Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECIOCHO (18) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013)

202º y 154º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-002038

PARTE ACTORA: J.A.S.R., R.N.A.P. y J.F.J.S., titulares de la cédula de identidad N.. 10.719.713, 13.887.122 y E- 82.164.593.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.D.C.D.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.732.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NULUSA, C.A. (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO LA ESTACIÓN DEL POLLO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06/11/2001, bajo el Nro. 66, Tomo 212-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO PLANA CASTERA y M.J.R.J., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.818 y 198.447, respectivamente.

MOTIVO: EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado P.Á. al cumplir con los parámetros de la sentencia, en la demanda interpuesta por los ciudadanos J.A.S.R., R.N.A.P. y J.F.J.S. contra Inversiones Nulusa, C.A. (operadora del fondo de comercio La Estación del Pollo), por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 05 de marzo de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO

El A quo mediante auto de fecha dieciséis (16) noviembre de 2012, declaró Sin Lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo, en base a las siguientes consideraciones:

Para este Juzgado después de verificar cada uno de los puntos previos los cuales han sido declarados improcedentes ya que a juicio del Tribunal el experto se acogió a lo estipulado en la sentencia a ejecutar emanada del Juzgado Primero Superior de fecha 01-12-2011 y su aclaratoria de fecha 15-12-2011, al haber realizado sus cálculos con base a la información cursante en el expediente entre ello los recibos de pago y el libelo de la demanda, y al verificar que previo al calculo de los intereses de mora e indexación descontó el monto correspondiente al preaviso omitido por cada uno de los actores (en beneficio del hoy impugnante véase folios 28 y 29 de la experticia donde debajo de cada cuadro se indica el monto a pagar – preaviso omitido y ese total es el que se utiliza como monto base para el calculo de la indexación de los otros conceptos) e igualmente dedujo previo al calculo de la mora e indexación el monto de Bs. 6.000,00 correspondiente al demandante JOSE SULBARAN (véase folio 25 de la experticia donde del monto total de la prestación de antigüedad descuenta los Bs. 6.000,00 y el resultado es el monto base para el calculo de dicha indexación), y por ultimo al corroborarse que realizo el calculo de la indexación según los parámetros de la sentencia es pertinente para este Juzgado declarar la improcedencia de este punto de la impugnación. Así se declara.

(…)

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo que “la sentencia recurrida versa sobre un reclamo sobre una experticia complementaria del fallo, que fue presentada en fecha 26/06/2012, el recurso de apelación se encuentra circunscrito en el principio que tanto en la sentencia como en la experticia se alejan evidentemente de los límites de un fallo, lo cual atenta contra la institución de la cosa juzgada preservada constitucionalmente por el principio de la seguridad jurídica, en la sentencia de fecha 01/12/2011, y la aclaratoria del 15/12/2011, se dejó claramente establecido que en el caso de los tres actores demandantes se debía excluir el salario mínimo demandado, nosotros pensamos que el experto se alejó de los límites del fallo al parecer como no había, a su decir, hay unos períodos de salarios supuestamente no probados, lo cual no es cierto, si se probó el salario durante toda la relación de trabajo, alega que como no fue probado, tomó como cierto lo alegado por los actores en el libelo, en ningún momento en la sentencia del juzgado superior tanto en la sentencia como en la aclaratoria, se le fue autorizado al eventual experto contable, de que si no se probase algún tipo de salario, debía ser tomado el alegado por los actores en el libelo, todo lo contrario, precisamente en la sentencia lo que se dice es que, el experto debe basarse en los documentos y las probanzas que constan en autos, es el caso que tanto la experticia y la sentencia aquí recurrida, de alguna manera u otra prueban la actividad del experto, lo cual evidentemente se aleja de los límites del fallo, porque el tribunal superior evidentemente que le dio valor probatorio a unas estimaciones de salarios que incluían tanto el porcentaje sobre el consumo y la estimación del derecho a percibir propina, del libelo de la demanda en el folio número 2, los actores dicen que devengaban un salario del 10% de 700,00 bolívares mensuales, devengaba supuestamente 85,00 bolívares por propina y devengaba 144 por salario mínimo, es decir, todo eso estaba reclamado e incluido en el cálculo a decir de ellos, de un estudio matemático se palpa que el experto en el salario que a todo evento alegó la parte actora incluía el salario mínimo, lo cual atenta contra lo declarado por el tribunal superior en cuanto a la exclusión total y absoluta en el caso de los actores, del salario mínimo, ellos alegan en el folio 5, la cantidad de 120, 57 bolívares diarios, y resulta que cuando empiezan a calcular la prestación de antigüedad, aparece el monto final de 3.617,14, eso es el resultado de multiplicar los 120 bolívares por 30, para que se vea mas evidente el alejamiento de los límites del fallo, si nos circunscribimos al salario del 2008, que fue cuando finalizó la relación de trabajo tal y como lo estableció el tribunal superior, se evidencia del folio 3 los salarios mínimos reclamados, por lo menos en el caso de J.A.S., la cantidad de 250 bolívares, si vamos a la experticia, cuando se está estableciendo el salario de los actores se establece la cantidad diaria de 8,33 bolívares, ese es el resultado de dividir, la cantidad de 250 bolívares, entre 30, lo que implica que el experto tomó en consideración sin estar autorizado para ello, lo alegado por los actores en el libelo, lo cual es contrario a lo sentenciado por el tribunal superior del trabajo, en el folio 284 del expediente, aparece como primer salario de 1998 en el caso de J.A.S., la cantidad de 8,33, ese es el resultado de dividir, la cantidad de 250 bolívares, entre 30, dice también, según recibo, según libelo tomado en la experticia, lo que quiere decir que el experto, primero hace algo que no está autorizado por la sentencia, la sentencia lo que manda es a tomar en consideración lo que consta en autos, los documentos que fueron valorados por el tribunal, donde cada año se hacía una estimación de salario también están los recibos de pago y utilidades que fueron valorados por el tribunal, también están valorados los instrumentos contentivos de las vacaciones pagadas por mi representada de lo cual evidentemente se evidencia el salario percibido por los demandantes, es el caso que el tribunal trigésimo de sustanciación, mediación y ejecución, en la sentencia de fecha 16/11/2012 dice, “Si pero es que no me probaste el salario mes a mes” es el caso que un trabajador no puede devengar el mismo salario anualmente, o bianual, o cada tres años, no obstante a ello nosotros probamos a todo evento en cada año cual era la base de calculo salarial a los fines de determinar cuanto evidentemente era la experticia, esto fue también denunciado en el reclamo de la experticia, lo cual reproduzco el escrito que consta del folio 322 al folio número 329 habida cuenta que tal y como se señaló en el reclamo de experticia complementaria del fallo, se reclama primero el salario base de cálculo, lo cual implica que el recargo de los días domingos laborados también está errado porque tomó como base de cálculo un salario errado, de lo cual también apelamos, apelamos de la base cálculo salarial, apelamos también del recargo sobre los días domingos laborados habida cuenta que se basó en un falso supuesto del salario, y con respecto al descuento del preaviso ahí si no vamos a apelar porque el tribunal dijo que para me estas pidiendo el descuento del anticipo en el período que lo recibió el accionante si no están condenados los intereses sobre prestaciones sociales, lo importante es que se descuente al final lo cual no tiene incidencia sobre los intereses sobre las prestaciones sociales, porque no fue condenado por el tribunal, el tercer punto de la apelación, sería la indexación y la corrección monetaria y los intereses de mora tanto de la prestación de antigüedad como de los recargos de los domingos laborados desde el 28 de abril del 2006 hasta la finalización de la relación de trabajo, ya que si el capital se encuentra errado, evidentemente que la corrección monetaria y los intereses de mora tanto de la prestación de antigüedad como de los recargos de los domingos laborados se encuentra errado, por eso los tres puntos de apelación son, la base de cálculo salarial, habida cuenta que se aleja de los límites del fallo, la sentencia del 16/11/2012 y la experticia presentada el 26/06/2012, el recargo sobre los domingos laborados y la corrección monetaria y los intereses de mora tanto de la prestación de antigüedad como de los recargos de los domingos laborados, por lo tanto solicito se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia de fecha 16/11/2012, ordenándole al tribunal en función de ejecución que ordene la experticia complementaria con base a los parámetros ordenados por el tribunal en cuanto a las verdaderas bases de cálculo salarial, de conformidad con lo establecido y con estricto a la sentencia de fecha 01/12/2011 y su aclaratoria de fecha 15/12/2011”.

Asimismo la representación de la parte actora no apelante expuso sus observaciones, en los siguientes términos: “cuando observamos con detalle los argumentos esgrimidos por la parte apelante, podemos darnos cuenta que cuando el tribunal A quo es decir el superior, en el momento del dispositivo del fallo cuando indica los parámetros sobre los cuales se debe guiar el ciudadano experto, podemos observar en el folio 236 cuando dice textualmente lo cual queda a cargo del mismo experto con la información que consta en autos, es decir con la información que consta en el expediente, si bien es cierto que el salario para el del 01 de enero de 1998 al 31 de enero de 1988 según libelo 8,33, es porque no consta en autos recibos de pago para esa época, y es evidente que los salarios si son variables, porque estamos en presencia de unos mesoneros cuyo salario era variable, era una porción si se quiere fija que es el famoso llamado salario por la casa, propina y porcentaje, al tener un salario variable, debieron en todo caso demostrar la variabilidad del salario para entonces y al no tenerlas, es evidente que los que se están tomando como premisas en el libelo son los que se deben tomar en consideración para la determinación efectiva del cálculo de prestaciones sociales, no obstante si, ese cálculo variable, el cual la única parte que lo debe demostrar es la empresa y al no hacerlo quedan fijos los salarios que se demuestren en la presente acción libelar, es por ello que cuando observamos el folio 284 y 285 podemos observar que según recibos, el experto toma los salarios que consiguió en los recibos, entonces yo me pregunto que iba a tomar el experto como base para el cálculo de prestaciones sociales en aquellos períodos en los cuales no reposa recibo de pago? Entonces tiene que tomar los que están así en el libelo, como así lo indica la sentencia, que es lo que consta en autos. Segundo punto, estamos viendo una experticia complementaria del fallo que está avalada por los tres expertos contables, la cual se encuentra ajustada no solo al derecho sino a las probanzas y mas aún a los limites que así el juez superior determinó para realizar el fallo correspondiente, es por ello que consideramos que la experticia consignada por el experto, se encuentra ajustada no solo a la sentencia sino a los recibos de pago y todas las probanzas que fueron debidamente evacuadas en el proceso, por lo que solicito que la apelación sea declarada sin lugar y se confirme la experticia contable anteriormente señalada”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A. como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 02/02/2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas fue presentada demanda, por parte de la abogada Y.D.I.N.° 91.732, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.S.R. y otros, contra Inversiones Nulusa, C.A. operadora del fondo de comercio Estación del Pollo, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, asunto al cual se le asignó el N° AP21-L-2011-000469. 2) En fecha 30/03/2011 se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el Juzgado Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se decidió prolongar en dos oportunidades, y vista la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes en fecha 17/06/2011 a través de acta se ordenó remitir el expediente a la fase de juicio. 3) En fecha 12/07/2011, se dio por recibido el presente asunto en el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, y luego de admitidas las pruebas mediante autos de fecha 15/07/2011, fijando la audiencia oral de juicio para el día 19/09/2011. 4) En fecha 01/08/2011, comparecieron las partes a una audiencia conciliatoria, en la cual se levantó un acta en la que se dejó constancia que no fue posible acuerdo alguno entre las partes. 5) En fecha 19/09/2011 se celebró la audiencia oral de juicio a cargo del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 26/09/2011, fecha en la cual efectivamente se dicto dicho dispositivo declarando sin lugar la defensa de prescripción y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos J.A.S.R., R.N.A.P. y J.F.J.S. contra Inversiones Nulusa, C.A. (operadora del fondo de comercio La Estación del Pollo), por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En fecha 03/10/2011 se publicó el cuerpo extenso de la sentencia. 6) En fecha 11/06/2012, le licenciado P.Á.L.A.C.N.° 01-44013, en su carácter de experto contable, consignó la experticia complementaria del fallo, siendo la misma impugnada por la parte demandada en fecha 03/07/2012. Luego de designados previo sorteo como expertos contables las ciudadanas S.M. y T.V. y juramentadas las mismas, se reunieron con el juez ejecutor a los fines de revisar la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 11/06/2012. 7) En fecha 16/11/2012 el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada Inversiones Nulusa, C.A., que opera el fondo de comercio denominado, Estación Del Pollo. 8) En fecha 21/11/2012 el representante judicial de la parte demandada presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, mediante la cual apela de la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. C. a éste Juzgado Sexto (6°) Superior, el conocimiento del mencionado recurso de apelación signado bajo el N° AP21-R-2012-002038.

Una vez revisado el recorrido procesal del asunto bajo análisis, y oídos los alegatos presentados por las partes en la audiencia oral celebrada por ante ésta Alzada, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional en sentencia Nº 3350 de fecha 03 de diciembre de 2003 estableció:

Como lo ha establecido esta S. en su fallo N° 2958 del 29 de noviembre del 2002, caso: Alfombras Imperial, las razones dadas por el Juez en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no sólo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública, sino también debe permitir conocer el por qué concreto de lo acordado y constatar la vinculación en tal decisión a la ley y a la Constitución. En el caso sub iúdice no se constata precisamente la relación entre lo exigido por el Código de Procedimiento Civil y la decisión judicial pues como expresa su artículo 249 “En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos (...)”, lo cual es consecuencia de que la experticia complementaria del fallo es imperativa, pues no es un poder o facultad de las partes solicitarla, sino un deber del juez acordarla, cuando no puede hacer la estimación según las pruebas de autos, ya que los expertos sí pueden obtener esos otros elementos para hacer la fijación que el juez estaba incapacitado para hacerla por sí mismo (A.R.-Romberg. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Ed. Arte. 1995. Tomo II. p. 327).

Desde otro ángulo, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, si bien establece el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, también contempla las siguientes excepciones: que haya recurso contra decisión que decidió la controversia o cuando la ley expresamente lo permita. Conforme a la sentencia de la Sala Constitucional N° 2326 del 2 de octubre de 2002, (caso: Distribuidora Médica Paris, S.A.):

(...) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.

De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.

Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido esta S. en sentencia nº 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: A.R.H.F., señaló que:

‘Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones’.

Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.

En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo

.

Ahora bien, si es cierto que el principio de inmutabilidad de la sentencia integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y que no es un fin de sí mismo sino un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial en los términos en que fue proferida la sentencia, pues impide que las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza sean alteradas o modificadas al margen de los cauces legales; pese a la imposibilidad de modificar los términos de lo fallado en ejecución, durante este trámite pueden plantearse y resolverse problemas relativos a una ejecución fraudulenta o simulada del fallo judicial, o a la denegación de la ejecución de manera arbitraria o irrazonable por omisión de deberes y cargas procesales ex lege en cabeza del órgano jurisdiccional, en la medida en que tales problemas impliquen un incumplimiento efectivo de lo sentenciado o devengan en la inejecutabilidad del fallo, pues al derecho a la ejecución de las sentencias le es de aplicación el principio pro actione, en tanto tal derecho subjetivo debe ser interpretado en el sentido más favorable a la ejecución y no con base a una interpretación restrictiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al cual viene integrado el derecho a la ejecución de las sentencias firmes.

La aplicación del principio pro actione en materia de tutela judicial efectiva tiene su antecedente en la sentencia de esta Sala Constitucional N° 708 del 10 de mayo de 2001, conforme a la cual:

"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." (resaltado de este fallo).

Asimismo, la Sala Constitucional en la sentencia N° 72 del 26 de enero de 2001 estableció:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos" (Resaltado de este fallo).

Aunado a lo anterior el encabezamiento del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249 (...)” (resaltado de este fallo).

En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.

Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código procesal adjetivo civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.

Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.

Dentro de ese orden de ideas, declarada con lugar una pretensión de condena, donde no se pudo determinar en el texto del fallo la cantidad correspondiente a frutos, intereses o daños, y en consecuencia el sentenciador ordena una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se haría inejecutable la sentencia, si en el texto del fallo -e incumpliendo la letra del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- no se precisa cuáles son los perjuicios probados a estimarse y los puntos que deben servir de base a los expertos para su cálculo.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como formalidad que debe contener la sentencia que ordene la experticia complementaria, exige que el fallo indique: 1) señalamiento preciso de los perjuicios probados que deben estimarse; 2) puntos que deben servir de base a los expertos.

Es necesario para la Sala analizar si tales exigencias son o no requisitos esenciales del fallo; pero si se considera que los dispositivos de las sentencias firmes de condena pueden ser variados mediante experticia complementaria, en los casos de los artículos 527, 528, 529 530 del Código de Procedimiento Civil, casos en que los parámetros de las experticias no consten en la sentencia firme, sino en autos posteriores a ella, se debe concluir que siempre que el dispositivo de un fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante una experticia complementaria, las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrán cumplirse posteriormente si es que no constan en el fallo, y siempre que con ellas no se desmejore - debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión.

Ello es posible con la vigente Constitución, con fundamento en el artículo 257 que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, por lo que la Sala estima que los requisitos a que hace mención el artículo 249 citado, deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya obtenido una sentencia favorable, y éste es el caso de autos, y así se declara.

Se evidencia que corre inserto a los autos sentencia emanada del Juzgado Superior Primero (1°) de este Circuito Judicial, de fecha 01 de diciembre de 2011, la cual corre inserta del folio 227 al 237 de la pieza N.. 1, y que quedo definitivamente firme y adquiere el carácter de Cosa Juzgada, por cuanto fue declarado inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto ante el Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), por la representación judicial de la parte demandante, contra el mencionado fallo, y, es una garantía que deriva del proceso; la mencionada sentencia estableció en el folio 265, en cuanto al salario con que debe calcularse la prestación de antigüedad de los accionantes, “se acordó el salario mínimo no pagado a los actores, conforme a los Decretos del Ejecutivo Nacional y a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de octubre de 2009, N° 1438, más el equivalente a cinco (5) puntos correspondientes al porcentaje sobre las ventas por el consumo, más el valor que representa para los actores el derecho a percibir la propina, más la alícuota del bono vacacional y de las utilidades; y debe por tanto calcularse dichas prestaciones en base al salario mínimo no pagado, es decir, tomando en cuanta sólo, el equivalente a cinco (5) puntos correspondientes al porcentaje sobre las ventas por el consumo, más el valor que representa para los actores el derecho a percibir la propina, más la alícuota del bono vacacional y de las utilidades”

El punto controvertido se circunscribe en que la parte demandada apelante, sostiene que el experto se alejó de los límites del fallo al indicar que hay unos períodos de salarios supuestamente no probados, y que no es así, ya que si fue probado el salario durante toda la relación de trabajo, y que el experto tomó como cierto lo alegado por los actores en el escrito libelar, y que en ningún momento en la sentencia del Juzgado Superior, ni en la sentencia de la aclaratoria, le fue autorizado al experto contable, de que en caso de no ser probado algún tipo de salario, debía ser tomado en cuenta el alegado por los actores en su demanda.

Ahora bien, esta Alzada observa de la experticia complementaria del fallo, y, que corre inserta del folio 280 al 320 de la pieza N.. 1, dos (2) columnas, una que dice según recibos y la otra según libelo; de la columna que se encuentra en el libelo de demanda concerniente al salario mensual (denominada en la experticia según libelo y cuyo escrito libelar corre inserto del folio 1 al 27 de la pieza N.. 1), no desprendiéndose de ella que este incluido el salario mínimo, siendo utilizada por el experto encargado parte de esa columna para los cálculos respectivos, por cuanto de los recibos de pago que corren inserto a los autos, pocos indican los salarios devengados por los accionantes mensualmente, durante la vigencia de la relación laboral, por lo que, el experto, al no encontrar en los recibos de pago indicación de algunos salarios mensuales, escogió lo señalado en el libelo de demanda para esa falta, ya que era carga de la parte demandada consignar todos los recibos de pago, en donde constara los salarios de los accionantes, en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que el experto designado Licenciado P.Á., actúo dentro de los límites de su competencia al utilizar los elementos cursantes en el expediente (Recibos de Pago y Escrito Libelar), estando los cálculos ajustados a la sentencia a ejecutar, en virtud de lo anterior, se declara improcedente las demás peticiones realizadas por la parte apelante en la presente apelación, resultando forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

En virtud de lo anterior, pasa a reproducir los conceptos y montos condenados por el Juzgado de la sentencia recurrida de la siguiente forma:

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto (6°) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.

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