Decisión nº PJ0142011000101 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles seis (6) julio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000343

PARTE DEMANDANTE: A.R.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.702.938 domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: B.V., K.M.A., J.G., YETSY URRIBARRI, C.E., A.R., A.P., A.V., JOSÉ SIMANCAS, EDELYS ROMERO, K.R., I.M., abogados en su carácter de Procuradores de Trabajadores e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 110.056, 51.965, 105.261, 112.436, 112.275, 112.536, 123.750 y 36.202 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: G.B., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-10.442.885, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: MERVIS ARRIETA OSORIO, N.P. y J.C.B.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.650, 51.991 y 56.691, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificadas.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), la cual declaró CON LUGAR, la pretensión de cobro de Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana A.R.Y., contra del ciudadano G.B..

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que apela de la decisión dictada por el A-quo, por cuanto existe errores de juzgamiento y distorsión en la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas evacuadas en el presente proceso.

-Que existe contradicción en la sentencia apelada por cuanto la actora laboró para la PANADERÍA CASA BLANCA, y al mismo tiempo plantea que la sociedad es de hecho, y que no es así porque esta legalmente constituida y tiene personalidad jurídica propia.

-Que esta legalmente constituida porque así quedó demostrado en autos.

-Que existe una evidente falta de cualidad de su representado para estar en juicio.

-Que la sentencia apelada fundamenta su decisión en una sentencia que no tiene nada que ver con el presente caso.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que desde el inicio se dijo que su representado laboró para la PANADERÍA CASA BLANCA, pero se expresó que ya no tenía actividad comercial y el procedió a demandar a titulo personal al ciudadano Gustavo, quien fungía como presidente de la sociedad mercantil y demanda al ciudadano Gustavo por ser responsable porque la sociedad no existe.

-Que no existe elemento para revocar la sentencia de primera instancia.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que en fecha 05 de diciembre de 2003, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad de hecho PANADERIA CASA BLANCA, donde funge como presidente y responsable personal de todas las operaciones comerciales el ciudadano G.B., desempeñándose como cajera, realizando la tarea de cobrar las ventas, pagar a los proveedores, realizar los pedidos y hacer cajas de ventas, todo ello en un horario de de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábados, devengando como último salario básico quincenal, la cantidad de (Bs. 475,oo).

-Que en fecha 31 de diciembre de 2008, fue despedida de manera injustificada, sin que hasta la presente fecha le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales, las cuales por previsión constitucional y legal le pertenecen, por haber mantenido una relación jurídica laboral con la empresa por espacio de 5 años y 25 días.

-Que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener la cancelación de sus beneficios laborales, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, y agotado un procedimiento administrativo no se vieron satisfechas sus acreencias, en tal sentido, y dado que la sociedad de hecho PANADERÍA CASA BLANCA ya no existe pues dejó de tener actividad económica, acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar de parte del responsable directo de todas sus operaciones comerciales, responsable directamente de todos los activos y los pasivos, ciudadano G.B., el pago de los siguientes conceptos:

  1. - Antigüedad: por la cantidad de Bs. 7.171,60

  2. - Intereses sobre Antigüedad: por la cantidad de Bs. 2.713,79

  3. - Vacaciones Vencidas Periodo 2003-2004: Por la cantidad de Bs. 475,oo

  4. - Bono Vacacional Vencido Periodo 2003-2004: Por la cantidad de Bs. 221,62

  5. - Vacaciones Vencidas Periodo 2004-2005: Por la cantidad de Bs. 506,56

  6. - Bono Vacacional Vencido Periodo 2004-2005: Por la cantidad de Bs. 253,28.

  7. - Vacaciones Vencidas Periodo 2005-2006: Por la cantidad de Bs. 538,22

  8. - Bono Vacacional Vencido Periodo 2005-2006: Por la cantidad de Bs. 284,94

  9. - Vacaciones Vencidas Periodo 2006-2007: Por la cantidad de Bs. 569,88

  10. - Bono Vacacional Vencido Periodo 2006-2007: Por la cantidad de Bs. 316,6

  11. - Vacaciones Vencidas Periodo 2003-2004: Por la cantidad de Bs. 601,54

  12. - Bono Vacacional Vencido Periodo 2003-2004: Por la cantidad de Bs. 348,26

  13. - Indemnización por Despido Injustificado: Por la cantidad de Bs. 5.106,oo

  14. - Indemnización Sustitutiva Del Preaviso: Por la cantidad de Bs. 2.042,oo

    En total, solicita la actora la cantidad de Bs. 21.149,29 así como los intereses de mora, costos, costas procesales e indexación o corrección monetaria.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

    -Opuso la falta de legitimación de la actora para instaurar la presente controversia, ya que según su decir, en la presente causa no se hace presente el principio de bilateralidad de las partes, quienes deben estar revestidos de legitimación ad causam, lo que apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores en el proceso, lo que en definitiva se traduce en una falta de cualidad activa y pasiva, puesto que si la cualidad deviene del derecho de reclamar y la obligación del demandado, cuando no existe nexo alguno, no queda lugar a dudas de la procedencia de lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que; si la demandante pretende atribuirse la cualidad activa para reclamar al demandado, deberá presentar elementos suficientes para presumir la existencia de una relación laboral para con este, lo que no existe, alegando que la demandante pretende de manera temeraria hacer ver que el demandado la contrató de forma personal sustentado en que la firma mercantil PANADERÍA CASA BLANCA, C.A., era una sociedad de hecho, desconociendo la existencia de su personalidad jurídica propia.

    -En tal sentido, opuso igualmente la cualidad pasiva del ciudadano G.B., para ser llamado a juicio como demandado, por cuanto no le es atribuible circunstancia u obligación alguna para con la demandante, ya que; no existió relación laboral alguna con su persona.

    -Alegó que la ciudadana actora demandó a su representado, como persona natural alegando de manera errada que la Sociedad Mercantil PANADERÍA CASA BLANCA, C.A., funcionaba como una sociedad de hecho, lo cual se desvirtúa pues consta la constitución formal y legal de dicha empresa, con el cumplimiento de todas las formalidades y requisitos exigidos por el Código de Comercio, destacando que la demandante nunca prestó sus servicios personales, bajo dependencia y remuneración del ciudadano demandado como persona natural, siendo que en todo caso si cree tener algún derecho, debió intentar su acción contra la empresa que la contrató, como ella misma lo afirma Sociedad Mercantil PANADERÍA CASA BLANCA, C.A.

    -Que su representado carece de personalidad pasiva para ser llamado a juicio como demandado, por cuando a su decir, no le es atribuible circunstancia alguna ni obligación para con la ciudadana A.Y., ya que no existió relación laguna con las partes en el proceso.

    -Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada, alegando que la demandante nunca fue trabajadora de su representado como persona natural, careciendo de cualidad para estar en este proceso, pues no existió relación laboral alguna.

    -Negó, rechazó y contradijo, que en la supuesta negada relación laboral la demandante se desempeñara como cajera, realizando las tareas de cobrar las ventas, pagar a los proveedores, realizar los pedidos y hacer cajas de ventas, todo ello en un horario de de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábados, devengando como último salario básico quincenal, la cantidad de (Bs. 475,oo).

    -Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 31 de diciembre de 2008, la actora fuera despedida de manera injustificada, sin que hasta la presente fecha le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales, ya que su representado no mantuvo relación alguna con la demandante.

    -Negó, rechazó y contradijo, que su representado tuviese una actitud negativa frente a la actora pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener la cancelación de sus beneficios laborales, ya que no le corresponde como persona natural responder por tales acreencias, dado que ello corresponde a la firma mercantil PANADERÍA CASA BLANCA, C.A., como persona jurídica legalmente constituida.

    -Que lo anterior conlleva a negar, rechazar y contradecir que su representado e adeude a la ciudadana actora por concepto de ANTIGUEDAD: la cantidad de Bs. 7.171,60., por concepto de INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD: la cantidad de Bs. 2.713,79., por concepto de VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2003-2004: la cantidad de Bs. 475,oo., por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2003-2004: la cantidad de Bs. 221,62, por concepto de VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2004-2005: la cantidad de Bs. 506,56., por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2004-2005: la cantidad de Bs. 253,28., por concepto de VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2005-2006: la cantidad de Bs. 538,22, por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2005-2006: Por la cantidad de Bs. 284,94, por concepto de VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2006-2007: Por la cantidad de Bs. 569,88., por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2006-2007: la cantidad de Bs. 316,6, por concepto de VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2003-2004: la cantidad de Bs. 601,54., por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2003-2004: Por la cantidad de Bs. 348,26, por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: la cantidad de Bs. 5.106,oo. y por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: la cantidad de Bs. 2.042,oo.

    -Negó, rechazó y contradijo, que en definitiva su representado le adeude a al ciudadana actora la cantidad de Bs. 21.149,29 más los intereses de mora, costos, costas procesales e indexación o corrección monetaria.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandada formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

    • Verificar si existe o no falta de cualidad de la parte demandada para comparecer y ser parte en el presente juicio.

    CARGA PROBATORIA

    Respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral –artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- e interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

    .

    Establecido lo anterior, y visto que en el caso sub iudice, la parte demandada alega la falta de cualidad pasiva por cuanto nunca contrató como persona natural a la actora ya que ésta laboró para la sociedad mercantil PANADERÍA CASABLANCA, C.A..; que el demandado como persona natural nunca canceló un salario ni creó obligación para con ella que haga presumir la laboralidad, y que “en todo caso si la actora cree tener algún derecho laboral debe reclamar es a la persona jurídica PANADERÍA CASABLANCA, C.A., empresa ésta legal y formalmente constituida, con personalidad jurídica propia”, y a su vez la demandante, demanda al ciudadano G.B., como responsable directo de todas las operaciones comerciales de la empresa, ya que la PANADERÍA CASABLANCA, C.A.., no tiene y dejó de tener actividad comercial. Siendo estos los hechos alegados por las parte en el inter procesal, le corresponde a la demandada demostrar los hechos nuevos por ella invocados, todo de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  15. - Promovió las siguientes Documentales:

    1.1. Copia certificada del expediente administrativo No 042-2009-03-02087, sustanciado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la cual riela del folio 80 al 91. Observa esta Alzada que si bien las documentales fueron reconocidas, las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, por ende, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.2. Marcado con la letra “A”, copia fotostática de documento in titulado “A quien pueda interesar”, la cual riela al folio 92. Observa esta Alzada que la presente documental no fue objeto de ataque, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que el ciudadano demandado funge como Presidente de la Sociedad Mercantil PANADERÍA CASA BLANCA, C.A., y la actora prestó servicio para la PANADERÍA CASABLANCA desde hace cinco (5) años hasta la fecha de la constancia (16-01-2008), devengando un salario por la cantidad de Bs. F. 750,00 Así se decide.-

    1.3. Marcada con al letra “B”, copia fotostática de acta constitutiva de la PANADERÍA CASABLANCA, C.A.., la cual riela del folio 93 al folio 97. Observa esta Alzada que la misma no fue atacada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que originariamente la misma fue constituida por lo ciudadanos MOUNIB AL MATAR y FIDEL AL MATAR AL DIB, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2003 bajo el N° 46. Tomo 39-A. Así se decide.-

    1.4. Marcada con la letra “C”, copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil PANADERÍA CASABLANCA, C.A.., la cual riela del folio 98 al folio 99. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, evidenciándose que originariamente dicha sociedad mercantil fue constituida por lo ciudadanos MOUNIB AL MATAR y FIDEL AL MATAR AL DIB, y que el ciudadano G.B. adquirió su propiedad y condición de Presidente, cuyas funciones esta la máxima representación de la sociedad ante los terceros con plenas facultades además para efectuar todos los actos de administración de la misma, movilizar créditos, movilizar cuentas bancarias, fijar los gastos de administración, girar, endosar, aceptar, protestar pagar cheque, tomar individualmente cualquier acuerdo siempre que no sea en beneficio de la sociedad. Así se decide.-

  16. Promovió la siguiente Exhibición:

    Solicitó que la exhibición de la documental marcada con la letra “A”, y siendo que la misma fue reconocida, resultó inoficiosa su exhibición, en consecuencia, se remite a la valoración que de la misma se hizo ut supra. Así se decide.-

  17. - Promovió la siguiente Informativa

    Solicitó que se oficie al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas, Al efecto en fecha 28 de febrero de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-759, del cual se recibió resultas cursantes en autos del folio 174 al 207, verificándose que efectivamente dicha sociedad mercantil cumplió con la correspondiente publicación y que mediante la compra de acciones se hizo socio de la misma el ciudadano G.B., de tal manera, que siendo la información suministrada vinculante para la resolución de lo controvertido en autos, goza de pleno valor probatorio. Así se decide.-

  18. Promovió las siguientes Testimoniales:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos M.D.C.P., L.M. PRADO, ILDEMARO JIMENEZ, SOLBELY CHOURIO y C.Y.P., todos plenamente identificados en autos, sin embargo, siendo la oportunidad procesal fijada para su evacuación se dejó constancia que la parte promovente no cumplió con su carga de presentar dichos testigos, motivo por el cual esta Alzada no tiene material sobre que pronunciarse. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    INVOCO EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES Y A LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.-

  19. - Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Constantes de cuatro folios útiles. Constancias de Liquidaciones correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008. Asimismo, copia del cálculo de prestaciones sociales solicitado por la demandante ante la Inspectoría del Trabajo, los cuales rielan del folio 103 al 109. Observa esta Alzada que estando controvertido ante esta Alzada la falta de cualidad de la parte demandada, tales documentales su contenido no coadyuva a dilucidar el hecho controvertido, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.2. Copia certificada del Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 25 de agosto de 2009, la cual riela al folio 110. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la misma se evidencia que el ciudadano G.B., efectivamente reconoce la existencia de una deuda por concepto de Prestaciones Sociales para con la demandante, en consecuencia, goza de valor probatorio. Así se decide.-

    1.3. Copias fotostáticas de documentos de arrendamiento sobre el local en el cual funcionaba la PANADERÍA CASABLANCA C.A., suscritos en fecha 8 de junio de 2006, 18 de enero de 2008 y 01 de julio de 2008. Asimismo, copias fotostáticas de documentos mediante los cuales se le notifica al arrendatario demandante sobre la venta del inmueble dado en arriendo y su derecho preferencial de adquisición, de fecha 15 de noviembre de 2008 y mediante el cual se da por notificado, de fecha 28 de noviembre de 2008, los cuales rielan del folio 111 al 131. Al efecto dichas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se opuso por estar presentada en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral queda desechada del proceso. Así se decide.-

  20. - Promovió las siguientes Testimoniales:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos I.S. y V.P., ambos plenamente identificados en autos, sin embargo, siendo la oportunidad procesal fijada para su evacuación se dejó constancia que la parte promovente no cumplió con su carga de presentar dichos testigos, motivo por el cual esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

  21. - Promovió lo siguiente Inspección Judicial:

    Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en el inmueble donde funcionó la PANADERÍA CASABLANCA, C.A., a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. No obstante, mediante auto de admisión de pruebas, de fecha 28 de febrero de 2011, dicho medio de prueba fue negado, motivo por el cual esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

  22. - Promovió las siguientes Informativa:

    Solicitó que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los fines de que informase y remitiese copia certificada del expediente de reclamo N° 024-2009-03-2087. Al efecto en fecha 28 de febrero de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-759, del cual se recibió resultas cursantes en autos del folio 210 al 221, Observa esta Alzada que dicho medio probatorio, nada aporta para la resolución de lo controvertido, por lo que; sin menoscabo a la presunción de legalidad que lo reviste por ser un documento público administrativo, queda desechado del proceso. Así se decide.-

  23. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve como prueba la Declaración de Parte. No obstante, mediante auto de admisión de pruebas, de fecha 28 de febrero de 2011, niega tal pedimento por ser uso potestativo y exclusivo del Juez, motivo por el cual esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo, el fundamento de la apelación de la parte recurrente; la presente causa se centró en verificar

    Una vez analizados los medios de prueba presentados, esta Alzada pasa a realizar las consideraciones siguientes sobre el punto medular de la controversia; con vista en la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

    Se observa en primer lugar, que la parte demandada indicó en la audiencia de apelación que existe falta de cualidad activa y pasiva, por cuanto la actora laboró para la empresa PANADERÍA CASABLANCA, C.A., la cual a su decir está legalmente constituida, y no a favor del demandado como persona natural.

    En este sentido, la presente controversia se circunscribe en determinar si el ciudadano G.B., en su carácter de accionista y Presidente de la sociedad mercantil PANADERÍA CASABLANCA, C.A., es responsable o no de las acreencias laborales reclamadas por la parte actora; acreencias éstas que se generaron durante la prestación de servicio de la actora a favor de la empresa PANADERÍA CASABLANCA, C.A.

    La cualidad o legitimatio ad causam, es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción, y se puede entender, siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G., editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, página 183).

    Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

    A este punto, resulta pertinente acotar siguiendo los términos propios del procesalista A.R.R., quien indica en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II, editorial Organización Gráficas Capriles, C.A., 2003, que no debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimidad ad causam cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, y su falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, y su omisión impide al Juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio. Así, literalmente cita el mencionado autor lo siguiente:

    En la doctrina clásica, la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

    …omissis…

    la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

    Sobre los efectos de la analizada defensa de fondo se puede citar sentencia No. 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente signado con el No. 04-2584, expresando:

    Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

    Ahora bien, la falta de cualidad alegada por parte demandada viene dada por el hecho que la empresa la cual laboró la actora se encuentra legalmente constituida y a su vez la actora indica que la empresa es una “sociedad de hecho” la cual cesó su actividad comercial, siendo el demandado el responsable directo de las operaciones comerciales de la misma (Folio 2 y 3). Ante tal circunstancia resulta menester hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 1.649 del Código Civil, a la letra dice:

    El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común

    .

    La ley define la sociedad como un contrato. Modernamente, según sostienen algunos autores, la sociedad no es un contrato, sino un acuerdo o acto colectivo, porque le falta la oposición de intereses de las partes que caracteriza al contrato, ya que los intereses de los socios son por lo menos paralelos y por que no siempre es necesaria la unanimidad.

    Son sociedades mercantiles; aquellas que tienen por objeto uno o mas actos de comercio. Las sociedades civiles son todas aquellas que no son mercantiles aunque en algunos casos puedan adoptar tales formas.

    El concepto genérico de sociedad que contiene el artículo 1.649 del Código Civil, se complementa con los elementos suministrados por los artículos 10 y 200 del Código de Comercio. El primero nos dice:

    Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.

    Y el segundo, que:

    Las Compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto unos o más actos de comercio.- Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria. Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil.

    Los diversos tipos de sociedades mercantiles responden a las finalidades económicas que los socios desean satisfacer, y la ley suministra variadas formas de organización con distintos grados de responsabilidad de sus integrantes. Tanto la sociedad civil como la mercantil tienen personalidad jurídica, y ésta se adquiere con el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código de Comercio.

    Al respecto, el autor A.M.H., nos dice:

    “La sociedad mercantil nace con el acuerdo de voluntades (contrato), como nacen con él las restantes convenciones de orden consensual (la venta, el arrendamiento, el mandato, etc.) pero la personalidad jurídica sólo se adquiere con el cumplimiento de las formalidades indicadas en la Ley. En síntesis, la sociedad nace en un momento y adquiere la personalidad jurídica en otro.

    Afirmar que la sociedad nace con el contrato significa que éste surte todos los efectos propios de esa convención, con excepción de la personalidad jurídica, que no es derivación del contrato sino emanación de la Ley.

    Ahora bien, si se parte del punto de vista de que la sociedad existe a partir del contrato, se entiende que el artículo 220 otorgue el derecho a los socios de pedir la disolución de la sociedad (disolución del vínculo contractual). La expresión de la referida norma “mientras no esté legalmente constituida”, debe entenderse como equivalente de “mientras no haya adquirido la personalidad jurídica”, porque el paso previo (el acuerdo contractual) ya está perfeccionado. Decir que porque la sociedad existe, como relación contractual, tiene personalidad jurídica, es extender indebidamente el concepto de “existencia” utilizado por el artículo 220 del Código de Comercio.

    El argumento basado en el segundo aparte del artículo 220 del Código de Comercio, según el cual la afirmación de que “la omisión de las formalidades no podrá alegarse contra terceros”, otorga a éstos el derecho de considerar a la sociedad como existente, esto es, como persona jurídica” es de poca consistencia. En efecto, la personalidad jurídica ya no dependería ni siquiera del acuerdo contractual, sino de la voluntad unilateral de un tercero extraño. En consecuencia, la afirmación de que “la omisión de formalidades no podrá alegarse contra terceros” simplemente significa que la relación contractual de sociedad es válida para éstos, como es válida para las partes, Sin embargo, esta validez o vigencia del contrato (entre las partes y con respecto a los terceros para quienes surte efectos) no significa, en modo alguno, la existencia de personalidad jurídica, sino la producción de unos determinados efectos de responsabilidad para los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de la sociedad, tal como lo indica el artículo 219 del Código de Comercio.

    En conclusión, la sociedad mercantil irregular o sociedad “no legalmente constituida” es, simplemente, una sociedad sin personalidad jurídica, al igual de lo que ocurre con la sociedad civil en el mismo supuesto de incumplimiento de formalidades.”(Curso de Derecho Mercantil Tomo II. A.M.H.. Pág. 463).

    De igual forma, la ley permite el funcionamiento de las llamadas Sociedades Irregulares, las cuales como ya quedó expuesto por el artículo 219 del Código de Comercio, la sociedad que no cumple con las exigencias legales, no está legalmente constituidas y los socios son personal y solidariamente responsables.

    Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13-7-83 explicó lo siguiente:

    La doctrina nacional, salvo aisladas voces discrepantes, ha puntualizado que la sociedad no nace por el hecho de su registro y publicación, pues como su existencia se deriva de un contrato, nace junto con el contrato mismo. La formalidades del registro y publicación no tienen entre nosotros carácter constitutivo sino simplemente declarativo, a los fines de publicidad frente a terceros, de modo que el incumplimiento de dicha formalidades no entrañan la inexistencia de la sociedad, puesto que la sanción que la Ley establece no es la inexistencia ni la nulidad, sino la de que la sociedad no se debe considerar entonces como legalmente constituida. Es pues una sociedad irregular, pero de todos modos sujeto de derechos y obligaciones, dado que su

    objetividad jurídica nace sustancialmente del contrato que es el que crea el ente”; o para decirlo con palabras de una sentencia de casación del 2-4-48, que al referirse a la sociedad irregular, expresa: “cuya existencia reconoce el legislador, como voluntad conjunta de los asociados, creadora del nexo jurídico que lo liga, para consumar la unidad en pluralidad por el mismo fin perseguido”.

    Por lo demás, el texto de los artículos 219 y 220 del Código de Comercio, que se refiere por cierto en forma muy poco precisa a esta materia, se encarga de demostrar la existencia de las sociedades en las cuales no de haya dado cumplimiento a los requisitos formales exigidos por la Ley, ya que el primero no establece ninguna sanción correlativa de nulidad o inexistencia de la sociedad, sino que únicamente dispone que en tales circunstancias, la sociedad no se tendrá por legalmente constituida. El segundo de dichos artículos dispone que mientras no esté legalmente constituida la compañía en nombre colectivo, en comandita simple o de responsabilidad limitada, cualquiera de los socios tiene derecho a demandar la disolución de la compañía, lo cual ha servido para sostener que la sociedad existe puesto que no puede pedirse la disolución de un ente inexistente.

    Y en relación con las sociedades por acciones, el mismo artículo 220 dispone que los suscriptores de acciones podrán pedir que se les de por libres de la obligación que contrajeron al suscribirlas, cuando transcurriere cierto tiempo sin haberse verificado el depósito de la escritura constitutiva. Esto demuestra que la sociedad irregular por acciones existe, por lo menos hasta el momento en que se declare la resolución de las obligaciones contraídas por los suscriptores. Corrobora esta tesis la previsión contenida en el artículo 920 del Código de Comercio, de cuyo texto se desprende que una sociedad irregular por acciones puede ser declarada en quiebra. (En igual sentido sentencia de esta Sala de fecha 5-5-66. G.F. Nº 52. Págs. 441 y ss.).

    No existe duda, en consecuencia, para esta Sala, que las sociedades irregulares tienen una existencia reconocida por la Ley, aunque de carácter precario, ya que los socios tienen el derecho de hacer cumplir o cumplir ellos mismos las formalidades omitidas, o el de pedir su disolución (artículo 218 y 200, Código de Comercio)”

    Según R.G., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Publicaciones UCAB, Caracas, 2008, página 404:

    “La constitución de las sociedades mercantiles presupone, según los artículos 211 y siguientes, y 247, el cumplimiento de determinadas formalidades. El contrato social debe ser otorgado por documento público o privado y registrado en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción o en el Registro Mercantil (…). Además debe publicarse en un periódico, cuando se trate de sociedades de personas, un extracto del contrato de la compañía, y, respecto de las sociedades por acciones, su documento constitutivo, debiéndose archivar sus estatutos (artículos 212, 213 y 215). (…) De acuerdo con el artículo 226, se formará por el Tribunal de Comercio o el Registrador Mercantil expediente de toda la documentación referente a cada compañía que se registre.

    A menudo, especialmente en lo que concierne a las sociedades de personas, no se cumple con dichas formalidades, sea que falte el contrato escrito, sea que dicho contrato no haya sido inscrito o publicado. El artículo 219 llama estas sociedades no legalmente constituidas; la doctrina emplea también el término de “sociedades irregulares”…omissis…”

    Asimismo A.M.H., autor del Curso de Derecho Mercantil (Las sociedades mercantiles). Tomo II, Publicaciones UCAB, Caracas, 2004, páginas 856, 857 y 858, establece:

    “…Omisiss… Arismendi sostiene que la sociedad “es un contrato y nace junto con el contrato mismo (artículo 1.649 del Código Civil)”. Ochoa, más específicamente, afirma: “La existencia de las sociedades mercantiles surge por un acuerdo de voluntades colectivo coincidentes y no por la inscripción en un Registro Mercantil y subsiguiente publicidad”. Es cierto que la sociedad nace con el contrato (artículo 1.649 del Código Civil), puesto que el acuerdo de voluntades basta para que se perfeccionen las convenciones de orden consensual, como la venta, el arrendamiento o el mandato, pero la personalidad jurídica sólo se adquiere con el cumplimiento de las formalidades indicadas en la ley. En síntesis, la sociedad nace en un momento y adquiere la personalidad jurídica en otro…Omissis...

    Coincide con esta interpretación Barboza Parra, quien afirma que de la simple contratación “no nace automáticamente un nuevo sujeto de derecho, para ello se requiere el cumplimiento posterior de otro requisito: el registro”, pero si la sociedad después no se registra “conserva su condición de contrato”.

    En el caso de las sociedades mercantiles se está frente a un vacío del Código de Comercio, el cual debe ser llenado en la forma expresamente prevista en el artículo 8° del propio texto legal, que se convierte al Código Civil en “fuente” o en ordenamiento de aplicación supletoria de la materia mercantil. Si se procede de esta manera, se encontrará que el Código Civil resuelve dos situaciones similares, pero no la situación de las sociedades mercantiles, por lo cual se debe acudir a la analogía, de acuerdo al artículo 4° del Código Civil. …Omissis… La situación de las sociedades mercantiles que hayan sido constituidas y cuyo acuerdo de voluntades no haya sido inscrito y publicado conforme al Código de Comercio es la misma que la de las sociedades civiles que no hayan sido registradas: son sociedades sin personalidad jurídica, con la salvedad de que para las sociedades mercantiles sin personalidad jurídica el Código de Comercio ha previsto un régimen parcial para resolver los problemas de la manifestación externa o interna del ente colectivo sin personalidad. Por lo anteriormente expuesto tiene razón L.B. cuando afirma: “Con la inscripción y publicación nace la sociedad como persona jurídica distinta a los socios”.

    Si se parte del punto de vista de que la sociedad existe a partir del contrato, se entiende que el artículo 220 otorgue el derecho a los socios de pedir la disolución de la sociedad (disolución del vínculo contractual). La expresión de la referida norma “mientras no esté legalmente constituida”, debe extenderse como equivalente de “mientras no haya adquirido la personalidad jurídica”, porque el paso previo (el acuerdo contractual) ya está perfeccionado. …Omissis…

    En conclusión, la sociedad mercantil irregular o sociedad “no legalmente constituida” es, simplemente, una sociedad sin personalidad jurídica, al igual de lo que ocurre con la sociedad civil en el mismo supuesto de incumplimiento de formalidades.”

    …Omissis

    En relación con la cualidad jurídica de las sociedades irregulares PINEDA LEÓN señala:

    "Las sociedades irregulares tienen personería jurídica. Este es un principio ya no discutido entre los tratadistas modernos, y para fundamentar esta afirmación vamos a ocurrir a la fuente de nuestra Legislación Mercantil, que lo es la italiana. Vivante, a este respecto, dice: ‘La ausencia de formas legales no entraña la inexistencia de la sociedad. La sociedad, no obstante aquel defecto, existe como contrato o como persona jurídica, porque falta en la ley una sanción de nulidad por aquel defecto de forma’. Continúa el célebre expositor diciendo, que las sociedades irregulares tienen puesto en el Código de Comercio, y las toman en cuenta el legislador porque no tienen ningún peligro de instituciones perniciosas al orden público. El profesor Pipia, dice: ‘Las sociedades irregulares obran y desarrollan sus propias industrias por medio de sus administradores los cuales tienen su representación legal y en juicio respecto de terceros. Por modo que la sociedad irregular puede comparecer en juicio como actora (Corte de Génova, 14 de junio de 1909) y ser demandada en la persona de sus administradores al igual de las sociedades regularmente constituidas’.

    El doctor A.U., dice: ‘La circunstancia de no haber sido satisfechos todos los requisitos legales por la firma X, en su registro de Comercio, no la despoja de personalidad jurídica, porque ésta no depende del mayor o menor número de requisitos cumplidos, sino que emerge de la voluntad de los asociados, del nexo jurídico que los liga del contrato de constitución de la compañía'...". (Pedro Pineda León. "Principios de Derecho Mercantil", págs. 335 y ss.).

    En efecto, las sociedades irregulares se encuentran establecidas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil y están constituidas por aquellas que funcionan con un nombre comercial pero que, no se encuentran legalmente constituidas. En estos casos quien actúa en nombre de tal sociedad irregular es solidariamente responsable con la sociedad. Pero en este caso como señala la doctrina: “… es evidente que este artículo 139 eiusdem respeta tal diferencia entre quienes cumplen e incumplen la normativa sobre constitución de sociedades mercantiles, toda vez que procesalmente, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, son personal y solidariamente responsable de los actos realizados.” (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO, EDITORIAL LIBER, CARACAS, TOMO III, 2004, PAG.434).

    Observa esta Alzada que lo alegado por la parte actora con respecto a que la empresa PANADERÍA CASABLANCA, es una sociedad de hecho, no es del todo correcto por cuanto se evidencia que en el expediente consta acta constitutiva de la sociedad mercantil PANADERÍA CASABLANCA, C.A., la cual riela del folio 93 al folio 97 y se evidencia que originariamente la misma fue constituida por lo ciudadanos MOUNIB AL MATAR y FIDEL AL MATAR AL DIB, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2003, bajo el N° 46. Tomo 39-A, y que el ciudadano G.B., ya identificado, adquirió su propiedad y condición de Presidente, entre sus funciones se destaca: que es la máxima representación de la sociedad ante los terceros con plenas facultades además para efectuar todos los actos de administración de la misma, movilizar créditos, movilizar cuentas bancarias, fijar los gastos de administración, girar, endosar, aceptar, protestar pagar cheque, tomar individualmente cualquier acuerdo siempre que no sea en beneficio de la sociedad, y junto al escrito de contestación se consignó original de actas constitutiva de la empresa y la respectiva publicación en el Boletín informativo de fecha 02 de abril de 2008 (Folio 150 al 154), cumpliendo así la empresa con las formalidades establecidas en la ley para su constitución.

    De tal manera que no estando presente ante una sociedad de hecho, el artículo 201 del Código de Comercio en vigor, las compañías anónimas son personas jurídicas –es decir-, verdaderos sujetos de Derecho- distintas a sus socios. En este sentido coincidente, el artículo 10 del Código de Comercio, le reconoce la cualidad de comerciante a las sociedades mercantiles, vale decir, a las sociedades y no a sus socios.

    En consecuencia, la empresa queda así desligada de las voluntades individuales de sus socios; tal regla se deriva entre otros artículos, en lo establecido en el artículo 201 ordinal 3° del Código de Comercio, la cual establece que las compañías anónimas las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y sus socios no están obligados sino por el monto de su acción.

    En síntesis, los socios y la sociedad son personas diferentes. Los socios y la sociedad tienen patrimonios autónomos, es decir, distintos, clara o nítidamente separados. Como sujeto de derecho que es, la sociedad tiene una identidad propia, distinta de las de sus socios. Por causa de su inscripción en el registro, la sociedad es una entidad hermética, impenetrable, no sólo porque sus actos sólo ella se le imputan, sino, además, porque los actos de sus socios no pueden serle imputados a la sociedad.

    Los socios no son responsables –esta es la regla-, por las obligaciones de la sociedad. Esta norma obedece a la necesidad, sentida por el legislador, de crear incentivos que favorezcan a las personas que emprendan nuevos negocios.

    Ahora bien, en situaciones excepcionales, presentadas en materia laboral, las reglas de Derecho común previamente establecidas pueden y deben ser ignoradas, es decir desatendidas (GOLDSCHMIDT, ROBERTO, Curso de Derecho Mercantil, Caracas, 2001, p. 397), en determinadas circunstancias, que insistimos en calificar de extraordinarias, casos en los cuales se pueden desconocer la personalidad propia e independiente de la sociedad, esto es, concluir que los socios y la sociedad no son sujetos diferentes.

    Pues en determinados casos, en base a que median graves y excepcionales circunstancias, se prescinde de los negocios jurídicos en virtud de los cuales se le ha concedido personalidad propia a la sociedad; y se decide como si los socios y la sociedad fueran una sola entidad, un único ser, como que si no mediara contrato de sociedad. Se suspende el beneficio de la personalidad, es decir, el administrador de justicia no decide la controversia con base en el contrato de sociedad oponible a terceros por causa de su inscripción en el Registro Mercantil.

    Casos sobre los cuales el juez debe ponderar el derecho a la tutela judicial, que ha de ser real, idónea, efectiva- que por haber sufrido un perjuicio un trabajador pudiera desconocerse la personalidad jurídica propia de la sociedad.

    Es por ello, que en determinado casos, los cuales suelen presentarse con mayor frecuencia en materia laboral, se debe obviar las formas o apariencias y prevalecer la realidad y de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia tiene un carácter de valor superior. En virtud de ese valor constitucional, la existencia de un contrato y su eficacia (oponibilidad) frente a los terceros, no debe producir resultados injustos.

    Se debe procurar conciliar o armonizar la garantía de seguridad jurídica, el derecho a la asociación y la libertad económica, por una parte, y por la otra, el derecho a una tutela judicial efectiva. Empero, frente a un eventual conflicto entre aquéllos y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el derecho a una justicia éste debe prevalecer sobre aquellos y por ende, la personalidad de la sociedad debe ser desconocida. (MUCI BORJAS JOSE. “El Abuso de la Forma Societaria”. Caracas 2005).

    El abuso, que con frecuencia se ha hecho de la personalidad jurídica con la finalidad de eludir o diluir las responsabilidades que podrían corresponder a determinadas personas naturales y sociedades respecto de determinadas obligaciones, también ha motivado en Venezuela la construcción doctrinal y jurisprudencial del tema de la despersonalización de la sociedad o del llamado levantamiento del velo de la personalidad jurídica, precisamente para garantizar el cumplimiento de determinadas obligaciones ante actuaciones ilícitas y que mediante la utilización abusiva del derecho a establecer sociedades o personas jurídicas constituyan actos de simulación. (BREWER-CARIAS, A.R. 2004.).

    En definitiva, el Juez puede ignorar o desatender la invulnerable- en principio- personalidad jurídica propia de las personas morales, cuando se abusa de dicha personalidad, cuando el respeto ciego de esa personalidad se convierte en obstáculo para dictar una decisión justa.

    Según lo indicado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas “promuevo las siguientes pruebas documentales por cuanto mi representado comenzó como encargado de la panadería en el mes de junio de 2006 hasta la fecha 31 de diciembre de 2008, fecha esta en la cual mi representado por hechos de fuerza mayor tubo que entregar el local ya que se lo exigieron porque supuestamente lo tenían vendido“ y al folio 128 se evidencia que el ciudadano G.B., se dio por notificado de que el contrato de arrendamiento no se renovaría, que finalizaba para el 8 de diciembre de 2008, y no estaba interesado en la venta notificada por ese medio, y renuncia al derecho privilegiado que le confiere la ley pues no tiene interés de comprar dicho inmueble.

    Asimismo, se evidencia del escrito de promoción de pruebas que el demandado solicitó una inspección judicial la cual fue negada por el Tribunal a-quo para “verificar que la empresa no estaba funcionando y por razones de fuerza mayor el ciudadano G.B. no pudo continuar con las actividades comerciales” (Folio 101 y su vuelto), quedando demostrado en el expediente que la empresa no está funcionando, y la demandada demostró que donde la empresa realizaba sus operaciones comerciales cesó por cuanto estaba alquilado, y dicho local fue vendido, no encontrando esta Alzada dentro del expediente, algún otro domicilio mediante el cual la empresa este realizando su actividad comercial, siendo tal, circunstancia, fuertes indicios que la PANADERÍA CASABLANCA, C.A., la cual el ciudadano G.B. es accionista y Presidente, “cerró sus puertas”, vale decir, cesó su funcionamiento, viéndose altamente afectadas las acreencias laborales reclamadas por el actor.

    No esta demás, indicar a los fines pedagógicos que las personas jurídicas es una ficción legal y son manejadas por personas naturales, que si bien -en principio- son distintas de sus socios, pero al quedar demostrado en actas que la empresa no está realizando su actividad comercial en ninguna sede o local, sin previo anuncio a los trabajadores de una posible liquidación y posterior extinción de la sociedad, por ende, ante tal circunstancia, considera esta Alzada que la empresa entra en una “condición de irregular”, donde dicha condición afecta a las acreencias laborales, siendo éstas de carácter privilegiados por mandato constitucional.

    Si bien, las sociedades experimentan a lo largo de su existencia, vicisitudes que ponen en juego su duración o la forma que adoptan como tipo social. Surgen entonces problemas vinculados con su personalidad jurídica, con las relaciones de los socios entre sí, con la protección de los acreedores, entre ellos, los trabajadores que tienen a su cargo. El arribo de una causal de disolución abre para la sociedad, el proceso de su liquidación que conduce a la extinción del contrato y a la desaparición de la persona jurídica, pero todo bajo un proceso disciplinado, ordenado por la ley, la cual no puede obviarse por los socios que integran la sociedad, ya que depende de la voluntad expresa de los socios el cese, la paralización clara permanente e insalvable del objeto social.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1191, de fecha 17 de julio de 2008 caso M.H.G.C. y N.M.V. contra los ciudadanos V.A.C. y R.B., en un caso similar dejó sentado lo siguiente:

    En el presente caso, las accionantes demandan la responsabilidad de los ciudadanos V.A. y R.B., como administradores de la sociedad mercantil Confecciones Artetex S.R.L., por el pago de cantidades dinerarias, derivadas de obligaciones laborales incumplidas durante su gestión, mientras que los demandados alegan, que la empresa estaría inmersa en un proceso de liquidación desde el 13 de abril de 1995. No demostraron los demandados, en los términos establecidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que hayan dado cumplimiento a las formalidades de registro y publicación, exigidas por el artículo 217 del Código de Comercio, para tener a la empresa como formalmente liquidada.

    Tampoco demostraron haber realizado todas las operaciones tendientes a extinguir las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil, conforme a los artículos 347 y 350 del Código de Comercio. Por el contrario, además de la confusión de roles de quienes inicialmente eran los únicos socios, administradores de la sociedad mercantil, y quienes finalmente fungen como sus liquidadores, no se demostró la realización de un inventario de existencias, créditos y deudas, el pago de otras acreencias, ni la determinación de la masa divisible entre ellos; no se comprobó algún esfuerzo serio de su parte, por cumplir con el pago de las cantidades adeudadas a las demandantes.

    (…)

    Todo con evidentes fines de distraer o desviar la atención del fondo del presente litigio y dilatar su duración, como en efecto ha ocurrido, lo cual es atentatorio contra los deberes de probidad y lealtad procesal, establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

    De lo anterior se colige, que la conducta procesal y extra procesal de los demandados se resume en intentos de diluir su responsabilidad frente a la pretensión accionada, en detrimento del derecho establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siguiendo la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional, mediante las sentencias Nº 183 del 8 de febrero de 2002, caso Plásticos Ecoplast C.A., y Nº 558 del 18 de abril de 2001, caso C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), debe favorecerse al débil jurídico, apartándonos del espectro de lo meramente formal, a los fines de evitar que la expectativa de derecho de las trabajadoras resulte ilusoria. En ese sentido, siendo evidente que el aporte societario, el cual asciende a Bs. 400.000,00, resulta insuficiente para el pago de las acreencias laborales de las demandadas, y tomando en consideración que no puede eternizarse un proceso de aparente liquidación, que no resultó tal, debe decretarse la responsabilidad de los ciudadanos V.A. y R.B., como administradores de la sociedad mercantil Confecciones Artetex S.R.L., por daños causados a terceros durante su gestión, quienes responderán con su propio patrimonio

    . (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

    Entonces considera esta Alzada que con el propósito de evitar fraude a la ley, en perjuicio de los trabajadores, es posible una excepcional desaplicación de las reglas y principios de derecho común sobre la independencia formal y patrimonial de las personas jurídicas con sus promotores o asociados, dada la particular circunstancia, como la presentada en el caso de marras, en la cual la empresa PANADERÍA CASABLANCA, C.A., no está en funcionamiento, y su actividad comercial cesó, no cumpliendo sus accionistas los extremos legales para su liquidación y posterior extinción, bajo un proceso legal justo que velara por las acreencias laborales, siendo estas de carácter privilegiado, sino por el contrario, la empresa no tiene una sede, domicilio especifico, el Presidente y Accionista demandado, opone una falta de cualidad pasiva “porque no contrató como persona natural”, siendo esto como manifiestamente contrario a los principios rectores del proceso laboral y constitucional, en virtud del cual, el proceso se mantiene como instrumento –y por tanto, subordinado- al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material.

    En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo, al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso –tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, como instrumento para la realización de la justicia, artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Por ende, el demandado G.B., es responsable por las acreencias laborales de la ciudadana A.R.Y., se declara sin lugar la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, en consecuencia, sin lugar la apelación de la parte demandada, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.-

    Dilucidado el tema central de la controversia planteada ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    Con respecto a la antigüedad y demás conceptos laborales reclamados, habiendo quedado firme ante esta Alzada el salario indicado por la parte actora, no resultó procedente ninguna modificación, quedando ajustado a derecho lo indicado por el A-quo por cuanto no fue objeto de apelación en los siguientes términos:

    “En este orden de ideas, y habiendo pronunciamiento ut supra, sobre la materia controvertida en autos, pasa de seguidas esta jurisdicente a determinar lo correspondiente la ciudadana actora por concepto de Prestaciones Sociales, teniendo como premisa que ha quedado admitido el tiempo de servicio alegados por la actora, como consecuencia del escaso material probatorio aportado por la parte demandada, titular de la carga probatoria por efectos de la inversión de la carga probatoria, concluyéndose que la ciudadana A.R.Y., comenzó a laborar para la empresa demandada, el día 05 de diciembre de 2003, culminando la misma por despido injustificado el 31 de diciembre de 2008, pasando de seguidas quien sentencia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados. Así se establece.-

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Periodo Salario Mensual Salario Diario Alicuota de Bono Vac. Alícuota de Utilidades Salario Integral Días Acumulado Total

    Dic-03 Bs 294,00 Bs 9,80 Bs 0,19 Bs 0,41 Bs 10,40 0 Bs 0,00 Bs 0,00

    Ene-04 Bs 294,00 Bs 9,80 Bs 0,19 Bs 0,41 Bs 10,40 0 Bs 0,00 Bs 0,00

    Feb-04 Bs 294,00 Bs 9,80 Bs 0,19 Bs 0,41 Bs 10,40 0 Bs 0,00 Bs 0,00

    Mar-04 Bs 294,00 Bs 9,80 Bs 0,19 Bs 0,41 Bs 10,40 5 Bs 51,99 Bs 51,99

    Abr-04 Bs 294,00 Bs 9,80 Bs 0,19 Bs 0,41 Bs 10,40 5 Bs 51,99 Bs 103,99

    May-04 Bs 446,52 Bs 14,88 Bs 0,29 Bs 0,62 Bs 15,79 5 Bs 78,97 Bs 182,96

    Jun-04 Bs 446,52 Bs 14,88 Bs 0,29 Bs 0,62 Bs 15,79 5 Bs 78,97 Bs 261,92

    Jul-04 Bs 446,52 Bs 14,88 Bs 0,29 Bs 0,62 Bs 15,79 5 Bs 78,97 Bs 340,89

    Ago-04 Bs 446,52 Bs 14,88 Bs 0,29 Bs 0,62 Bs 15,79 5 Bs 78,97 Bs 419,86

    Sep-04 Bs 446,52 Bs 14,88 Bs 0,29 Bs 0,62 Bs 15,79 5 Bs 78,97 Bs 498,83

    Oct-04 Bs 446,52 Bs 14,88 Bs 0,29 Bs 0,62 Bs 15,79 5 Bs 78,97 Bs 577,80

    Nov-04 Bs 446,52 Bs 14,88 Bs 0,29 Bs 0,62 Bs 15,79 5 Bs 78,97 Bs 656,76

    Dic-04 Bs 446,52 Bs 14,88 Bs 0,29 Bs 0,62 Bs 15,79 7 Bs 110,56 Bs 767,32

    Ene-05 Bs 446,52 Bs 14,88 Bs 0,33 Bs 0,62 Bs 15,83 5 Bs 79,17 Bs 846,49

    Feb-05 Bs 446,52 Bs 14,88 Bs 0,33 Bs 0,62 Bs 15,83 5 Bs 79,17 Bs 925,67

    Mar-05 Bs 446,52 Bs 14,88 Bs 0,33 Bs 0,62 Bs 15,83 5 Bs 79,17 Bs 1.004,84

    Abr-05 Bs 446,52 Bs 14,88 Bs 0,33 Bs 0,62 Bs 15,83 5 Bs 79,17 Bs 1.084,02

    May-05 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,41 Bs 0,77 Bs 19,68 5 Bs 98,41 Bs 1.182,43

    Jun-05 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,41 Bs 0,77 Bs 19,68 5 Bs 98,41 Bs 1.280,84

    Jul-05 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,41 Bs 0,77 Bs 19,68 5 Bs 98,41 Bs 1.379,25

    Ago-05 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,41 Bs 0,77 Bs 19,68 5 Bs 98,41 Bs 1.477,66

    Sep-05 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,41 Bs 0,77 Bs 19,68 5 Bs 98,41 Bs 1.576,07

    Oct-05 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,41 Bs 0,77 Bs 19,68 5 Bs 98,41 Bs 1.674,48

    Nov-05 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,41 Bs 0,77 Bs 19,68 5 Bs 98,41 Bs 1.772,89

    Dic-05 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,41 Bs 0,77 Bs 19,68 9 Bs 177,14 Bs 1.950,02

    Ene-06 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,46 Bs 0,77 Bs 19,73 5 Bs 98,67 Bs 2.048,69

    Feb-06 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,46 Bs 0,77 Bs 19,73 5 Bs 98,67 Bs 2.147,36

    Mar-06 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,46 Bs 0,77 Bs 19,73 5 Bs 98,67 Bs 2.246,02

    Abr-06 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,46 Bs 0,77 Bs 19,73 5 Bs 98,67 Bs 2.344,69

    May-06 Bs 581,00 Bs 19,37 Bs 0,48 Bs 0,81 Bs 20,66 5 Bs 103,29 Bs 2.447,98

    Jun-06 Bs 637,80 Bs 21,26 Bs 0,53 Bs 0,89 Bs 22,68 5 Bs 113,39 Bs 2.561,37

    Jul-06 Bs 637,80 Bs 21,26 Bs 0,53 Bs 0,89 Bs 22,68 5 Bs 113,39 Bs 2.674,75

    Ago-06 Bs 637,80 Bs 21,26 Bs 0,53 Bs 0,89 Bs 22,68 5 Bs 113,39 Bs 2.788,14

    Sep-06 Bs 637,80 Bs 21,26 Bs 0,53 Bs 0,89 Bs 22,68 5 Bs 113,39 Bs 2.901,53

    Oct-06 Bs 637,80 Bs 21,26 Bs 0,53 Bs 0,89 Bs 22,68 5 Bs 113,39 Bs 3.014,91

    Nov-06 Bs 637,80 Bs 21,26 Bs 0,53 Bs 0,89 Bs 22,68 5 Bs 113,39 Bs 3.128,30

    Dic-06 Bs 637,80 Bs 21,26 Bs 0,53 Bs 0,89 Bs 22,68 11 Bs 249,45 Bs 3.377,75

    Ene-07 Bs 637,80 Bs 21,26 Bs 0,59 Bs 0,89 Bs 22,74 5 Bs 113,68 Bs 3.491,43

    Feb-07 Bs 637,80 Bs 21,26 Bs 0,59 Bs 0,89 Bs 22,74 5 Bs 113,68 Bs 3.605,11

    Mar-07 Bs 637,80 Bs 21,26 Bs 0,59 Bs 0,89 Bs 22,74 5 Bs 113,68 Bs 3.718,80

    Abr-07 Bs 637,80 Bs 21,26 Bs 0,59 Bs 0,89 Bs 22,74 5 Bs 113,68 Bs 3.832,48

    May-07 Bs 747,90 Bs 24,93 Bs 0,69 Bs 1,04 Bs 26,66 5 Bs 133,31 Bs 3.965,78

    Jun-07 Bs 747,90 Bs 24,93 Bs 0,69 Bs 1,04 Bs 26,66 5 Bs 133,31 Bs 4.099,09

    Jul-07 Bs 747,90 Bs 24,93 Bs 0,69 Bs 1,04 Bs 26,66 5 Bs 133,31 Bs 4.232,40

    Ago-07 Bs 747,90 Bs 24,93 Bs 0,69 Bs 1,04 Bs 26,66 5 Bs 133,31 Bs 4.365,70

    Sep-07 Bs 747,90 Bs 24,93 Bs 0,69 Bs 1,04 Bs 26,66 5 Bs 133,31 Bs 4.499,01

    Oct-07 Bs 747,90 Bs 24,93 Bs 0,69 Bs 1,04 Bs 26,66 5 Bs 133,31 Bs 4.632,31

    Nov-07 Bs 747,90 Bs 24,93 Bs 0,69 Bs 1,04 Bs 26,66 5 Bs 133,31 Bs 4.765,62

    Dic-07 Bs 747,90 Bs 24,93 Bs 0,69 Bs 1,04 Bs 26,66 13 Bs 346,60 Bs 5.112,22

    Ene-08 Bs 747,90 Bs 24,93 Bs 0,76 Bs 1,04 Bs 26,73 5 Bs 133,65 Bs 5.245,87

    Feb-08 Bs 747,90 Bs 24,93 Bs 0,76 Bs 1,04 Bs 26,73 5 Bs 133,65 Bs 5.379,52

    Mar-08 Bs 747,90 Bs 24,93 Bs 0,76 Bs 1,04 Bs 26,73 5 Bs 133,65 Bs 5.513,17

    Abr-08 Bs 747,90 Bs 24,93 Bs 0,76 Bs 1,04 Bs 26,73 5 Bs 133,65 Bs 5.646,83

    May-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,81 Bs 1,11 Bs 28,57 5 Bs 142,83 Bs 5.789,65

    Jun-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,81 Bs 1,11 Bs 28,57 5 Bs 142,83 Bs 5.932,48

    Jul-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,81 Bs 1,11 Bs 28,57 5 Bs 142,83 Bs 6.075,30

    Ago-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,81 Bs 1,11 Bs 28,57 5 Bs 142,83 Bs 6.218,13

    Sep-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,81 Bs 1,11 Bs 28,57 5 Bs 142,83 Bs 6.360,95

    Oct-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,81 Bs 1,11 Bs 28,57 5 Bs 142,83 Bs 6.503,78

    Nov-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,81 Bs 1,11 Bs 28,57 5 Bs 142,83 Bs 6.646,60

    Dic-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,81 Bs 1,11 Bs 28,57 15 Bs 428,48 Bs 7.075,08

    TOTAL Bs 7.075,08

    Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado por concepto de Antigüedad de SIETE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.075,08). Así se decide.-

    VACACIONES Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS

    En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada durante el periodo 2003-2004. 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

    Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, correspondería a la demandante lo siguiente:

    PERIODO VACACIONES BONO VAC. TOTAL DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL

    2003-2004 15 7 22 Bs 26,64 Bs 586,08

    2004-2005 16 8 24 Bs 26,64 Bs 639,36

    2005-2006 17 9 26 Bs 26,64 Bs 692,64

    2006-2007 18 10 28 Bs 26,64 Bs 745,92

    2007-2008 19 11 30 Bs 26,64 Bs 799,20

    TOTAL Bs 3.463,20

    De cuadro que antecede, se evidencia que para el periodo durante el cual se extendió la relación laboral, le es adeudado a la actora la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.463,20). Así se decide.-

    INDEMNIZACIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

    Habiendo quedado ya sentado, en razón de los argumentos de hecho y de derecho explanados al inicio, que la ciudadana demandante se encontraba acogida por la estabilidad laboral consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa de seguidas esta sentenciadora a determinar los montos correspondientes y en tal sentido establece:

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Conforme lo previsto en el artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 150 días de salario a razón de su último salario Integral el cual ha sido determinado en (Bs. 28,57), de tal manera que los correspondiente por este concepto asciende a al cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.285,5). Así se decide.-

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    Conforme lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón de su último salario Integral el cual ha sido determinado en (Bs. 28,57), de tal manera que los correspondiente por este concepto asciende a al cantidad de UN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.714,2). Así se decide.-

    En definitiva, todas las cantidades de dinero arriba indicadas arrojan un total condenado de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.537,98), los cuales deberán ser cancelados por el ciudadano G.E.B.F., a la ciudadana A.R.Y.. Así se decide.-“

    Esta Alzada ratifica en su contenido el resto de los puntos tratados por el Juez A-quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara sin lugar la apelación de la parte demandada, confirmando así el fallo apelado, y todos los conceptos resultados procedentes arrojan la suma total de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 16.537,98), la cual adeuda el demandado G.B., a la ciudadana A.R.Y.. Así se decide.-

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31/12/2008) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/12/2008), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (17/09/2010), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 26 de mayo de 2011. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana A.R.Y. en contra del ciudadano G.E.B.F.. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTA, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los seis (6) días del mes de julio de dos mil once (2011). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. B.L.V.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142011000101

    LA SECRETARIA,

    ABG. B.L.V.

    ASUNTO: VP01-R-2011-000343

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