Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoExequatur

PARTE SOLICITANTE: ciudadanos A.M.M. y J.R.H., la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad norteamericana, identificados con cédula de identidad V-2.140.973 y numero de pasaporte 432334409, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogados L.M.G.C. y Najah Kafrouni de Rauseo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.927 y 51.834, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana A.M.M., y los abogados A.G. y Alejandra Hidalgo Abrahamz, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.012 y 117.868, respectivamente, apoderadas judicial del ciudadano J.R.H..-

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR.

EXPEDIENTE: 9707

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a este Tribunal, las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera la Solicitud de Exequátur, interpuesta a través de sus representaciones judiciales de los ciudadanos A.M.M. y J.R.H., a fin de otorgarle fuerza ejecutoria en nuestro país a la sentencia N° FDI93-728 dictada por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Carolina de fecha 25 de junio de 1993.-

En fecha 23 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, realizó la distribución correspondiente, quedando para conocer de la presente solicitud esta Alzada.-

En fecha 28 de noviembre de 2007, este Juzgado le dio entrada a la solicitud, dándosele cuenta al Juez.

En fecha 13 de diciembre de 2007, la abogada A.G., actuando como apoderada judicial del ciudadano J.R.H., procedió a consignar los recaudos relacionados con la presente solicitud.-

Luego de consignados los recaudos, este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2007, procedió a admitir dicho requerimiento, ordenándose notificar a la Fiscalía de Turno.

Seguidamente el 21 de enero de 2008, el Alguacil Titular de este Despacho, procedió a dejar constancia de la consignación de la boleta debidamente firmada y sellada por la Representación del Ministerio Público. Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por la Resolución N° 212 de fecha 4 de abril de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, en su artículo 1, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

.

Ahora bien, ha señalado la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: N.Y.M.C. vs. Horst Herrmann)”.

En este sentido, este Tribunal observa que efectivamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio de la presente solicitud de exequátur, fue una petición jurada de divorcio por consentimiento mutuo, y que además de ello, existió descendencia dentro del matrimonio, y que a la fecha de la presente solicitud no se desprenden que sean menores de edad. En consecuencia, es innegable la competencia de este Tribunal, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Así se establece.

CAPITULO III

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

En el escrito de solicitud de Exequátur las representaciones judiciales de los solicitantes procedieron hacer las siguientes consideraciones:

…acudimos respetuosamente por ante esta competente autoridad a los fines de interponer la presente Solicitud de Exequátur de la sentencia de fecha veinticinco (25) de junio del año 1993 dictada por el Juzgado Superior de Puerto Rico, Sala Carolina, Numero FDI93-728, debidamente apostillada en San J.d.P.R. el 19 de octubre de 2006 por la Directora de la División de Certificaciones y Reglamentos del Departamento de Estado de Puerto Rico bajo el número 1394, de conformidad con la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, de la cual Venezuela también forma parte (…), con fundamento con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de derecho Internacional Privado, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil y la Convención de Montevideo del año 1.979, la cual versa sobre la eficacia de las Sentencias y Laudos Extranjeros…

…Omissis…

En fecha 20 de mayo del año 1972, nuestros representados A.M.M. y Don J.R.H. contrajeron matrimonio en San J.d.P.R., Registro 64 Certificado Número 1327.

Toda vez que la relación de deterioró, presentaron por ante los tribunales competentes una petición jurada de divorcio por consentimiento mutuo, de conformidad con las leyes vigentes en su país de residencia, Puerto Rico.

Así las cosas, el Juzgado Superior Civil de Puerto Rico, Sala de Carolina, examinó bajo juramento a ambos peticionarios y convencido de que la decisión de solicitar conjuntamente la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos no es producto de la irreflexión o de coacción, declara con lugar la Petición de Divorcio por consentimiento Mutuo y decreta disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes en fecha veinticinco (25) de junio del año 1993…

…Omissis…

De conformidad con lo estipulado por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en el caso de marras se encuentran llenos los extremos exigidos a los fines del pase de ley de la sentencia extranjera. Ello toda vez que decide sobre materia de relaciones jurídicas privadas de las partes, tiene fuerza de cosa juzgada y no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles ubicados en el país. Igualmente se observa que fue emitido por un tribunal con jurisdicción para conocer de la causa, y que no existe ni ha existido procedimiento que verse sobre la misma materia, por lo cual no hay sentencia contradictorias ni procedimientos pendientes en los tribunales venezolanos…”

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada E.T.M.G., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia, mediante la cual procedió a exponer:

…Examinadas las actas procesales se observa que la solicitud de exequátur presentada por los Apoderados Judiciales de los ciudadanos A.M.M. y J.R.H., cumple con los requisitos establecidos en los Artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado en concordancia con el Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil para el pase de la Sentencia dictada por Autoridades extranjeras, por lo cual esta Representación Fiscal considera procedente la misma…

CAPITULO V

DE LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN LA SOLICITUD

Se acompañaron al escrito de solicitud de exequátur, los siguientes documentos:

  1. Poder Especial, otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 2007, que acredita la representación que se atribuyen los abogados L.M.G.C. y Najah Kafrouni de Rauseo, apoderados judiciales de la ciudadana A.M.M. b) Poder Especifico, otorgado por ante la Notario Público, con residencia en Guaynabo y estudio abierto en la calle Guarionex número 8 San J.d.P.R., en fecha 22 de octubre de 2007, debidamente apostillado, que acredita la representación que se atribuyen los abogados A.G. y Alejandra Hidalgo Abrahamz, apoderadas judiciales del ciudadano J.R.H. c) copia certificada, debidamente legalizada mediante Apostilla, de la sentencia a través de la cual se declaró disuelto por divorcio el matrimonio formado por los ciudadanos A.M.M. y J.R.H..-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que todo procedimiento de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

Artículo 1.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

La mencionada disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de Puerto Rico, Sala C.d.E.L.A.d.P.R.d. los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Boliviano (1911) ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia.

Por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...

.

Visto el contenido de la norma antes transcrita, y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Tribunal pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:

  1. - La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio, (sentencia dictada en fecha 25 de junio de 1993, por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Carolina. (Folios 16 al 17 del expediente).

  2. - Tiene fuerza de cosa juzgada, lo cual se desprende del texto de la certificación de la sentencia cuyo pase se solicita, de fecha 04 de octubre de 2006, por la ciudadana C.S.R.C., Secretaria Regional; la cual consta al vuelto del folio 16 del expediente y en donde textualmente se señala “…Certifico que la presente es copia digitalizada del original que obra en el expediente bajo la c.d.A. Central…”.

  3. - En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en el Territorio de la República.

  4. - A su vez, tenía el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Carolina, jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que existía una vinculación de la causa con el Estado sentenciador.

    A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

    Articulo 42.- Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

    1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

    .

    La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

    La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

    Artículo 11.- El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.

    Artículo 15.- Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.

    Artículo 23.- El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.

    De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Carolina, tenía jurisdicción para pronunciarse sobre el Divorcio de Mutuo Acuerdo, por estar los peticionarios domiciliados para la época en ese país, con base en el criterio del paralelismo establecido en el ordinal 1º del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  5. - Ahora bien, en lo atinente al quinto supuesto, dirigido a garantizar el derecho a la defensa del demandado mediante la correcta citación, es menester para este Tribunal señalar que el procedimiento por medio del cual se declaró el divorcio fue de mutuo acuerdo, siendo ello así, se considera que está cumplido este requisito.

  6. - Por último, no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por algún tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que tenga identidad de objeto y partes.

    Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde a este Tribunal verificar que la sentencia objeto del presente análisis, no contraría el orden público interno venezolano, y para tal efecto señala que el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada. (Vid. MADRID, Claudia: “Breves Notas sobre el Orden Público y el Reconocimiento de Decisiones Extranjeras en el Sistema Venezolano de Derecho Internacional Privado”, en Libro Homenaje a J.M.R., Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Libros Homenaje No. 12, Caracas, 2003, pp. 365-368).

    Aplicando la doctrina patria anteriormente transcrita al caso bajo estudio, este Tribunal observa que la sentencia cuyo exequátur se solicita disolvió el vinculo conyugal existente entre la ciudadana A.M.M. y el ciudadano J.R.H., sobre lo cual se evidencia que dicha resolución no constituye un principio fundamental en el ordenamiento jurídico venezolano, al cual el legislador haya querido brindarle una protección especial.

    Así las cosas concluye este Tribunal que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, según se desprende de la lectura del expediente, en un juicio de divorcio de mutuo acuerdo, que en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano.

    En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone para este Tribunal, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 1993, por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Carolina, mediante la cual se declaró con lugar la petición de divorcio por consentimiento mutuo, decretando roto y disuelto el vinculo existente entre la ciudadana A.M.M. y el ciudadano J.R.H.. Así se decide.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 1993, por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Carolina, mediante la cual se declaró con lugar la petición de divorcio por consentimiento mutuo, decretando roto y disuelto el vinculo existente entre la ciudadana A.M.M. y el ciudadano J.R.H.

    Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    Dr. V.J.G.J..

    EL SECRETARIO,

    Abg. RICHARS D.M..

    En la misma fecha anterior, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 9707 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

    EL SECRETARIO,

    Abg. RICHARS D.M..

    VGJ/RM/Marielis

    Exp: No. 9707

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