Decisión nº D-03-02 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 13 de Febrero del 2008

197 ° y 148°

ASUNTO: EP11-L-2007-000331

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: M.A.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.127.751.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados A.M.V. y L.H. BELANDRIA Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 9.174.663, y V.- 14.433.224, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 30.007 y 124.055, en su carácter de Apoderados Judiciales.

PARTE DEMANDADA: empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 26 de Octubre de 1962, anotado bajo el Nº 76, Tomo 34-A de los libros respectivos, y posteriormente modificados sus estatutos en fecha 25 de Octubre de 1982, bajo el Nº 78, Tomo 133-A Segundo, representada por el ciudadano L.A.P.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.968.115, en su condición de Presidente.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha seis (06) de Febrero de 2008, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.

NARRATIVA

En fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil siete (2007) presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Abogado L.H. BELANDRIA Z., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.433.224, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 124.055 actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana M.A.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.127.751, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos, estimación de la demanda y recaudos (folios 01 al 23).

En fecha quince (15) de Octubre de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena la correccion del libelo de demanda de conformidad al artículo 123 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte actora ciudadana M.A.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.127.751 y/o a sus Apoderados judiciales abogados abogados A.M.V. y L.H. BELANDRIA Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 9.174.663, y V.- 14.433.224, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 30.007 y 124.055, a los fines de que subsane dentro de los días siguientes a que conste en autos su notificación, apercibiéndola de inadmisibilidad, lo cual obra a los folios 26 al 28 ambos inclusive.

En fecha (24) de de Octubre de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, da por recibido el escrito presentado contentivo de corrección del libelo de demanda, en seis (06) folios útiles y ordenar agregarlo a los autos del expediente.

En fecha cinco (05) de Noviembre de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ordena la admisión del libelo de demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A , representada por el ciudadano L.A.P.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.968.115, en su condición de Presidente.

Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que la Secretaria deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día trece (13) de Diciembre del 2007 (folio 43), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día treinta y uno (01) de Enero del presente año a las diez de la mañana (10:00 a.m.); pero por cuanto para ese día se encontraba fijada otra audiencia fijada con anterioridad, se procedió a dictar auto y diferirla para el día miércoles 06 de Febrero del 2008 a las 10:00am y vista la incomparecencia de la parte demandada se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la “Admisión de los Hechos”, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre la ciudadana M.A.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.127.751, antes identificada, y la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A, antes identificada. Segundo, que la relación laboral entre la demandante y el demandado se inició el veintiocho (28) de Febrero del año 2003 y terminó el quince (15) de Febrero de 2007. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengó un salario mensual variable que dependía de del monto de las ventas mensuales que efectuara de los productos AVON, para un salario promedio mensual como el salario de (Bs. 703.607,73) y un salario normal diario de (Bs. 23.453,59) Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo durante tres (03) años , once (11) meses y diecisiete (17) días. Sexto: que la demandante prestó sus servicios para el accionante en el cargo de Ejecutiva de Ventas. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por la accionante la hace acreedora del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:

  1. - Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue de tres (03) años , once (11) meses y diecisiete (17) días.

  2. - Que el monto del ultimo salario básico devengado por la demandante, es el salario salario variable promedio mensual como el salario de (Bs. 703.607,73) y un salario normal diario de (Bs. 23.453,59) por haber laborado como Ejecutiva de Ventas, en la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., ubicada en la Calle Cedeño, Centro Comercial Las Ameritas, Local Nº 20, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, determinado por el demandante.

  3. - Siendo que el salario integral alegado por el demandante comprende: salario diario Bs. 23.453,59 y el porcentaje correspondiente a bono vacacional (Bs. 615,76) y la alícuota de utilidades (Bs. 6.092,07), siendo lo correcto y ajustado a derecho, el salario integral debe ser de Bs. 25.080,00, compuesto por: salario diario Bs. 23.450,00 y el porcentaje correspondiente a bono vacacional (Bs. 650,00) y la alícuota de utilidades (Bs. 980,00).

    En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante; haciéndose la aclaratoria, siendo que según Gaceta Oficial Nº 38.638, del 06 de Marzo de 2007, se acordó el Régimen de Reconversión Monetaria, vigente a partir del 01 de enero de 2008, debiéndose expresarse las cantidades en bolívares, ya que la demanda fue introducida antes de entrar en vigencia la Reconversión monetaria; pero haciéndose la correspondiente equivalencia en bolívares fuertes : con base a:

    Ingreso: 28/02/2003 Ultimo Salario: 703.607,73

    Egreso: 15/02/2007 Salario mensual: 703.607,73

    Tiempo: tres (03) años, once (11) meses y (17) días Salario diario básico: 23.453,59

  4. - ANTIGÜEDAD:

  5. - Prestación Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de (220) días de antigüedad y además doce (12) días adicionales de antigüedad.

    En virtud de lo expuesto en la primera parte del presente Fallo, por cuanto se determinó que entre el actor y el demandado existía una relación de trabajo, y es por lo que el reclamo de este concepto es procedente.

    Ahora bien, en virtud de lo expuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir, que debe calcularse este concepto mes a mes tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho y a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997.

    En principio, debe tomarse en consideración los salarios alegados por la parte actora en el libelo de la demanda. El salario integral está conformado por el salario normal diario que comprende comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno; mas la alícuota diaria de Bono vacacional mas la alícuota diaria de las utilidades. Para determinar estas alícuotas se debe tomar en consideración los días que le correspondía por ley a cobrar por ambos conceptos y cada uno dividirlo entre los 12 meses del año y el resultado debe ser dividido entre los 30 días del mes, dando como resultado final la alícuota diaria, por separado, de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades. Una vez determinado el salario integral, se debe multiplicar por 5 días de cada mes de labores completos para así establecer el monto total que le corresponde por este concepto, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro demostrativo:

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Comisiones Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad

    jun-03 228,05 7,60 0,15 0,32 8,07 5 40,33

    jul-03 413,34 13,78 0,27 0,57 14,62 5 73,10

    ago-03 449,56 14,99 0,29 0,62 15,90 5 79,51

    sep-03 209,09 6,97 0,14 0,29 7,40 5 36,98

    oct-03 316,10 10,54 0,20 0,44 11,18 5 55,90

    nov-03 247,10 8,24 0,16 0,34 8,74 5 43,70

    dic-03 372,19 12,41 0,24 0,52 13,16 5 65,82

    ene-04 263,00 8,77 0,17 0,37 9,30 5 46,51

    feb-04 263,00 8,77 0,17 0,37 9,30 5 46,51

    mar-04 384,93 12,83 0,29 0,53 13,65 5 68,25

    abr-04 350,00 11,67 0,26 0,49 12,41 5 62,06

    may-04 296,52 9,88 0,22 0,41 10,52 5 52,58

    jun-04 502,10 16,74 0,37 0,70 17,81 5 89,03

    jul-04 400,49 13,35 0,30 0,56 14,20 5 71,01

    ago-04 321,24 10,71 0,24 0,45 11,39 5 56,96

    sep-04 398,95 13,30 0,30 0,55 14,15 5 70,74

    oct-04 321,24 10,71 0,24 0,45 11,39 5 56,96

    nov-04 321,24 10,71 0,24 0,45 11,39 5 56,96

    dic-04 496,08 16,54 0,37 0,69 17,59 5 87,96

    ene-05 321,24 10,71 0,24 0,45 11,39 5 56,96

    feb-05 321,24 10,71 0,24 0,45 11,39 5 56,96

    mar-05 556,93 18,56 0,46 0,77 19,80 5 99,01

    abr-05 622,14 20,74 0,52 0,86 22,12 5 110,60

    may-05 743,29 24,78 0,62 1,03 26,43 5 132,14

    jun-05 771,22 25,71 0,64 1,07 27,42 5 137,10

    jul-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00

    ago-05 538,61 17,95 0,45 0,75 19,15 5 95,75

    sep-05 517,95 17,26 0,43 0,72 18,42 5 92,08

    oct-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5 72,00

    nov-05 558,14 18,60 0,47 0,78 19,85 5 99,23

    dic-05 515,26 17,18 0,43 0,72 18,32 5 91,60

    ene-06 619,94 20,66 0,52 0,86 22,04 5 110,21

    feb-06 675,00 22,50 0,56 0,94 24,00 5 120,00

    mar-06 706,26 23,54 0,65 0,98 25,18 5 125,88

    abr-06 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60 5 83,02

    may-06 572,95 19,10 0,53 0,80 20,42 5 102,12

    jun-06 870,61 29,02 0,81 1,21 31,04 5 155,18

    jul-06 1613,23 53,77 1,49 2,24 57,51 5 287,54

    ago-06 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60 5 83,02

    sep-06 512,33 17,08 0,47 0,71 18,26 5 91,32

    oct-06 665,02 22,17 0,62 0,92 23,71 5 118,53

    nov-06 686,69 22,89 0,64 0,95 24,48 5 122,40

    dic-06 697,40 23,25 0,65 0,97 24,86 5 124,30

    ene-07 512,33 17,08 0,47 0,71 18,26 5 91,32

    Total 220 3891,15

    Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Año Periodo Días Salario Subtotal

    2005 2do año 2 13,11 26,21

    2006 3er año 4 20,53 82,12

    2007 4to año 6 25,18 151,05

    12 259,38

    Total días adicionales Bs 259,38

    Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a las demandadas a pagar al trabajador la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.150.530,00), siendo el equivalente en bolívares fuertes la cantidad de (Bs.F. 4150,53) por concepto de Prestación de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

    1.1. Complemento de Antigüedad:

    Así mismo esta Juzgadora obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante condena el pago del complemento de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 Parágrafo Primero, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, como derecho a una cantidad exigible a la terminación del contrato por cualquier causa, le corresponden (55) días, calculados por el ultimo salario integral diario que debió haber devengado de (Bs. 25.080,00), para una cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES, CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 125.400,00). siendo el equivalente en bolívares fuertes la cantidad de (Bs.F. 125,41) por concepto de Complemento de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - VACACIONES:

    Respecto al pedimento de las vacaciones de conformidad a lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden dicho concepto por cuanto para el tiempo que laboro lo hizo por años ininterrumpidos.

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la falta de pago de estos conceptos se ha pronunciado en diversas oportunidades. Una de ellas es la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, en el caso incoado por el ciudadano E.E.Á.C. contra las sociedades mercantiles ABBOTT LABORATORIES y ABBOTT LABORATORIES C.A., en la cual se establece lo siguiente:

    En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

    Según la doctrina jurisprudencial, el salario base para el cálculo de las vacaciones vencidas es el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo. Igual criterio se ha sostenido con respecto al bono vacacional no pagado en su oportunidad legal. En virtud de ello, se realiza el siguiente cuadro demostrativo:

    Vacaciones Art. 219 L.O.T.

    Año Periodo Total días

    Desde Hasta

    1 2003 2004 15

    2 2004 2005 16

    3 2005 2006 17

    48

    Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.125.770,00), por concepto de Vacaciones; siendo el equivalente en bolívares fuertes la cantidad de (Bs.F. 1.125,77). ASÍ SE DECIDE.-

  7. - VACACIONES FRACCIONADAS:

    Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “…el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiere correspondido.” De conformidad a lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dicho concepto el equivalente a 16,50 días, calculados por el último salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación:

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2006 2007 18 1,50 11 16,50

    Por todas estas razones, esta Juzgadora condena a pagar a las demandadas la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 386.974,50), siendo el equivalente en bolívares fuertes la cantidad de (Bs.F. 386,98). ASI SE DECIDE.-

  8. - BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    En relación con el pedimento de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 14,37 días, calculados por el último salario básico devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:

    Bono vacacional Art. 223 L.O.T.

    Año Periodo Total días

    desde Hasta

    1 2003 2004 7

    2 2004 2005 8

    3 2005 2006 9

    24

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2006 2006 10 0,83 11 9,17

    Total 33,17 días * Bs. 23.453,00 Bs. 777.836,01

    Este tribunal ordena el pago en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 777.836,01), por concepto de BONO VACACIONAL y BONO VACCIONAL FRACCIONADO, siendo el equivalente en bolívares fuertes la cantidad de (Bs.F. 777,83). ASÍ SE DECIDE.-

  9. -UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS:

    En relación a lo solicitado por Cobro de Utilidades según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora considera que no hay asidero legal para acordar el mismo, ya que no hay elemento alguno que conlleve o haga presumir que la demandada de autos deba pagar el equivalente noventa (90) días de utilidades, por lo tanto concluye quien aquí juzga, que no es procedente tal pedimento; siendo lo procedente el pago de utilidades por el tiempo de servicio laborado, en base al mínimo legal establecido en la norma, es decir 15 días por año. En relación a ello es necesario destacar que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando se reclamen acreencias que excedan el monto legal establecido corresponde al actor probar la procedencia de estas, no habiendo aportado prueba alguna que demuestre que la empresa esté obligada a pagar 90 días de utilidades, es improcedente el reclamo en los términos planteados en consecuencia procede el concepto pero en base al mínimo legal establecido de 15 días por cada periodo, por no haberse demostrado que la empresa demandada diere cumplimiento oportuno el mismo debe ser pagado con el ultimo salario normal devengado por el trabajador; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    Año Días por año Días por mes Meses Días

    2003 15 1,25 10 12,5

    2004 15 1,25 12 15

    2005 15 1,25 12 15

    2006 15 1,25 12 15

    2007 15 1,25 1 1,25

    Total días de utilidades 58,75

    Este tribunal ordena el pago en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.377.900,00), por concepto de UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS; siendo el equivalente en bolívares fuertes la cantidad de (Bs.F. 1.377,90). ASÍ SE DECIDE.-

  10. -INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Art 125 LOT.

    Demanda la actora la cantidad de Bs. 1.407.215,46 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con lo dispuesto en el literal B) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debio ser de Bs. 25.080,00 Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente calculo el cual se detallan a continuación:

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso : Art. 125 LOT

    60 días x 25.080 = Bs. 1.504.940,00

    Este tribunal ordena el pago por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.504.940,00), siendo el equivalente en bolívares fuertes la cantidad de (Bs.F. 1.504,94), por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA POR PREAVISO. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO: Art 125 LOT.

    Demanda el actor la cantidad de Bs. 2.814.430,91 por concepto de Indemnización por Despido de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debio ser de Bs. 25.080,00. Por no haberse demostrado que las demandadas diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente calculo el cual se detallan a continuación:

    Indemnización por Antigüedad: Art. 125 LOT

    120 días x 25.080,00 = Bs. 3.009.880,00

    Este tribunal ordena el pago por la cantidad de TRES MILLONES NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.009.880,00), siendo el equivalente en bolívares fuertes la cantidad de (Bs.F. 3.009,88), por concepto de INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - DIAS FERIADOS:

    En lo referente a los días feriados, reclama el pago de (Bs. 445.618, 21) la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1419 del 22 /03/06) ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho como días feriados, dias de descanso, horas extras trabajados, la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, razón por la cual debe tenerse como un hecho admitido el trabajo realizado en días de descanso, se declara con lugar dicho concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error al invocar la base legal de tal derecho, así como en un error de calculo, siendo lo correcto solicitarse de conformidad al artículo 153 de la LOT y reclamarse el equivalente al trabajo realizado en dichos días como descansos y/o feriados trabajados. Por no haberse demostrado que las demandadas diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad en el siguiente cuadro demostrativo:

    19 días x Bs. 23.453= Bs. 445.618,21

    Este tribunal ordena el pago por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 445.618,21), siendo el equivalente en Bolivares Fuertes la cantidad de (Bs.F. 445.61) por concepto de DIAS FERIADOS LABORADOS. ASÍ SE DECIDE.-

  13. -LEY PROGRAMA ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES:

    En cuanto al reclamo de la Ley de Alimentación para Trabajadores, reclama el pago de (Bs. 9.520.896,00) la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1419 del 22 /03/06) ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho como días feriados, días de descanso, horas extras trabajados, debiendo incluirse en este tipo de acreencias el beneficio de programa alimentación para trabajadores; la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, razón por la cual debe tenerse como un hecho admitido el beneficio de Ley Programa Alimentación. Declarándose con lugar dicho concepto; pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, en relación al total de los diás laborados, hecho este que incide en el resultado final. Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser cancelados de conformidad en el siguiente cuadro demostrativo:

    Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores

    Mes Días laborados

    feb-03 1

    mar-03 19

    abr-03 22

    may-03 21

    jun-03 20

    jul-03 22

    ago-03 21

    sep-03 22

    oct-03 23

    nov-03 20

    dic-03 22

    ene-04 21

    feb-04 20

    mar-04 23

    abr-04 20

    may-04 21

    jun-04 21

    jul-04 21

    ago-04 22

    sep-04 22

    oct-04 20

    nov-04 22

    dic-04 23

    ene-05 21

    feb-05 20

    mar-05 21

    abr-05 20

    may-05 22

    jun-05 21

    jul-05 20

    ago-05 23

    sep-05 22

    oct-05 20

    nov-05 22

    dic-05 22

    ene-06 22

    feb-06 20

    mar-06 23

    abr-06 17

    may-06 22

    jun-06 22

    jul-06 19

    ago-06 23

    sep-06 21

    oct-06 21

    nov-06 22

    dic-06 20

    ene-07 22

    feb-07 11

    Total 1008

    Valor de la unidad tributaria 37.632,00

    25% de unidad tributaria 9.408,00

    Total 1008 dias * 9.408,00 9.483.264,00

    Este tribunal ordena el pago por la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO

    BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.483.264,00), siendo el equivalente en Bolivares fuertes la cantidad de (Bs.F. 9.483,26) por concepto de BENEFICIO LEY PROGRAMA ALIMENTACION. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - SALARIOS CAIDOS DEJADOS DE PERCIBIR:

    En cuanto a los SALARIOS CAIDOS DEJADOS DE PERCIBIR, reclama la actora un monto de Bs. 3.319.866,00, procediendo el concepto, pero no el monto señalado, en virtud de que se tomo para el calculo, un lapso de tiempo desde el 27 de Abril; es decir desde la fecha en que se dicto la P.A. que corre inserta a los autos la Copia Certificada de la misma y hasta el 08 de Octubre de 2007, fecha en la cual se presento el escrito libelar; en el presente caso, no existe negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, razón por la cual debe tenerse como un hecho admitido el beneficio de Ley Programa Alimentación. Declarándose con lugar dicho concepto; pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, en relación al total de los diás laborados, hecho este que incide en el resultado final. Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser cancelados de conformidad en el siguiente cuadro demostrativo:

    Salarios caidos

    Periodo Días del periodo Salario diario Salarios caidos

    abr-07 4 17,08 68,31

    may-07 30 20,49 614,79

    jun-07 30 20,49 614,79

    jul-07 30 20,49 614,79

    ago-07 30 20,49 614,79

    sep-07 30 20,49 614,79

    oct-07 8 20,49 163,94

    Total 3306,20

    Este tribunal ordena el pago por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.306.200,00), siendo el equivalente en Bolivares fuertes la cantidad de (Bs.F. 3.306,20) por concepto de SALARIOS CAIDOS DEJADOS DE PERCIBIR. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Ahora bien no habiendo quedado establecido los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.

  16. - En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; este Tribunal ordena que el calculo de los intereses de mora sea efectuada a través de una experticia complementaria que será efectuada por un solo experto designado designado por el tribunal para el calculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, reclamadas por la demandante; en consecuencia se declara con lugar este pedimento.

  17. - En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nº 0059 y 0111 del 01 y 11 de Marzo y en Sentencia Nº 630 del 15 de Junio de 2005 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; para aquellos casos en los cuales la causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solo en fase de ejecución, cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.22.802.250,00); siendo el equivalente en bolívares fuertes la cantidad de (Bs.F. 22.802,25) más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, todo lo cual se detalla a continuación:

    Liquidación de Prestaciones Sociales

    Datos del trabajador Salarios

    Nombre: M.A.M.V.S. mensual promedio 703,61

    Ingreso: 28/02/2003 Bono nocturno

    Egreso: 15/02/2007 Salario normal mensual 703,61

    Tiempo: 3 años 11 meses 17 días Salario diario: 23,45

    Motivo: Despido injustificado Alíc. Bono vac. 0,65

    Alíc. Utilid. 0,98

    Salario Integral: 25,08

    Conceptos Días Salario Subtotal

    Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 220 3.891,15

    Intereses

    Días adicionales 12 259,38

    Complemento de antigüedad 5 25,08 125,41

    Indemnización por despido injustificado Art. 125 L.O.T. 120 25,08 3.009,88

    Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 L.O.T. 60 25,08 1.504,94

    Vacaciones Art. 219 L.O.T. 48 23,45 1.125,77

    Dias feriados 18 23,45 422,16

    Bono vacacional Art. 223 L.O.T. 24 23,45 562,89

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 16,50 23,45 386,98

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 9,17 23,45 215,03

    Utilidades 58,75 23,45 1.377,90

    Ley de alimentacion 1008 9,40 9.475,20

    Dias feriados 19 23,45 445,55

    Salarios Caidos 3..306,20

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 15-02-07 Bs 22.802,25

    En cuanto la experticia del Fallo ordenada la misma será ejecutada bajo los siguientes parámetros:

    Calculo de intereses sobre prestaciones Sociales:

    -El Experto designado deberá tomar en consideración lo que ha debido depositar el patrono por prestación por antigüedad, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los 6 principales bancos del país (datos suministrados por el Banco Central de Venezuela).

    -Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido acreditar en la contabilidad de la Empresa.

    -Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado, por tanto no opera la capitalización mensual y menos aun el cálculo de interés compuesto.

    De igual manera este Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo.

    Calculo de la Corrección Monetaria:

    - De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntariamente con la sentencia, se procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este Tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

    - El experto para realizar el cálculo de la corrección monetaria tomará en consideración el IPC del área Metropolitana de Caracas.

    - En el caso de que transcurra un plazo extenso podrá acordarse nueva experticia a los fines de corregir la depreciación causada por el retardo en el pago a la trabajadora.

  18. -En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia Parcialmente con Lugar, no se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.

    En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    DISPOSITIVA

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: M.A.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.127.751, en contra de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A, anteriormente identificada.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, antes identificados, a pagar al demandante la cantidad de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.22.802.250,00); siendo el equivalente en bolívares fuertes la cantidad de (Bs.F. 22.802,25), más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO

No se condena en costas a las partes demandadas por no estar totalmente vencidas, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, trece de Febrero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Juez,

Abg. Ruthbelia Paredes

La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera.

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 03:00 pm. Conste.-

La Secretaria

Abog. Yoleinis Vera.

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