Decisión de Tribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteJuan Medina
ProcedimientoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TRIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de noviembre de 2012

196° y 147°

ASUNTO: AP21-L-2011-000469

PARTE ACTORA: J.A.S.R., R.N.A.P. y J.F.J.S., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 10.719.713, 13.887.122 y 82.164.593, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Z.C.D. y otros, inscrita en el IPSA bajo el número 96702

PARTE DEMANDA: INVERSIONES NULUSA, C.A., que opera el fondo de comercio denominado, ESTACION DEL POLLO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 2001, bajo el N° 66, tomo 212-A.-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: A.P. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 106.818

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

Por diligencia de fecha 03 de Julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada abogado A.P., impugna la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. P.A. de fecha 26 de junio de 2012.

Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:

… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…

Se designaron por auto de fecha 09 de julio de 2012 a los Licenciados S.M. y Teresita Vietri, a los fines de analizar los puntos de la experticia objetados por la parte actora en su escrito de impugnación, para decidir sobre la impugnación planteada. Las expertas fueron notificadas, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

Con base a la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, que expone:

(…) El experto al hacer la compensación de los Bs. 6.000,00 que el; ciudadano J.A.S.R. recibió como anticipo de antigüedad y respecto de los cuales en la aclaratoria del fallo explícitamente se ordeno que la misma se efectuara “... a partir de la fecha que fue causada, es decir 21-12-2004 y no al final del calculo de todas las prestaciones sociales ...” en la experticia reclamada se efectuó la compensación al final del calculo de la antigüedad, con lo cual no solo se apartó el experto de los limites del fallo, sino que en detrimento de mi patrocinada estableció un computo excesivo pues, al no compensar los Bs. 6.000,00 para el 21-12-2004 y hacerlo al final, abono indebidamente un capital en exceso a partir de tal 21-12-2004 y ello implico un excesivo y errado computo de intereses de mora e indexación.

Tan aberrado como lo anterior fue la practica usada por el experto cuando, sin observar los limites del fallo, para calcular la antigüedad de los tres (3) accionantes utilizo como monto salarial los alegados en el libelo de la demanda, sin que ello hubiera sido establecido en la sentencia (por lo que se apartó de los limites de la misma) con el agravante que incluyo el importe correspondiente al salario mínimo que en forma expresa fue excluido en la sentencia, esto es, nuevamente fue mas alla de los limites del fallo el experto y volvió a lesionar los derechos de mi patrocinada al expresar un calculo que excede y con mucho a lo condenado, habida cuenta que la base de calculo salarial es abiertamente incongruente y se extralimita de los términos del salario establecido en la sentencia definitiva.

Igualmente, apartándose de los limites del fallo, el experto no tomo en cuenta para tarifar las bases salariales de cálculos, los convenios de salario, asi como los recibos de pago que por concepto de vacaciones y utilidades recibió el actor, que fueron explícitamente valorados en el fallo para determinar la base de calculo salarial de cada uno de los demandantes, y repito utilizo indebidamente lo afirmado por los demandantes, obviando los instrumentos privados legalmente reconocidos que fueron promovidos marcados como RAI, RA2, RA3 (Registro de asegurados de los cuales se evidencia el salario normal de ingreso de los actores); desde el CI al C19 (Convenios o acuerdos de salario de los cuales se evidencia la base salarial pactada durante la relación de trabajo); desde el RPI al RP259 (recibos de pago de salario de los cuales se evidencia los salarios devengados durante la relación laboral por los actores); desde el VI hasta el VI9 (recibos de pago de los cuales se evidencia la base salarial pactada durante la relación de trabajo) y desde el UTI hasta el V22 (recibos de pago de utilidades de los cuales se evidencia la base salarial pactada durante la relación de trabajo).

Dicho esto, la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 26 de junio de 2012, se aleja de los límites del fallo, específicamente por las siguientes razones:

PRIMER PUNTO IMPUGNADO

1. EN CUANTO AL SALARIO PARA EL CALCULO DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Se evidencia desde el folio 284 al 288 y desde el folio 291 al 295, todos inclusive del expediente, que el experto designado por el Tribunal, tomo en cuenta sin estar autorizado por la sentencia – los salarios afirmados por los actores en su libelo, el cual fue debidamente desvirtuado por la parte demandada a través de los instrumentos privados promovidos en la oportunidad correspondiente, y no obstante a ello, el experto los tomo en consideración, alejándose de los limites del fallo y por ende, de la cosa juzgada, ya que independientemente que no se encuentren todos y cada uno de los recibos de pago de salario, si se evidencia de los instrumentos privados marcados desde el CI al CI9 las bases de calculo salarial acordados por las partes demandada con los actores y a los cuales se les dio pleno valor probatorio, así como también a los recibos de pago de vacaciones y utilidades, en consecuencia, la experticia se aleja evidentemente de los limites del fallo. Ello asi, pido al tribunal que de manera conjunta con dos expertos asesores, se efectué un nuevo calculo de la prestación de antigüedad con base a lo ordenado en la sentencia y su aclaratoria, que no es mas sino con la información que consta en el expediente, es decir, los instrumentos privados valorados por el Tribunal Superior. Y así solicito que se declare (…)

.

Visto el primer de los alegatos de la parte demandada (impugnante) este Tribunal procede a constatar lo que la sentencia emanada del Juzgado Primero Superior de fecha 01 de diciembre de 2011, señala respecto a los salarios y los parámetros encomendados al experto para su calculo encontrando lo siguiente en la dispositiva de la sentencia:

(…) TERCERO: Se condena a la demandada a pagar a los actores, las prestaciones sociales, así: para J.A.S.R., 652 días, tomando en cuenta sólo, el equivalente a cinco (5) puntos correspondientes al porcentaje sobre las ventas por el consumo, más el valor que representa para los actores el derecho a percibir la propina, más la alícuota del bono vacacional y de las utilidades; a R.N.A.P., 410 días, tomando en cuenta sólo, el equivalente a cinco (5) puntos correspondientes al porcentaje sobre las ventas por el consumo, más el valor que representa para los actores el derecho a percibir la propina, más la alícuota del bono vacacional y de las utilidades, y J.F.J.S., 287 días, tomando en cuenta sólo, el equivalente a cinco (5) puntos correspondientes al porcentaje sobre las ventas por el consumo, más el valor que representa para los actores el derecho a percibir la propina, más la alícuota del bono vacacional y de las utilidades; para lo cual, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto designado por el juez de la ejecución, quien se valdrá para ello, de la información que aparece en este expediente. (…)

(subrayado de este Juzgado)

De igual forma es propicio traer a colación lo que la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J. ha mencionado respecto AA60-S-2001-000685 de fecha siete (07) días del mes de marzo de dos mil dos (2002), caso M.D.C.P.C., contra las sociedades mercantiles ALMACENES CORTÉS, C.A. e INVERSIONES PORTAL TRECE, C.A.. Con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz

“(…) Así las cosas, considera pertinente esta Sala esbozar, lo que sobre el particular a esgrimido en oportunidades anteriores al tenor siguiente:

“Ahora bien, con relación a la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juez sentenciador de la última instancia, la doctrina procesal patria ha establecido las condiciones necesarias para su procedencia, las cuales a continuación se enumeran:

Para que proceda la experticia complementaria al fallo, es menester que se cumplan estas condiciones: a) que haya quedado comprobada la existencia y exigibilidad del crédito, más no su cuantía; b) que se trate de un crédito cuyo objeto sea la percepción o restitución de frutos civiles o naturales -entre los cuales cuentan, como ejemplo conspicuo de los primeros, los intereses redituados por un capital-; o cuyo objeto sea la indemnización de daños y perjuicios o, en fin, el salario del trabajador si está probada la relación laboral y el tiempo que ésta cubre. La jurisprudencia de la Corte, como leeremos abajo, no ha considerado la enunciación de la norma como un numerus clausus. De hecho, comúnmente los jueces remiten a una experticia contable el cálculo de los intereses cuando éstos resultan complejos, ya por tratarse de varios capitales que abarcan diferentes lapsos, ya por comprender intereses retributivos y de mora (cfr en este sentido CSJ, Sent. 18-2-88, Cfr también CSJ, Sent. 18-10-92). c) Que en actas haya elementos de juicio suficientes que sirvan de base a los expertos para el cálculo del quantum de la obligación a cargo del demandado perdidoso; porque si el Juez, vgr., no puede determinar en la sentencia, en el caso común de fijación pericial del salario, cuál era el tipo de labores que cumplía el actor, ni cuál su categoría ni por cuanto tiempo trabajó, los peritos carecen de la base mínima para hacer la estimación. Sin embargo, ha dicho la Corte que estos datos básicos de la experticia, pueden ser declarados a lo largo de la disertación del fallo (cfr Sent. 6-8-69 GF 61 2E p. 392, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., N° 1756), o aun pueden ser extraídos por los expertos del expediente mismo, aunque no consten en la sentencia, con tal que remita a ellos en forma expresa la propia decisión

(cfr Sent. 13-3-62 reiterada el 18-7-72). (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, 1995, pp. 267 y 268). (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 13 de marzo de 2000). (Subrayado y negrillas de la Sala).

Ciertamente, tal como ocurre en el caso cuando se requiere determinar el salario del trabajador, que resulta indispensable probar la existencia de la relación de trabajo y el tiempo que ésta cubre, igualmente sucede en aquellas situaciones cuando se intenta establecer la cuantía de horas extraordinarias, siendo forzoso probar adicional a la relación de trabajo, la cantidad o número de horas extras laboradas y el tiempo en que se verificaron las mismas.

Debe recordarse que los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar.

Así lo entendió en su momento la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, cuando en fecha 24 de enero de 1990, indicó que:

La experticia complementaria no conlleva una delegación de la facultad jurisdiccional del Juez, ya que los expertos no juzgan ni deciden, sólo avalúan, conforme a las reglas y formalidades del justiprecio de los bienes establecidas en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el monto de los frutos, intereses o indemnización objeto de la condena.

.

Es así como, en su labor los expertos deben limitarse a una cuantificación monetaria de esos daños, que deben estar enmarcados o limitados en la sentencia misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia.

Tales lineamientos se desprenden sin duda alguna de lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, señalando:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

(Subrayado de la Sala).

Conteste con lo antes expuesto, está obligado el Juzgador en señalar de forma precisa, los perjuicios probados que deban estimarse por la experticia complementaria del fallo, estando impedido de delegar tal función en los peritos o expertos.

Del análisis de ambas sentencias este Juzgado concluye que la sentencia a ejecutarse debe indicar de forma precisa los parámetros que debe tomar el experto contable para realizar la labor encomendada, sin brindarle la posibilidad (ya que no es su labor) de evaluar ni decidir ya que no es su función, únicamente es determinar cantidades basados en lo estipulado en la sentencia, del análisis de la experticia impugnada conjuntamente con la sentencia a ejecutar la cual indica: “que se valdrá para ello (determinación del salario) de la información que aparece en el expediente” (subrayado del tribunal) este Juzgado puede verificar como el auxiliar de justicia Licenciado P.A. hizo uso de lo señalado por la sentencia (la cual no discrimino la información a utilizar) lo cual se constata de la trascripción de los diferentes recibos de pago incursos en los cuadernos de recaudos 1 al 3 e indico el folio respectivo utilizado (10 en adelante), información que este Tribunal después de un ejercicio de verificación constata la data como fidedigna, igualmente y a falta de recibos de pago tomo el libelo de la demanda (información que aparece en el expediente) como suplemento para cubrir los vacíos dejados por los recibos que no aparecían en el mismo, lo cual no fue expresamente prohibido por la sentencia emanada del Juzgado Primero Superior ni en la aclaratoria.

Es cierto lo que señala el impugnante en el sentido que el experto pudo haberse servido de los convenios suscritos entre los accionantes y el patrono conjuntamente con los recibos de vacaciones y utilidades pagados por la demandada a los mismos, por ello este Juzgado debió verificar esta información y al constatar estos, se denota lo siguiente: el acta convenio suscrita en fecha 01 de Mayo de 2005 indica de forma textual: “EL MESONERO representa el derecho a cobrar propina en la cantidad de, Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) DIARIOS. Igualmente, como quiera que fluctúa el salario del mesonero, en razón que el mismo es de carácter variable (devenga una porción del 10% que por consumos le cobra la empresa a sus clientes, el cual comparte con otros trabajadores de la empresa por acuerdo con el empleador), las partes convienen en que el equivalente a la participación que pueda tener EL MESONERO en el 10% que se le cobra a los clientes y el equivalente a los días feriados y de descanso que deriven de la parte variable salarial mas el valor de la propina se tase en la suma de Bs. 20.000,00 diarios” (subrayado del Juzgado) en tanto el recibo de vacaciones pagadas en fecha febrero 2006 y que implicaría vacaciones 2005-2006 indica un salario por día de Bs. 20.000,00, mientras que el recibo de utilidades correspondientes al periodo diciembre 2004 a diciembre 2005 indica un supuesto salario de Bs. 18.950,00, pero no evidencia cual fue el salario mes a mes devengado por los actores lo cual es indispensable para determinar el cuantum de los 5 días mensuales por prestación de antigüedad visto que como reconoce el demandado (según acta convenio) y así muestran los recibos cursantes en cada cuaderno de recaudos (1 al 3 a partir del folio 10 al 90 mínimo) el salario no era fijo sino mas bien era variable, razón por la cual es indispensable para el caso en comento obtener y determinar el salario de cada mes ya que el mismo es diferente de un mes a otro como se evidencia de los recibos de pago y los cuadros que se anexan a la presente decisión, que es el resultado de loa análisis realizados por las expertas revisores S.M. y T.V. conjuntamente con este Sentenciador sobre el informe impugnado:

J.A.

Ingresos

C R Periodo Bono Promedio Promedio

Folio desde Hasta Comisiones Descanso Nocturno Feriado D.S.D.D.B.. Bs. F

1 10 24-dic 07 30-dic-07 58,688.00 29,344.00 26,409.00 114,441.00 16,348.71

1 11 17-dic-07 23-dic-07 174,114.00 29,019.00 60,939.90 52,500.00 316,572.90 45,224.70

1 12 03-dic-07 09-dic-07 172,914.00 28,819.00 60,519.90 52,500.00 314,752.90 44,964.70 35,512.70 35.51

1 13 26-Nov-07 02-dic-07 144,320.00 28,864.00 51,955.20 225,139.20 32,162.74

1 14 19-Nov-07 25-Nov-07 171,828.00 28,638.00 60,139.80 260,605.80 37,229.40

1 15 12-Nov-07 18-Nov-07 140,030.00 28,006.00 50,410.80 218,446.80 31,206.69

1 16 5-Nov-07 11-Nov-07 180,018.00 30,003.00 63,006.30 52,500.00 325,527.30 46,503.90 36,775.68 36.78

1 17 29-Oct-07 4-Nov-07 179,244.00 29,874.00 62,735.40 52,500.00 324,353.40 46,336.20

1 18 22-Oct-07 28-Oct-07 180,018.00 30,003.00 63,006.30 52,500.00 325,527.30 46,503.90

1 19 15-Oct-07 21-Oct-07 89,664.00 29,888.00 35,865.60 52,500.00 207,917.60 29,702.51

1 20 8-Oct-07 14-Oct-07 174,012.00 29,002.00 60,904.20 52,500.00 52,500.00 368,918.20 52,702.60

1 21 1-Oct-07 7-Oct-07 171,012.00 28,502.00 59,854.20 52,500.00 311,868.20 44,552.60 43,959.56 43.96

1 22 24-Sep-07 30-Sep-07 140,730.00 28,146.00 50,662.80 219,538.80 31,362.69

1 23 17-Sep-07 23-Sep-07 139,955.00 27,991.00 50,383.80 52,500.00 270,829.80 38,689.97

1 24 10-Sep-07 16-Sep-07 172,044.00 28,674.00 60,215.40 52,500.00 313,433.40 44,776.20

1 25 3-Sep-07 9-Sep-07 168,714.00 28,119.00 59,049.90 52,500.00 308,382.90 44,054.70 39,720.89 39.72

1 26 27-ago-07 2-Sep-07 145,625.00 29,125.00 52,425.00 52,500.00 279,675.00 39,953.57

1 27 20-ago-07 26-ago-07 174,750.00 29,125.00 61,162.50 52,500.00 317,537.50 45,362.50

1 28 13-ago-07 19-ago-07 174,024.00 29,004.00 60,908.40 52,500.00 316,436.40 45,205.20

1 29 06-ago-07 12-ago-07 144,440.00 28,888.00 51,998.40 52,500.00 277,826.40 39,689.49

1 30 30-Jul-07 05-ago-07 171,018.00 28,503.00 59,856.30 52,500.00 311,877.30 44,553.90 42,952.93 42.95

1 31 23-Jul-07 29-Jul-07 170,436.00 28,406.00 59,652.60 52,500.00 52,500.00 363,494.60 51,927.80

1 32 16-Jul-07 22-Jul-07 141,770.00 28,354.00 51,037.20 52,500.00 273,661.20 39,094.46

1 33 9-Jul-07 15-Jul-07 169,680.00 28,280.00 59,388.00 52,500.00 309,848.00 44,264.00

1 34 2-Jul-07 8-Jul-07 169,062.00 28,177.00 59,171.70 52,500.00 52,500.00 361,410.70 51,630.10 46,729.09 46.73

1 35 25-Jun-07 1-Jul-07 168,636.00 28,106.00 59,022.60 52,500.00 308,264.60 44,037.80

1 36 18-Jun-07 24-Jun-07 168,024.00 28,004.00 58,808.00 52,500.00 52,500.00 359,836.00 51,405.14

1 37 11-Jun-07 17-Jun-07 162,660.00 27,110.00 56,931.00 52,500.00 299,201.00 42,743.00 46,061.98 46.06

1 38 21-May-07 27-May-07 115,218.00 19,203.00 40,326.30 42,000.00 216,747.30 30,963.90

1 39 14-May-07 20-May-07 114,666.00 19,111.00 40,133.10 42,000.00 215,910.10 30,844.30

1 40 7-May-07 13-May-07 75,996.00 18,999.00 28,498.50 42,000.00 165,493.50 23,641.93

1 41 30-abr-07 6-May-07 114,456.00 19,076.00 40,059.60 84,000.00 42,000.00 299,591.60 42,798.80 32,062.23 32.06

1 42 23-abr-07 29-abr-07 113,388.00 18,898.00 39,685.80 42,000.00 213,971.80 30,567.40

1 43 16-abr-07 22-abr-07 115,176.00 19,196.00 40,311.60 42,000.00 42,000.00 258,683.60 36,954.80

1 44 09-abr-07 15-abr-07 114,198.00 19,033.00 39,969.30 42,000.00 215,200.30 30,742.90

1 45 02-abr-07 08-abr-07 94,425.00 18,885.00 33,993.00 42,000.00 189,303.00 27,043.29 31,327.10 31.33

1 46 26-03-07 01-abr-07 114,468.00 19,078.00 40,063.80 42,000.00 215,609.80 30,801.40

1 47 19-Mar-07 25-Mar-07 114,036.00 19,006.00 39,912.60 42,000.00 214,954.60 30,707.80

1 48 12-Mar-07 18-Mar-07 110,586.00 18,431.00 38,705.10 42,000.00 209,722.10 29,960.30

1 49 5-Mar-07 11-Mar-07 103,260.00 17,210.00 36,141.00 42,000.00 198,611.00 28,373.00 29,960.63 29.96

1 50 26-Feb-07 2-Mar-07 107,310.00 17,885.00 37,558.50 42,000.00 204,753.50 29,250.50

1 51 19-Feb-07 25-Feb-07 108,018.00 18,003.00 37,806.00 42,000.00 205,827.00 29,403.86

1 52 12-Feb-07 18-Feb-07 104,586.00 17,431.00 36,605.00 42,000.00 200,622.00 28,660.29

1 53 5-Feb-07 11-Feb-07 106,662.00 17,777.00 37,331.70 42,000.00 203,770.70 29,110.10 29,106.19 29.11

1 54 22-ene-07 28-ene-07 105,408.00 17,568.00 36,892.80 42,000.00 201,868.80 28,838.40

1 55 15-ene-07 21-ene-07 105,918.00 17,653.00 37,071.30 42,000.00 202,642.30 28,948.90

1 56 08-ene-07 14-ene-07 106,476.00 17,746.00 37,266.60 42,000.00 203,488.60 29,069.80

1 57 01-ene-07 07-ene-07 86,710.00 17,342.00 31,215.60 42,000.00 177,267.60 25,323.94 28,045.26 28.05

1 58 25-dic-06 31-dic-06 88,625.00 17,725.00 31,905.00 138,255.00 19,750.71

1 59 19-dic-05 25-dic-05 94,332.00 20,000.00 34,299.60 148,631.60 21,233.09

1 60 12-dic-05 18-dic-05 94,122.00 20,000.00 34,236.60 148,358.60 21,194.09

1 61 05-dic-05 11-dic-05 94,728.00 15,788.00 33,154.80 143,670.80 20,524.40 20,675.57 20.68

1 62 28-Nov-05 04-dic-05 94,278.00 15,713.00 32,997.30 142,988.30 20,426.90

1 63 21-Nov-05 27-Nov-05 94,074.00 15,679.00 32,925.90 142,678.90 20,382.70

1 64 14-Nov-05 20-Nov-05 93,504.00 15,584.00 32,726.40 141,814.40 20,259.20

1 65 7-Nov-05 13-Nov-05 91,878.00 15,313.00 32,157.30 139,348.30 19,906.90 20,243.93 20.24

1 66 31-Oct-05 6-Nov-05 92,454.00 15,409.00 32,358.90 140,221.90 20,031.70

1 67 24-Oct-05 30-Oct-05 91,908.00 15,318.00 32,167.80 139,393.80 19,913.40 19,913.40 19.91

1 68 08-ago-05 14-ago-05 92,382.00 15,397.00 32,333.70 140,112.70 20,016.10

1 69 01-ago-05 07-ago-05 91,932.00 15,322.00 32,176.20 139,430.20 19,918.60 19,967.35 19.97

1 70 25-Jul-05 31-Jul-05 60,856.00 15,214.00 22,821.00 98,891.00 14,127.29

1 71 18-Jul-05 24-Jul-05 92,310.00 15,385.00 32,308.00 20,000.00 160,003.00 22,857.57

1 72 11-Jul-05 17-Jul-05 92,472.00 15,412.00 32,365.20 140,249.20 20,035.60 19,006.82 19.01

1 73 4-Jul-05 10-Jul-05 92,310.00 15,385.00 32,308.00 20,000.00 160,003.00 22,857.57

1 74 27-Jun-05 3-Jul-05 89,952.00 14,992.00 31,483.20 136,427.20 19,489.60

1 75 20-Jun-05 26-Jun-05 92,310.00 15,385.00 32,308.00 20,000.00 160,003.00 22,857.57

1 76 13-Jun-05 19-Jun-05 77,394.00 12,899.00 27,087.90 117,380.90 16,768.70 20,493.36 20.49

1 77 6-Jun-05 12-Jun-05 79,074.00 13,179.00 27,675.90 119,928.90 17,132.70

1 78 30-May-05 5-Jun-05 81,360.00 13,560.00 28,476.00 123,396.00 17,628.00

1 79 23-May-05 29-May-05 64,915.00 12,983.00 23,369.40 101,267.40 14,466.77

1 80 16-May-05 22-May-05 76,608.00 12,768.00 26,812.80 116,188.80 16,598.40 16,456.47 16.46

1 81 9-May-05 15-May-05 63,265.00 12,653.00 22,775.40 98,693.40 14,099.06

1 82 2-May-05 8-May-05 77,400.00 12,900.00 27,090.00 117,390.00 16,770.00

1 83 25-abr-05 1-May-05 73,848.00 12,308.00 25,846.80 32,000.80 144,003.60 20,571.94

1 84 18-abr-05 24-abr-05 73,848.00 12,308.00 25,846.80 16,000.40 128,003.20 18,286.17 17,431.79 17.43

1 85 11-abr-05 17-abr-05 77,760.00 12,960.00 27,216.00 117,936.00 16,848.00

1 86 04-abr-05 10-abr-05 72,618.00 12,103.00 25,416.30 110,137.30 15,733.90

1 87 38-mar-05 03-abr-05 73,200.00 12,200.00 25,620.00 111,020.00 15,860.00

1 88 21-Mar-05 27-Mar-05 72,396.00 12,066.00 25,338.60 109,800.60 15,685.80 16,031.93 16.03

1 89 14-Mar-05 20-Mar-05 71,850.00 11,975.00 25,147.50 108,972.50 15,567.50

1 90 28-Feb-05 6-Mar-05 73,236.00 12,206.00 25,632.60 111,074.60 15,867.80

1 91 21-Feb-05 27-Feb-05 72,732.00 12,122.00 25,456.20 110,310.20 15,758.60

1 92 14-Feb-05 20-Feb-05 75,708.00 12,618.00 26,497.80 114,823.80 16,403.40 15,899.33 15.90

1 93 7-Feb-05 13-Feb-05 74,754.00 12,459.00 26,163.90 113,376.90 16,196.70

1 94 24-ene-05 30-ene-05 89,952.00 14,992.00 31,483.20 136,427.20 19,489.60

1 95 17-ene-05 23-ene-05 79,070.00 15,814.00 28,465.20 123,349.20 17,621.31 17,769.20 17.77

R.A.

Ingresos

C R Periodo Bono Promedio Promedio

Folio desde hasta Comisiones Descanso Nocturno Feriado D.S.D.D.B.. Bs. F

2 8 21-Jan-08 27-Jan-08 54.38 27.19 24.47 106.04 15.15

2 9 14-Jan-08 20-Jan-08 137.50 27.50 49.50 52.50 267.00 38.14

2 10 7-Jan-08 13-Jan-08 179.64 29.94 62.87 52.50 324.95 46.42

2 11 31-dic-07 06-ene-08 148.60 29.72 53.50 52.50 284.32 40.62 35.08

2 12 24-dic-07 30-dic-07 176,064.00 29,344.00 61,622.40 52,500.00 319,530.40 45,647.20

2 13 17-dic-07 23-dic-07 174,114.00 29,019.00 60,939.90 52,500.00 316,572.90 45,224.70

2 14 10-dic-07 16-dic-07 173,238.00 28,873.00 60,633.30 52,500.00 315,244.30 45,034.90

2 15 03-dic-07 09-dic-07 172,914.00 28,819.00 60,519.90 52,500.00 314,752.90 44,964.70 45,217.88 45.22

2 16 26-Nov-07 02-dic-07 144,320.00 28,864.00 51,955.00 225,139.00 32,162.71

2 17 19-Nov-07 25-Nov-07 171,828.00 28,638.00 60,139.80 52,500.00 313,105.80 44,729.40

2 18 12-Nov-07 18-Nov-07 168,036.00 28,006.00 58,812.60 52,500.00 307,354.60 43,907.80

2 19 5-Nov-07 11-Nov-07 180,018.00 30,003.00 63,006.30 52,500.00 325,527.30 46,503.90

2 20 29-Oct-07 4-Nov-07 179,244.00 29,874.00 62,735.40 52,500.00 324,353.40 46,336.20 42,728.00 42.73

2 21 22-Oct-07 28-Oct-07 180,018.00 30,003.00 63,006.30 52,500.00 325,527.30 46,503.90

2 22 15-Oct-07 21-Oct-07 149,440.00 29,888.00 53,798.40 52,500.00 285,626.40 40,803.77 43,653.84 43.65

2 23 17-Sep-07 23-Sep-07 167,946.00 27,991.00 58,781.10 52,500.00 307,218.10 43,888.30

2 24 10-Sep-07 16-Sep-07 172,044.00 28,674.00 60,215.40 52,500.00 313,433.40 44,776.20

2 25 3-Sep-07 9-Sep-07 168,714.00 28,119.00 59,049.90 52,500.00 308,382.90 44,054.70 44,239.73 44.24

2 26 27-ago-07 2-Sep-07 168,024.00 28,004.00 58,808.40 52,500.00 307,336.40 43,905.20 43,905.20 43.91

2 28 20-ago-07 26-ago-07 174,750.00 29,125.00 61,162.50 52,500.00 317,537.50 45,362.50

2 29 13-ago-07 19-ago-07 174,024.00 29,004.00 60,908.40 52,500.00 316,436.40 45,205.20

2 30 06-ago-07 12-ago-07 144,440.00 28,888.00 51,998.40 52,500.00 277,826.40 39,689.49

2 27 30-Jul-07 05-ago-07 171,018.00 28,503.00 59,856.30 52,500.00 311,877.30 44,553.90 43,702.77 43.70

2 31 23-Jul-07 29-07-07 142,030.00 28,406.00 51,130.80 52,500.00 52,500.00 326,566.80 46,652.40

2 32 16-Jul-07 22-Jul-07 170,124.00 28,354.00 59,543.40 52,500.00 310,521.40 44,360.20

2 33 2-Jul-07 8-Jul-07 169,062.00 28,177.00 59,171.70 52,500.00 52,500.00 361,410.70 51,630.10 47,547.57 47.55

2 34 25-Jun-07 1-Jul-07 168,636.00 28,106.00 59,022.60 52,500.00 308,264.60 44,037.80

2 35 18-Jun-07 24-Jun-07 140,015.00 28,003.00 50,405.40 52,500.00 52,500.00 323,423.40 46,203.34

2 36 11-Jun-07 17-Jun-07 162,660.00 27,110.00 56,931.00 52,500.00 299,201.00 42,743.00 44,328.05 44.33

2 37 21-May-07 27-May-07 115,218.00 19,203.00 40,326.30 42,000.00 216,747.30 30,963.90

2 38 14-May-07 20-May-07 114,666.00 19,111.00 40,133.10 42,000.00 215,910.10 30,844.30

2 39 7-May-07 13-May-07 113,994.00 18,999.00 39,897.90 42,000.00 214,890.90 30,698.70

2 40 30-abr-07 6-May-07 114,456.00 19,076.00 40,059.60 84,000.00 42,000.00 299,591.60 42,798.80 33,826.43 33.83

2 41 23-abr-07 29-abr-07 113,388.00 18,898.00 39,685.80 42,000.00 213,971.80 30,567.40

2 42 16-abr-07 22-abr-07 115,176.00 19,196.00 40,311.60 42,000.00 42,000.00 258,683.60 36,954.80

2 43 09-abr-07 15-abr-07 114,198.00 19,033.00 39,969.30 42,000.00 215,200.30 30,742.90

2 44 02-abr-07 08-abr-07 94,425.00 18,885.00 33,993.00 42,000.00 189,303.00 27,043.29 31,327.10 31.33

2 45 26-03-07 01-abr-07 114,468.00 19,078.00 40,063.80 42,000.00 215,609.80 30,801.40

2 46 19-Mar-07 25-Mar-07 114,036.00 19,006.00 39,912.60 42,000.00 214,954.60 30,707.80

2 47 12-Mar-07 18-Mar-07 110,586.00 18,431.00 38,705.10 42,000.00 209,722.10 29,960.30

2 48 5-Mar-07 11-Mar-07 103,260.00 17,210.00 36,141.00 42,000.00 198,611.00 28,373.00 29,960.63 29.96

2 49 26-Feb-07 2-Mar-07 107,310.00 17,885.00 37,558.50 42,000.00 204,753.50 29,250.50

2 50 19-Feb-07 25-Feb-07 108,018.00 18,003.00 37,806.30 42,000.00 205,827.30 29,403.90

2 51 12-Feb-07 18-Feb-07 104,586.00 17,431.00 36,605.10 42,000.00 200,622.10 28,660.30

2 52 5-Feb-07 11-Feb-07 106,662.00 17,777.00 37,331.70 42,000.00 203,770.70 29,110.10 29,106.20 29.11

2 53 22-ene-07 28-ene-07 105,408.00 17,568.00 36,892.80 42,000.00 201,868.80 28,838.40

2 54 15-ene-07 21-ene-07 105,918.00 17,653.00 37,071.30 42,000.00 202,642.30 28,948.90

2 55 08-ene-07 14-ene-07 106,476.00 17,746.00 37,266.60 42,000.00 203,488.60 29,069.80

2 56 01-ene-07 07-ene-07 104,052.00 17,342.00 36,418.20 42,000.00 199,812.20 28,544.60 28,850.43 28.85

2 57 19-dic-05 25-dic-05 94,332.00 20,000.00 34,299.60 148,631.60 21,233.09

2 58 12-dic-05 18-dic-05 94,122.00 20,000.00 34,236.60 148,358.60 21,194.09

2 59 05-dic-05 11-dic-05 94,728.00 15,788.00 33,154.80 143,670.80 20,524.40

2 60 28-Nov-05 04-dic-05 94,278.00 15,713.00 32,997.30 142,988.30 20,426.90 20,844.62 20.84

2 61 21-Nov-05 27-Nov-05 94,074.00 15,679.00 32,925.90 142,678.90 20,382.70

2 62 14-Nov-05 20-Nov-05 77,920.00 15,584.00 28,051.20 121,555.20 17,365.03

2 63 7-Nov-05 13-Nov-05 91,878.00 15,313.00 32,157.30 139,348.30 19,906.90

2 64 31-Oct-05 6-Nov-05 92,454.00 15,409.00 32,358.90 140,221.90 20,031.70 19,421.58 19.42

2 65 24-Oct-05 30-Oct-05 91,908.00 15,318.00 32,167.80 139,393.80 19,913.40 19,913.40 19.91

2 66 08-ago-05 14-ago-05 92,382.00 15,397.00 32,333.70 140,112.70 20,016.10

2 67 01-ago-05 07-ago-05 91,932.00 15,322.00 32,176.20 139,430.20 19,918.60 9,959.30 9.96

2 68 25-Jul-05 31-Jul-05 91,284.00 15,214.00 31,949.40 138,447.40 19,778.20

2 69 18-Jul-05 24-Jul-05 92,310.00 15,385.00 32,308.50 20,000.00 160,003.50 22,857.64

2 70 11-Jul-05 17-Jul-05 92,472.00 15,412.00 32,365.20 140,249.20 20,035.60

2 71 4-Jul-05 10-Jul-05 92,310.00 15,385.00 32,308.50 20,000.00 160,003.50 22,857.64 21,382.27 21.38

2 72 27-Jun-05 3-Jul-05 89,952.00 14,992.00 31,483.20 136,427.20 19,489.60

2 73 20-Jun-05 26-Jun-05 92,310.00 15,385.00 32,308.50 20,000.00 160,003.50 22,857.64

2 74 13-Jun-05 19-Jun-05 77,394.00 12,899.00 27,087.90 117,380.90 16,768.70

2 75 6-Jun-05 12-Jun-05 79,074.00 13,179.00 27,675.90 119,928.90 17,132.70

2 76 30-May-05 5-Jun-05 67,800.00 13,560.00 24,408.00 105,768.00 15,109.71 18,271.67 18.27

2 77 2-May-05 8-May-05 77,400.00 12,900.00 27,090.00 117,390.00 16,770.00 16,770.00 16.77

2 78 25-abr-05 1-May-05 73,848.00 12,308.00 25,846.80 32,000.80 144,003.60 20,571.94

2 79 18-abr-05 24-abr-05 73,848.00 12,308.00 25,846.80 16,000.40 128,003.20 18,286.17

2 80 11-abr-05 17-abr-05 77,760.00 12,960.00 27,216.00 117,936.00 16,848.00

2 81 04-abr-05 10-abr-05 72,618.00 12,103.00 25,416.30 110,137.30 15,733.90 17,860.00 17.86

2 82 38-mar-05 03-abr-05 73,200.00 12,200.00 25,620.00 111,020.00 15,860.00

2 83 21-Mar-05 27-Mar-05 72,396.00 12,066.00 25,338.60 109,800.60 15,685.80

2 84 14-Mar-05 20-Mar-05 59,875.00 11,975.00 21,555.00 93,405.00 13,343.57

2 85 28-Feb-05 6-Mar-05 73,236.00 12,206.00 25,632.60 111,074.60 15,867.80 15,189.29 15.19

2 86 28-Feb-05 6-Mar-05 0.00 0.00

2 87 21-Feb-05 27-Feb-05 60,610.00 12,122.00 21,819.60 94,551.60 13,507.37

2 88 14-Feb-05 20-Feb-05 75,708.00 12,618.00 26,497.80 114,823.80 16,403.40

2 89 7-Feb-05 13-Feb-05 74,754.00 12,459.00 26,163.90 113,376.90 16,196.70 15,369.16 15.37

2 90 24-ene-05 30-ene-05 89,952.00 14,992.00 31,483.20 136,427.20 19,489.60

2 91 17-ene-05 23-ene-05 94,884.00 15,814.00 33,209.40 143,907.40 20,558.20

2 92 10-ene-05 16-ene-05 101,058.00 16,843.00 35,370.30 153,271.30 21,895.90

2 93 03-ene-05 09-ene-05 97,734.00 16,289.00 34,206.90 148,229.90 21,175.70 20,779.85 20.78

J.J.

Ingresos

C R Periodo Bono Promedio Promedio

Folio desde Hasta Comisiones Descanso Nocturno Feriado D.S.D.D.B.. Bs. F

3 10 21-Jan-08 27-Jan-08 54.38 27.19 24.47 106.04 15.15

3 11 14-Jan-08 20-Jan-08 165.00 27.50 57.75 52.50 302.75 43.25

3 12 7-Jan-08 13-Jan-08 179.64 29.94 62.87 52.50 324.95 46.42

3 13 31-dic-07 06-ene-08 178.32 29.72 62.41 52.50 322.95 46.14 37.74

3 14 24-dic-07 30-dic-07 176,064.00 29,344.00 61,622.40 52,500.00 319,530.40 45,647.20

3 15 17-dic-07 23-dic-07 174,114.00 29,019.00 60,939.90 52,500.00 316,572.90 45,224.70

3 16 10-dic-07 16-dic-07 173,238.00 28,873.00 60,633.30 52,500.00 315,244.30 45,034.90

3 17 03-dic-07 09-dic-07 172,914.00 28,819.00 60,519.90 52,500.00 314,752.90 44,964.70

3 18 26-Nov-07 02-dic-07 136,020.00 27,204.00 48,967.20 212,191.20 30,313.03 42,236.91 42.24

3 19 19-Nov-07 25-Nov-07 162,036.00 27,006.00 56,712.60 52,500.00 298,254.60 42,607.80

3 20 12-Nov-07 18-Nov-07 168,036.00 28,006.00 58,812.60 52,500.00 307,354.60 43,907.80

3 21 5-Nov-07 11-Nov-07 150,015.00 30,003.00 54,005.40 52,500.00 286,523.40 40,931.91

3 22 29-Oct-07 4-Nov-07 179,244.00 29,874.00 62,735.40 52,500.00 324,353.40 46,336.20 43,445.93 43.45

3 23 22-Oct-07 28-Oct-07 180,018.00 30,003.00 63,006.30 52,500.00 325,527.30 46,503.90

3 24 8-Oct-07 14-Oct-07 174,012.00 29,002.00 60,904.20 52,500.00 52,500.00 368,918.20 52,702.60

3 25 1-Oct-07 7-Oct-07 171,012.00 28,502.00 59,854.20 52,500.00 311,868.20 44,552.60 47,919.70 47.92

3 26 24-Sep-07 30-Sep-07 168,876.00 28,146.00 59,106.60 52,500.00 308,628.60 44,089.80

3 27 17-Sep-07 23-Sep-07 167,946.00 27,991.00 58,781.10 52,500.00 307,218.10 43,888.30

3 28 10-Sep-07 16-Sep-07 172,044.00 28,674.00 60,215.40 52,500.00 313,433.40 44,776.20

3 29 3-Sep-07 9-Sep-07 168,714.00 28,119.00 59,049.90 52,500.00 308,382.90 44,054.70 44,202.25 44.20

3 30 27-ago-07 2-Sep-07 168,024.00 28,004.00 58,808.40 52,500.00 307,336.40 43,905.20

3 31 20-ago-07 26-ago-07 174,750.00 29,125.00 61,162.50 52,500.00 317,537.50 45,362.50

3 32 13-ago-07 19-ago-07 174,024.00 29,004.00 60,908.40 52,500.00 316,436.40 45,205.20

3 33 06-ago-07 12-ago-07 173,328.00 28,888.00 60,664.80 52,500.00 315,380.80 45,054.40 44,881.83 44.88

3 34 2-Jul-07 8-Jul-07 169,062.00 28,177.00 59,171.70 52,500.00 52,500.00 361,410.70 51,630.10 51,630.10 51.63

3 35 25-Jun-07 1-Jul-07 168,636.00 28,106.00 59,022.60 52,500.00 308,264.60 44,037.80

3 36 18-Jun-07 24-Jun-07 162,660.00 27,110.00 56,931.00 52,500.00 52,500.00 351,701.00 50,243.00

3 37 11-Jun-07 17-Jun-07 162,660.00 27,110.00 56,931.00 52,500.00 299,201.00 42,743.00 45,674.60 45.67

3 38 21-May-07 27-May-07 115,218.00 19,203.00 40,326.30 42,000.00 216,747.30 30,963.90

3 39 14-May-07 20-May-07 114,666.00 19,111.00 40,133.10 42,000.00 215,910.10 30,844.30

3 40 7-May-07 13-May-07 113,994.00 18,999.00 39,897.90 42,000.00 214,890.90 30,698.70

3 41 30-abr-07 6-May-07 114,456.00 19,076.00 40,059.60 84,000.00 42,000.00 299,591.60 42,798.80 33,826.43 33.83

3 42 23-abr-07 29-abr-07 113,388.00 18,898.00 39,685.80 42,000.00 213,971.80 30,567.40

3 43 16-abr-07 22-abr-07 115,176.00 19,196.00 40,311.60 42,000.00 42,000.00 258,683.60 36,954.80

3 44 09-abr-07 15-abr-07 114,198.00 19,033.00 39,969.30 42,000.00 215,200.30 30,742.90

3 45 02-abr-07 08-abr-07 113,310.00 18,885.00 39,658.50 42,000.00 213,853.50 30,550.50 32,203.90 32.20

3 46 26-03-07 01-abr-07 114,468.00 19,078.00 40,063.80 42,000.00 215,609.80 30,801.40

3 47 19-Mar-07 25-Mar-07 114,036.00 19,006.00 39,912.60 42,000.00 214,954.60 30,707.80

3 48 12-Mar-07 18-Mar-07 110,586.00 18,431.00 38,705.10 42,000.00 209,722.10 29,960.30

3 49 5-Mar-07 11-Mar-07 103,260.00 17,210.00 36,141.00 42,000.00 198,611.00 28,373.00 29,960.63 29.96

3 50 26-Feb-07 4-Mar-07 107,310.00 17,885.00 37,558.50 42,000.00 204,753.50 29,250.50

3 51 19-Feb-07 25-Feb-07 108,018.00 18,003.00 37,806.30 42,000.00 205,827.30 29,403.90

3 52 12-Feb-07 18-Feb-07 104,586.00 17,431.00 36,605.10 42,000.00 200,622.10 28,660.30

3 53 5-Feb-07 11-Feb-07 106,662.00 17,777.00 37,331.70 42,000.00 203,770.70 29,110.10 29,106.20 29.11

3 54 22-ene-07 28-ene-07 105,408.00 17,568.00 36,892.80 42,000.00 201,868.80 28,838.40

3 56 15-ene-07 21-ene-07 105,918.00 17,653.00 37,071.30 42,000.00 202,642.30 28,948.90

3 57 08-ene-07 14-ene-07 106,476.00 17,746.00 37,266.60 42,000.00 203,488.60 29,069.80

3 58 01-ene-07 07-ene-07 104,052.00 17,342.00 36,418.20 42,000.00 199,812.20 28,544.60 28,850.43 28.85

3 59 25-Dec-05 31-Dec-05 106,350.00 17,725.00 37,222.50 42,000.00 203,297.50 29,042.50

3 60 12-dic-05 18-Dec-05 94,122.00 20,000.00 34,236.60 148,358.60 21,194.09

3 61 05-dic-05 11-dic-05 94,278.00 20,000.00 34,283.40 148,561.40 21,223.06

3 62 28-Nov-05 04-dic-05 94,278.00 15,713.00 32,997.30 142,988.30 20,426.90 22,971.64 22.97

3 63 21-Nov-05 27-Nov-05 94,074.00 15,679.00 32,925.90 142,678.90 20,382.70

3 64 14-Nov-05 20-Nov-05 93,504.00 15,584.00 32,726.40 141,814.40 20,259.20

3 65 7-Nov-05 13-Nov-05 91,878.00 15,313.00 32,157.30 139,348.30 19,906.90

3 66 31-Oct-05 6-Nov-05 92,454.00 15,409.00 32,358.90 140,221.90 20,031.70 20,145.13 20.15

3 67 24-Oct-05 30-Oct-05 76,590.00 15,318.00 27,572.40 119,480.40 17,068.63 17,068.63 17.07

3 68 08-ago-05 14-ago-05 92,382.00 15,397.00 32,333.70 140,112.70 20,016.10

3 69 01-ago-05 07-ago-05 91,932.00 15,322.00 32,176.20 139,430.20 19,918.60 19,967.35 19.97

3 70 25-Jul-05 31-Jul-05 91,284.00 15,214.00 31,949.40 138,447.40 19,778.20

3 71 18-Jul-05 24-Jul-05 92,310.00 15,385.00 32,308.50 20,000.00 160,003.50 22,857.64

3 72 11-Jul-05 17-Jul-05 92,472.00 15,412.00 32,365.20 140,249.20 20,035.60

3 73 4-Jul-05 10-Jul-05 92,310.00 15,385.00 32,308.50 20,000.00 160,003.50 22,857.64 21,382.27 21.38

3 74 20-Jun-05 26-Jun-05 92,310.00 15,385.00 32,308.50 20,000.00 160,003.50 22,857.64

3 75 13-Jun-05 19-Jun-05 77,394.00 12,899.00 27,087.90 117,380.90 16,768.70

3 76 6-Jun-05 12-Jun-05 79,074.00 13,179.00 27,675.90 119,928.90 17,132.70

3 77 30-May-05 5-Jun-05 81,360.00 13,560.00 28,476.00 123,396.00 17,628.00 18,596.76 18.60

3 78 23-May-05 29-May-05 77,898.00 12,983.00 27,264.30 118,145.30 16,877.90

3 79 16-May-05 22-May-05 76,608.00 12,768.00 26,812.80 116,188.80 16,598.40

3 80 9-May-05 15-May-05 75,918.00 12,653.00 26,571.30 115,142.30 16,448.90

3 81 2-May-05 8-May-05 77,400.00 12,900.00 27,090.00 117,390.00 16,770.00 16,673.80 16.67

3 82 25-abr-05 1-May-05 73,848.00 12,308.00 25,846.80 32,000.80 144,003.60 20,571.94

3 83 18-abr-05 24-abr-05 73,848.00 12,308.00 25,846.80 16,000.40 128,003.20 18,286.17

3 84 11-abr-05 17-abr-05 77,760.00 12,960.00 27,216.00 117,936.00 16,848.00

3 85 04-abr-05 10-abr-05 72,618.00 12,103.00 25,416.30 110,137.30 15,733.90

3 86 28-Mar-05 03-abr-05 73,200.00 12,200.00 25,620.00 111,020.00 15,860.00 17,460.00 17.46

3 87 21-Mar-05 27-Mar-05 60,330.00 12,066.00 21,718.80 94,114.80 13,444.97

3 88 14-Mar-05 20-Mar-05 71,850.00 11,975.00 25,147.50 108,972.50 15,567.50

3 89 28-Feb-05 6-Mar-05 73,236.00 12,206.00 25,632.60 111,074.60 15,867.80 14,960.09 14.96

3 90 21-fbe-05 27-Feb-05 72,732.00 12,122.00 25,456.20 110,310.20 15,758.60

3 91 14-Feb-05 20-Feb-05 75,708.00 12,618.00 26,497.80 114,823.80 16,403.40

3 92 7-Feb-05 13-Feb-05 74,754.00 12,459.00 26,163.90 113,376.90 16,196.70 16,119.57 16.12

3 93 24-ene-05 30-ene-05 89,952.00 14,992.00 31,483.20 136,427.20 19,489.60

3 94 17-ene-05 23-ene-05 94,884.00 15,814.00 33,209.40 143,907.40 20,558.20

3 95 10-ene-05 16-ene-05 101,058.00 16,843.00 35,370.30 153,271.30 21,895.90

3 96 03-ene-05 09-ene-05 97,734.00 16,289.00 34,206.90 148,229.90 21,175.70 20,779.85 20.78

Como se evidencia de los cuadros precedentes los salarios son semanales y los montos de los conceptos varían mes a mes, de igual forma es imprescindible la verificación de los recibos de utilidades y vacaciones señalados por el impugnante en su escrito y después de la verificación, este Juzgado constata que para el ciudadano J.S. estos están insertos en los folios 96 a 114 del cuaderno de recaudos 1, ninguno de los recibos de vacaciones o utilidades tienen indicación del salario devengado por el trabajador mes a mes (véase folio 106 pago de utilidades) en su lugar se indica el periodo al cual corresponden, el monto a pagar por ese concepto, y un desglose sobre el mismo (total utilidades 10%, utilidades según propina, utilidades según comida), pero no se evidencia el salario devengado mes a mes, (véase folio 98 pago vacaciones) se indica concepto a pagar, los días a pagar por ese concepto, el monto del salario diario, el total a pagar (bono vacacional y vacaciones) y los días supuestamente disfrutados, pero no se muestra el salario devengado mes a mes por el trabajador; igual situación se corrobora con los otros demandantes R.A. y J.J..

Por lo antes mencionado, este Juzgado pasa a determinar que el auxiliar de justicia Licenciado P.A. realizo el calculo de los salarios y la prestación de antigüedad ajustado a la sentencia ya que hizo uso de los elementos cursantes en el expediente que indicaban el valor del salario mes a mes (recibos de pago y libelo de demanda), los recibos de pago por utilidades y vacaciones no muestran de forma alguna el salario devengado en un mes especifico del año, en su lugar muestran el valor dinerario que se le paga al trabajador por un periodo de tiempo el cual es de un ano, y a pesar de tener valor probatorio, nada aportan en concreto para la determinación del salario mes a mes devengado por el trabajador y que ayuda a determinar el monto que se le debe depositar (5 días mensuales) por concepto de prestación de antigüedad visto que los demandantes devengaban un salario variable como se evidencio de los recibos de pago cursantes en el expediente y que igualmente poseen valor probatorio, caso contrario hubiera sido que los demandantes hubieran devengado un salario fijo, a juicio del Juzgado y visto que el libelo de demanda posee indicación de los salarios mes a mes, que el libelo forma parte del expediente y que la sentencia indica: “que se valdrá para ello (determinación del salario) de la información que aparece en el expediente” (subrayado del tribunal), el licenciado P.A. actuó de forma diligente y sus cálculos están ajustados a la sentencia firme y definitiva a ejecutar, razón por la cual es improcedente la reclamación del impugnante en referencia a este punto de su escrito de impugnación. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO IMPUGNADO

  1. EN CUANTO AL RECARGO DE LOS DIAS DOMINGOS LABORADOS: Al igual que el punto anterior, se evidencia de los folios 296 y 297 del expediente que el experto contable se baso – sin estar autorizado para ello – en lo que afirmaron los actores en su libelo, por lo de igual manera, pido al Tribunal que de manera conjunta con dos expertos asesores, se efectué un nuevo calculo del recargo solo del 50% con base a lo ordenado en la sentencia y su aclaratoria, que no es mas sino con la información que consta en el expediente, es decir, los instrumentos privados valorados por el Tribunal Superior. Y asi solicito que se declare.

    Este Juzgado para determinar la procedencia o no de este concepto estima pertinente verificar lo que la sentencia definitiva y firme estipula al respecto:

    (…) Los domingos laborados, sólo por el recargo del cincuenta por ciento (50%), y desde el 28 de abril de 2006 hasta el fin de la relación de trabajo, de cada uno de los accionantes, lo cual queda a cargo del mismo experto que se designe para el caso anterior, con la información que consta en autos (…)

    Al comparar la sentencia conjuntamente con el escrito de impugnación y la experticia impugnada, es propicio para este Juzgado declarar la improcedencia de este punto de la impugnación ya que como se declaro en el punto anterior la experticia consignada por el Licenciado Pedro Álvarez cumple con los parámetros de la sentencia ya que utilizo la información que consta en autos (recibos de pago y libelo de demanda) para determinar este concepto. Así se declara.

    TERCER PUNTO IMPUGNADO

  2. “(…) EN CUANTO AL DESCUENTO DEL PREAVISO Y EL ANTICIPO DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD DE J.S.: Asimismo, se aleja de los limites del fallo el experto y por ende, de la cosa juzgada, cuando procede a descontar el preaviso omitido por los actores al final del calculo y no para el día 24 de enero de 2008 cuando tal y como lo señalo la aclaratoria de la sentencia debía hacerse el descuento; de igual manera, se aleja de los limites del fallo el experto y por ende, de la cosa juzgada, cuando descuenta el anticipo de Bs. 6.000 de J.S. al final del calculo y no el día 21 de diciembre de 2004 cuando se incorporo a su patrimonio. En consecuencia pido que se efectué el descuento del preaviso omitido por los actores el día 24 de enero de 2008 y el anticipo de J.S. el día 21 de diciembre de 2004, para que con base a este capital se proceda al cálculo de los intereses de mora e indexación. Y asi solicito que se declare. (…)”

    Visto este alegato, es propicio verificar lo que la sentencia definitiva y firme emanada del Juzgado Primero Superior señaló al respecto:

    (…) En lo que respecta a la compensación alegada por el apoderado de la demandada, se observa que no quedó evidenciado en el proceso, que los actores hubieren sido despedidos de manera injustificada ni de ninguna otra manera, y habiendo sido anulada la decisión que declaró con lugar la calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos de los accionantes por parte del Órgano Administrativo, resulta pertinente que los actores den cumplimiento a los extremos del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, con el pago del preaviso que contempla dicha disposición, cuando es el trabajador que pone fin a la relación de trabajo, por lo que es procedente la compensación alegada, y así se establece. (…)

    De igual forma es propicio verificar lo que la aclaratoria de la sentencia definitiva y firme emanada del Juzgado Primero Superior señaló al respecto:

    ” (…) Finalmente, como último punto señala el accionado que en cuanto a la compensación del preaviso de los actores, tampoco se señala en la decisión la oportunidad en que el tribunal. Tomando en consideración que constituye una acreencia a favor de la demandada, líquida y exigible para el día 24.01.2008, en relación a este punto evidencia este Tribunal que en la parte motiva del fallo acordó que en lo que respecta a la compensación alegada por el apoderado de la demandada, se observa que no quedó evidenciado en el proceso, que los actores hubieren sido despedidos de manera injustificada ni de ninguna otra manera, y habiendo sido anulada la decisión que declaró con lugar la calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos de los accionantes por parte del Órgano Administrativo, resulta pertinente que los actores den cumplimiento a los extremos del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, con el pago del preaviso que contempla dicha disposición, cuando es el trabajador que pone fin a la relación de trabajo, por lo que es procedente la compensación alegada, por lo que se ordena deducir del monto total a cancelar a cada trabajador la cantidad reclamada por indemnización sustitutiva del preaviso, lo cual deberá realizarse en el momento de la ejecución del fallo, quedando de esta manera aclarado el punto en cuestión. Así se establece.- (…)” (subrayado de este Tribunal)

    Como se constata de la aclaratoria el monto correspondiente al preaviso omitido debe calcularse, y posteriormente ser descontado del monto total a cancelar lo que implicaría después de hacer el calculo de la mora e indexación, al verificar los cálculos realizados por el licenciado P.A. se puede verificar como este monto para cada trabajador (preaviso omitido) fue calculado y posteriormente descontado antes del calculo de la mora e indexación de los otros conceptos, en otras palabras en beneficio del hoy impugnante, y visto que la parte actora no impugno la experticia y con base al principio non reformatio impeius este Juzgado declara la improcedencia de este punto impugnado.

    Ahora bien, como también se impugno lo relacionado al descuento de Bs. 6.000,00 del demandante J.S., es propicio verificar lo que la aclaratoria emanada del Juzgado Primero Superior contempla al respecto:

    (…) en relación al anticipo que recibió el ciudadano J.A.S.R., sólo se estableció que el experto que se designase para realizar la experticia complementaria del fallo, debía deducir, en el caso del mismo, la suma de Bs.6.000,00 lo cual recibió como anticipo de antigüedad, según recibo que cursa en autos; debiéndose establecer que del monto total calculado por el experto, se deberá deducir la cantidad de Bs 6.000,00, por concepto de prestación de antigüedad según consta de los recibos cursantes a los folios 115 del cuaderno signado con el N° 1 de la pieza principal, por adelanto de prestación de antigüedad del ciudadano supra mencionado, ordenándose deducir dicha cantidad a partir de la fecha que fue causada, es decir, 21.12.2004, y no al final del cálculo de todas las prestaciones sociales, por cuanto ello equivaldría a cancelar unos intereses que no adeuda la accionada, lo cual iría en su perjuicio, haciendo procedente en derecho este aspecto de la solicitud de la parte demandada. Así se establece.- (…)

    (subrayado de este Tribunal)

    Vista la aclaratoria se puede constatar que la misma indica: ”que del monto total calculado por el experto, se deberá deducir la cantidad de Bs. 6.000,00” y posteriormente señala: “ordenándose deducir dicha cantidad a partir de la fecha que fue causada, es decir 21-12-2004 y no al final del calculo de todas las prestaciones sociales” con lo cual este Juzgado entiende que no hay contradicción per se en el enunciado, entendiéndose de la sentencia, que el monto de Bs. 6.000,00 debe deducirse en la fecha que fue pagado, ahora bien, en criterio de quien aquí juzga, la impugnación de este punto como tal, es inútil, ya que la sentencia no señaló que el experto debiese calcular los intereses de la prestación de antigüedad, razón por la cual la deducción de esta cantidad Bs. 6.000,00 en una u otra fecha no afecta en nada los cálculos hasta ahora contemplados, ya que la sentencia no ordeno calcular los intereses de prestación de antigüedad ni fueron calculados por el experto, razón por la cual el demandado (impugnante) no hizo alegato alguno respecto a los intereses de prestación de antigüedad en su escrito de impugnación.

    Igualmente se constata que la deducción en una u otra fecha de los Bs. 6.000,00 no afecta el calculo de la prestación de antigüedad de forma alguna ya que los 5 días mensuales contemplados en el articulo 108 de la LOT deben calcularse con el salario del mes y en nada le afecta esta deducción; situación diferente hubiese sido si la sentencia hubiere ordenado el calculo de los intereses de prestación de antigüedad, en este supuesto si hubiese influido el descuento de ese monto de (Bs, 6.000,00) razón por la cual y visto lo extenso de este punto este Juzgado declara sin lugar la impugnación efectuada por la representación de la parte demandada respecto al descuento del preaviso, y con lugar respecto al descuento de los Bs. 6.000,00 del ciudadano J.A.S. a pesar que este monto en nada afecto el calculo total de la experticia por no haberse ordenado el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad. Así se decide.

    CUARTO PUNTO IMPUGNADO

  3. EN CUANTO A LA INDEXACION E INTERESES DE MORA DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD Y LOS DEMAS CONCEPTOS: Siguiendo el mismo orden de ideas del numeral anterior, y en virtud que el capital se encuentra errado, reclamo asimismo, el calculo de la indexación y de los intereses de mora generados sobre la prestación de antigüedad y sobre el recargo del 50% de los domingos laborados a partir del 26 de abril de 2006, pidiendo que se haga el calculo correspondiente, ajustado a la información que consta al expediente, es decir, con la información que consta en el expediente, es decir, los instrumentos privados valorados por el Tribunal Superior. Y asi solicito que se declare.

    Para este Juzgado después de verificar cada uno de los puntos previos los cuales han sido declarados improcedentes ya que a juicio del Tribunal el experto se acogió a lo estipulado en la sentencia a ejecutar emanada del Juzgado Primero Superior de fecha 01-12-2011 y su aclaratoria de fecha 15-12-2011, al haber realizado sus cálculos con base a la información cursante en el expediente entre ello los recibos de pago y el libelo de la demanda, y al verificar que previo al calculo de los intereses de mora e indexación descontó el monto correspondiente al preaviso omitido por cada uno de los actores (en beneficio del hoy impugnante véase folios 28 y 29 de la experticia donde debajo de cada cuadro se indica el monto a pagar – preaviso omitido y ese total es el que se utiliza como monto base para el calculo de la indexación de los otros conceptos) e igualmente dedujo previo al calculo de la mora e indexación el monto de Bs. 6.000,00 correspondiente al demandante J.S. (véase folio 25 de la experticia donde del monto total de la prestación de antigüedad descuenta los Bs. 6.000,00 y el resultado es el monto base para el calculo de dicha indexación), y por ultimo al corroborarse que realizo el calculo de la indexación según los parámetros de la sentencia es pertinente para este Juzgado declarar la improcedencia de este punto de la impugnación. Así se declara.

    QUINTO PUNTO IMPUGNADO

    (…) Impugno la estimación de los honorarios del experto contable, en primer lugar, porque no resulta proporcional al trabajo realizado, y en segundo lugar, al ser procedente a todas luces el reclamo de la experticia, el experto no deberá tener derecho a cobrar honorarios por la experticia realizada.(…)

    Respecto a este punto, es menester para este Juzgado verificar lo que nuestro ordenamiento jurídico, nuestro M.T.d.J. y los juzgados superiores ha señalado respecto a los honorarios de los auxiliares de justicia, encontrando este Juzgado lo siguiente:

    Ley de Arancel Judicial

    Artículo 54: Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta sección, que no hayan sido previstos en la presente ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después de que los nombrados hayan aceptado el cargo.

    El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomara en cuenta las tarifas de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.

    Sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-10-2209

    (…) “En el Caso particular siendo auxiliar de justicia nombrado por el Tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el Tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo” (…)

    Sentencia emanada del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo en fecha 13 de marzo de 2012

    siendo que al ser el auxiliar de justicia nombrado por el Tribunal de ejecución, sus emolumentos deben ser determinados en principio por el mismo experto o en su defecto por el Tribunal de ejecución

    En primer lugar, de la verificación del expediente se constata que el auxiliar de justicia P.A. consigno un plan de trabajo estimado en 23 horas y lo justifico anexando no solo la información de los salarios transcritos de los diferentes cuadernos de recaudos, sino que también anexo comprobantes de haber solicitado el expediente en el archivo en las fechas señaladas, cumpliendo anticipadamente con los parámetros indicados en el articulo 54 de la Ley de Arancel Judicial, posteriormente a la hora de entregar el informe de experticia realizo nueva estimación de trabajo fijando las mismas en 20 horas de trabajo, cumpliendo igualmente con las sentencias parcialmente transcritas emanadas de la Sala Constitucional y Juzgado Séptimo Superior del Trabajo, razón por la cual para este Juzgado y después de ver el trabajo realizado cree pertinente indicar que la estimación de sus honorarios están conformes a derecho.

    En segundo lugar visto que los puntos previos impugnados fueron declarados sin lugar con excepción de uno el cual no incide en los cálculos presentados por el licenciado P.A. y revisados por este Juzgado es pertinente para este Tribunal en cumplimiento a la Ley de Arancel Judicial en su articulo 66, en concordancia a la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva, la sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de Julio de 2011, y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, proceder a establecer los honorarios de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de experto nombrado para la realización de la única experticia complementaria del fallo y los peritos nombrados para asesorar al Juez visto la impugnación de experticia presentada.

    Dicho lo anterior este Juzgado pasa a establecer los emolumentos del auxiliar de justicia P.A. (impugnado) quien realizo la primigenia y única experticia, lo cuales en vista de las horas invertidas en su labor, la calidad de su trabajo, los puntos impugnados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado considerando los errores y aciertos existentes en la experticia, fija sus honorarios en diez y siete (17) horas de labor, los cuales de acuerdo con el articulo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el tarifario del Colegio Respectivo (8 ut x hora de trabajo) y el valor de la unidad Tributaria vigente desde el 16 de febrero de 2012, equivale la cantidad de Bs. 12.240,00. Asi se decide.

    Igualmente y visto que la experticia es una sola, se fijan los honorarios de los auxiliares de justicia (expertos revisores) S.M. y T.V., en 2.500,00 Bs. para cada una de las expertos tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente y los cálculos que se les ordeno realizar para ser discutidos en las audiencias previamente señaladas. Así se decide.

    Ahora bien para el caso particular que nos ocupa sean declaradas parcialmente con lugar o sin lugar las sentencias y recursos ejercidos por las partes, los Juzgados Superiores a nivel nacional han establecido el siguiente criterio: expediente WP11-R-2007-000059 Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha ocho (08) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008), señalo: “lo mas ajustado a derecho es que sea la parte demandada quien pague los gastos correspondiente a los honorarios profesionales de los expertos en virtud del principio in dubio pro operario, en consecuencia se desestima el punto apelado en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE”; expediente AP21-R-2012-000269 Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital de fecha diez y seis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012), señalo en la dispositiva: SEGUNDO: CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada, en consecuencia se ordena a la demandada el pago de las cantidades que se indiquen en el texto integro del fallo.:y en la motiva: Respecto de los honorarios profesionales de los expertos, habida cuenta que la experticia es única, y no se debe realizar varias experticias respectos a los montos ordenados a pagar lo los órganos jurisdiccionales, se ordena el pago de los expertos, y de igual forma nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social ha señalado al respecto recientemente en sentencia pacifica y reiterada, asunto AA60-S-2009-000709 con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en caso de NARKI M.G.R., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.A.F.E.), de fecha los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez:

    1°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandada; 2°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte actora; 3°) ANULA el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de marzo del año 2009; 4°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por la ciudadana Narki M.G.R., contra el ente de gestión INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E.)

    Para el cálculo de las cantidades antes expresadas, se ordena el nombramiento de un único experto para la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. (Subrayado del Juzgado)

    No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total. (Subrayado del Juzgado)

    Como se observa de la decisión parcialmente transcrita, nuestros Juzgados Superiores e incluso nuestro m.T. en Sala de Casación Social establece de forma clara y precisa que la parte demandada en todo momento es quien debe honrar, cancelar y costear los emolumentos del auxiliar o auxiliares de justicia que estén incursos en la causa, por las razones que anteceden este Juzgado declara que la parte demandada INVERSIONES NULUSA, C.A., que opera el fondo de comercio denominado, ESTACION DEL POLLO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 2001, bajo el N° 66, tomo 212-A.-Pro. Es quien debe cancelar los emolumentos del auxiliar de justicia P.A. (impugnado) y los expertos revisores S.M. y T.V., emolumentos previamente fijados en el cuerpo de esta sentencia. Así de decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte DEMANDADA INVERSIONES NULUSA, C.A., que opera el fondo de comercio denominado, ESTACION DEL POLLO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 2001, bajo el N° 66, tomo 212-A.-Pro. Contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado P.A. al cumplir con los parámetros de la sentencia; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 162.567,33) de acuerdo al cuadro siguiente:

    Se condena a la demandada al pago de los honorarios de los auxiliares de justicia P.A. en Bs. 12.240,00, S.M. en Bs. 2.500,00 y T.V. en Bs. 2.500,00 cuyos honorarios fueron fijados en la motiva de la presente decisión con base a el articulo 54 de la Ley de Arancel Judicial y el Reglamento de Honorarios Mínimos de los Respectivos Colegios Profesionales.

    Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 16 días del mes de noviembre de 2012.

    Publíquese Déjese Copia Certificada.

    El Juez

    Abg. Juan Carlos Medina Cubillan

    El Secretario

    Abg. Mario Colombo

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