Decisión nº 485 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoMedida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

En fecha 27 de Enero del 2.005, el FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOGADO J.G.L.B., con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia, en abuso de sus atribuciones que le confiere el artículo 170, literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) una solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN a favor de la niña, solicitada por los ciudadanos C.E.A.R. Y Y.D.V.F.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.878.954 y 15.113.618, respectivamente, domiciliados en la calle principal de Playa Grande casa N° 73, y calle Mi Delirio casa N° 05, de la Parroquia B.d.M.B.d.E.S..

Los prenombrados ciudadanos han comparecido por la sede fiscal solicitando dicha medida de protección, a la ciudadana C.J.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.943.960, y domiciliada en calle Mi delirio casa N° 05, en Playa Grande este mismo Municipio, en su carácter de abuela materna de la prenombrada niña, jurando cumplir con todos los deberes inherentes a tal responsabilidad, en virtud que desean brindarles todos los beneficios sociales, para una mejor calidad de vida, por cuantos los progenitores no cuentan con los beneficios socio-económicos para su desarrollo, por todo lo narrado, es que acuden a esta Instancia a solicitar como lo solicitan que, se le tramita la COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA de ORIGEN de la prenombrada niña. Citan los artículos 318 y siguientes de la prenombrada ley, contenido en el literal (i) del artículo 126 Ejusdem e igualmente aportan todas las pruebas necesarias para tal solicitud.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha 01 de Febrero del Dos mil Dos, donde se ordenó la citación de los ciudadanos C.E.A.R., Y.D.V.F.R. y C.J.R., asimismo se ordenó la elaboración del Informe social, para lo cual se ofició a las Lic. Deisy López y Haidee Carolina Hernández, Trabajadora Social y Psicóloga de este Juzgado, y se decretó medida provisional de colocación en Familia de Origen de la referida niña, en el hogar de la ciudadana C.J.R..-

Corre inserto a los autos las citaciones ordenadas y fueron cumplidas por el Alguacil de este Juzgado.-

Corre inserto a los autos, el informe Social requerido por este despacho, consignado por la Licenciada Deisy López en fecha 01/03/2.005, y el Psicológico en fecha 21-04-05, los cuales fueron agregados a los autos .-

En fecha 27 de Abril del 2005, el Tribunal ordena citar a las partes interesada y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a los fines de llevar a cabo la Audiencia del Juicio Oral que se celebrará el día 06 de Mayo del año en curso.-

Corre inserto a los folios 40, 42 y 43 del expediente, boletas de citación y de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmadas, consignadas por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha 06 de M.d.d.m.c., día y hora fijada para la realización de la Audiencia del Juicio Oral en la relación a la Medida de Protección de la niña, se llevó a cabo verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. J.G.L.B., El Defensor Público Abg. R.I., La abuela materna ciudadana C.R., los progenitores ciudadanos YASMIN EL VALLE FARIAS Y E.A., y la niña, Acto seguido se le cede la palabra a la representación Fiscal, quien expone: Visto el Informe Social y el psicológico presentado por Equipo Multidisciplinario de este Tribunal el cual arroja como resultado que el aspecto físico ambiental de la casa de la abuela materna es el idóneo para que la niña sea criada favorablemente y analizados todos y cada uno de estos aspectos esta representación Fiscal solicita muy respetuosamente a la ciudadana Juez, declare CON LUGAR en la definitiva la solicitud que hace la Fiscalía donde solicita la Medida de protección Colocación Familiar en Familia de Origen en beneficio de la niña, todo ello en interés superior del niño tal como lo establece el Artículo 8 de la LOPNA. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público quien expone: Ratifico lo solicitado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Es todo. Asimismo de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA, se ordena oír la opinión de la niña quien manifestó que se quería quedar a vivir con su abuela. Es todo. Seguidamente manifestaron los padres de la niña estar de acuerdo con la solicitud ya que ellos no gozan de un trabajo fijo y su abuela lo tiene y ella quiere que la niña goce de todo s sus beneficios Este Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes al de hoy.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Del Informe social realizado por la Trabajadora Social se observa en sus conclusiones que, la niña puede estar con su Abuela Materna, por cuanto la madre biológica de la niña no tiene empleo fijo que le permita satisfacer las necesidades propias y de su hija, viven con su madre quien es la que le proporciona todo lo que necesiten alimentación, vestido, calzado, médico, medicinas, estudio, etc., el padre de la niña le proporcionado le que puede; es un grupo familiar donde se da una relación parental, conformada por madre, hija y nieta, existe buena relación donde la comunicación es fluida, la madre de la niña, recibe un aporte de parte del padre que no es suficiente para cubrir sus gastos, la señora Carmen genera un aporte de 450.000,00 mil bolívares mensuales para el grupo familiar, en el aspecto físico- ambiental, presenta que la vivienda está acorde para el desarrollo integral de la niña, por cuanto es higiénica, posee los servicios básicos adecuados, tiene tres habitaciones, dos baños, sala , comedor, cocina, jardín.

SEGUNDO

Del Informe Psicológico se aprecia que la señora Carmen, es la abuela materna de la niña, quien siempre le ha brindado protección a ella y a su madre y le ha dado lo que han necesitado, se percibe una mujer emprendedora , con mucha energía física, pero sensible y vulnerable complace y desea prolongar la vida familiar a través de los nietos, muestra un deseo especial por proteger a la madre de la niña, considerando la convivencia actual de la niña con la madre y abuela materna y la tendencia inestable del padre se considera conveniente otorgar la colocación solicitada en beneficio del desarrollo integral de la niña.

TERCERO

De la audiencia Oral se evidencia, que la representación Fiscal, Visto el Informe Social y el psicológico presentado por Equipo Multidisciplinario de este Tribunal el cual arroja como resultado que el aspecto físico ambiental de la casa de la abuela materna es el idóneo para que la niña sea criada favorablemente y analizados todos y cada uno de estos aspectos esta representación Fiscal solicita se declare CON LUGAR en la definitiva la solicitud la Medida de protección Colocación Familiar en Familia de Origen en beneficio de la niña, todo ello en interés superior del niño tal como lo establece el Artículo 8 de la LOPNA, el Defensor Público Ratifica lo solicitado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la niña manifiesta que, se quiere quedar a vivir con su abuela e igualmente manifestaron los padres de la niña estar de acuerdo con la solicitud ya que ellos no gozan de un trabajo fijo y su abuela lo tiene y ella quiere que la niña goce de todo s sus beneficios.-

En merito de las razones de hecho y derecho procedente explanadas, este Tribunal de Protección Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN de la niña, a la ciudadana C.J.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.943.960, y domiciliada en calle Mi delirio casa N° 05, en Playa Grande del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su carácter de abuela materna de la prenombrada niña, de conformidad con los artículos 394, 395 y 396 de la LOPNA.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Doce (12) días del mes de M.d.D.M.C..

ABG. A.M.D.Z.,

JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO.

LA SECRETARIA TEMPORAL, ABG. P.D.B..

EXP. N° 3810.-

AMdZ/Pdb/am.-

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