Decisión nº 46 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

El Vigía, once (11) de Marzo de dos mil nueve (2009).-

198º y 150º

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos expediente contentivo de Juicio de Cumplimiento de Obligación de Manutención, intentado por la ciudadana ALCIRI DEL C.P.S., venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cedula de identidad N° V-15.432.210, domiciliada en el Sector 234 de enero, Nº 85, carretera panamericana, Municipio J.C.S.d.E.M., debidamente asistida por la Abogada E.Y.U.V., Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en contra del ciudadano ALCIARO SEGUNDO BALZA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.761.844, obrero en el Colegio de Contadores Públicos, ubicado en la avenida 12, calle 67, Sector Tierra Negra, cerca del Centro Comercial El Tacón en Maracaibo Estado Zulia, en beneficio del n.O.N., de cinco (05) años de edad.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2008, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, más cinco (05) días que se le otorgaron por término de distancia, así mismo se ordenó que se practique la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público.

En fecha once (11) de febrero de 2009, siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, el Tribunal dejó constancia que no se hicieron presentes los ciudadanos ALCIRI DEL C.P.S. y ALCIARO SEGUNDO BALZA GARCÍA, identificados en autos. Se encontró presente la Defensora Pública Abg. E.Y.U.V., quien ratificó en todas y cada una de sus partes lo solicitado en el libelo de la demanda a favor y único interés del n.O.N., de cinco (05) años de edad. En la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, y vencido como se encuentra las horas de despacho. Este Tribunal deja constancia que el ciudadano ALCIARO SEGUNDO BALZA GARCÍA, identificado en autos, no se hizo presente ni por si, ni por medio de abogado. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abrió el lapso probatorio.

Por escrito de fecha 13 de Febrero de 2009, se presentaron los ciudadanos ALCIARO SEGUNDO BALZA GARCÍA, identificado en autos, asistido por la Abg. D.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.413.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.402, y ALCIRI DEL C.P.S., debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda Abg. E.Y.U.V., actuando solo a favor y único interés del n.Y.J.B.P., de cinco (05) años de edad.

El ciudadano ALCIARO SEGUNDO BALZA GARCÍA, expuso: que en virtud de que cursa expediente Nº 4762, demanda de cumplimiento en su contra, propone cancelar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.500,00) que adeuda de la siguiente manera: Que se le descuente los últimos de cada mes, a partir de febrero de 2009, hasta julio de 2009, la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) y se le descuente de de septiembre a noviembre de 2009, la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) y en diciembre de 2009, la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.600,00) y en el mes de agosto de 2009, se compromete a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00), para tales efectos solicita se oficie a su patrono Colegio de Contadores del Estado Zulia, ubicado en Tierra Negra, avenida 67 con calle 12, Maracaibo Estado Zulia, para que se le descuente de su nómina de pago los descuentos antes descritos desde los meses de febrero a diciembre 2009, salvo lo estipulado en el mes de agosto de 2009, y que sean depositados en la cuenta de ahorro del Banco Provincial Nº 01080511260200222405, a nombre de la madre. En ese mismo acto aumento la obligación de manutención en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,00) quincenales, un bono en agosto de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) y un bono decembrino, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), igualmente pagaderos cada año, y establece el aumento proporcional anual en un veinte por ciento (20%) sobre la obligación de manutención y los referidos bonos y que dichas cantidades le sean descontados de nómina de pago a partir de 28 de febrero de 2009, por lo que solicita se oficie a la referida empresa, para la cual labora. Además solicitó se suspenda la medida de retención de (24) mensualidades que fue acordada por este Tribunal, con ocasión de la demanda de Cumplimiento y que en virtud de la presente transacción, solicita se suspenda.

La ciudadana ALCIRI DEL C.P.S., expuso que esta totalmente de acuerdo en poner fin al presente procedimiento, mediante la presente transacción y acepta el pago de la deuda, tal como lo planteó el demandado, así como también acepta los montos establecidos de obligación de manutención y bonos ofrecidos.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-íudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:

Artículo 365: Obligación de Manutención.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Asimismo, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ALCIRI DEL C.P.S. y ALCIARO SEGUNDO BALZA GARCÍA, antes identificados, celebraron una transacción judicial, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar la transacción judicial celebrada entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

En el presente juicio de Incumplimiento de Obligación de Manutención, intentado por la ciudadana ALCIRI DEL C.P.S., en contra del ciudadano ALCIARO SEGUNDO BALZA GARCÍA, antes identificados, en beneficio del n.O.N., de cinco (05) años de edad.

• Consumado el Acto Procesal de la transacción judicial transcrita en la parte narrativa de esta sentencia, celebrada por los ciudadanos ALCIRI DEL C.P.S., venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cedula de identidad N° V-15.432.210 y ALCIARO SEGUNDO BALZA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.761.844, en beneficio del n.O.N., de cinco (05) años de edad, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO la referida transacción transcrita en la parte narrativa de esta decisión y se ordena oficiar al Colegio de Contadores Públicos, ubicado en la avenida 12, calle 67, Sector Tierra Negra, cerca del Centro Comercial El Tacón en Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que suspenda la medida de retención de (24) mensualidades acordadas por este Tribunal y le sean descontados de nómina las cantidades antes descritas. Así se decide.------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 4762

Ghuizap.-

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