Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, ocho (08) de agosto de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VP21-L-2011-000505

Parte Demandante: ALCIRO A.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°-13.659.504, domiciliado en la Urbanización nueva Miranda vereda 42, casa 5, los Puertos de A.M.M.d.E.Z..

Apoderados judiciales

de la parte demandante: YOSMARY R.M., L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS LUGO, J.A., J.M. y MIGNELY DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416,115.134 y 110.055 respectivamente.

Parte Demandada: SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A., ubicada en la Av. Principal Punta de Leiva, diagonal a la Iglesia San Benito los Puertos de A.d.M.M., Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

de la parte Demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

Comienza el presente procedimiento en fecha 13 de junio de 2011, mediante demanda laboral realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por la abogada A.M.M., en su carácter de Procuradora de los Trabajadores del Estado Zulia y apoderada judicial del ciudadano ALCIRO A.S.G., contra la empresa SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A., la cual le correspondió Sustanciar y tramitar conforme con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 30 de junio de 2011, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la demanda laboral.

En fecha 02 de agosto de 2011, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral el ciudadano ALCIRO A.S.G., identificado en autos debidamente asistido por la abogada A.M.M., en la cual desiste del presente procedimiento, en virtud de que en fecha 18 de febrero de 2011, el ciudadano ALCIRO A.S.G., recibió el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales los cuales ascendieron a Bs.10.168,33 por parte de la demandada la empresa SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A, por el motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.

El DR. R.H.L.R. define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen la demanda laboral, intentada por el ciudadano ALCIRO A.S.G., quien desistió de la misma contra la empresa SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A..

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento realizado por el ciudadano ALCIRO A.S.G., desistiendo del presente procedimiento por el motivo de cobro de prestaciones sociales contra la empresa SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A e impartirle el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el desistimiento hecho por el ciudadano ALCIRO A.S.G., actuando en su condición de parte demandante debidamente asistido de su apoderada judicial la abogada A.M.M., desistiendo del presente procedimiento por el motivo de Cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A .

SEGUNDO

Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente juicio.

TERCERO

Se declara TERMINADO el presente procedimiento y de ordena el ARCHIVO del presente asunto.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, ocho (08) de agosto de dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. M.A.C.

JUEZ 3° DE S.M.E.

Abg. N.M.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:45 p.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. N.M.

SECRETARIA

MAC/NM.

Quien suscribe, Abogada N.M. , secretaria (o) adscrito al Juzgado 3ero de 1era Instancia de Sust. Med. y Ejec. Laboral de la Circunscrip. Judicial del Edo Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2011-000505 seguido por el ciudadano (a) ALCIRO A.S.G. contra la empresa: SERVICIOS TECNICOS MECANICOS,C.A. por: Prestaciones Sociales y otros conceptos, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 8 de Agosto de 2011.

LA SECRETARIA

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