Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-

A.R.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.342.527, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE.-

J.L.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.191, de este domicilio.-

INDICIADO.-

M.E.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.318.570, de este domicilio.

MOTIVO.-

INTERDICCION

EXPEDIENTE: No 10.622.

La ciudadana A.R.M.G., asistida por el abogado J.L.M. , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.191, el día 10 de octubre de 2006, presentó una solicitud de interdicción de la ciudadana M.A.A.M., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada el día 17 de octubre de 2006.

El 25 de de octubre de 2006, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual admitió la solicitud y ordenó nombrar a dos facultativos para que examinen al notado de demencia a fin de que presente informe al respecto; igualmente fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente después de que constará en autos la notificación del fiscal, para interrogar a la indiciada, ciudadana M.A.A.M., y ordenó presentar lista de cuatro parientes inmediatos a los fines de fijar la oportunidad para su interrogatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil.

El 07 de noviembre de 2006 compareció la ciudadana A.R.M.G., asistida por el abogado J.L.M., quien mediante diligencia presentó lista de los cuatro (4) familiares, los cuales van a ser interrogados por el Tribunal “a-quo”.

El Alguacil del Juzgado “a-quo” en fecha 15 de noviembre de 2006, diligenció manifestando haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

El 07 de diciembre de 2006, el Tribunal “a-quo” levantó acta en el cual dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la indicada donde le efectuó el interrogatorio.

El 12 de enero de 2007, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual acordó la evaluación siquiátrica de la indiciada, la cual será practicada por los expertos Doctores G.R., y P.J.T., a quienes acordó notificar, a los fines de que comparecieran dentro de los tres días siguientes luego de su notificación, para que den su aceptación o excusa, y en el primer caso, prestar el juramento de Ley.

El Alguacil del Tribunal “a-quo” los días 17 y 22 de enero de 2007, mediante sendas diligencias manifestó haber practicado las notificaciones de los expertos, doctores G.R. y P.J.T., respectivamente.

El 24 de enero de 2007, el Tribunal “a-quo” levantó sendas actas de juramentación en las cuales, el médico G.R. y P.J.T., aceptan el cargo como expertos y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual han sido designados.

El 28 de febrero de 2007, compareció el Dr. P.J.T., medico psiquiatra, quien mediante diligencia consignó informe medico psiquiátrico efectuado a la indiciada, ciudadana M.A.A.M..

El 01 de marzo de 2007, compareció el Dr. G.R., médico psiquiatra, mediante escrito presentó informe medico psiquiátrico, realizado a la indiciada, ciudadana M.A.A.M..

El 09 de marzo de 2009, compareció la ciudadana A.R.M.G., asistida por el abogado J.L.M., mediante diligencia solicita se decrete la interdicción provisional de la indiciada y se fije el día para la declaración de los testigos.

El 23 de abril de 2007, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual, acordó fijar para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., para interrogar a los ciudadanos G.P. y L.A.B., y para el cuarto día siguientes a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., para interrogar a los ciudadanos M.C. e H.G.D.B..

En fechas 26 y 27 de abril de 2007, fueron interrogados los familiares de la indiciada, ciudadanos GRAGORIA PACHECO, L.A.B.M., M.A.C.G. e H.G.D.B..

El 23 de mayo de 2007, la ciudadana A.R.M.G., asistida por el abogado J.L.M., mediante diligencia solicitó se decrete la interdicción provisional y se le designe como tutora interina.

El 01 de agosto de 2007, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual decreta la Interdicción Provisional de la indiciada M.A.A.M., designando a la ciudadana A.R.M.G. como Tutor Interino.

Consta que el día 12 de diciembre de 2007, la ciudadana A.R.M.G., asistida por el abogado J.L.M., presentó escrito contentivo de promoción de pruebas

Igualmente consta que el día 29 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia definitiva, en la cual declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana M.A.A.M., y nombra como TUTOR del mismo a la ciudadana A.R.M.G..

En razón de la consulta legal el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 22 de septiembre de 2010, bajo el N° 10.622, y trámite legal, y por encontrarse la causa en estado de sentencia, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente existen las actuaciones siguientes:

  1. Solicitud de interdicción, en la cual se lee:

    …ante Usted muy respetuosamente ocurro y expongo: De la unión matrimonial que tuve celebrada con el ciudadano P.B.A.Z., quien falleciera en fecha cuatro (04) de julio del año mil novecientos ochenta (1.980), tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Defunción que aquí acompaño marcada "A", procreamos una hija de nombre M.A.A.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.318.570 y de mi mismo domicilio, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Nacimiento que aquí acompaño marcada "B". Ahora bien, es el caso, ciudadano Juez, que mi mencionada e identificada hija M.A.A.M., desde su nacimiento presentó "lesión cerebral orgánica y retardo mental severo", lo que la ha mantenido en una incapacidad total y permanente, según se evidencia de los informes médicos, uno, expedido por el Doctor J.A., del Ipasme, el cual aquí acompaño marcado "C"; otro, expedido por los Doctores, M.E., L.A.R., B.R.G. y H.A.D., Jefe del Departamento de Psiquiatría, Médico Internista, Subdirector Médico y Director, respectivamente, del Hospital Militar Coronel "Elbano Paredes Vivas, de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada del Ministerio de la Defensa, el cual aquí acompaño marcado "D"; y otro, expedido por los Psicólogos Clínicos, E.R.G. y C.V. C, del Departamento Psicosocial del Servicio de Sanidad Aeronáutica "Gral de Bgada (Ej) David López Henríquez del Ministerio de la Defensa, el cual aquí acompaño marcado "E". Por lo expuesto y en mi condición de madre de la ciudadana M.A.A.M., ya identificada, es por lo que comparezco ante su competente autoridad a los fines de solicitar su INTERDICCIÓN, ya que ella se encuentra en un estado de incapacidad mental, lo que le impide su desempeño normal y la conciencia de sus propios intereses, no habiendo tratamiento aplicable, ya que de conformidad con los informes médicos antes referidos, su incapacidad es permanente y definitiva, solicitando así mismo, que en mi condición de madre que la tiene bajo su cuidado y responsabilidad se me nombre su tutora. Fundamento la presente solicitud en lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Solicito así mismo, que se examine e interrogue a mi hija M.A.A.M., en la siguiente dirección: Casa N° 29, Sector San Luis, de la carretera vieja que de Valencia conduce a Tocuyito, asiento de mi domicilio procesal, para lo cual solicito el traslado del Tribunal a su digno cargo, como también sean oídos parientes y amigos de nuestra familia en relación a lo aquí expuesto y solicitado, para que luego de cumplidos estos trámites se decrete su Interdicción Provisional y si es el caso, se me nombre tutor interino. Por último, solicito se admita la presente solicitud, se tramite y se declare con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley...

    .

  2. Copia certificada de la partida de nacimiento de la indiciada, emanada por el P.d.M.V.d.E.C., de fecha 5 de abril de 1990, en la cual se lee:

    N° 452…, hago constar que hoy día trece del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro, me ha sido presentada por ante este Despacho una niña hembra por: E.G., quien dice tener cuarentisiete años de edad, ser de profesión de oficios domésticos y vecina de este Municipio y manifestó que la niña cuya presentación hace por mandato especial de sus padres nació en la clínica R.R. de este Municipio el día ONCE DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO alas cinco horas y treinta minutos de la tarde y lleva por nombre M.A., y que es su hija legitima de P.T.A.Z., de cuarentiocho años de edad, de profesión pedagogo, y de su esposa A.R.M.D.A., de veintiséis años de edad, de profesión oficios del hogar, ambos vecino de este Municipio…

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  3. Acta de fecha 07 de diciembre de 2007, realizada por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …siendo las diez y veinte de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal para el interrogatorio de la ciudadana M.A.A.M.. En este estado se deja constancia de la presente del ciudadano A.M.G.I., venezolano, mayor de edad, titula r de la cédula de identidad N° V-4.466.852. Constituido el Tribunal en el domicilio de la mencionada ciudadana, la Juez procede a dar inicio al acto.

    La Juez Suplente Especial, procede al interrogatorio de la ciudadana M.A.. Primera Pregunta: Diga el nombre de la ciudadana, informando la madre de la ciudadana antes identificada, la ciudadana A.M. que su hija nunca ha hablado, ni ha podido valerse por ella misma. Es por lo que este Tribunal procede a interrogar al ciudadana A.G., en su condición de médico, identificado anteriormente, sobre la condición de la ciudadana, el respondió que la enfermedad que la ciudadana padece es de un daño orgánico cerebral, pero el motivo realmente de su enfermedad se desconoce. Informa que su vida es elemental, es decir, se reduce a dormir, comer y hacer sus necesidades básicas. El expone que su edad mental debe ser de dos (02) años aproximadamente, porque es imposible de que pueda responder a alguna pregunta y … menos firmar. Es todo…

  4. El Juzgado “a-quo”, tomó declaración a los ciudadanos G.P., L.A.B., M.C. e H.G.D.B., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, en las cuales se lee:

    …Seguidamente se hizo presente una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse G.P., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.465.692, domiciliada Urbanización Michelena, grupo 2, entrada A, apartamento 02, piso 2, V.E.C.. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la ciudadana A.R.M.G., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.342.527, debidamente asistida en este acto por el Abogado J.L.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.191, parte solicitante. El Tribunal procedió a interrogar a la compareciente de la manera siguiente: 1) Diga la compareciente si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.A.A.M.. CONTESTO: Si. 2) Diga la compareciente desde cuando tiene conocimiento que la ciudadana MARÍA. A.A.M. presenta síntomas de defectos intelectuales. CONTESTO: desde toda la vida, ella nació así. 3) Diga la compareciente sí por el conocimiento que tiene la ciudadana M.A.A.M. le consta que la misma se encuentra en estado de defecto intelectual. CONTESTO: si. 4) Diga la compareciente que grado de parentesco la une con la Ciudadana M.A.A.M.. CONTESTO: prima. 5) Diga la compareciente sí sabe y le consta que la ciudadana M.A.A.M. carece de capacidad mental, para defender sus propios derechos e intereses. CONTESTO: si. Cesaron. Es todo….

    …Seguidamente se hizo presente una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse L.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.872.202, domiciliado Urbanización San Blas, V.E.C.. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la ciudadana A.R.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1 142.527, debidamente asistida en este acto por el Abogado J.L.M., ni sentó en el INPREABOGADO bajo el N° 16.191, parte solicitante. El Tribunal procedió a interrogar al compareciente de la manera siguiente: 1) Diga el compareciente si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.A.A.M.. CONTESTO: Si. 2) Diga el compareciente; desde cuando tiene conocimiento que la ciudadana M.A.A.M. presenta síntomas de defectos intelectuales. CONTESTO: desde toda la vida. 3) Diga el compareciente si por el conocimiento que tiene de la ciudadana M.A.A.M. le consta que la misma se encuentra en estado de defecto intelectual. CONTESTO: si. 4) Diga el compareciente que grado de parentesco lo une con la Ciudadana MARÍA .A.A.M.. CONTESTO: bueno ella es sobrina de mi esposa, y yo soy su tío político. 5) Diga el compareciente si sabe y le consta que la ciudadana M.A.A.M. carece de capacidad mental para defender sus propios derechos e intereses. CONTESTO: si. Cesaron. Es todo…

    …Seguidamente se hizo presente una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse M.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.571.182, domiciliado Urbanización San Blas, V.E.C.. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la ciudadana A.R.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.342.527, debidamente asistida en este acto por el Abogado J.L.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.191, parte solicitante. El Tribunal procedió a interrogar al compareciente de la manera siguiente: 1) Diga el compareciente si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.A.A.M., CONTESTO: Si, la conozco. 2) Diga el compareciente desde cuando tiene conocimiento que la ciudadana M.A.A.M. presenta síntomas de defectos intelectuales, CONTESTO: desde recién nacida, 3) Diga el compareciente si por el conocimiento que tiene de la ciudadana M.A.A.M. le consta que la misma se encuentra en estado de defecto intelectual. CONTESTO: sí, sufre de eso, retardo mental. 4) Diga el compareciente que grado de parentesco lo une con la Ciudadana M.A.A.M.. CONTESTO: primo. 5) Diga el compareciente si sabe y le consta que la ciudadana M.A.A.M. carece de capacidad mental para defender sus propios derechos e intereses, CONTESTO: si carece. Cesaron. Es todo terminó…

    …Seguidamente se hizo presente una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse H.I. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.364.053, domiciliad; Urbanización San Blas, V.E.C.. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la ciudadana ALORA R.M.G., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.342.527, debidamente asistida en este acto por el Abogado J.L.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N 16.191, parte solicitante. El Tribunal procedió a interrogar al compareciente de la manen siguiente: 1) Diga la compareciente si conoce de vista, trato y comunicación a. la ciudadana M.A.A.M.. CONTESTO: Toda la vida la conozco, desde que nació. 2) Diga la compareciente desde cuando tiene conocimiento que la ciudadana M.A.A.M. presenta síntomas de defectos intelectuales? CONTESTO: desde pequeña, desde que nació. 3) Diga la compareciente si por el conocimiento que tiene de la ciudadana M.A.A.M. le consta que la misma se encuentra en estado de defecto intelectual. CONTESTO: si. 4) Diga la compareciente que grado de parentesco lo une con la Ciudadana M.A.A.M.. CONTESTO: yo soy su tía. 5) Diga la compareciente si sabe y le consta que la ciudadana M.A.A.M. carece de capacidad mental para defender sus propios derechos e intereses. CONTESTO: si carece. Cesaron. Es todo terminó…

  5. Informes médicos psiquiátricos suscritos por los Doctores. P.T., de fecha 14 de febrero de 2007, y G.R., de fecha 22 de febrero de 2007, respectivamente, en los cuales se lee:

    …INFORME MEDICO PSIQUIÁTRICO

    I. DATOS DE IDENTIFICACIÓN:

    NOMBRES Y APELLIDOS: M.A.A.M.

    .C. I: 12.318.570

    EDAD: 42 años. SEXO: Femenino.

    LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: 11-09-1964. Valencia,

    DATOS APORTADOS POR: A.R.M..

    NEXO: Madre.

    FECHA DE LA PRIMERA CONSULTA: 08-12-2006.

    II. RESUMEN DEL CASO:

    Se trata de la paciente referida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por solicitud de interdicción NO. 21.252.

    En la primera consulta se iniciaron las evaluaciones de la paciente y las entrevistas a sus familiares: madre y hermano, quienes refieren que la paciente convive con su madre en la ciudad de Valencia y donde esta bajo su cuidado. La paciente es soltera, sin oficio o profesión, analfabeta, dada su condición. Curso un año de educación especial en ACAPANE. La paciente se estanco en las primeras fases del ciclo vital a consecuencia de lesión orgánica atribuida a síndrome convulsivo desde la infancia hasta los doce años, pese a su tratamiento farmacológico temprano.

    Al examen se observa que no articula palabras y su comunicación es no verbal, limitada su capacidad de cuidar sus necesidades básicas, por lo que requiere la ayuda de su madre y su supervisión constante. Impresiona déficit o deterioro cognitivo severo que solo le permite realizar tareas muy simples. Su afecto es lábil, y con tendencia hacía la irritabilidad. Colaboró parcialmente en la evaluación. Sin conciencia de su problemática. Su orientación auto y alopsíquica es parcial y acorde a su condición intelectual.

    III: HISTORIA PERSONAL:

    OBSTÉTRICOS: Eruptiva durante el embarazo ¿Rubéola? DESARROLLO PSICOMOTOR: Retardo psicomotor.

    PATOLÓGICOS: Primo convulsión a los tres meses de nacida. Síndrome convulsivo hasta los doce años.

    ESCOLARIDAD: Dificultades en el aprendizaje. Un año en ACAPANE. Sin escolaridad formal. Analfabeta. Lenguaje no verbal.

    CONDUCTAS TRANGRESORAS: Niega.

    HÁBITOS DE HIGIENE: Solo con ayuda de sus cuidadores.

    V. IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA según la clasificación internacional de enfermedades de la Organización Mundial de la Salud CIÉ - 10 ): RETARDO MENTAL PROFUNDO: F.23 EPILEPSIA: G40

    VI. RECOMENDACIONES:

    Asesoría legal a los familiares maternos, en relación a la interdicción. Se sugiere para el seguimiento del paciente nombrar un tutor encargándose del mismo en todos sus aspectos, y que conviva con el paciente, el cual sea supervisado temporalmente para el cumplimiento de las normas establecidas. Continuar tratamiento psiquiátrico ambulatorio en centro de salud mental cercano a su residencia. Farmacoterapia…A los catorce días del mes de febrero de dos mil siete. Dr. P.T..

    …INFORME MEDICO PSIQUIATRICO

    NOMBRE M.A.A.M. CI: V-12.318.570. FECHA Y LUGAR DE NACIMIENTO: Valencia, 11 de Septiembre de 1964 EDAD: 32 años. ESTADO CIVIL: Soltero. GRADO DE INSTRUCCIÓN: Analfabeta. OCUPACIÓN ACTUAL: Ninguna. DIRECCIÓN: Sector Tocuyito, municipio Libertador", Estado Carabobo.

    MOTIVO DE CONSULTA:

    Se trata de paciente femenina quien es traída por su madre a fin de que se le practique valoración médico psiquiátrica por instrucción de tribunal competente.

    ANTECEDENTES

    Desde la edad de la lactancia se detectó en la paciente un grave retardo en su desarrollo psicomotríz, con convulsiones frecuentes.

    EXAMEN MENTAL:

    La paciente al momento de la entrevista se encuentra acompañada por familiares quienes deben ayudarla en su a caminar, no posee capacidad para lenguaje expresivo ni comprensivo, solo atiende a la voz de su madre con dificultad, el resto del examen es condicionado por el severo estado de deterioro de la paciente con quien es imposible mantener un contacto comunicativo.

    DIAGNÓSTICOS Y CONCLUSIONES:

    I. RETARDO MENTAL PROFUNDO.

    II. EDAD MENTAL MENOR A UN AÑO.

    III. EPILEPSIA.

    IV. DIFICULTAD EN TQPAS LAS ÁREAS DE SU VIDA.

    V. NIVEL DE FUNCIONAMIENTO INFERIOR A 5 SOBRE 100.

    El estado de funcionamiento implica que el paciente se encuentra completamente dependiente e incapacitado para el funcionamiento y la integración al ambiente familiar y social.

    RECOMENDACIONES

    ♦ Realizar una investigación por parte de un trabajador social de las condiciones de vida.

    ♦ Mantenerse bajo cuidado y vigilancia constante, en un ambiente sano y protegido permanentemente.

    ♦ Realizar valoración médica general periódica.

    ♦ Continuar controles médicos especializados periódicos.

    ♦ Debido a que el paciente no posee el nivel de competencia necesaria para manejarse e integrarse a un ambiente social se sugiere tomar las previsiones legales pertinentes al caso. Dr. Gerardo Rodríguez…

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  6. Auto dictado el 01 de agosto de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en el que se decreta la Interdicción Provisional, en el cual se lee:

    …Vistas las actuaciones anteriores y cumplidas las disposiciones contenidas en los Artículos 396 y siguientes del Código Civil y el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del Examen Medico practicado por los dos facultativos designados al efecto, de las declaraciones de los parientes y del propio interrogatorio hecho por la Juez al indiciado, aparecen suficientes datos e indicios de la demencia imputada a la ciudadana M.A.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.318.570; el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 396 del Código Civil, DECRETA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la nombrada ciudadana. De conformidad con lo establecido en el Artículo 398 del Código Civil se designa TUTOR INTERINO a la ciudadana A.R.M.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 1.342.527, de este domicilio, a quien se ordena notificar para que comparezca al Segundo (2) día de Despacho siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa, y en el primer caso a prestar la promesa de Ley. De conformidad con lo establecido en los Artículos 414 y 415 del Código Civil. Expídase Copia Certificada del presente decreto, a los fines de su Registro y Publicación en prensa regional de mayor circulación. Líbrese Oficio…

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  7. Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, el 29 de julio de 2010, en la cual se lee:

    …CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Consta de las actuaciones de autos que durante el proceso se cumplieron los extremos legales, esto es:

    El interrogatorio al notado de demencia, ciudadana M.A.A.M., se dejo constancia que la ciudadana antes mencionada nunca ha hablado.

    Respecto al interrogatorio de los familiares. En dicho acto los ciudadanos G.P., L.A.B.M., M.A.C.G., e H.I.C., en su condiciones de familiares de la ciudadana M.A.A.M. fueron contestes al señalar que presenta síntomas de defectos intelectuales desde toda la vida, le consta que el mismo se encuentra en estado de defecto intelectual e igualmente carece de capacidad mental para defender sus propios derechos e intereses.

    Se designaron los facultativos que ordena la Ley, y en tal sentido los doctores P.J.T. y G.R. consignaron los correspondientes Informe Psiquiátrico realizados a la ciudadana M.A.A.M.

    En sendos informes, los expertos coinciden en que la ciudadana M.A.A.M. sufre de RETARDO MENTAL PROFUNDO; EPILEPSIA, que lo hacen incapaz mentalmente, de manera definitiva, de cuidar de si mismo.

    En atención a estas averiguaciones sumarias se decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, designándose como tutor interino a la ciudadana A.R.M.G.

    Ya en vía ordinaria, en la etapa probatoria, se evidencia que no se promovió prueba alguna. No obstante se desprende de las actas procesales, El acta de la entrevista hecha por la ciudadana Juez de este Tribunal en la residencia de la ciudadana M.A.A.M..

    Informe medico psiquiátrico del Doctor P.J.T., titular de la cédula de identidad N° 7.114.972, inscrito en el Colegio de Médicos bajo el N° 6138.

    Informe medico psiquiátrico del Doctor G.R., titular de la cédula de identidad N° 7.211.851, inscrito en el Colegio de Médicos bajo el N° 4578.

    Ahora bien de las declaraciones de los ciudadanos: G.P., L.A.B.M., M.A.C.G., e H.I.C., del reconocimiento efectuado por los Doctores P.J.T., y G.R.. Medico Psiquiatra, se evidencian datos suficientes que hacen procedente el estado habitual de la ciudadana M.A.A.M., por presentar RETARDO MENTAL PROFUNDO; EPILEPSIA; NIVEL DE FUNCIONAMIENTO INFERIOR A 5 SOBRE 100, EDAD MENTAL MENOR DE UN AÑO, DIFICULTAD EN TODAS LAS ÁREAS.

    El dictamen presentado por los experto es valorado por quien juzga, por el principio de sana crítica, y el mismo crea en el Juzgador la convicción de que ciertamente la ciudadana M.A.A.M., se encuentra en una incapacidad total y permanente, por lo que, se hace necesario que se le nombre un Tutor para que realice sus operaciones de relación interpersonal y transacciones comerciales, y actuando de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente la Interdicción Definitiva de la ciudadana M.A.A.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Con fundamento a lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Carabobo en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana M.A.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.318.570. SEGUNDO: Se designa TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana A.R.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.342.527. TERCERO: se designan a los Ciudadanos: G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.465.692, L.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.872.202, M.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.571.182. y la ciudadana H.I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.364.053, Para integrar el C.d.T.. CUARTO: Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse en los Diarios de esta ciudad, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

    La solicitante en un plazo no mayor de quince (15) días a la ejecución deberá traer constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación, tal como lo señala el artículo 416 ejusdem, so pena de que se le impongan las multas a que se refiere ese artículo. Así se decide…

SEGUNDA

Observa este Sentenciador que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de julio de 2010, mediante la cual declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana M.A.A.M., y designó como tutor de ésta, a la ciudadana A.R.M.G., fue sometida a la consulta de ley por ante esta Alzada.

En este sentido, evidencia este Sentenciador que:

  1. -) Que luego de admitida la solicitud de interdicción de la ciudadana M.A.A.M., mediante auto dictado el 25 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa ordenó la apertura de la averiguación sumaria de los hechos imputados y se ordenó la notificación del Ministerio Público.

  2. -) Por auto de fecha 12 de enero de 2007, se designaron como expertos a los ciudadanos P.T. y G.R., médicos psiquiatras inscritos en el C.M.C: 6138, y 4578, respectivamente.

  3. -) En fecha 24 de enero de 2007, el médico psiquiatra P.T., aceptó y se juramentó para el cargo que fue designado, presentando informe médico-psiquiátrico de la ciudadana M.A.A.M., en fecha 28 de febrero de 2007, en el cual determinó: “…V. IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA según la clasificación internacional de enfermedades de la Organización Mundial de la Salud CIÉ - 10 ): RETARDO MENTAL PROFUNDO: F.23 EPILEPSIA: G40…”; en la misma fecha (24/01/2007), el médico psiquiatra G.R., aceptó y se juramentó para el cargo que fue designado, presentando informe médico-psiquiátrico de la ciudadana M.A.A.M., en fecha 01 de marzo de 2007, en el cual determinó: “…DIAGNÓSTICOS Y CONCLUSIONES: I. RETARDO MENTAL PROFUNDO. II. EDAD MENTAL MENOR A UN AÑO. III. EPILEPSIA. IV. DIFICULTAD EN TODAS LAS ÁREAS DE SU VIDA. V. NIVEL DE FUNCIONAMIENTO INFERIOR A 5 SOBRE 100. El estado de funcionamiento implica que el paciente se encuentra completamente dependiente e incapacitado para el funcionamiento y la integración al ambiente familiar y social.…”

  4. -) Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2007, con base al examen médico practicado por la facultativa designada, de las declaraciones de los parientes y del propio interrogatorio realizado por la Juez a la indiciada, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, se decretó la interdicción provisional de la indiciada, ciudadana M.A.A.M., designándose como tutor interino a la ciudadana A.R.M.G..

  5. -) Que durante el lapso probatorio, la ciudadana A.R.M.G., asistida por el abogado J.L.M., promovió las siguientes pruebas: reprodujo el merito favorable de las actas procesales, en especial la entrevista de la Juez con la indiciada, informe medico psiquiátrico consignado por los expertos y los interrogatorios formulados a los familiares.

Evidenciando este Tribunal que con dichas pruebas, se le dio cumplimiento al contenido del artículo 396 del Código Civil, el cual establece: “La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trata, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”; Y ASI SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, observa este Sentenciador el contenido del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llagado a noticia del Juez en alguna persona concurriere circunstancias que pueda dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

.

Ahora bien, en el caso sub-examine, la parte demandante solicitó que el Tribunal decretara la interdicción de la ciudadana M.A.A.M., por cuanto se encuentra en un estado de incapacidad mental, lo que le impide su desempeño normal y la conciencia de sus propios intereses, no habiendo tratamiento aplicable según los informes médicos, que se le designara como tutor definitivo, por su condición de madre y tenerla bajo su cuidado y responsabilidad. A tales efectos se produjo acta de nacimiento de la indiciada M.A.A.M., la cual esta Alzada le da el valor de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el vínculo filial, entre la indiciada y la ciudadana A.R.M.G., parte solicitante y TUTOR, vale señalar, la condición de madre; Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, se presentó junto con la demanda, copia simple de la evaluación médica emitida por el Ministerio de la Defensa, Dirección de Sanidad General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social, Dirección de la Fuerza Armada Hospital Militar Coronel ELBANO PAREDES VIVAS, de fecha 06 de diciembre de 2005, donde se le diagnostica a la ciudadana M.A.A.M.: “…lesión cerebral orgánica y retardo mental severo, lo que la inhabilita para cubrir sus necesidades básicas como comunicación (no maneja lenguaje), aseo personal, vestuario, alimentación etc., por lo que presenta una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANETE…”, dicho informe se encuentra suscrito por los médicos M.E. Jefe del Departamento de Psiquiatría, L.R., Medico Internista, B.G., Sub-Director Médico, y H.D., Director; evaluación ésta, que fue ampliada por los informes periciales rendido por los expertos designados por el Tribunal, en los cuales concluyeron: en el primer informe, que ésta padecía de retardo mental profundo: F. 23 y epilepsia: G40; y en el segundo informe indica que ésta padecía de: retardo mental profundo, edad mental menor de un año, epilepsia, dificultad en todas las áreas de su vida, nivel de funcionamiento inferior a 5 sobre 100, la paciente se encuentra completamente dependiente e incapacitado para el funcionamiento y la integración al ambiente familiar y social; pruebas fundamentales para acreditar la incapacidad de esta persona para ejecutar actos de la vida civil; Y ASÍ SE DECIDE.

Consta igualmente la notificación del Ministerio Público, quién no hizo oposición al respecto; Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, consta en actas la declaración de la persona a quien se pretende someter a interdicción, ciudadana M.A.A.M., y la de los ciudadanos G.P., L.A.B., M.C. e H.G.D.B., quienes afirmaron conocer a la ciudadana M.A.A.M., estuvieron contestes en afirmar que la misma, se encuentran en estado de defecto intelectuales e incapacitada para valerse por si misma, y carente de capacidad mental para defender sus propios derechos e intereses; lo cual corrobora la conclusión a la que llegaron los Dres. P.T. y G.R., en sus informes periciales consignados; Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, la interdicción puede ser decretada por el Juez, aún de oficio, cuando la persona adulta o menor emancipado, se encuentre en su estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de promover a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos; tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil. En consecuencia, en virtud de que hace necesario que se le brinde a la ciudadana M.A.A.M., una protección física y legal, a través de la interdicción y evidenciado que se cumplió en el presente procedimiento con los extremos exigidos en las normas que regulan la materia, es forzoso para esta Alzada concluir que la solicitud de interdicción de la referida ciudadana M.A.A.M., debe se declarada con lugar; dado que la misma, presenta retardo mental profundo y epilepsia, lo que le impiden valerse por sí misma, requiriendo cuidado y vigilancia; por lo que es procedente el sometimiento a TUTELA DEFINITIVA. En consecuencia, se confirma la sentencia consultada, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 29 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana M.A.A.M., a quien se le designó como TUTOR a la ciudadana A.R.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-1.342.527.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, la ciudadana A.R.M.G., en su carácter de Tutor, deberá proceder a registrar copia de la presente sentencia en la Oficina Subalterna de Registro respectivo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia sometida a consulta.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) día del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M..

En la misma fecha, y siendo la 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M..

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