Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiseis de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO : AC22-R-2005-000575

PARTE ACTORA: N.A.L.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.638.062.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.085.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VICENTI C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 3-A-Pro, en fecha 12 de marzo de 1956.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°17.548.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando en la oportunidad legal para reproducir el fallo dictado en esa misma fecha, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

Alegatos de la parte actora:

La parte actora alega que comenzó a prestar servicios el día 08 de noviembre de 1994 para la empresa Laboratorios Vicente C.A. y que en fecha 02 de marzo de 2001 fue despedida injustificadamente, totalizando un tiempo de servicio de seis (6) años, tres (3) meses y veintidós (22) días. Que ostentaba el cargo de Relacionista Público devengando un salario fijo mensual y su jornada de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., dentro de la cual la trabajadora realizaba ante cualquier órgano de la administración pública, gestiones tales como las de promover, solicitar y realizar tramites, diligencias, visitas etc. Que durante el desarrollo de esa relación laboral a los fines de evitar las previsiones de la legislación laboral, el patrono le requirió constituir una firma personal mercantil la cual hizo bajo la denominación Representaciones Tram-Neill. Que el 08 de noviembre de 1994 la trabajadora y el patrono suscribieron un contrato de trabajo específicamente las gestiones que debía realizar y la remuneración que devengaría y posteriormente Laboratorios Vincenti C.A., y la firma personal constituida suscribieron contrato en el cual consta la prestación de servicios personales que efectuó el actor para dicha empresa. Que entre las partes se estableció un vinculo laboral a pesar de la apariencia de relación mercantil que se trato de darle a la misma; que nunca le acreditó su prestación de antigüedad, ni le pagó las remuneraciones y demás prestaciones a que tenia derecho durante el desarrollo de la relación laboral, ni al termino de la misma por despido injustificado; que las relaciones laborales entre la empresa y sus trabajadores se rige por convenciones colectivas de trabajo celebradas a escala nacional para la Industria Quimico-Farmaceutica en Reunión Normativa Laboral. Que la empresa nunca le acreditó los aumentos salariales a que tenía derecho; en consecuencia procedió a demandar a los fines de que la empresa convenga o en su defecto sea condenada al pago de Bs. 25.847.662,63 por concepto de salarios pendientes, prestación de antigüedad anterior régimen y compensación por transferencia, vacaciones utilidades, prestación de antigüedad nuevo régimen, días adicionales, diferencia por prestación de antigüedad e indemnización por despido injustificado, los intereses sobre prestaciones, intereses sobre otros capitales representados por los beneficios no pagados en su oportunidad y la corrección monetaria.

Alegatos de la parte demandada:

Como punto previo opone la falta de cualidad y de interés de la actora para intentar la demanda y de la empresa para sostener el juicio, por cuanto la actora nunca ha sido trabajadora.

Que en el supuesto negado que el Tribunal reconozca la existencia de una relación laboral entre la actora y la empresa, rechaza subsidiariamente todas y cada una de las pretensiones explanadas en el libelo y en consecuencia niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: que haya ingresado supuestamente en fecha 08-11-1994 en todo caso la relación inició en fecha 26-01-1996; que haya sido despedido en forma injustificada porque la accionante en forma unilateral rescindió el contrato de servicios el día 28-02-2001; que ostentaba el cargo de relacionista público y que haya devengado supuestamente un salario mensual, en virtud de que no ejercía ninguna cargo, por cuanto del contrato se evidencia que se encargaría de realizar gestiones en distintos organismos públicos; que no le requirió la constitución de una firma mercantil y que no le corresponden ninguno de los conceptos reclamados, que la actora estuvo unida con la empresa mediante un contrato de prestación de servicios profesionales no laboral.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de que la demandada en su contestación negó la existencia de una relación de naturaleza laboral con la accionante, pero admitió la prestación personal de los servicios de la actora, calificando ésta como de naturaleza mercantil, es a la accionada a quien le corresponde la carga de demostrar los elementos o características de este contrato alegado, para así desvirtuar la presunción legal prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, seguidamente el tribunal pasa al análisis de las pruebas aportadas por las partes en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo promovió:

Marcada “B”, que riela al folio 32 y 33, copia certificada de firma personal mercantil constituida por la actora denominada Representaciones Tram-Neill, en fecha 01-03-1995, a la cual se le otorga valor probatorio, no obstante su mérito en relación con la causa se examinara mas adelante.

Marcada “C”, comunicación que riela al folio 34 al 36, la cual fue desconocida por la parte demandada en su contestación a la demanda, y como quiera que no consta que la parte actora la haya hecho valer mediante la prueba de cotejo, este Tribunal no le otorga valor probatorio.

Marcada “D”, que riela al folio 37 al 42, copia certificada de contrato autenticado entre Representaciones Tram-Neill y Laboratorios Vicenti, a la cual se le otorga valor probatorio, no obstante su mérito en relación con la causa se examinara mas adelante.

Marcada “E”, que riela al folio 43, constancia en original de fecha 25 de octubre de 1999, de la cual se desprende que la actora en su carácter de Director Gerente de la firma de comercio Representanciones Tram-Neill representa a Laboratorios Vincenti C.A.,

Marcada “F”, que riela al folio 44, constancia de trabajo en original de fecha 09 de agosto de 1999, de la cual se desprende que la actora como gerente de Representaciones Tram-Neill presta servicios a Laboratorios Vincenti recibiendo como honorarios Bs. 360.000,00 mensual.

Marcada “G”, que riela al folio 45, autorización en original mediante la cual la demandada autoriza a la actora para que efectúe ante el SENIAT los tramites necesarios para el cambio de dirección en el Rif.

Marcada “H”, que riela a los folios 46 al 50, autorización autenticada por parte de la accionada para que la actora la represente ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.

Marcada “I”, que riela a los folios 51 al 55, autorización autenticada por parte de la accionada para que la actora la represente ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.

Marcada “J” y “K”, que riela a los folios 56 al 172, copias de Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica, la cual al haber cumplido con lo requisitos de ley, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

Marcada “L”, que rielan a los folios 174 al 257, contentivas de copias fotostáticas de comprobantes de egresos a las cuales no se les otorga valor probatorio por no ser de las documentales a que se refieren los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas promovió:

Merito Favorable de autos; en relación a dicha solicitud, se observa que no se trata de un medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Promovió testimoniales de los ciudadanos E.F.O., M.G.A.d.M. y R.E..

En cuanto a la declaración de la ciudadana E.C.F.O., la cual riela a los folios 387 y 388, el Tribunal observa que sus deposiciones no merecen fe por cuanto al ser despedida, existe a juicio de este sentenciador una predisposición a perjudicar a la demandada, en consecuencia se desecha.

En cuanto a la declaración de la ciudadana M.G.A.d.M., que riela a los folios 390 y 391, este Juzgador observa que en la repregunta segunda la testigo manifestó que demandó a la empresa Laboratorios Vicenti C.A., motivos por los cuales este Juzgador lo desecha del proceso.

En cuanto a la declaración del ciudadano Espinel Mantilla Roberto, se desprende que conocía a la ciudadana N.L.R. desde hace unos seis o siete años por razón de su trabajo, toda vez que por encuentros ocasionales sabe que ella se dedicaba a trabajar para Laboratorios Vicenti C.A., en relaciones intergubernamentales, que sabe que trabajaba para esa empresa porque se dedican a los mismo, por lo que este Juzgador estima que no tiene conocimiento directo de los hechos, sino por el contrario son referenciales.

Promovió el cotejo de la documental marcada con la letra “C”, que fuera desconocida por la demandada, y el Tribunal aquo negó su admisión por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Marcada con la letra “B”, que riela a los folios 341 al 343, contrato autenticado entre Representaciones Tram-Neill y Laboratorios Vicenti, del cual este Tribunal ya se pronunció otorgándole valor probatorio.

Marcada con la letra “C”, copia simple de inscripción por ante el Registro de la empresa Representaciones Tram Nelly en fecha 01 de marzo de 1995, la cual fue promovida por la accionante y este Tribunal se pronunció al respecto. Así se decide.

Marcadas con la letra D, D-1, D-2, D-3, D-4, D-5 y D-6, a las cuales no se les otorga valor probatorio, por cuanto no tienen firmen que avale su autoría.

Copias simples, marcadas con los números 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12, a las cuales no se les otorga valor probatorio, por no ser de las documentales a que se refieren los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Marcadas con los números 13,14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25, de las cuales se desprende recibos de pago correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre, diciembre del año 2000 y febrero de 2001, por un monto de Bs. 420.000,00 por concepto de honorarios fijos efectuados por Laboratorios Vicente a favor de la ciudadana Neill La Rotta. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitud de Informes al Banco de Venezuela cuyas resultas constan a los folios 400 al 405 de la primera pieza y folios 18 al 81 de la segunda pieza, del cual se desprende remisión de copias de cheques pertenecientes a la cuenta corriente N° 166-4808127 cuyo titular es la empresa Laboratorios Vicenti C.A., a razón de Bs. 420.000,00 a nombre de Representaciones Tram Neill.

Solicitud de Informes al Banco Provincial cuyas resultas constan al folio 406, del cual se desprende que la cuenta corriente N° 0108-0001-01-00021256 esta a nombre de la empresa Laboratorios Vicenti C.A., que los cheques N° 03762855 y 03763302 a cargo de la cuenta antes mencionada por la cantidad de Bs. 420.000,00 y Bs. 430.250,00 a favor de Representaciones Tram Neill.

Solicitud de informes al Banco Fondo Común, cuyas resultas constan a los folios 3 y 4 de la segunda pieza, de la cual se desprende que la empresa Representanciones Tram-Neill se encuentra inscrita y realiza sus cotizaciones de política habitacional desde el 03 de julio de 1996, y la ciudadana N.A.L.R.M. se encuentra registrada con aportes realizados desde el mes de julio de 1996 hasta julio del año 2000.

Solicitud de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan a los folios 14 y 15, del cual se desprende que la ciudadana N.A.L.R.M. se encuentra inscrita en dicho organismo por la empresa D2-837047-3, la cual presenta como razón social N.L.R.M., encontrándose activa hasta ese momento.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Juzgador para decidir observa:

La demandada en su escrito de contestación de la demanda opuso la falta de cualidad, por lo que este Juzgador previó al pronunciamiento de la misma pasa a decidir sobre la existencia o no de la relación laboral en los términos siguientes:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se presumirá existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…

El artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada

Pues bien, negada como fue la relación de trabajo por la parte demandada y en atención a las disposiciones anteriormente transcritas, este Juzgador observa ciertamente, que la demandada reconoció la existencia de un vínculo con la accionante, con quien afirma tuvo una relación de naturaleza mercantil. Siendo esto así consideramos oportuno extraer importantes párrafos de la sentencia FENAPRODO de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 30 de junio de 2005, en la cual se estableció un test de laboralidad para determinar en caso similares la existencia de la relación laboral:

…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Siendo esto así, este juzgador pasa analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso:

  1. Forma de determinar el trabajo, en este caso a quedado claro que la demandada impone las condiciones de ejecución de la prestación de servicio del actor, le señalaba las actividades que tenia que realizar ante los órganos de la Administración Pública en los cuales tenía que promover, solicitar y realizar toda clase de tramites, diligencias, visitas, viajes etc.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, como quiera que la prestación de servicio consistía en actividades efectuadas ante los organismos públicos, es bien sabido que las condiciones de tiempos son flexibles en virtud de la propia naturaleza de la labor ejecutada.

  3. Forma de efectuarse el pago, a la accionante le depositaban en cuenta corriente un pago fijo todos los meses, siendo los últimos por Bs. 420.000,00, lo que permite deducir una regularidad, lo que es una condición esencial del salario.

  4. Trabajo personal; en cuanto a este aspecto no tiene duda esta alzada del carácter personal de la prestación de servicio de la ciudadana N.A.L.R.M., quien además estaba sometida a supervisión por parte de la demandada. Esta prestación personal se trató de encubrir a través de una organización de carácter mercantil, sin embargo, es bien sabido que los contratos sólo produce efectos entre partes, por ello, no es suficiente para esta alzada para desvirtuar la naturaleza de la relación de trabajo, la consignación del acta constitutiva de una empresa o firma mercantil, será necesario articularlo a otros elementos probatorios para provocar convicción de la real naturaleza de la prestación de servicio, lo cual no ocurrió en este caso.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales, en el caso de autos quedo evidenciado que el material de trabajo, tales como, autorizaciones para representar a la demandada ante los diferentes organismos públicos era suministrado esencialmente por la demandada.

Ahora bien, se observa que la parte demandada a fin de desvirtuar la presunción de laboralidad, promueve entre otras, prueba de informes al Banco Provincial y al Banco de Venezuela, desprendiéndose de las mismas pagos efectuados con regularidad a la accionante por la cantidad de Bs. 420.000,00, en consecuencia estima este Juzgador que por el principio de la comunidad de la prueba tales hechos efectivamente aportan merito probatorio pero a favor de la accionante, toda vez que llama la atención que si se tratara de un trabajador independiente como se justifica un pago fijo mensual y sin variabilidad en los montos. Así se establece.

Igualmente, promueve la solicitud de informes al Banco Fondo Común e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de demostrar que se encontraba inscrito por cuenta propia ante los referidos entes, observando este Sentenciador que las afirmaciones de su inscripción no son contundentes para desvirtuar la relación laboral, por cuanto lo que se quiere develar precisamente es el fraude, en efecto la parte demandada al alegar que se trataba de un trabajador independiente en calidad de gestor, ha debido demostrar que prestaba sus servicios para varias empresas, ha debido demostrar la actividad económica y fiscal de la empresa, en efecto es pacifica y reiterada la jurisprudencia en cuanto a que no basta alegar la existencia de un contrato, toda vez que hay que acreditar en el expediente la realidad de los hechos, hay que acreditar los movimientos de la empresa que se pretende señalar como la que prestó el servicio. Asimismo se evidencia que consta en autos el registro mercantil de la empresa Representanciones Tram-Neill y la firma personal de la demandante, no obstante todas las circunstancias que se alegaron en el expediente hacen develar que era aplicable que si no estaba registrada como trabajadora era precisamente para evadir las protecciones que la seguridad social establece a favor de los trabajadores, en consecuencia por todo lo anteriormente señalado este Sentenciador llega a la convicción de que efectivamente entre dicha empresa y la demandante, existió un vínculo de naturaleza laboral, teniendo la condición de trabajador en los términos del Art. 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, un trabajador por cuenta ajena, bajo dependencia y con su respectiva remuneración. Así se establece.-

En razón de lo anterior, resulta improcedente la falta de cualidad opuesta por la demandada. Así se establece.-

Ahora bien, la parte actora alega que comenzó a prestar servicios en noviembre de 1994, y a los fines de demostrar sus dichos promueve documental que riela a los folios 34 al 36, la cual fue desconocida por la demandada, en consecuencia se tiene como cierta la fecha de inicio alegada por la demandada, esto es, el 26-01-1996. Así se decide.

Finalmente la parte accionante alega que fue despedida injustificadamente y como quiera que la demandada se excepcionó al señalar que no la despidió, la parte actora a debido probar dicho despido lo que no consta en autos, motivos por los cuales no procede en derecho la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

La parte demandada solicita la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Celebradas a Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica a los efectos del cálculo de los beneficios laborales, al respecto el Tribunal observa que la cláusula 1, numeral 3 de dicha convención reza: Este término define la Convención o Contratación Colectiva que regula las relaciones de trabajo, contenidas en el Presente instrumento suscrito en una Reunión Normativa Laboral o extendida obligatoriamente para la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación), la cual en lo adelante podrá ser denominada con el nombre de “Convención”, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante denominada L.O.T). La presente Convención tiene fuerza de Ley entre las partes y por eso, sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento. Ahora bien, de la disposición normativa antes mencionada, se desprende que es aplicable a los laboratorios farmacéuticos y como quiera que en la presente causa quedó establecido que la accionante era trabajadora de la hoy accionada, en consecuencia para el cálculo de los derechos que corresponde a la accionante con ocasión al rompimiento del vinculo laboral se efectuaran conforme a la Convención Colectiva in comento. Así se decide.

Con base a lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos y cantidades reclamadas por la actora tomando en consideración que la relación laboral tuvo una duración de cinco (5) años, un (1) meses y seis (6) días:

Fecha de inicio: 26 de enero de 1996.

Fecha de culminación: 02 de marzo de 2001.

Salario 1996: Enero-junio Bs. 105.000,00; julio-enero 1997: Bs. 117.000,00

Salario 1997: Febrero-a.B.. 142.000,00; mayo-junio Bs. 172.000,00; julio-agosto Bs. 180.000,00; septiembre a diciembre Bs. 208.000,00.

Salario 1998: Enero-junio Bs. 268.000,00; julio-agosto Bs. 368.000,00; septiembre-diciembre Bs. 420.000,00.

Salario 1999: Enero-agosto Bs. 420.000,00; septiembre-diciembre Bs. 480.000,00.

Salario 2000: Enero-a.B.. 480.000,00; mayo-diciembre Bs. 552.000,00.

Salario 2001: enero-febrero Bs. 552.000,00.

Para el caso de los salarios devengados durante los años 2000 y 2001, esta alzada considera los alegados por la parte actora, no obstante la existencia en autos de documentales que fijan un salario de Bs. 420.000,00, ello en virtud de que la actora reclama el ajuste del salario devengado en atención a la convención colectiva, lo cual ha sido declarado procedente por esta alzada.

Aumentos no percibidos:

Desde febrero de 1996 a junio de 1996, Bs. 75.000,00.

Desde julio de 1996 a junio de 1997 Bs. 144.000,00

Desde julio de 1997 a agosto de 1998 Bs. 112.000,00

Desde septiembre de 1998 a agosto de 1999 Bs. 720.000,00

Desde septiembre de 1999 hasta el termino de la relación de trabajo Bs. 1.080.000,00

Indemnización de antigüedad al 19-06-1997: 30 días x Bs. 5.733,33 = Bs. 172.000,00

Compensación por transferencia al 19-06-1997: 30 días x Bs.3.900,00 = Bs. 117.000,00.

Vacaciones conforme a la Convención Colectiva, a razón 50 dias por cada año, computado desde 26-01-96 hasta 26-01-2001 a razón de Bs. 18.400,00 = Bs. 4.600.000,00.

Vacaciones fraccionadas de 26-01.01 al 26-02-01 (un mes) 50/12= 4.16x1=4.16 x Bs. 18.400,000= Bs. 76.544,00

Utilidades 1997 a razón de 120 días x Bs. 3.900,00= Bs. 468.000,00

Utilidades 1997 a razón de 120 días x Bs. 6.933, 33 = Bs. 831.999,60

Utilidades 1998 a razón de 120 días x Bs. 14.000,00 = Bs. 1.680.000,00

Utilidades 1999 a razón de 120 días x Bs. 16.000,00 = Bs. 1.920.000,00

Utilidades 2000 a razón de 120 días x Bs. 18.400,00 = Bs. 2.208.000,00

Utilidades fraccionadas de enero-febrero 2001 (dos meses): 120/12= 10x2=20 x Bs. 18.400,000= Bs. 368.000,00.

Prestación de antigüedad nuevo régimen desde el 19-06-97 al 02 de marzo de 2001: 3 años, 8 meses y 14 días, tomando en cuenta los salarios integrales (salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional) correspondiente a cada periodo de causación de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual da un total de Bs. 5.034.591,40.

Total de prestaciones sociales: Bs. 19.607.135,00

Finalmente, se condenan los intereses sobre la prestación de antigüedad, los moratorios y la indexación judicial, para lo cual se practicará una experticia complementaria del fallo, designándose un experto a fin de que determine las cantidades a pagar siguiendo los siguientes parámetros: para los intereses sobre la prestación de antigüedad, a partir del primer año al capital que resulte según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el año 1990, deberá aplicarse la tasa prevista en el literal “a” del artículo 108 de la mencionada ley, a partir del 19 de junio de 1997 y hasta el termino de la relación de trabajo, el experto deberá aplicar la tasa prevista el literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde junio de 1997. Para los intereses moratorios, el experto deberá aplicar la tasa prevista el literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde junio de 1997 sobre el capital total condenados, desde el termino de la relación de trabajo hasta la fecha del decreto de ejecución que se dicte a tal efecto. Para la indexación judicial, el experto deberá aplicar los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas sobre el capital total condenados, desde la notificación de la demanda hasta la fecha del decreto de ejecución que se dicte a tal efecto, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, y demás criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

DISPOSITIVO:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana N.A.L.R.M. contra LABORATORIOS VICENTI C.A, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora los conceptos y montos conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado. CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

E.C.M.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

MMS/ECM/yaa

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