fecha dos de octubre de 2008, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, y ordena la admisión de la demanda por incumplimiento de obligación de manutención incoada por la ciudadana M.A.M.V., contra el ciudadano A.E.A.G., en beneficio de hijo común para ser sustanciada por el procedimiento previsto para la obligación de manutención.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M.

Las Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Ponente

La Secretaria Accidental,

LESBIA VILLALOBOS CONDE

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. ”114”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil ocho. La Secretaria Accidental,

Exp. No. 1239-08/P. 47-08.-

ORA/ora.-

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