Decisión nº 08-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoDeslinde

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho (18) de julio de dos mil siete.

197° y 148°

PARTE DEMANDANTE: M.A.M.D.S. y B.E.P.D.U., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.971.992 y 2.890.321, domiciliadas en el Municipio Independencia del Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado E.A.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.363.

PARTE DEMANDADA: Z.D.P.; B.D.P.; C.D.P.; J.M.D.P. y J.G.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.193.795, V.- 3.793.747, V.- 3.793.748, V.-5.655.753 y V.- 5.655.754, domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira y hábiles.

DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS ZENAIDA: Abogado N.D.J.S., inscrita en el IPSA bajo el Nº 28.203.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS B.D.D.C., Z.D.P. y C.D.D.E.: Abog. GULIO H.V.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.086.

CO-APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO J.G.D.P.: Abogs. W.G.S.H. y J.M.R.C., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 77.356 y 21.219, en su orden.

MOTIVO: APELACIÓN

EXPEDIENTE: 438

PARTE NARRATIVA

Por distribución en fecha 12 de marzo de 2007, constante de ciento cincuenta y un folios (151) útiles, se recibió expediente proveniente del Juzgado de los municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la apelación interpuesta por las ciudadanas M.A.M.D.S. y BALANCA E.P.D.U., contentiva dicha causa de la siguientes actuaciones:

Se inició por ante el Tribunal de los Municipios Libertad e Independencia de esta Circunscripción Judicial la presente causa mediante solicitud hecha por las ciudadanas M.A.M.d.S. y B.E.P.D.U., debidamente asistidas por el abogado en ejercicio E.A.A.V., las cuales exponen: (F. 1/¬28)

Que en fecha 22 de marzo de 2005, fue registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliarios de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, Documento de Partición, quedando inserto bajo el Nº 14E, Tomo 1, Folios 66 al 74 del Protocolo Primero.

Que en la referida partición le fue adjudicado a las solicitantes, la cuota parte que le correspondía, representada en el inmueble descrito en el numeral segundo del Documento de Partición, cuya descripción, medidas y linderos allí se especifican.

Que las mejoras descritas en el numeral segundo del Documento de Partición, fueron registradas por la causante por ante la Oficina Subalterna de Distrito Capacho, en fecha 03 de junio de 1985, bajo el Nº 47, Tomo 3, Protocolo Primero, y que el documento por el cual adquirió el causante el terreno sobre el cual están edificadas dichas mejoras, las medidas no se corresponden con la realidad.

Que el bien adjudicado a las solicitantes, también lo fue en parte en costas par el pago de los honorarios del abogado que le asiste en la solicitud y que dicha adjudicación fue el resultado de un juicio de partición entre ellas y sus hermanos, allí identificados.

Que el partidor no reflejo en su totalidad las medidas del inmueble adjudicado, pero si describió totalmente el local o galpón que lo constituye. Sin embargo, las mejoras no incluidas en el titulo supletorio registrado por la causante, no consta en documento alguno debidamente protocolizado.

Que para el pago de los honorarios profesionales del Abogado E.A.A.V. se requiere la venta del inmueble adjudicado a las solicitantes, sin embargo, esto ha resultado imposible por la discrepancia que existe entre los linderos para lo que se requiere una aclaratoria, lo que ha resultado imposible debido a la negativa de sus hermanos.

Que por lo antes expuesto, solicita el DESLINDE JUDICIAL DE PROPIEDADES CONTIGUAS y por ello demanda a los ciudadanos Z.D.P.; B.D.P.; C.D.P.; J.M.D.P. y J.G.D.P.; para que convengan que las medidas que hoy en día existentes en el local, ya identificado, son las que tienen toda la estructura o construcción. Que así el lindero Sur, quedaría en 15,97 metros, y el estacionamiento de frente se extiende hasta la carretera nacional, y que deben reconocer que las mejoras no registradas por la causante forman parte intrínseca de la propiedad adjudicada en la partición a las solicitantes, o sino lo hicieren sean condenados a ello por el Tribunal decretando el Lindero Provisional.

La Aclaratoria de linderos, solicitado es el siguiente: Lindero Sur o Frente, la construcción mide quince metros con noventa y siete metros (15,97 mts.)y no once metros (11,00 mts.) como lo establece la partición. El estacionamiento que es terreno del local el cual colinda con la carretera nacional según levantamiento topográfico mide veinticuatro metros con treinta y siete centímetros (24,37 mts.); Lindero Este, la medida según Documento de Partición son cuarenta y dos metros (42,00 mts.) y según Levantamiento Topográfico la medida es cuarenta y seis metros con sesenta y un centímetros, cuya diferencia aceptan estando conformes con la medida que indica el Documento de Partición, y que este lindero sólo colinda con J.G.D.P., y no con M.U.D. como erróneamente lo indica el Documento de Partición; Lindero Norte mide catorce metros (14 mts.), según el documento de partición colinda con terreno de la sucesión DIAZ PARRA, siendo lo correcto con la calle en construcción el Lindero Oeste no sufre ninguna modificación.

Finalmente, estima la demanda en CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00)

La demanda la acompaña de los siguientes recaudos:

  1. Copia simple de Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del antes Distrito Capacho del Estado Táchira, en fecha 18 de agosto de 1989, bajo el Nº 42, Tomo 1, folios 70 al 71; por el cual la ciudadana M.C.P.D. vende a J.G.D.P. un lote de terreno propio que mide 10,50 metros de frente por 40,00 metros de fondo, alinderado así: Norte y Oeste: Con terrenos propiedad de la vendedora; Sur: Con Carretera Principal y Este: Con terrenos propiedad de M.U..

  2. Copia Simple de documento debidamente protocolizado por ante La citada Oficina de Registro Subalterno, en fecha 16 de octubre de 1989, bajo el Nº 22, mediante el cual los ciudadanos M.C.P.D. y J.G.D.P., hacen una aclaratoria con respecto a las medidas, descritas en el documento citado en el numeral anterior, siendo la siguiente: el terreno mide 6,85 metros de frente por 37 metros de largo.

  3. Copia de Título Supletorio debidamente protocolizado por la Oficina de Registro Subalterno del antes Distrito Capacho del Estado Táchira, en fecha 03 de junio de 1985, bajo el Nº 47, tomo 3, Protocolo Primero. En al solicitud los ciudadanos M.C.P.D. y R.D.P., requieren que les sea reconocida la posesión legítima de las mejoras allí descritas. Vista la solicitud hecha el Tribunal requerido la considera procedente, declarando suficiente y bastante las diligencias hechas por los solicitantes, por lo que les asegura el derecho de propiedad sobre dichas mejoras.

  4. Copia Simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, en fecha 22 de marzo de 2005, bajo el Nº 14-E, Tomo 1, Protocolo Primero, contentivo de la Liquidación y Partición de la herencia de la causante M.C.P.. Del cual las solicitantes destacan lo establecido en el Numeral Segundo y en el cual se describe el inmueble objeto del deslinde.

En fecha 25 de junio de 2006, el Tribunal a quo admite la solicitud, ordenándose sean citados los ciudadanos, Z.D.P.; B.D.P.; C.D.P.; J.M.D.P. y J.G.D.P.; y fijó el 5to de despacho siguiente a la última citación, hora 1:30 p.m., para que se efectuara la operación de DESLINDE JUDICIAL. (F. 29)

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2006, el alguacil del Tribunal deja constancia de que la ciudadana B.D.P., se negó a firmar la respectiva Boleta de Citación. (F. 35)

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberle resultado imposible practicar la citación de los ciudadanos, Z.D.P.; C.D.P.; J.M.D.P. y J.G.D.P.. (F. 37)

En fecha 10 de octubre de 2006, las solicitantes debidamente asistidas, requieren al Tribunal la Citación por Carteles de los ciudadanos, Z.D.P.; C.D.P.; J.M.D.P. y J.G.D.P.. (F. 74)

Por auto de fecha 17 de octubre de 2006, el Tribunal acuerda librar CARTEL DE CITACIÓN de los demandados antes mencionados. Asimismo, acordó librar Boleta de Notificación de la ciudadana B.D.P.. En la misma fecha se libraron los correspondientes Carteles (F. 75/76)

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2006, las solicitantes consignaron dos (02) publicaciones en prensa del cartel de citación de los demandados Z.D.P.; C.D.P.; J.M.D.P. y J.G.D.P.. (F. 79)

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado cartel de citación librado para los ciudadanos, Z.D.P.; C.D.P.; J.M.D.P. y J.G.D.P.. (F. 81)

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, las solicitantes requieren del Tribunal la notificación por carteles de la ciudadana, B.D.P.. (F. 85)

Por auto de fecha 02 de septiembre de 2006, el Tribunal acuerda notificar a la ciudadana, B.D.P. por medio de imprenta. (F. 86/87)

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2006, las solicitantes consignaron un (01) ejemplar contentivo de la publicación en prensa del cartel de notificación de la ciudadana B.D.P.. (F. 90)

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2006, las solicitantes solictan la designación de Defensor Ad-Litem a los demandados Z.D.P.; C.D.P.; J.M.D.P. y J.G.D.P.. (F. 94)

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2006, el Tribunal acuerda designar a la Abog. N.D.J.S. como defensor Ad-Litem de los ciudadanos, Z.D.P.; C.D.P.; J.M.D.P. y J.G.D.P.. (F. 95)

En fecha 08 de diciembre de 2006, la Abogado N.D.J.S. aceptó el argo de Defensor Ad-Litem de los prenombrados ciudadanos. (F. 99)

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2006, acuerda citar a la Defensora Ad-Litem para que concurra a la operación de Deslinde Judicial al 5to día de despacho siguiente a que conste su citación en autos. (F. 101)

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2007, las ciudadanas B.D.D.C., Z.D.P. y C.D.D.E., debidamente asistidas, confirieron Poder Apud-Acta al abogado GIULIO H.V.G.. (F. 103)

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2007, el Alguacil consignó boleta de de citación debidamente firmada por la Abogado N.D.J.S. USECHE. (F. 105)

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2007, el Abogado L.S.V.V., consignó instrumento-poder debidamente autenticado, mediante el cual el demandado J.G.D.P., confiere Poder Especial a los Abogados W.G.S.H., L.S.V.V. y J.M.R.C.. (F. 107/109)

En fecha 31 de enero de 2007 el Tribunal a quo, se traslado al lugar indicado en la solicitud a fin de practicar el Deslinde y el trazado de las líneas divisorias que delimita los inmuebles indicados, levantándose a tal efecto la correspondiente acta en la cual se dejó constancia de lo siguiente: (F. 110/116)

PRIMERO

De estar presentes: Las solicitantes debidamente asistidas de su abogado; Los ciudadanos, B.D.D.C., Z.D.P. y C.D.D.E., debidamente asistidos de su abogado; El Co-Apoderado Judicial del ciudadano J.G.D.P.; La Abogado designada como defensor Ad-Litem del ciudadano J.M.D.P.; el Ingeniero J.A.M.G. y el agente policial F.L..

SEGUNDO

De la exposición del Apoderado Judicial de las solicitantes, la cual fue hecha en los siguientes términos: Que quienes él asiste se encuentran presentes con el fin de presenciar la materialización de deslinde; que en el documento de partición el partidor erróneamente describió los linderos y no señalo las medidas exactas del inmueble adjudicado; Que cuando le hizo tal observación al partidor éste le expresó que se había equivocado pero que eso se arreglaba con una aclaratoria de linderos lo que no ha sido posible ya que los sucesores DÍAZ PARRA se han negado a ello.

TERCERO

De lo señalado por el Co-apoderado Judicial del Co-demandado J.G.D.P., contentivo de lo siguiente: “Consigno en este acto escrito contentivo de sus alegatos…” (omissis) “…junto con copias certificadas de los documentos a que hace regencia el atículo 720 del Código de Procedimiento Civil…”.

CUARTO

De la exposición hecha por el Apoderado judicial de los Co-demandados, B.D.D.C., Z.D.P., J.M.D.P. y C.D.D.E., hecha de la siguiente manera: a.- Que se adhiere totalmente a los argumentos y alegatos expuesto por el Apoderado Judicial del Co-demandado J.G.D.P.; b.- “Que en efecto tenemos…” (omissis) “…una partición en el cual se determinó que bienes se le adjudicaron a cada uno de los miembros de la sucesión y en efecto a los solicitantes al numeral segundo de esa partición se les adjudicó ese local comercial o galpón donde se especifican sus medidas, sus linderos y con las que cuentas mejoras, efectivamente esa partición quedo firme ya que en la oportunidad procesal debida, ni los demandantes ni los demandados formularon objeción alguna…” (omissis) “…De manera que mal podría la representación de las solicitantes de este deslinde de propiedades contiguas, alegar su inconformidad con los linderos, medidas y el contenido de las mejoras a que hace referencia el numeral segundo del documento de partición judicial por cuanto su oportunidad para manifestar esta inconformidad feneció…” (omissis) “…el artículo 720 y siguientes del C.P.C., establece el procedimiento, los requisitos que deben seguirse para hacer este deslinde y como dijo anteriormente el Abogado L.V., en la solicitud de deslinde se debe indicar con detalle, por donde debe pasar la línea divisoria y el deslinde debe hacerse entre vecinos, cuando hay inconformidad sobre el limite que separa las propiedades contiguas y en esta solicitud presentada vemos que este requisito no se lleno. Además se trata de llevar al Tribunal a que se pronuncie sobre circunstancias ajenas al procedimiento de deslinde de propiedades contiguas, tales como sería la aclaratoria de linderos y medidas y el reconocimiento de mejoras no declaradas…” (omissis) “…es decir ciudadana Jueza, que esta solicitud es absolutamente inadmisible porque para llegar alo que pretenden las solicitantes se debe utilizar otro procedimiento…” (omissis) “En consecuencia, me opongo en nombre de mis asistidos al deslinde judicial de propiedades contiguas pedido por los solicitantes en esta oportunidad y a todo evento si este Tribunal decide de conformidad con lo señalado en el artículo 725 del C.P.C., fijar el lindero provisional expreso mi disconformidad con el lindero que aquí se señale…” (omissis) “… impugno el levantamiento topográfico que se presentó con la solicitud de deslinde…”

QUINTO

De la nueva segunda intervención del apoderado judicial de las solicitantes, en la que expuso: “Rechazo y contradigo en cada una de la partes los alegatos del colega L.V., asimismo, los del otro colega GIULIO H.V. por considerarlos extralimitados ya que en el día de hoy se fijo un deslinde al cual le solicito al Tribunal se practique por que los distinguidos colegas alegan como cuestión previa que hago varios pedimentos en el libelo, siendo esto incierto ya que este local todo es de mis representadas…” (omissis) “…y el documento de partición…” (omissis) “…lo establece el numeral 2 es adjudicado a ellas y es descrito en toda su extensión…” (omissis) “…en el documento de partición de se estableció que el local es todo y ellos son los vecinos, por el lindero oeste todos los co-demandados son vecinos por que son propietarios de este inmueble y por el lindero este el ciudadano J.G.D., que tiene según su documento de propiedad 6,85 mts., de frente y consta en el plano de levantamiento topográfico que reposa en autos (sic)…” (omissis) “…por lo cual no tiene derecho pedir que no se ejecute, ya que por la reja del lindero este hay una entrada para la casa propiedad de los co-demandados y pido que una vez se deslinde la servidumbre de paso que existe cuando ambos inmuebles eran de un solo propietario sea eliminada…” (omissis) “…una vez contestada la cuestión previa solicito al Tribunal que la Jueza ordene la ejecución de deslinde porque de lo contrario sería denegar derecho…” (omissis) “…asimismo solicitamos el deslinde que de deje claro la servidumbre de aguas servidas que también quiere crear problemas para ello…” (omissis) “…hace varios meses teníamos venido el local y el señor J.G.D., en una forma abusiva midió 11 metros. Desde el lindero oeste hasta el suyo y sembró unos estantillos de hierro una noche que yo personalmente se los tumbé dos veces sin embargo el los dejo, esos estantillos permanecieron por espacio de 8 semanas o 9, la cerca el mismo la tumbó pero hay están las marcas, es todo (sic)”

SEXTO

De la intervención del practico designado en la que rindió informes en los siguientes términos: “mi experiencia como experto la acción de deslinde se realiza cuando hay imprecisión de medidas y es independiente por cada uno de los puntos cardinales correspondiente al terreno bien sea en estado natural o con las construcciones o bienechurías sobre él levantadas, en el presente caso, en relación con el bien definido como numeral segundo en el informe de partición…” (omissis) “…se establece allí que punto cardinal sur o frente del inmueble se corresponde con la carretera nacional …” (omissis) “…en una longitud de 11 metros. Al efectuar la experticia al inmueble se observa que el mismo tiene una construcción original de 12,05 metros de frente…” (omissis) “…se observa por el lindero este de la pared original del galpón un anexo con estructura de concreto armado diferente en cuanto a dimensiones y capacidad portante diferentes a las originales del galpón, pero también con una data de construcción anterior a la fecha de informe de partición por cuanto fue incluido en las mismas. Por el lindero oeste de la pared original del galpón se observa también un anexo de 2,25 metros de frente por 4,70 metros de profundidad, construidos con estructura de concreto armado en el cual se observan dos ambiente para baños construidos también con una data de construcción anterior a la fecha del informe de partición…” (omissis) “…En cuanto a la data de construcción de los anexos, la misma se observa diferente por cuanto existen dilataciones o fisuras entre la unión de los elementos estructurales de los anexos elementos originales del galpón ocasionadas por retracción del concreto. Es de acotar que tanto el galpón original como su frente, o sea por el lindero sur tiene una longitud total de 15,95 metros y una profundidad de 15,18 metros, se deja constancia que tal como se relaciona en el informe de partición…” (omissis) “…para el día de hoy se observan 4 salas de baño, dos ubicadas en el anexo del lindero oeste y dos ubicadas en el fondo del galpón. El experto considera sin que esto constituya un juicio de valor que posiblemente hubo errores de medición en el informe de partición por cuanto las reflejadas en este informe no se corresponden con las existentes en la actualidad, siendo el terreno construido con elementos de mampostería que se relacionaron en el informe de partición y que no tienen posibilidad de desplazamiento alguno, razón por la cual el experto deja a criterio del Tribunal el fijar el lindero por el oeste del terreno ocupado por el galpón y sus construcciones anexas a una distancia de 15,95 metros del punto final del lindero este con el comienzo del inmueble que colinda con este lindero, considerando además únicamente como experto para dilucidar la situación se debe efectuar un estudio documental original, un levantamiento topográfico y en una instancia superior decidir al respecto…” (omissis) “…En cuanto a los demás linderos no existe precisión respecto de las medidas razón por la cual para efectuarlo se debe proceder hacer un levantamiento topográfico y en una instancia superior decidir al respecto, a menos que exista un acto conciliatorio…”

SÉPTIMO

Finalmente, el Tribunal declara: “Vista la exposición del práctico y en virtud de que el objeto de deslinde es un inmueble que por su condición no puede desplazarse, y por cuanto la parte accionante pretende una aclaratoria de linderos y medidas, no siendo esto la razón se ser de la acción de deslinde, es por lo que este Tribunal se abstiene de fijar lindero provisional previsto en el artículo 723 del CPC…”

Del escrito a que hace referencia el Apoderado Judicial del co-demandado, J.G.D.P., en el acto de deslinde se destacan lo siguiente:

• Cita los artículos 550 del Código Civil y 720 del Código de Procedimiento Civil. Señala que de las citadas normas se desprende que el Deslinde Judicial es una Demanda que el propietario de un terreno, fundo o inmueble, puede incoar contra SU VECINO, con el objeto de obligarlo a DESLINDAR SUS PROPIEDADES CONTIGUAS, cuando piensa o asegura que la línea divisoria que separa ambas propiedades se ha demarcado erróneamente. Que la demanda debe cumplir con el artículo 340 ejusdem, haciendo clara y especial alusión a que se deben acompañar los documentos y/o escrituras en donde consta tales linderos y/o medidas, y además establece un REQUISITO ESPECIAL E INDISPENSABLE, esto es: DEBE INDICAR LOS PUNTOS POR DONDE A SU JUICIO DEBA PASAR LA LÍNEA DIVISORIA.

• Que por lo antes expuesto antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, procedió a interponer las siguientes cuestiones previas: a.- La prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del mismo Código, ya que las solicitantes en su escrito demandan: 1.- DESLINDE JUDICIAL DE PROPIEDADES CONTIGUAS; 2.- RECONOCIMIENTO DE MEJORAS NO REGISTRADAS y 3.- ACLARATORIA DE LINDEROS. Que de la solicitud se desprende que convergen en una pluralidad de acciones y/o pretensiones que se excluyen mutuamente, en virtud de que el deslinde judicial le confiere al tribunal la facultad de establecer o fijar lindero provisional siempre y cuando existiere duda en cuanto a que dos lotes de terreno contiguos difieran por un lindero común a ambos, su verdadera delimitación, siempre y cuando el solicitante demuestre fehacientemente mediante documento público el derecho que se abroga en el lindero cuyo deslinde solicita; siendo la solicitud en este aspecto vaga e imprecisa. Que en relación a que utilizan la acción de Deslinde Judicial pare le reconocimiento de mejoras no registradas y aclaratoria de linderos , lo cual constituyen evidentemente una inepta acumulación de pretensiones, por lo que debe ser declarad con lugar la presente cuestión previa. b.- La prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA. Que el artículo 720 del mismo código establece como requisito para la admisibilidad de la solicitud, que se indique los puntos por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria, cosa que fue obviada por las solicitantes, por lo que ante esta situación debe declarse con lugar la presente Cuestión Previa.

• En lo que corresponde a la contestación al fondo de la demanda, el apoderado judicial del co-demandado expone: 1ero.- Que existe un evidente confusión en el escrito presentado por las solicitantes. Que existe un documento de partición amistosa Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del antes Distrito Capacho hoy Municipio Independencia de fecha 15 de mayo de 1992, correspondiente a la primera partición o liquidación, en donde el lindero sur o frente del local o galpón a que hace referencia las solicitantes, dice que tiene una medida de 11 metros y no 15,97 metros como lo pretenden las solicitantes, lo cual es inaudito ya que de establecerse un lindero definitivo se estaría menoscabando el derecho de propiedad de los co-demandados; 2do.- Se opuso formalmente a la solicitud de DESLINDE JUDICIAL y consecuencialmente a la fijación de cualquier Lindero Provisional; 3ero.- Impugna y desconoce levantamiento topográfico presentado por las solicitantes con el escrito que inició la presente causa; 4to.- Rechaza, niega y contradice los hechos imputados a su representado, en lo que respecta a que él hubiere invadido el terreno del estacionamiento del local, que hubiese resquebrajado el pavimento y menos que hubiese querido apropiar del mismo.

• Acompañó el escrito de los siguientes instrumentos: 1ero.- Copia Certificada de documento de partición debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del antes Distrito Capacho o Municipio Independencia de esta Circunscripción, en fecha 15 de mayo de 1992, bajo el Nº 17, tomo 11, Protocolo Primero. 2do.- Original de Titulo Supletorio de fecha 29 de enero de 1985; 3ero.- Copia Simple de escrito de Liquidación y Partición de la Herencia, presentado por ante el Juzgado Cuarto e Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de enero de 2002.

En fecha 06 de febrero de 2007, las solicitantes debidamente asistidas, mediante diligencia apelaron la no fijación del lindero provisional. (F. 149)

Por auto de fecha 08 de febrero de 2007, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta por las solicitantes. (F. 150)

Mediante oficio N 3140-92 de fecha 08 de febrero de 2007, el Tribunal a quo remite al Juez distribuidor de Primera Instancia el expediente a los efectos de la apelación. (F. 152)

En fecha 16 de abril de 2007, este Tribunal en alzada deja constancia de haber concluido la oportunidad para presentar informes, si que las partes hayan hecho uso de este derecho. (F. 154)

Para decidir este Tribunal observa:

El Estado otorga una serie de acciones que permiten a los sujetos preservar, defender o proteger el derecho de propiedad que les asiste, cuando sea objeto de perturbaciones que impidan su ejercicio pleno.

Entre dichas acciones, el Código Civil en su artículo 550 prevé la denominada acción de deslinde, la cual establece:

Artículo 550. “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo establezcan las leyes y ordenanzas locales, y en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir a expensas comunes, las obras que las separen”

De la norma se desprende que quien posea un derecho de propiedad sobre un inmueble, cuyos linderos sean confusos podrá obligar a su vecino, es decir, al propietario del inmueble del contiguo, a determinar con exactitud los linderos que los divide, y en consecuencia, si fuere conveniente o necesario, a realizar las construcciones que los separen.

En este sentido, cuando quien considerase que se hallare inmerso en el supuesto de hecho previsto en la norma precitada, podrá solicitar la intervención del órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 720 y siguientes contenidos en el Capítulo III, del Titulo III, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que prevé el procedimiento de deslinde judicial, a objeto de que el tribunal declare sobre la delimitación solicitada.

El procedimiento en cuestión es de naturaleza especial, en donde el Tribunal se limita sólo a declarar como ya se indicó, previo estudio de los instrumentos presentados por las partes, por donde debe pasar la línea que divide las propiedades colindantes, aclarando la presunta confusión y/o incertidumbre que dio lugar a la solicitud, sin llegar en ningún momento a atribuirse o declararse propiedad alguna.

La especialidad del procedimiento viene dada por varias circunstancias, que además de darle esa connotación particular, y sumadas a las condiciones anteriormente señaladas (artículo 550 Código Civil), determinarán la procedencia o no de la solicitud. Estas circunstancias son:

• La solicitud o demanda de deslinde judicial deberá cumplir, además de los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo previsto en el artículo 720 del mismo código, es decir, tal solicitud deberá ser acompañada de los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos, podrá también ser acompañada de cualquier otro documento que pudiere servir de esclarecimiento de los linderos.

• La solicitud deberá indicar por que puntos a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria.

• La solicitud deberá presentarse por ante por ante el Tribunal de Distrito o Departamento (Municipio) en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos objeto de deslinde. Si los terrenos se hallan entre dos o más Departamentos (Municipios), es deslinde podrá solicitarse por ante cualquiera de de los Tribunales que en ellos funcione.

Los antes indicado, son requisitos de estricta observancia, en virtud de la carga trascendental que representan, puesto que comprenden por una parte, el cumplimiento de los requisitos de forma de la solicitud, que ordena la norma rectora del procedimiento, y por otra, determinarán como ya se indicó, la procedencia de la misma, puesto que los instrumentos que la acompañan, una vez que han sido estudiados minuciosamente por el Juzgador, lo ilustrarán a la hora de determinar si la solicitud se corresponde con la acción ejercida, y así declarar su procedencia.

Dada la especialidad del procedimiento, el juez que conozca de la solicitud de deslinde judicial, deberá a todo evento, determinar in limine litis la procedencia de la acción, no pudiendo declararlo en otro momento.

Una vez practicada la citación de las partes, en la forma prevista en el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, a fin de llevar a cabo la operación de deslinde, la misma se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 723 ejusdem, el cual establece:

Artículo 723. “Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria. El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de los prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá las condiciones de lindero provisional.

Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenta sus discrepancias.

Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere causado.”

En el caso que nos ocupa, de las actas se desprende los siguiente:

  1. - Que ciertamente en el auto de admisión de fecha 25 de julio de 2006, el Tribunal observó el cumplimiento de lo previsto en el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de las personas a quien se le solicita el deslinde, y fijando el día y hora en que se realizaría la operación de DESLINDE JUDICIAL.

  2. - Que una vez que constó en autos la última citación, se llevó a cabo a la hora, día y lugar prefijado el acto de deslinde, levantándose a tal efecto el acta correspondiente, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

a.- De las personas que asistieron al Acto de Deslinde.

b.- De haberse concedido el derecho de palabra a todas las partes intervinientes (Solicitantes-demandantes; solicitados-demandados; práctico), respetándose el orden establecido por el Código, y de la exposición hecha por cada una de ellas.

c.- De la decisión del Tribunal. Y así se decide.

Ahora bien, el citado artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, establece en forma expresa: “El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de los prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá las condiciones de lindero provisional. Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenta sus discrepancias…” (Subrayado y negrita del juez)

La referida norma establece en forma imperativa la fijación del lindero por parte del Tribunal requerido, es decir, es de obligatorio cumplimiento para el Tribunal este hecho, no pudiendo bajo ninguna circunstancia abstenerse de ello, puesto que la misión del Tribunal en este caso no es confirmar ni modificar la solicitud de deslinde, sino sencillamente fijar la línea limítrofe entre los terrenos colindantes objeto de deslinde, oídos previamente los alegatos expuestos por las partes y las recomendaciones del practico, teniendo dicho lindero el carácter de PROVISIONAL, el cual aun cuando sea inapelable, las partes podrán oponerse al mismo en ese acto, lo que dará lugar a la revisión del mérito de la decisión, mediante el Procedimiento Ordinario, ante un Tribunal de Primera Instancia.

En consecuencia, con la fijación del lindero no se está menoscabando el derecho de propiedad de los colindantes, puesto que como ya se indicó, constituye un acto meramente declarativo, más no un acto constitutivo, de cuya declaración por parte del Tribunal (fijación del lindero), nace por así preverlo el legislador, el derecho de oponerse a ello cuando no le favorezca, lo que dará lugar a una revisión sumaria de la solicitud-demanda, por parte del Tribunal de la Instancia Superior.

Sin embargo, de las actas procesales se desprende: “Vista la exposición del práctico y en virtud de que el objeto de deslinde es un inmueble que por su condición no puede desplazarse, y por cuanto la parte accionante pretende una aclaratoria de linderos y medidas, no siendo esto la razón se ser de la acción de deslinde, es por lo que este Tribunal se abstiene de fijar lindero provisional previsto en el artículo 723 del CPC…” (F. 116). Como puede observarse, el Tribunal a quo, no cumplió con lo establecido en el encabezado del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no determinó el lindero, tal y como lo ordena la citada norma, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO

SE DEJA SIN EFECTO el ACTO DE DESLINDE JUDICIAL practicado por el Tribunal de los Municipios Libertad e Independencia de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado de fijarse una nueva fecha y hora a fin de que se practique nuevamente el ACTO DE DESLINDE JUDICIAL.

TERCERO

No hay condenatoria a costas.

Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

P.A.S.R..

JUEZ TEMPORAL

J.M.S.L..

SECRETARIO,

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