Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Caracas, 11 de junio de 2008

198° y 149°

Asunto: Nº 2002-08

Ponente: María Antonieta Croce Romero

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: A.B.I.A., titular de la cédula de identidad Nº V-22.523.654, ecuatoriano, nacido en Puerto Viejo, Provincia Panavit, Ecuador, el 14 de noviembre de 1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, hijo de C.A.I.R. (v) y J.M.A. (v), residenciado en Carretera Vieja Las Adjuntas, frente a la Fábrica Manaplas, casa Nro 2, Caracas.

DEFENSA: J.N.A., Defensor Privado.

FISCAL: E.L., Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero (123°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: N.J.M.T..

Corresponde a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto el 10 de abril de 2008, por el abogado J.N.A., defensor privado del ciudadano A.B.I.A., conforme a lo preceptuado en el artículo 452.2.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 28 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 18 de marzo del presente año y mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 406.1 en relación con el 424 ambos del Código Penal Vigente.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 9 de mayo del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el citado Defensor Privado, fijando la celebración de audiencia preceptuada en el artículo 456 eiusdem, para el 22 de mayo de este año, la cual tuvo lugar en esa misma fecha, acordándose el diferimiento de la decisión dada la complejidad del asunto conforme a lo previsto en el último aparte de la citada norma adjetiva penal.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 18 de marzo del año que discurre, el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado R.R.Z., dictó decisión mediante la cual condenó al ciudadano A.B.I.A., a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 406.1 en relación con el 424 ambos del Código Penal Vigente.

La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:

...(omissis)... El referido hecho, quedó acreditado y demostrado con el testimonio oral del Médico Anatomopatólogo, E.J.D.A., Medico Forense…Este informe oral se complementa y concatena con el testimonio oral del experto C.P.,… De los antedichos testimonio (sic) orales, los cuales se concatenan entre sí, se desprende que el cadáver en cuestión presentaba 4 heridas por arma de fuego, en distintas partes del cuerpo… La causa de muerte fue herida por arma de fuego en el cráneo…, lo que se concatena también con el testimonio oral de la funcionaria D.D.P.A.,… quien se traslado al sitio del suceso por encontrarse de guardia, tan pronto ocurrieron los hechos,… El testimonio de estos tres funcionarios, produce total credibilidad ante esta Juzgador, pues ambos funcionarios, tienen suficiente experiencia dentro de cada uno de sus oficios,… aunado al hecho de que sus testimonios, fueron concordantes, precisos y claros, y ambos se correlacionan entre sí,… Igualmente se complementan los anteriores testimonios, para dar más fuerza al hecho descrito supra, relativo a la forma en que se produjo la agresión en contra de el (sic) occiso quien en vida respondía al nombre de N.J.M.T., con lo aportado por la única testigo presencial, Ciudadana H.D.C.T.G., … manifestó además que no observó en este grupo a J.C.C., pero fue enfática en señalar en la Sala de Audiencias a A.I., pues éste en compañía de otros jóvenes portaban las armas de fuego en su mano, y una vez que cesaron los disparos a los pocos minutos vecinos del sector le avisaron de la muerte de su hijo. Así mismo escuchó como 7 u 8 detonaciones. Así tenemos que la testigo presencial H.D.C.T.G., en la Sala de Audiencias, señaló al acusado A.I., como la persona que el día de los hechos, junto con 3 jóvenes mas disparaban, emprendiendo luego veloz carrera, y a los pocos minutos le avisaron del fallecimiento de su hijo. Así mismo quedó probado que esta única testigo presencial vio a estos sujetos disparar y huir cerca del sitio de donde mataron a su hijo, sin embargo fue categórica en manifestar, que no vio cuando mataron a su hijo, simplemente relaciona una acción, (disparar y correr) con un resultado (muerte de su hijo), entre los que se encontraba el acusado, A.B.. Esta es la única testigo que existes (sic), lo cual se concatena con el testimonio del Médico Forense, en cuanto a que escuchó entre 7 y 8 detonaciones, y el cadáver de su hijo presentaba 4 impactos de bala… En resumen, tenemos que la testigo H.D.C.T.G., no es una testigo presencial de los hechos, pues no observó el momento en que le daban muerte a su hijo, sin embargo es una testigo que presenció el momento en que un grupo de jóvenes después de disparar varas (sic) veces, todos portando armas de fuego, emprendían veloz huida, entre los cuales señaló a A.I., y a los pocos minutos se enteró del fallecimiento de su hijo. La versión de esta única testigo, resultó absolutamente verosímil para este Juzgador, por lo que pudo deponer lo que fue apreciado a través de sus cinco sentidos, atestiguó a sabiendas de que estaban bajo juramento, y que ello tenía consecuencias jurídicas, su testimonio fue limitado pero claro, categórico, y contundente, determinantes, y con gran certeza y absoluta seguridad en cuanto a la participación de A.I., en la comisión de los hechos, por lo que le merece plena fe y absoluta credibilidad a esta instancia judicial, deponiendo de todo aquello de lo cual tenían conocimiento, porque lo vio y recordó, debidamente enterada de la consecuencia jurídica de mentir ante la autoridad judicial, como hemos dicho, siendo limitado pero firme su testimonio, sin presentar ninguna duda en cuanto a la participación de A.I., y su aporte al juicio permite a este sentenciador arribar a la convicción, aplicando las reglas de la lógica, y confrontando estas deposiciones con otros elementos probatorios aportados a través del Juicio Oral y Público, de la perpetración de un hecho previsto en la Ley como punible…(omissis)… De manera que los hechos encuadran al delito tipo del Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad Correspectiva, previsto en los artículos 405 y 424 del Código Penal Vigente, pues solo quedó demostrada su participación en el delito referido, sin embargo no pudo descubrirse cual de lo jóvenes que lo acompañaban, accionó el arma que hirió mortalmente al occiso, por lo que solo se probó en el debate judicial, que formó parte, su persona conjuntamente con la de otro sujeto…, en una acción, y esta acción consistió en participar, pero sin poder ser descubierto en la muerte de N.J.M., lo cual resultó suficientemente probado con el testimonio del médico anatomopatólogo, expertos, funcionarios, y única testigos (sic) de hechos, por lo que estima esta Instancia Juzgadora que la calificación jurídica de… es la correcta y ajustada a derecho en la presente causa realizando en consecuencia un cambio favorable en la Calificación Jurídica, no siendo necesaria su advertencia, por cuanto más favorece al acusado,…(omissis)… Sobre la base de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia exclusiva para el conocimiento de las causa vinculadas con los delitos de Terrorismo a Nivel Nacional, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano A.B.I.A.,…(omissis)… a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 424 ambos del Código penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 10 de abril del año que discurre, el abogado J.N.A. defensor privado del ciudadano A.B.I.A., recurrente en la presente causa, interpuso recurso de apelación contra la citada decisión, conforme a lo preceptuado en el artículo 452.2.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó el recurrente como motivo de impugnación, la falta de motivación de la sentencia y, violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente la contendida en el artículo 364.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación, fue planteado en los siguientes términos:

…Esta defensa basada en los artículos 451 y 452, Ordinal 2º y 4º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:...(omissis)... Denuncia con fundamento en el Artículo 452, Ordinal 2º, falta, contradicción o ilegicidad (sic) manifiesta en la motivación de la sentencia cuando se condenó a mi defendido A.B.I.A., por simple en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el Artículo 424, ambos del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. El Ciudadano Juez de Juicio, al dictar su decisión estimó que efectivamente a través del debate Oral y Público se pudo demostrar la responsabilidad de mi defendido A.B.I.A., por la comisión del delito Homicidio Simple Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el Artículo 424, ambas disposiciones del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. A este respecto, se observa que el juzgador considera que en el presente caso se probó la autoría y la responsabilidad penal de mi defendido A.B.I.A., con la declaración única de la Ciudadana T.G.H.D.C., quien expuso lo siguiente…(omissis)… 4° violación a la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. A este respecto la Defensa considera que el Juez a pesar de que no lo dice en su sentencia, toma en cuenta para sentenciar un señalamiento que se hizo en la Sala de Juicio en abierta violación a la disposición antes mencionada. No hay duda que el Juzgador al no analizar correctamente lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, violentó el ordinal segundo del mencionado artículo al no tomar en cuenta las declaraciones que a continuación se transcriben:…(omissis)… Por los razonamientos antes expuestos, el que recurre solicita de ésta Honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar el presente recurso de apelación, declare la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en virtud de que incurrió en falta de motivación del derecho que tiene todo imputado de saber por que se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente fundamenta el escrito de apelación, en dos motivos de impugnación, a saber, falta de motivación de la sentencia y, violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 364.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada procederá a la resolución del escrito recursivo atendiendo al orden de interposición de las denuncias advertidas, y en tal sentido observa lo siguiente:

Alega la Defensa como primer motivo de impugnación, el establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, -falta de motivación de la sentencia- la cual se configura, en criterio del recurrente, cuando el A quo estableció la autoría de su patrocinado y la responsabilidad del mismo en el hecho imputado con la única declaración de la ciudadana T.G.H.d.C..

Respecto a la motivación de la sentencia, ha establecido la doctrina más calificada que “....la motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el juez debe observar los principios lógicos supremos o “leyes supremas del pensamiento” que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son, necesariamente, verdaderos o falsos.....” (De La Rua, Fernando. La Casación Penal. Pág. 154)

Para verificar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de la Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal, lo cual implica el análisis, comparación y relación, conforme al sistema de la sana crítica, de las pruebas aportadas en el debate contradictorio y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En tal sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cuales fueron los fundamentos que conllevaron al operador de justicia a emitir una fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Con respecto la denuncia relacionada con la falta de motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por el recurrente.

A tal efecto, se observa que en sentencia de fecha 27 de junio del año en curso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “….Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia Nro. 323).

Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia Nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001).

De tal manera que, la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “….como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “….motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas….” (Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002).

Aplicando estos conceptos al caso concreto planteado por la defensa del acusado A.B.I.A., observa este Órgano Colegiado que el fallo recurrido se encuentra motivado, pues del contenido del mismo se desprende claramente cual fue el razonamiento que según la sana critica, entendida ésta como “…el sentido común, la experiencia de la vida, la perspicacia normal de un hombre juicioso y reposado….” (Eduardo J. Couture), conllevaron al Juez de Mérito a pronunciar una sentencia condenatoria.

En el caso bajo análisis, tenemos que la denuncia acerca de la falta de motivación tiene su fundamento en que la recurrida dio por probada la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado A.B.I.A., con la única declaración de la ciudadana H.d.C.T.G..

Al respecto, observa esta Instancia Superior, que la recurrida otorgó credibilidad a la declaración rendida por la ciudadana H.d.C.T.G., en base a las siguientes consideraciones:

…En resumen, tenemos que la testigo H.D.C.T.G., no es una testigo presencial de los hechos, pues no observó el momento en que le daban muerte a su hijo, sin embargo es una testigo que presenció el momento en que un grupo de jóvenes después de disparar varas (sic) veces, todos portando armas de fuego, emprendían veloz huida, entre los cuales señaló a A.I., y a los pocos minutos se enteró del fallecimiento de su hijo. La versión de esta única testigo, resultó absolutamente verosímil para este Juzgador, por lo que pudo deponer lo que fue apreciado a través de sus cinco sentidos, atestiguó a sabiendas de que estaban bajo juramento, y que ello tenía consecuencias jurídicas, su testimonio fue limitado pero claro, categórico, y contundente, determinantes, y con gran certeza y absoluta seguridad en cuanto a la participación de A.I., en la comisión de los hechos, por lo que le merece plena fe y absoluta credibilidad a esta instancia judicial, deponiendo de todo aquello de lo cual tenían conocimiento, porque lo vio y recordó, debidamente enterada de la consecuencia jurídica de mentir ante la autoridad judicial, como hemos dicho, siendo limitado pero firme su testimonio, sin presentar ninguna duda en cuanto a la participación de A.I., y su aporte al juicio permite a este sentenciador arribar a la convicción, aplicando las reglas de la lógica, y confrontando estas deposiciones con otros elementos probatorios aportados a través del Juicio Oral y Público, de la perpetración de un hecho previsto en la Ley como punible…(omissis)…A dicho testimonios (sic) se le otorga credibilidad, pues ha sido claro, en relación a la participación del Acusado A.I.…

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De lo antes narrado, observa esta Instancia Superior, que la recurrida explicó razonadamente los motivos por los cuales otorgó credibilidad al dicho de la citada testigo, ajustándose al sistema de valoración de la prueba establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Señaló la recurrida, que la testigo H.d.C.T.G., aun cuando no presenció la muerte del occiso, sí presenció el 5 de abril de 2005, en horas de la tarde, mientras se encontraba en su residencia ubicada en el callejón R.G.d.B.E.C., Parroquia Macarao, Municipio Libertador, el momento en el que un grupo de jóvenes luego de realizar varios disparos, huyeron del lugar portando armas de fuego, reconociendo al ciudadano A.I., como una de esas personas. Pocos minutos después, le informaron a la referida ciudadana que a su hijo quien respondiera al nombre de N.J.M.T., le habían dado muerte.

El sentenciador además refirió que la deposición de la citada testigo fue categórica y contundente en cuanto a la participación de A.I., en la comisión de los hechos, por lo que le merece plena fe y absoluta credibilidad.

La recurrida valoró los medios probatorios recibidos en el debate oral, referidos a la declaración de la única testigo de los hechos ciudadana H.d.C.T.G., así como la declaración rendida por los ciudadanos E.J.D.A., en su condición de Médico Forense, C.P., quien practicó el levantamiento del cadáver, y D.D.P.A., quien realizó la inspección al sitio del suceso, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo lo cual permitió demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, conforme lo previsto en el artículo 13 del texto penal adjetivo.

En la sentencia apelada se acreditó la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 406.1 en relación con el 424 ambos del Código Penal Vigente, con la declaración de un único testigo, sin embargo, dicha circunstancia no hace la sentencia inmotivada tal como lo refriere el recurrente, ya que, como lo ha establecido en m.T. de la República, en Sala de Casación Penal “…una sola prueba al ser valorada libremente es suficiente para convencer al Juzgador de la comisión de un hecho punible, su deber ante tal emplazamiento es fundamentarla, motivarla y explicar por qué llegó a tal convencimiento para sustanciar su decisión…” (Sentencia Nº 496, de 7 de noviembre de 2002).

Como se puede apreciar, en la sentencia recurrida el Juez a quo estableció que la declaración de la única testigo fue concatenada con el testimonio del médico forense, en cuanto a que escuchó entre 7 y 8 detonaciones, y el cadáver de su hijo presentaba 4 impactos de bala, por lo que, considera esta Alzada que la sentencia impugnada sí analizó, comparó y concatenó cada uno de los elementos de pruebas aportados en el debate (testigo y expertos) a los fines de llegar al fallo condenatoria que dictó en contra del hoy acusado, considerando este Superior Tribunal que la misma se encuentra debidamente motivada, por lo que declara SIN LUGAR el alegato de la defensa en este aspecto. Y así se decide.

Por otra parte, señala el recurrente que, “…el Juez a pesar de que no lo dice en su sentencia, toma en cuenta para sentenciar un señalamiento que se hizo en la Sala de Juicio…”, en relación a ello, considera esta Alzada, que dicho alegato no va más allá de una suposición establecida por la defensa cuando refiere un hecho que la propia sentencia no contiene, por lo que esta Alzada desecha el referido argumento. Y así se decide.

Cómo segundo y último motivo de impugnación, y referido a la supuesta violación de la ley por inobservancia del artículo 364.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el recurrente, si bien indicó que la Instancia quebrantó la referida norma por no tomar en cuenta la declaración rendida el 5 de abril de 2005, por la ciudadana H.d.C.T.G., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no señaló de qué forma dicha omisión vulnera el contenido de la citada norma, habida cuenta que, se trata de una declaración que no fue rendida en el debate oral y público sino de un acta de entrevista rendida en la fase de investigación ante el Órgano Policial correspondiente, por lo que mal podía la recurrida valorarla debido a que ello quebrantaría los principios que rigen el juicio oral referidos a la inmediación, oralidad y contradicción previstos en Libro Segundo, Título III, Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a ello deberá declararse SIN LUGAR dicha denuncia. Y así también se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 10 de abril de 2008, por el abogado J.N.A., defensor privado del ciudadano A.B.I.A., y en consecuencia CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 28 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 18 de marzo del presente año y mediante la cual condenó al ciudadano A.B.I.A., a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 406.1 en relación con el 424 ambos del Código Penal Vigente, por considerar que la misma se encentra debidamente motivada.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión, remítase la presente causa al Tribunal de Instancia en su debida oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

C.C.P.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

C.C.P.M.

Exp: Nº 2002-08

YC/MAC/CSP/ccpm.

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