Decisión de Tribunal Vigésimo de Juicio de Caracas, de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorTribunal Vigésimo de Juicio
PonenteLuis Ramon Cabrera
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ L.R.C.

FISCAL: DRA. M.A.P..

FISCAL 122 DEL M.P.

ACUSADO: G.A.O.D..

DEFENSA: DR. H.R.C.

SECRETARIO: NEWMAN M.M..

Este Juzgado Vigésimo en Función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por el Abogado, L.R.C.A., en la causa seguida bajo el número 20J-353-05, procede a dictar sentencia estando dentro del lapso legal previsto en artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo cumpliendo con las exigencias a que contrae el artículo 364 del mismo texto legal, pasa de seguidas a publicar el texto íntegro de la Sentencia definitiva:

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

PRIMERA ACUSACIÓN:

Se inicia la presente investigación en fecha 18 de junio de 2002, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana D.M.L.L., ante la unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Área metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano O.D.G.A., en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente”… últimamente se la pasa amenazándome que si a él le da la gana recoge los cuatro trapos que tengo y me lo tira para la calle, vivo en un estado de nervios constante porque el se la pasa diciéndome que me vaya de la casa… tengo temor que cumpla con sus amenazas, yo no quiero vivir más con él, es una persona violenta y temo que cumpla sus amenazas…” En esa oportunidad se libraron boletas de citación para el día 19-06-2002, a las 09:00 horas de la mañana, tanto la víctima como el presunto imputado, a fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 34 de la Ley especial. En tal sentido no compareció el imputado.

SEGUNDA ACUSACIÓN:

La Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público del Área metropolitana, imputó al ciudadano O.D.G.A., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de Septiembre de 2003, en el momento que se originó una riña entre el acusado de autos y la ciudadana I.V.M.B., resultando ésta lesionada en la región umbilical del lado izquierdo, de carácter leve, delito tipificado en el artículo 418 del Código Penal.

EXPLANACION DE LA ACUSACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

De seguidas el ciudadano Juez cedió la palabra a la fiscal Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. M.A.P., quien entre otras cosas expuso: “ratificó en todas y cada una de sus partes, las acusaciones presentadas en su oportunidad legal en contra del ciudadano G.A.O.D., la primera Acusación fue presentada por la Fiscal Sexagésima Cuarta del Ministerio Público, por la comisión de los delitos AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y también ratifico la acusación presentada por la fiscalia que dirijo, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal DEROGADO, cometido en perjuicio de la ciudadana I.V.M.. Ratifico los medios de pruebas que ya fueron ofrecidos y admitidos en su oportunidad legal. Luego de que demuestre que este ciudadano es responsable de la acusación que yo le formulara pido se le dicte una sentencia condenatoria. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

En este estado se le cede la palabra a la defensa DR. H.R.C., quien expone: “Mi defendido es inocente, no es cierto lo que ha alegado la ciudadana D.L.L., en cuanto a los hechos que ocurrieron en fecha 08-08-02, mi defendido no la ataco él día de esos hechos quien ataco a mi defendido fue la ciudadana I.V.M., mi defendido también salio lesionado, el problema se suscitó porque esta ciudadana tenía debajo del colchón de la cama donde dormía una cámara fotográfica, es todo”.

DECLARACION DEL ACUSADO

De seguidas se hace colocar de pie al ciudadano acusado y el ciudadano Juez le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, incluyendo aquellas de son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que le son aplicables contenidos en el Código Penal, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias que influyen en su calificación jurídica, informándoles que su declaración es un medio para su defensa por lo cual tiene derecho a explicar todo cuanto le sirve para ejercer su derecho, seguidamente se ¿le preguntó si desea declarar manifestando que Acto seguido se deja constancia que el acusado responde al nombre de G.A.O.D., Venezolano, 49 años de edad, de estado civil Divorciado, Analista de Personal, fecha de nacimiento 27-11-1955, residenciado en S.R., Quinta Mi sueño, Casa Nº 52, Cúa Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 4.361.955, quien expuso: “Cuando a mi se me hace la acusación, yo fui a la fiscalia y dije que era falso, yo no sabía de que realmente se me estaba acusando, allí me dijeron que se iban a dictar unas medidas cautelares, eso fue el día 16 de julio, lo que llama la atención es que se le ordenaron realizar unos exámenes psicológicos, y después esa psicólogo solicitó se me sacara de la casa porque supuestamente seguían las agresiones físicas y psicológicas, supuestamente el responsable de todo aquello era yo, ahora de ser esto cierto porque no se tomaron las medidas correctivas necesarias antes de esto, allí paso el tiempo y en octubre la señora dijo que estaba siendo agredida psicológicamente, allí el Jefe Civil me mando a detener, yo estuve tres días detenidos, nunca existió la averiguación de los días que yo estuve detenido, allí todo el mundo se lavo las manos con mi detención, allí la fiscalia se comprometió a realizar una averiguación por la supuestas lesiones que yo hice en contra de la ciudadana D.L., averiguación esta que no ha sido resuelta, yo tuve que denunciar a las Fiscales Sexagésima Cuarta del Ministerio Público, en la Fiscalia de Disciplina, como una profesional pudo determinar que la señora le esta diciendo toda la verdad, con respecto a la joven VANESSA, creo que ella se prestó para tratar de buscar una manera de cómo acusarme a mi por una violencia, cuando yo llegue a mi casa, a las doce del mediodía, veo que no hay comida, yo le dije que me diera a la niña porque no había nada de comer, fui compre y luego subí nuevamente, allí mi niña me dijo que fuera a ver la televisión con ella al cuarto, allí esta señora dijo que me parara de la cama de su tía, allí yo le dije que todo lo que esta en esa casa es mío, es totalmente falso que ella diga que supuestamente yo estaba revisando su ropa interior, allí se suscito el problema yo la mordí porque esta señora tenía un cuchillo en su mano, de allí yo salí a la fiscalia del Ministerio Público y formule la audiencia ante el Fiscal Octavo del Ministerio Público, después ese caso lo pasaron a la fiscalia Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público, y cual es la sorpresa que me citaron imputándome de ese hecho, es decir, de ser acusador pase a ser acusado, claro que la mordí porque me iba a matar, la joven esta en confabulación con la señora D.L., además esta joven tiene un romance con mi hijo, y ella le dijo que yo quería violarla, yo lo supe después a través de la comunidad, ya que los amigos de ella también son amigos míos, yo incluso hable con mi hijo después de esos hechos, él no quería hablar conmigo, los testigos que toma la fiscalia son dos comadres y una madrina, por favor, las declaraciones de estas personas son distintas las que hicieron en juicio a las que dieron en la fiscalia. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que pregunte al acusado a preguntas formuladas contestó: 1.- Yo fui concubino. 2.- Ella tuvo un hijo mío en el año 83. 3.- Ella se fue a vivir conmigo desde el año 97. 4.- Me separe de ella desde el año 2002. 5.- Nosotros éramos la pareja perfecta. 6.- Tenemos dos hijos. 7.- El problema que yo veo es que ella empezó a trabajar en la calle, allí ella se consiguió una amiga que no era aprobada por mí, esa amiga le consiguió un trabajó en el Hotel A.S.. 8.- I.V., tiene ocho años frecuentando mi casa, el tío de ella fue el último marido de la tía de DORIS. 9.- Ingrid estaba cuidando a mi menor hijo, el día en que se suscitaron los hechos. 10.- Yo llegue al apartamento como a las doce y media del mediodía. 11.- Ella sabía que yo iba. 12.- Yo no me iba a parar, ella estaba jamaqueando el colchón, para que me parará, pero yo le dije que todo eso era mío. 13.- Mi intención era estar con mi hija, yo cuando la iba a ver duraba todo el día allí. 14.- Ella tenía un cuchillo y tranco la puerta. 15.- Ella me agarro los genitales. 16.- En una mano tenía el cuchillo y la otra mano la tenía libre. 17.- Yo la mordí en la barriga. 18.- Ella sostenía el cuchillo con la mano derecha. 19.- Los vecinos me dijeron que INGRID era novia de mi hijo. 20.- Creo que no es conveniente decir los nombre s de ellos porque también son amigas de ella y de mi hijo. 21.- Yo me salí con la niña y ella trataba de volverme agarrar. 22.- La señora DORIS abra llegado ese día como a las cinco y media de la tarde. 23.- Yo considero que las personas que la fiscalia cito no cumplen con las normas, no tienen moral. 24.- Yo nunca he amenazado a mi hijo, ni a mi ex concubina. 25.- Para hablar con alguien no hace falta ofenderla. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa a preguntas formuladas contestó: 1.- Yo trabaje en el INAVI hasta el 15 de diciembre de 1998. 2.- La señora LUGO empezó a trabajar en el año 2002. 3.- Mi ex esposa me dijo que iba a trabajar porque yo no conseguía trabajo. 4.- Cuando ella sale embarazada mi responsabilidad fue con la familia, yo siempre la mantuve a ella y al niño. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó al acusado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEBATIDOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

  1. - Declaración de la ciudadana L.L.D.M., Venezolana, de 42 años de edad, de profesión u oficio Jefe de Pantrys, soy madre de dos hijos, uno de 22 años de edad, y otro de seis años de edad, y el padre es el ciudadano G.A.O.D., titular de la cédula de identidad Nº 6.182.484, en consecuencia el ciudadano Juez ordenó que declara sin juramento, y entre otras cosas expuso: “Tuvimos muchos problemas, golpes, maltratos, es por eso que decidí denunciarlo en la fiscalia, el ciudadano no respeta nada, al principio pensé que no debería venir más, me acuerdo que llegó un día lunes a la casa, cosa que él no tenía que hacer ya que él tenía un régimen de visitas a la casa, solamente los domingos, y allí golpeó a la ciudadana I.M.. Es todo”.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó la testigo: 1.-G.A.O., me amenazo de muerte, incluso trato de matarme, yo tuve que mandar a mi hijo a Puerto La Cruz, porque invito a pelear a mi hijo, yo tuve yendo al Psicólogo que me mandaron en el Tribunal, mi mamá, subió a la casa y él señor me estaba golpeando. 2.- Yo estuve 23 años de pareja con el ciudadano O.G.. 3.- Al principio fue todo muy bonito, después él empezó a cambiar, comenzó a tomar mucho y allí se volvió muy violento, me golpeo, me halaba los pelos, pero después llegaban las disculpas y comenzábamos de nuevo. 4.- Yo creo que soy en parte culpable de todo esto porque yo permití que esto llegara muy lejos, fue un día que mi hijo me dijo que hogar era este cuando él tenía que escuchar que su papá me pegaba, incluso que él si eso seguía se iba a ir de la casa. 5.- Claro que fui afectada Psicológicamente. 6.- Me decía que no lo iba a dejar porque si no me mataba, después que nos separamos él se escondía a esperarme, me llamaba por teléfono, llamaba a la una, dos o tres de la mañana, llamaba a mi mamá también, me dejo varias amenazas a través de mensajes de texto, después de el juicio él se apareció en la casa con una ciudadana de nombre OMILDA que supuestamente era Psicólogo y que le habían mandado de la fiscalia, y que iban a chequear a RACSON, de repente la señora se salio del apartamento y este ciudadano se fue más atrás. 7.- En una ocasión me halo los cabellos en el metro, cuando se bajo del vagón. 8.- Mi mamá vive en el piso 05 y yo vivo en el piso 10 en el mismo edificio. 9.- Nosotros vivimos en casa de mi mamá como nueve o diez años, me refiero a mi persona y el ciudadano G.A.O.. 11.- A el no le gustaba que yo visitara a nadie. 12.- Y con respecto a los otros hechos cuando yo llegue observe a VANESSA con la cabeza despelucada toda rota y el apartamento patas arriba, y allí VANESA llorando me dijo mira lo que me hizo, allí ese DÍA él agarro a la niña, VANESSA tenía la camisa rota, yo me fui a la Jefatura con VANESSA y de allí nos mandaron a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Propatria, y de allí le ordenaron a realizarse un examen en la Medicatura Forense. 13.- Yo no vi. nada, solamente se lo que VANESSA me contó. 14.- Ella me contó que él se había metido al cuarto, jorungaba mi ropa interior, se instalaba en mi cama, y el no tenía derecho a realizar eso. 15.- RACSON en aquel tiempo cambio mucho, no estaba rindiendo en el liceo, me dijeron que los mismos problemas lo estaban afectando. 16.- RACSON se metía en las peleas y él lo invitaba a pelear, yo me acuerdo que la niña teniendo seis meses de nacida u algo así, este ciudadano me tiro un golpe, yo solamente vi. que RACSON lo empujo, y allí su papá lo invito a pelear. 17.- No maltrato a RACSO mientras era pequeño, lo empezó a realizar a partir de los 13 años en adelante.

    Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa y a preguntas formuladas contestó: 1.- Yo conocí a O.G. cuando yo tenía 14 años de edad. 2.- Yo fui novia de O.G. a partir de los 14 años de edad. 3.- Yo comencé a cohabitar con O.G. a los 19 años de edad, en casa de mi mamá. 4.- Cuando mi hijo nació nos pusimos a vivir juntos en casa de mi mamá. A pregunta formulada por la defensa el fiscal presentó objeción siendo declarada con lugar. 5.- O.G. me amenazaba y me golpeaba cuando vivíamos en casa de mi mamá. 6.- El único testigo que tengo yo de esos hechos es mi hijo, y DIOS más nadie, mientras estábamos en nuestra casa. 7.- El voto a mi mamá de la casa porque no le gustaba a visitar a nadie. 8.- Yo recibí el cañonazo en las escaleras recibiendo golpes de él. 9.- Yo tengo como cuatro años que no tengo ese teléfono. 10.- Esa línea se perdió porque tenía una deuda acumulada, yo no decidí pagarla para que él no llamara. 11.- No recuerdo la fecha en que lo cortaron. 12.- No vivía allí cuando cortaron el teléfono. 13.- No recuerdo la fecha en que fui al Psicólogo, se que fui a la FAN a la casa. 14.- No recuerdo a cuantas sesiones asistí. 15.- Esos hechos ocurrieron cuando mi hijo tenía 14 años de edad, me refiero cuando mi hijo se iba a ir de la casa. 16.- O.G. fue hablar de su propio hijo con M.M., y la otra persona con que fue hablar es la abuela de ALEJANDRO de nombre JOSEFINA. 17.- El le dio cuatro golpes y lo hizo pasar pena en un pasillo, eso fue en el piso 04 y de allí se lo llevo a golpes al apartamento. 18.- En el pasillo estaban los amigos de RACSON, estaba la señora que le dijo que RACSO estaba lanzando traqui, traqui. 19.- Esa cámara fotográfica la compramos para la familia, el día que él le pego a VANESSA él dice que la cámara estaba bajo del colchón de la cama de VANESSA. 20.- La compramos entre ambos. 21.- No recuerdo donde la compramos. 22.- Yo lo que se es que la Policía fue por una orden a desalojar a O.G.d. apartamento, después me enteré que e la Jefatura Civil él se puso grosero, y allí lo detuvieron. 23.- Sí tenía ese oficio. 24.- Si fui el día 04 de octubre en horas de la mañana a la Jefatura Civil. 25.- Que yo recuerde fui a la Jefatura a buscar un papel para llevárselo a la fiscal. 26.- Sí lleve el oficio. 27.- El informe era que si habían sacado a O.G.d. apartamento.

    A preguntas formuladas por el tribunal, contesto: 1.- Claro que me ha amenazado. 2.- Me ha amenazado personalmente, me lo ha dicho por teléfono, me lo ha dicho por medio de mensajes, me lo ha dicho de muchas formas. 3.- No existe ningún procedimiento por participación de bines.

  2. - Se le concedió el derecho de palabra el acusado O.G.A., acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Ella nombro a dos señoras una es la mamá de J.C. y la otra es la abuelita, una se llama NANCY, esa señora es fácil de llamar, yo incluso tengo el teléfono de su casa, esas personas son fáciles de ubicar para ver quien esta mintiendo, yo soy el dueño de la cámara, yo le pegue por primera vez a mi hijo fue a los 17 años de edad, y fue por eso de unos traqui, traqui. Es todo”.

  3. - Ciudadano G.L.R.D., Venezolano, de 22 años de edad, Bachiller en Contabilidad, soltero, de profesión u oficio Trabaja Despachador, del local de comida rápida en Burger King, titular de la cédula de identidad Nº 15.835.692, declara sin juramento por ser hijo del ciudadano O.G.A., y entre otras cosas expuso: “Desde que yo era pequeño escuchaba las discusiones que tenía con mi mamá, habían golpes, él me agredía a mí, me invitaba a pelear, discutía prácticamente todo los días, es todo”. A preguntas formuladas por la Vindicta publica contestó el testigo: 1.- Claro que he sido afectado por la actitud de mi papá. 2.- Yo empecé a darme cuenta de los problemas cuando mi papá dejo el trabajo y llegaba a la casa rascado, peleaba porque no encontraba la comida hecha, porque no tenía aplanchada una camisa. 3.- Yo si vi. amenazas en contra de mi padre, yo la vi golpeándola, agarrándola por el cuello. 4.- Un día yo estaba viendo televisión no recuerdo la fecha, mi papá llegó de un juego rascado y comenzó a pelear con mi mamá la tenía agarrada por el cuello, allí yo salí y me invito a caerme a golpes con él. 5.- Yo tenía 16 años creo que para ese momento. 6.- Un 24 de diciembre él llegó a golpearme para sacarme de casa de mi abuela. 7.- En una oportunidad él señor bajo y me cayo a golpes porque él pensó que yo estaba lanzando traqui traquí. 8.- Una vez dijo que yo consumía hasta droga.

    Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa y a preguntas formuladas depuso en la siguiente forma: 1.- Cuando fui un niño, me llevaba a los juegos, compartíamos. 2.- Yo empecé a darme cuenta de lo que pasaba en la casa fue a los 14 años de edad. 3.- Ninguna vecina señalo que yo había sido. 4.- En ese piso si existe una bodeguita. 5.- La muchacha que le quemaron el vestido no era de esa casa. 6.- Mi papá escucho el alboroto bajo y dijo que yo había sido, me lanzo un golpe y me llevo a la casa. 7.- Al día siguiente si tomo una fotos mi mamá, en donde estaba yo con mi papá, eso fue en la sala de la casa del mueble, pero las fotos no eran ningún cariñosas. 8.- Fui a consultas cuatro veces, cada 15 días. 9.- Mi papá me pego con los puños, a partir de los 14 años en adelante. 10.- Sí, mi papá me golpeo, me amenazo. 11.- Mi papá nunca me amenazo de muerte. 12.- Yo todavía no entiendo que tiene que ver la cámara fotográfica en todo eso. 13.- No se su paradero. 14.- No se quien compro la cámara. 15.- Sí supe que mi papá fue detenido. 15.- la comisión policial la llevo mi madre. 16.- Las amenazas me lo dijo mi abuela. 17.- Sí conozco a I.V. BURGUILLOS. 18.- Nosotros nos criamos desde pequeños como primos. 19.- Nunca he sido novia de INDRID VANESSA BURGUILLOS. 20.- Ahora no se queda a dormir en mi casa. 21.- Ella se quedaba a dormir cuando yo vivía en San Antonio, ya que cuidaba a mi hermano. 22.- No se de lo que esta hablando usted en esa fecha. 23.- El día que me lo encontré, le reclame por unos mensajes que le mandaba a mi mamá, pero yo en ningún momento lo golpee. 24.- Yo leí los mensajes. 25.- El teléfono es de mi mamá. 26.- Eso fue como hace cinco meses atrás sino más no recuerdo la fecha exactamente. 27.- Si trabaje en la Embajada Americana. 28.- Trabaje 10 meses. 29.- Trabaje desde julio del 2005, hasta febrero de 2006. 30.- El dinero que le quedo al ciudadano de sus prestaciones del Inavi, lo presto y lo perdió y fue después que mi mamá me mantuvo y mantuvo a la familia vendiendo arepas.

  4. - Declaración de la Ciudadana M.B.I.V., Venezolana, de 22 años de edad, de profesión u oficio Bachiller, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 17.453.277, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, y entre tras cosas expuso: “Todo eso paso un día que no le tocaba visitar a la niña, yo le abrí la puerta y él me dijo que iba a salir con la niña y que iba a comprar algo para comer, como a la una y treinta, él llego con un pollo y unas yucas y empezó a comer, entonces después de comer se fue a lavar las manos y allí fue a la habitación de la señora y empezó a curiosear, al ver que se tardaba, yo entre al cuarto, entonces yo le dije que hacía revisándole sus ropas intimas, y el allí me dijo que esa casa era de él y que el podía hacer lo que le daba la gana, allí me agarro por el pelo y me lanzo a la cama empezó a forcejear conmigo, yo le rompí la camisa, y allí me mordió, yo le empuje y lo tire al piso, allí pude pararme y gritaba auxilio y allí me agarro nuevamente y empezó ahorcarme, es allí que llego la señora DORIS. De allí fue que la señora DORIS me dijo que fuéramos a interponer la denuncia Es todo”.

    Acto seguido se le acordó la palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- Eso fue en la casa de la señora DORIS. 2.- Eso ocurrió en el cuarto de la señora DORIS. 3.- Yo cuidaba la niña. 4.- El régimen de visitas era para que él la viera y se la llevara desde las ocho de la mañana a las seis de la tarde. 5.- ese día la señora permitió que la visitara en la casa. 6.- Yo conozco al señor GIL desde toda mi vida. 7.- No recuerdo cuanto tiempo tenía cuidando a la niña. 8.- La niña estaba con él, la niña gritaba que me soltara. 9.- Recuerdo una cámara que estaba en la peinadora de la señora DORIS. 10.- Esa cámara se la llevo él. 11.- El no acostumbraba a llevarse nada de la casa. 12.- Yo vivía debajo de casa de la señora DORIS. 13.- El me mordió en la barriga y me ahorco por el cuello.

    Acto seguido se le acordó la palabra a la defensa a preguntas formuladas la víctima contestó: 1.- Eso es falso, yo no tome ningún cuchillo. 2.- Si los hechos fueron en la habitación que compartía O.G. con la señora DORIS. 3.- La cámara estaba encima de la peinadora. 4.- No se de quien era la cámara. 5.- Yo fui contratada por la señora DORIS. 6.- No recuerdo cuanto dure trabajando en esa casa. 7.- La señora DORIS no me daba salario, ya que ella me daba la comida, ella me compraba ropa, mis toallas sanitarias. 8.- Yo me gradué de bachiller en el 2002. 9.- En un tiempo tenía buena conducta. 10.- Yo nunca vi. hechos de violencia en contra de la señora DORIS ni en contra de RACSO. A pregunta formulada por la defensa el fiscal presentó objeción declarada con lugar. 1.- Yo le abrí la puerta al ciudadano O.G.. 12.- Yo deje las llaves arriba de la mesa. 13.- Eso fue el día 07 de septiembre eso fue como a las cinco y media a seis de la tarde. 14.- No llegamos al apartamento, porque fuimos a buscar al señor por toda Caracas. 15.- No se a que hora llevo a la niña. 16.- Creo que él le dio la niña a una señora para que se la diera con la mamá. A pregunta formulada por la defensa el fiscal presentó objeción siendo declarada con lugar. 17.- Después de eso no cuide más a la niña. Yo espere que ella cobrara, y me fui para mi casa. 18.- Yo vivo en Barlovento. 19.- Le cause lesiones al señor O.G., incluso le rompí la camisa. 20.- Yo no lo agarre por los genitales. 21.- Ahorita la estoy cuidando.

    Acto seguido el ciudadano Juez preguntó a la victima a preguntas formuladas contestó: 1.- Me lesiono en la barriga y en el cuello el señor O.G.. 2.- Yo fui lesionada en un apartamento, de la señora DORIS. 3.- Estaba presente el día que ocurrieron los hechos el señor O.G., yo y la hija de él.

  5. - Ciudadana AZPARREN G.J.I., Venezolana, de 37 años de edad, de profesión u ofiuco Psicólogo, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 05 años y 06 meses de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.260.047, fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal, se deja constancia que le fue puesta a la vista el informe cursante desde el folio 208 al 210 de la Primera Pieza del expediente, y entre otras cosas expuso: “Yo practique exámenes de unas pruebas psicológicas, a nivel intelectual el consultante tiene un nivel normal promedio, al momento de ser evaluado presentaba el consultante ser dominante, tenía presencia de agresividad y hostilidad, tiene plena capacidad para diferenciar el bien y el mal, en el área motora no se consiguieron evidencias que pudieran tener alguna anormalidad. Es todo”.

    Acto seguido se le acordó la palabra al fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- Intenta a ser prevalecer sus ideas sobre los demás, se le dificultad aceptar que a veces no tiene la razón, también es una cualidad para un cargo que requiera ser líder. 2.- Eso es a través de las Pruebas Psicológicas aplicadas. 3.- La presencia de agresividad u hostilidad nos sugiere que algo lo esta molestando. 4.- Aquí tenemos el hecho de ser dominante y agresivo, al momento de ser contrariado o agraviado puede demostrar esa molestia.

    Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa a preguntas formuladas contestó: 1.- Una persona sin ser enfermo mental puede hacer daño. 2.- Cuando yo hago una evaluación mi función no es decir si la persona esta mintiendo o no. 3.- Se deja constancia que el Tribunal no interrogó al testigo.

  6. - Ciudadana A.G.M.C., Venezolana, de 50 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Secretaria, titular de la cédula de identidad Nº 4.798.480, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y entre otras cosas expuso: “Hubo la ruptura de una relación por maltratos verbales y físicos, mucha desobligación en la relación, una cantidad de presiones, se daño el núcleo familiar, yo presencie una discusión acompañada de agresión delante de la niña, yo observe que el señor le lanzo un manojo de llaves en la cabeza a la señora y se la pego en la cabeza, este señor me boto de su casa, yo observe varias veces a la señora con moretones, yo fui una de las personas que había ley, yo le dije que se retirara si no podían convivir juntos, hubo enfrentamiento entre padres e hijos, él no le permitía salir del cuarto a mi ahijada, no permitía salir a DORIS del cuarto, yo pienso que puede alegar una persona que no atiende a los hijos, es todo”.

    Acto seguido se le acordó la palabra a la fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- Yo conozco a DORIS desde antes de nacer. 2.- Yo soy madrina de la señora DORIS. 3.- Mi mamá vive al frente del apartamento de la mamá de DORIS. 4.- Al señor lo conozco desde que DORIS comenzó la relación con él, eso fue como a los 18 años. 5.- Este señor la tenía agarrada por el cuello, este señor le lanzo las llaves y se las pego en la cabeza a DORIS, eso creo que fue un día de fiesta que yo estaba llegando de la Playa. 6.- Allí estuvo presente la mamá de DORIS, mi persona. 7.- Esas agresiones pasaron desde hace muchos años, es más la familia entera fue testigo de esta situación, este ciudadano la tenía como una prisionera. 8.- Oscar es una persona agresiva. 9.- Oscar es una persona dominante. 10.- La señora DORIS salio a trabajar porque el señor dejo de trabajar. 11.- El señor la controlaba en como se vestía. 12.- Sí conozco a V.M.. 13.- V.M. cuida a la niña sin ningún sueldo. 14.- Que yo sepa RACSO no tiene ninguna relación con el ciudadano V.M.. 15.- Yo no tengo ningún tipo de relación con el ciudadano O.D.G.. 16.- Yo trabajo en la Administradora Terranova. 17.- Ella era tonta, nosotras le decíamos la “BOBOLONGA”.

    Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa a preguntas formuladas contestó: 1.- Una vez fue un día 32 de diciembre, él un día la saco 2.- No recuerdo el año. 3.- Yo no tengo enemigos, simplemente no tenemos una relación. 4.- No se las fechas en que vi. los morados. 5.- Eso fue un día de fiesta creo que fue un día 05 de julio, no recuerdo el año. 6.- Si boto sangre ella. 7.- Yo la acompañe a la semana siguiente a formular la denuncia en el Ministerio Público. 8.- No después de la denuncia, lo que hubo fue peleas verbales, de que había amenazas de parte de él hacía la señora claro que las ha habido. 9.- Yo vivo en otra zona, mi mamá es la que vive allí actualmente. 10.- Yo soy madrina de bautizo de la ciudadana D.L.. 11.- Vivía el hogar de lo que le daba la mamá, este ciudadano no mantenía el hogar. 12.- El trato de buscar trabajo y no lo conseguía. 13.- Yo me fui de la zona hace casi dos años. 14.- Yo tengo 04 años trabajando. 15.- Trabajo hasta las tres de la tarde. 16.- Se deja constancia que el Tribunal no interrogo a la testigo.

  7. - Ciudadano J.G.O.D., Venezolano, de 40 años de edad, de profesión u oficio Medico Psiquiatra, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 06 años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.582.823, fue impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal, se deja constancia que le fue puesta a la vista el informe cursante desde el folio 208 al 210 de la Primera Pieza del expediente, y entre otras cosas expuso: “Yo realice una historia Psiquiatrica Forense, él mismo consultante me manifestó los hechos por los cuales se encuentra en nuestro consultorio, nosotros llegamos al diagnostico de que esta persona no tiene ninguna alteración metal ni emocional para el momento de la consulta. Es todo”.

    Acto seguido se le acordó la palabra a la fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- La persona tiene plena conciencia de sus actos. 2.- Las experticias son individuales pero los resultados o diagnósticos se dan en conjunto. 3.- Yo reviso la parte clínica a través de signos o síntomas.

    Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa quien manifestó no desear interrogar al experto. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó al experto testigo.

  8. - Ciudadana VERGARA A.S.M., Venezolana, de 26 años de edad, de profesión u oficio Licenciada en Psicología, laborando actualmente Profam, (Programa de Planificación Familiar adscrita a Fundana), titular de la cédula de identidad Nº 14.453.901, fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal, se deja constancia que esa experticia y entre otras cosas expuso: “Esta fue una evaluación que realice hace ya tres años, la misma la realice por cuanto fue referida por el Ministerio Público a mi se me asigno realizarle la evaluación al ciudadano RACSO D.G.L.. Es todo”.

    Acto seguido se le acordó la palabra al fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- Yo vi. a RACSO D.G.L.. 2.- Yo utilice la entrevista clínica, la observación. 3.- En los casos de violencia se le da mucho peso al verbatum que traiga la persona, se observa la reacción emocional dada a los relatos, se valoran los niveles de ansiedad. 4.- Se maneja un grado de certeza variable. 5.- Yo deje plasmado como conclusión que era una situación de alto riego. 6.- El paciente tenía ansiedad, tenía tristeza, él muchacho presentaba aislamiento social. 7.- Desde el punto de vista clínico era muy significativo. 8.- Se dejo plasmado que esas agresiones eran producto de su padre. 9.- Nosotros le recomendamos que siguiera asistiendo a sus consultas Psicológicas.

    Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa a preguntas formuladas contestó: 1.- No se decirle fechas en que fue evaluado el paciente. 2.- Aquí se pone explícitamente que esos son reportes tomados del paciente. 3.- Posibilidades hay muchas pero nosotros nos confiamos en la buena f.d.p.. 4.- No podría darle certeza de cuantas veces evalué a RACSO. A pregunta formulada por la defensa el fiscal presentó objeción siendo declarada con lugar. 5.- Por lo mínimo se estima que se realice una evaluación semanal, es decir, en cuatro semanas. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó al testigo.

  9. - Ciudadana: DAMBROSIO DE SANTELLA ANUNZIATA, Venezolana, de profesión u oficio Medico Forense, 09 años de servicio, titular de la crédula de identidad Nº 6.964.538, fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal, se deja constancia que le fue puesto a la vista su informe cursante al folio 198 de la Primera Pieza del expediente, y entre otras cosas expuso : “Yo realice un reconocimiento en septiembre del 2003, yo observe a la paciente una equimosis en el ombligo del lado izquierdo, yo califique las lesiones como de carácter leve, es todo”.

    Acto seguido se le acordó la palabra al fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- A esta paciente se le ven la forma de los dientes. 2.- Estaba la lesión en la región umbilical del lado izquierdo.

    Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa quien manifestó no desear interrogar a la experta. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó a la experta.

  10. - Ciudadano A.G.B.I., Venezolano, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio radio Telegrafista Civil, titular de la cédula de identidad Nº 3.641.027, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y entre otras cosas expuso: “Yo tengo conocimiento es que supuestamente el señor ALCOBA agredió a la señora DORIS, yo ni vi., ni tuve conocimiento de que el señor GIL agrediera a la señora. Es todo”.

    Acto seguido se le acordó la palabra al fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- Yo conozco a MAIGUALIDA desde que era niña. 2.- A O.G. lo conozco desde que tenía 14 años. 3.- Ese día estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, me refiero el día 31 de diciembre del 2001, ninguna pelea. 4.- El apartamento de mi mamá queda al frente del apartamento de la mamá de MAIGUALIDA. 5.- La última vez que compartí con el ciudadano O.G. fue el año pasado.

    Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa preguntas formuladas contestó: 1.- Yo no he visto ninguna pelea. 2.- O.G. practica deportes en la zona. 3.- A la señora DORIS no la llamaban BOBOLONGA. 4.- Ella es una persona de carácter recia. 5.- Mi hermana se caso y se fue a vivir con su esposo y después de que se divorcio volvió a casa de mi mamá. 6.- Sí Racson Gil e I.V.M. tienen una relación de novios.

    Se deja constancia que el tribunal interrogo al testigo a preguntas formuladas contestó: 1.- Entre O.G. y RACSO LUGO hay una relación de padre a hijo. 2.- Hasta donde se yo estudio, actualmente no se. 3.- No se si RACSO GIL trabaja actualmente.

    LECTURA POR SECRETARIA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

    El ciudadano Juez de conformidad con el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto del debate oral, recibió las pruebas documentales ofrecidas y admitidas en el Tribunal de Control, dejándose constancia que las partes dan por reproducidas las Pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.

    PRIMERA ACUSACIÓN:

  11. -Experticia N° 136-9794-03, de fecha 22-09-2003, emanada de la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el Médico Forense, Dr. V.V. y practicada al ciudadano O.D.G.A., donde refiere que examinado en fecha 09-09-03, se aprecia: Excoriaciones lineales, producto de estigmas ungueales en el cuello y sus caras laterales y cara del torax. Concluyendo: Estado General Satisfactorio. Tiempo de Curación: Seis (6) días, PRIVACION DE OCUPACIONES: DOS (02) DÍAS. CARÁCTER LEVE.

  12. - Evaluación y Diagnostico Mental Forense, de fecha 16-04-2004, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado por los Doctores O.D.J., Psiquiatra Forense Y J.I.A., Psicólogo Clínico Forense, en fecha 06-10-2003, al ciudadano O.D.G.A., de donde se puede evidenciar lo siguiente: DIAGNOSTICO: NO SE EVIDENCIA ENFERMEDAD MENTAL.

  13. - Evaluación y Diagnostico Mental Forense, de fecha 11-05-2004, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado por la Dra. R.M.Z., Psiquiatra Forense, en fecha 01-10-03, a la ciudadana D.M.L.L., de donde se puede evidenciar lo siguiente: NO SE EVIDENCIO ENFERMEDAD MENTAL.

    SEGUNDA ACUSACIÓN:

  14. - Peritaje Psicológico, realizado en fecha 22-08-2002, por Psicóloga M.A.R., adscrita a la Asociación de Planificación Familiar ( Plafam), a la ciudadana L.D., en el cual se le diagnostica el síndrome de la mujer maltratada, asimismo el impacto de la Violencia ha deteriorado la salud física mental de la mencionada ciudadana. Las consecuencias Psicológicas son las siguientes: Síntomas depresivos, llanto fácil, insomnio, ansiedad permanente, desgano físico, temor a conversar de esto con otros, baja autoestima, etc.

  15. - Peritaje Psicológico, realizado de fecha 22-08-2002, por la Psicóloga S.V.A., adscrita a la Asociación de Planificación Familiar (PLAFAM), al ciudadano RACSON D.G.L., en el cual se le diagnostica situación considerada de alto riesgo, el joven presenta sentimientos de tristeza y de rabia hacia su padre, acompañados de gran ansiedad debido a la responsabilidad de tener que velar por el bienestar de su madre y hermana igualmente se observó un deterioro de la autoestima, etc.

    CONCLUSIONES

    Acto seguido se le acordó la palabra al Ministerio Público, siendo tomada por la DRA. M.A.P., a los fines de que exponga sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Ciudadano Juez considero que el Ministerio Público probo que el hoy acusado es responsable de la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PISCOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de los ciudadanos D.M.L.L. y RACSON D.G.L.. También quedo demostrada las LESIONES de CARÁCTER LEVE que sufrió la ciudadana I.V.M.B., ello quedo demostrado con las declaraciones contestes de los expertos así como de las mismas deposiciones de las víctimas y con la declaración de la Psicólogo S.V.A., en el desarrollo del debate quedo destruida la presunción de inocencia del ciudadano O.D.G.A., Es todo”.

    Alegatos de la Defensa quien expuso: “Disiento de las consideraciones realizadas por la ciudadana Fiscal, yo solicitó se dicte una sentencia absolutoria, para mi lo que ha existido es una confabulación para sacar a mi cliente de su apartamento que de hecho es así, la ciudadana D.M.L.L., ha mentido abiertamente en este Juicio, es más la declaración de esta ciudadana en nada se parece a la denuncia que ella formulo así como con las otras declaraciones de las otras presuntas víctimas, a mi asistido se le violentaron sus derechos tales como los señalados en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le violo por parte del Ministerio Público el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la fiscalia no actúo de forma objetiva e imparcial, a mi defendido se le ha causado un daño, lamento que la experta M.A.R. no compareció a este Juicio, la experta AZPARREN dijo que mi defendido tiene rasgos dominantes pero eso puede ser para bien, dijo que un líder necesita tener un carácter dominante, además dijo que ella no puede decir que ese rasgo dominante era para mal, considero que no se puede tomar la deposición de esta experta para condenar a mi defendido, la Psicólogo S.V. mintió solamente vio al joven una sola vez, como ella puede pedir que mi defendido desaloje su casa, la testigo M.A., es una testigo vehemente, dijo que conoce a la ciudadana D.L. desde el vientre de su madre, esta testigo no ha dicho la verdad, aquí escuchamos al señor ATILANO, y dijo que él no observo ninguna agresión de mi defendido en contra de la ciudadana D.M.L.L., en el delito de LESIONES es un hecho cierto mi defendido se defendió, además considero que el delito de LESIONES esta prescrito. Es todo”.

    Se deja constancia que las partes hicieron uso del derecho a replica y contrarreplica.

    Acto seguido se deja constancia que la víctima ciudadana D.M.L.L., esta presente en consecuencia expuso: “Yo lo único que quiero es que me deje en paz, le pido que no me acose, yo no necesito anda de él, es todo”.

    Finalmente se le pregunto al acusado si desean manifestar algo más señalando que sí y en consecuencia, expuso: “Yo quiero decir que hay elementos nuevos en este debate, yo considero que tengo el derecho de negar lo que han dicho los testigos, yo puedo decir que si se quiere buscar la verdad se pueden buscar a las testigos que dice D.M. tiene con los cuales yo hable mal de mi hijo, eso es falso, yo considero que esa Psicólogo que vio a mi hijo esta mintiendo, ella llego a una conclusión observando a mi hijo una sola vez, yo disculpo pero no perdono a mi hijo, no puedo personar que golpee a su padre, ahora yo se que mi hijo ha sido manipulado, no se porque ella ha querido que mi hijo sea mi enemigo mío, mi hijo ha mentido, con respecto a la señora M.A., que es madrina de mi hijo, quiero decir que ha mentido como su hermano no ha visto nada y ella supuestamente si ha visto las agresiones, yo considero que todas esas pruebas que han sido evacuadas no tienen ningún tipo de validez, las mentiras han sido muchas en este Juicio, a la Fiscalia se le solicito las denuncias sobre lo irregular que se estaba llevando el proceso, yo no encuentro a donde dirigirme, yo pido la absolución total de todo lo que se me imputa, las pruebas tienen que ser claras y evidentes, es todo”.

    MOTIVA

    PUNTO PREVIO:

    Estima este Juzgador, que el ciudadano O.D.G.A., en fecha 08 de Septiembre de 2.003, se presentó a la residencia de la ciudadana D.M.L.L., victima en el presente caso, ubicada en el Bloque 33, piso 10, letra G, Apto. 1013, de la parroquia 23 de Enero, Caracas. Con la finalidad de cumplir con la medida Cautelar impuesta: en el sentido visitar a su menor hija NICOLL G.L., surgiendo entre el acusado de autos y la ciudadana que cuidaba la niña I.V.M.B., una discusión que concluyó en riña, resultando lesionada en la Región umbilical del lado izquierdo, con vestigio de huella de mordedura humana, cuyo tiempo de curación es de Cinco 5 días, y son de carácter leve; en consecuencia este Juzgador estableció plenamente demostrado en la Sala de Juicio, que la conducta desplegada por el acusado de autos, se encuentra tipificada en el artículo 418 del Código Penal Vigente, para la época, de la comisión del delito de Lesiones Intencionales Personales leves. Es menester señalar que ésta conducta quedó plenamente demostrada con la misma declaración del acusado, quien manifestó que efectivamente el día de los hechos, mordió a la victima en el momento que ocurrió la riña, deposición ésta que es conteste con la declaración de la Victima I.V.M.B. y con la ciudadana D.M.L.L., quien d.f. al Tribunal sobre los hechos ocurridos el día Ocho 8 de Septiembre de 2.003, en el interior del apartamento 1013, de la parroquia 23 de Enero, aunado a la Declaración de la Experta Dra. ANUNZIATA D! A.D.S., quien depuso que las lesiones ocasionada a la victima, son de carácter leve, y las mismas están ubicadas en la región umbilical con vestigio de huella de mordedura humana, más sin embargo desde que ocurrió el presente hecho, ocho de Septiembre de 2.003, hasta mayo de 2006, han transcurrido Dos 02 años y 08 Ochos meses tiempo suficiente para que opere la prescripción penal, contemplada en el artículo 108, Ordinal 6° del Código Penal, en este sentido la Sala Constitucional en la Sentencia 1118 de 25 de Junio de 2001, reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia 1118 del 25 de Junio de 2001 y reiterado en la 1544 del 3 de agosto de 2.004; se ha pronunciado al momento del pronunciamiento de la decisión, establece:

    Articulo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

    (…)

    6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento, cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

    (…)”.

    Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

    (…)

    .

    Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

    (…)

    La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

    La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino uno”.

    En el caso que nos ocupa han transcurrido 2 años y 08 meses desde el momento que ocurrió tiempo suficiente a lo previsto en el Artículo 110 del Código Penal es decir si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal “ El hecho sin culpa del acusado, en virtud que la presente causa, fue dirimida ante un Tribunal de Juicio distinto a este (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio) y la Corte de Apelaciones Sala 5 del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Febrero de 2.006 anulo el Juicio Oral y Público y que en este sentido el Retardo Procesal, no puede ser atribuido al acusado en el presente caso, EN CONSECUENCIA ESTIMA ESTE JUZGADOR QUE HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN, CONFORME AL 108 ORDINAL 6 DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN AL 318 ORDINAL 3, CONCATENADO, CON EL ARTÍCULO 48, NUMERAL 8° CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; Y ASI SE DECLARA A FAVOR DEL ACUSADO DE AUTOS O.D.G.A..

    Capitulo

    I

    Este Tribunal, luego de haber presenciado el desarrollo del Juicio Oral y Público en la presente causa y bajo las normas de la valoración de los elementos de prueba, es decir valoración con criterios racionales por medio de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del ser humano, dentro de una forma deductiva delante de la prueba y con la prueba, teniendo en cuenta la unidad de los elementos de pruebas a ser valorados por este decidor, Conforme a los parámetros de los artículos 13, 22, 197 y 199 del texto adjetivo penal, quedó demostrado fehacientemente que la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano acusado O.D.G.A., es la establecida en el artículos 16 y 20 de la Ley sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, por cuanto su acción consistió en la amenaza en contra de los ciudadanos D.M.L.L. y su hijo RACSON D.G.L. y VIOLENCIA PSICOLOGICA en contra de su hijo RACSON DAVIL G.L..

    Ahora bien estima este Juzgador que nuestra carta magna en su artículo 75, el cual establece “ …El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas… El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”

    Claramente la Constitución señala que la protección que brinda al Estado a la familia consiste en tomar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar a sus integrantes, que disfruten plenamente en este sentido el norte de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia es prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia, así como de asistir a las víctimas de los hechos de violencia, de igual manera el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de los derechos entre el hombre y la mujer general la protección de la familia como un todo; es por ello que es necesario y significativo la conciliación entre los miembros del núcleo familiar, a fin de evitar males mayores que podrían poner en riesgo lo más sagrado de la sociedad.

    En este sentido la Novísima Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en cuanto a la Amenaza

    Artículo 16 dispone lo siguiente: “ El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.”

    Articulo 20 “ Violencia Psicológica. Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que refiere el artículo 4° de esta Ley, será sancionado con prisión de Tres (3) a dieciocho (18) meses.

    Ahora bien la Violencia Psicológica es definida en la ley, de la siguiente manera: Se considera Violencia psicológica toda conducta que ocasione daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° de esta Ley, tales como conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal, o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o la privación de medios económicos indispensables.

    Asimismo el Artículo 4° de la Referida Ley Define la Violencia contra la mujer y la familia. Se entiende por violencia la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos, ex cónyugues, ex concubinos o personas que hayan cohabitados, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial.

    En este sentido este Juzgador ha apreciado que, en el siguiente caso el ciudadano O.D.G.A., amenazo y amenaza que significa según el Diccionario de la Real Academia “dar a entender a otro con actos o palabras que se quiere hacerle algún mal” y esta amenaza estaba dirigida en contra de sus integrantes de la familia y que los mismos son D.M.L.L. y G.L.R.D., lo cual quedo demostrado en el Juicio Oral y publico con las declaraciones de la ciudadana L.L.D.M., quien entre otras cosas manifestó a viva voz entre otras cosas los siguiente:

    Que tuvieron muchos problemas, golpes, maltratos, que amenazo con matarla , que invito a su hijo a pelear en los siguiente términos: “1.-G.A.O., me amenazo de muerte, incluso trato de matarme, yo tuve que mandar a mi hijo a Puerto La Cruz, porque invito a pelear a mi hijo, yo tuve yendo al Psicólogo que me mandaron en el Tribunal, mi mamá; que G.A.O., decía que no lo iba a dejar porque si no me mataba, después que nos separamos él se escondía a esperarme, me llamaba por teléfono, llamaba a la una, dos o tres de la mañana, llamaba a mi mamá también, me dejo varias amenazas a través de mensajes de texto, después de el juicio él se apareció en la casa con una ciudadana de nombre OMILDA que supuestamente era Psicólogo y que le habían mandado de la fiscalia, y que iban a chequear a RACSON, de repente la señora se salio del apartamento y este ciudadano se fue más atrás. Que el ciudadano O.G., jurungaba su ropa interior, se instalaba en mi cama, y el no tenía derecho a realizar eso. Que debido a los problemas en su hogar su hijo RACSON en aquel tiempo cambio mucho, no estaba rindiendo en el liceo, me dijeron que los mismos problemas lo estaban afectando. Que el ciudadano RACSON se metía en las peleas y él lo invitaba a pelear, yo me acuerdo que la niña teniendo seis meses de nacida u algo así, este ciudadano me tiro un golpe, yo solamente vi. que RACSON lo empujo, y allí su papá lo invito a pelear. Que O.G. me amenazaba y me golpeaba cuando vivíamos en casa de mi mamá. 6.- El único testigo que tengo yo de esos hechos es mi hijo, y DIOS más nadie, mientras estábamos en nuestra casa. Que el ciudadano O.G. la a amenazado. por teléfono, me lo ha dicho por medio de mensajes, me lo ha dicho de muchas formas.

    Ahora bien concatenando esta con la declaración de G.L.R.D., quien manifestó a viva voz al Tribunal y a las partes:

    Que desde que era pequeño escuchaba las discusiones que tenía con su mamá, que habían golpes, que el la agredía a mi, me invitaba a pelear, discutía prácticamente todos los días., que su papa llegó de un juego rascado y comenzó a pelear con mi mamá, habían golpes, él me agredía a mí, me invitaba a pelear, discutía prácticamente todos los días, que un día estaba viendo televisión no recuerda la fecha, que su papá decía que el consumía droga, que su papa le pegaba y lo amenazaba, que también tuvo conocimiento de las amenazas por su abuela.

    Estima este Juzgador que quedo demostrado vehementemente las amenazas del ciudadano O.G., la cual fue dirigida a constreñir a obligar a su familia ciudadana L.L.D.M., que la amenaza era inminente dirigida hacerle daño a ella y a su hijo RACSON D.G.L., demostrando una conducta hostil, agresiva en los lugares donde frecuentaba, de maltrato abusivo hacia su hijo RACSON D.G.L., que le ofrecía golpes, lo amenazaba con golpearlo y lo golpeaba en la calle en lugares fuera de su residencia, lo cual es conteste con las declaraciones de los ciudadanos J.G.O.D., quién a preguntas formuladas por las partes contesto de la siguiente manera:

    Hubo la ruptura de una relación por maltratos verbales y físicos, mucha desobligación en la relación, una cantidad de presiones, se daño el núcleo familiar, yo presencie una discusión acompañada de agresión delante de la niña, yo observe que el señor le lanzo un manojo de llaves en la cabeza a la señora y se la pego en la cabeza, este señor me boto de su casa, yo observe varias veces a la señora con moretones, yo fui una de las personas que había ley, yo le dije que se retirara si no podían convivir juntos, hubo enfrentamiento entre padres e hijos, él no le permitía salir del cuarto a mi ahijada, no permitía salir a DORIS del cuarto, yo pienso que puede alegar una persona que no atiende a los hijos, es todo

    . Que a preguntas formuladas por las partes contestó: 1.- Yo conozco a DORIS desde antes de nacer. 2.- Yo soy madrina de la señora DORIS. 3.- Mi mamá vive al frente del apartamento de la mamá de DORIS. 4.- Al señor lo conozco desde que DORIS comenzó la relación con él, eso fue como a los 18 años. 5.- Este señor la tenía agarrada por el cuello, este señor le lanzo las llaves y se las pego en la cabeza a DORIS, eso creo que fue un día de fiesta que yo estaba llegando de la Playa. 6.- Allí estuvo presente la mamá de DORIS, mi persona. 7.- Esas agresiones pasaron desde hace muchos años, es más la familia entera fue testigo de esta situación, este ciudadano la tenía como una prisionera. 8.- Oscar es una persona agresiva. 9.- Oscar es una persona dominante. 10.- La señora DORIS salio a trabajar porque el señor dejo de trabajar. 11.- El señor la controlaba en como se vestía. 12.- Sí conozco a V.M.. 13.- V.M. cuida a la niña sin ningún sueldo. 14.- Que yo sepa RACSO no tiene ninguna relación con el ciudadano V.M.. 15.- Yo no tengo ningún tipo de relación con el ciudadano O.D.G.. 16.- Yo trabajo en la Administradora Terranova. 17.- Ella era tonta, nosotras le decíamos la “BOBOLONGA”. 1.- Una vez fue un día 32 de diciembre, él un día la saco 2.- No recuerdo el año. 3.- Yo no tengo enemigos, simplemente no tenemos una relación. 4.- No se las fechas en que vi. los morados. 5.- Eso fue un día de fiesta creo que fue un día 05 de julio, no recuerdo el año. 6.- Si boto sangre ella. 7.- Yo la acompañe a la semana siguiente a formular la denuncia en el Ministerio Público. 8.- No después de la denuncia, lo que hubo fue peleas verbales, de que había amenazas de parte de él hacía la señora claro que las ha habido. 9.- Yo vivo en otra zona, mi mamá es la que vive allí actualmente. 10.- Yo soy madrina de bautizo de la ciudadana D.L.. 11.- Vivía el hogar de lo que le daba la mamá, este ciudadano no mantenía el hogar. 12.- El trato de buscar trabajo y no lo conseguía. 13.- Yo me fui de la zona hace casi dos años. 14.- Yo tengo 04 años trabajando. 15.- Trabajo hasta las tres de la tarde. 16.

    Con las declaraciones de los ciudadanos AZPARREN G.J.I., Psicólogo adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratifico el Informe Medico que realizo N° 439 de fecha 16 de Abril de 2.004, efectuado al ciudadano O.D.G.A., y manifestó al tribunal lo siguiente:

    Yo practique exámenes de unas pruebas psicológicas, a nivel intelectual el consultante tiene un nivel normal promedio, al momento de ser evaluado presentaba el consultante ser dominante, tenía presencia de agresividad y hostilidad, tiene plena capacidad para diferenciar el bien y el mal, en el área motora no se consiguieron evidencias que pudieran tener alguna anormalidad. Es todo

    . Y a preguntas formuladas por las partes contesto: 1.- Intenta a ser prevalecer sus ideas sobre los demás, se le dificultad aceptar que a veces no tiene la razón, también es una cualidad para un cargo que requiera ser líder. 2.- Eso es a través de las Pruebas Psicológicas aplicadas. 3.- La presencia de agresividad u hostilidad nos sugiere que algo lo esta molestando. 4.- Aquí tenemos el hecho de ser dominante y agresivo, al momento de ser contrariado o agraviado puede demostrar esa molestia. 1.- Una persona sin ser enfermo mental puede hacer daño. 2.- Cuando yo hago una evaluación mi función no es decir si la persona esta mintiendo o no.

    Asimismo aunada a la declaración del Experto J.G.O.D., quien manifestó que de la historia Psiquiátrica Forense, el evidenció que O.D.G.A., no tiene ninguna alteración mental ni emocional para el momento que fue consultado…”. En este sentido quedo plenamente demostrado en el Juicio Oral y Publico que la conducta dolosa de AMENAZA, la cual es manifestada por un proceso de agresividad de hostilidad, dolosamente desplegada por el ciudadano O.D.G.A., portador de la cédula N° 4.361.955; que en la Amenaza, su acción consiste en el constreñimiento que se haga lo que lo que el indica, que la amenaza se manifiesta por su exteriorización de un propósito. Tal propósito ha de consistir en un mal, es decir, en la privación de un bien presente o futuro Que basta que ese propósito tras la forma y exteriorización hecha por el sujeto Activo, sea suficiente para considerarse como tal por parte del sujeto pasivo. Por lo que en relación a este Tipo Penal, el Ministerio Público, rompió el Principio de Inocencia que cobija al ciudadano O.D.G.A., en consecuencia es forzoso para este Tribunal declara con lugar la solicitud de absolutoria por parte de la Defensa. Se DECLARA SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano O.D.G.A., por cuanto quedo plenamente demostrada la conducta antijurídica y culpable y en consecuencia encontrarse llenos los extremos del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 16 De la Ley Contra la Mujer y la Familia. A SI SE DECLARA.

    En cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA el cual el Legislador definió en la Ley de Violencia Contra la mujer y la Familia, como aquella conducta que ocasione un daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia. Tales conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento de los hijos o la privación de medios económicos indispensables. Por lo cual el Ministerio Público acusó al ciudadano O.D.. G.A., titular de la cédula de identidad N° 4.361.955, aplicando las normas de valoración de los elementos de prueba, es decir valoración con criterios racionales en un proceso mental razonado y acorde con las reglas de ser humano dentro de la forma deductiva delante de la prueba y con la prueba teniendo en cuenta la unidad de los elementos de prueba a saber valorados por este Decidor, del supuesto de hecho de necesaria demostración durante el desarrollo de la Audiencia Oral, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, considera este Juzgador que quedo plenamente demostrado el hecho ilícito en cuanto a la violencia Psicológica ejercida en perjuicio de su hijo G.L.R.D.; donde figura como acusado el ciudadano O.D.G.A., en esta etapa del proceso, con la declaración de la Ciudadana VERGARA A.S.M., quien dejo constancia entre otras cosas manifestó lo siguiente:

    Esta fue una evaluación que realice hace ya tres años, la misma la realice por cuanto fue referida por el Ministerio Público a mi se me asigno realizarle la evaluación al ciudadano RACSO D.G.L.. Es todo

    . 1.- Yo vi. a RACSO D.G.L.. 2.- Yo utilice la entrevista clínica, la observación. 3.- En los casos de violencia se le da mucho peso al verbatum que traiga la persona, se observa la reacción emocional dada a los relatos, se valoran los niveles de ansiedad. 4.- Se maneja un grado de certeza variable. 5.- Yo deje plasmado como conclusión que era una situación de alto riego. 6.- El paciente tenía ansiedad, tenía tristeza, él muchacho presentaba aislamiento social. 7.- Desde el punto de vista clínico era muy significativo. 8.- Se dejo plasmado que esas agresiones eran producto de su padre. 9.- Nosotros le recomendamos que siguiera asistiendo a sus consultas Psicológicas. 1.- No se decirle fechas en que fue evaluado el paciente. 2.- Aquí se pone explícitamente que esos son reportes tomados del paciente. 3.- Posibilidades hay muchas pero nosotros nos confiamos en la buena f.d.p.. 4.- No podría darle certeza de cuantas veces evalué a RACSO. A pregunta formulada por la defensa el fiscal presentó objeción siendo declarada con lugar. 5.- Por lo mínimo se estima que se realice una evaluación semanal, es decir, en cuatro semanas.

    Concluyendo este Juzgador por las máximas de experiencias que el ciudadano RACSON D.G.L., ha sido victima de humillaciones, insultos y expulsiones del hogar por parte de su padre, lo cual se considera influyente como violencia Emocional, y en contra de su madre; teniendo este que intervenir en varias ocasiones para salvaguardar la integridad física de su progenitora y colocando la suya en cambio; es por lo que la deposición en calidad de Experto de la Dra. SUYIM M.V.A., es fundamental por que de acuerdo a los parámetros médicos quedo demostrada la agresión Psicológica, que ha ejercido el ciudadano O.D.G.A.; y además la experto ratifico el contenido de su informe, llegando a la conclusión que La situación en la que se encuentra RACSON D.G.L., es de alto riesgo por estar presente los indicadores: de Aislamiento social de la familia, presencia de alcohol, amenazas de muerte tanto hacía él como a su ser más querido su madre, amenaza de desalojarlo del hogar. Que este Joven presenta sentimientos de tristeza y de rabia hacia su padre, acompañados de gran ansiedad debido a la responsabilidad de tener que velar por el bienestar de su madre y hermana. Asimismo, se observó un deterioro de la autoestima lo cual afecta el optimo desarrollo que RACSON D.G.L., pueda alcanzar. Ahora bien la doctrina define la VIOLENCIA PSICOLOGICA, como aquella que esta dirigida a minimizar a la victima, a dañar psicológicamente a través de sus palabras, además es perjudicada también por lo que pasa en su entorno, las agresiones, las vivencias que lo afectan.

    En este orden de ideas las declaraciones de los testigos L.L.D.M., que manifestó entre otras cosas que O.D.G.A., que en su hogar existían muchos problemas, golpes, maltratos, la amenazo de muerte, que incluso trato de matarla, que tuvo que mandar a RACSON, a vivir a Puerto la Cruz por cuanto invito a pelear a su hijo, que RACSON se metía en las peleas y él lo invitaba a pelear, que su hijo le decía que clase de hogar era ese. Que RACSON en aquel tiempo cambio mucho, que no estaba rindiendo en el liceo, que hay le decían que era por los mismos problemas que lo estaban afectando. Con la Declaración de la Victima RACSON D.G.L., quien manifestó entre otras cosas que:

    ..Desde que yo era pequeño escuchaba las discusiones que tenía con mi mamá, habían golpes, él me agredía a mí, me invitaba a pelear, discutía prácticamente todo los días, es todo

    . Y a preguntas formuladas por las partes contesto: 1.- Claro que he sido afectado por la actitud de mi papá. 2.- Yo empecé a darme cuenta de los problemas cuando mi papá dejo el trabajo y llegaba a la casa rascado, peleaba porque no encontraba la comida hecha, porque no tenía aplanchada una camisa. 3.- Yo si vi. amenazas en contra de mi padre, yo la vi golpeándola, agarrándola por el cuello. 4.- Un día yo estaba viendo televisión no recuerdo la fecha, mi papá llegó de un juego rascado y comenzó a pelear con mi mamá la tenía agarrada por el cuello, allí yo salí y me invito a caerme a golpes con él. 5.- Yo tenía 16 años creo que para ese momento. 6.- Un 24 de diciembre él llegó a golpearme para sacarme de casa de mi abuela. 7.- En una oportunidad él señor bajo y me cayo a golpes porque él pensó que yo estaba lanzando traqui traquí. 8.- Una vez dijo que yo consumía hasta droga. 1.- Cuando fui un niño, me llevaba a los juegos, compartíamos. 2.- Yo empecé a darme cuenta de lo que pasaba en la casa fue a los 14 años de edad. 3.- Ninguna vecina señalo que yo había sido. 4.- En ese piso si existe una bodeguita. 5.- La muchacha que le quemaron el vestido no era de esa casa. 6.- Mi papá escucho el alboroto bajo y dijo que yo había sido, me lanzo un golpe y me llevo a la casa. 7.- Al día siguiente si tomo una fotos mi mamá, en donde estaba yo con mi papá, eso fue en la sala de la casa del mueble, pero las fotos no eran ningún cariñosas. 8.- Fui a consultas cuatro veces, cada 15 días. 9.- Mi papá me pego con los puños, a partir de los 14 años en adelante. 10.- Sí, mi papá me golpeo, me amenazo. 11.- Mi papá nunca me amenazo de muerte. 12.- Yo todavía no entiendo que tiene que ver la cámara fotográfica en todo eso. 13.- No se su paradero. 14.- No se quien compro la cámara. 15.- Sí supe que mi papá fue detenido. 15.- la comisión policial la llevo mi madre. 16.- Las amenazas me lo dijo mi abuela. 17.- Sí conozco a I.V. BURGUILLOS. 18.- Nosotros nos criamos desde pequeños como primos. 19.- Nunca he sido novia de INDRID VANESSA BURGUILLOS. 20.- Ahora no se queda a dormir en mi casa. 21.- Ella se quedaba a dormir cuando yo vivía en San Antonio, ya que cuidaba a mi hermano. 22.- No se de lo que esta hablando usted en esa fecha. 23.- El día que me lo encontré, le reclame por unos mensajes que le mandaba a mi mamá, pero yo en ningún momento lo golpee. 24.- Yo leí los mensajes. 25.- El teléfono es de mi mamá. 26.- Eso fue como hace cinco meses atrás sino más no recuerdo la fecha exactamente. 27.- Si trabaje en la Embajada Americana. 28.- Trabaje 10 meses. 29.- Trabaje desde julio del 2005, hasta febrero de 2006. 30.- El dinero que le quedo al ciudadano de sus prestaciones del Inavi, lo presto y lo perdió y fue después que mi mamá me mantuvo y mantuvo a la familia vendiendo arepas.

    En consecuencia estima este Juzgador que quedo plenamente demostrado que quedo demostrado el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley Especial en perjuicio de RACSON D.G.L.. Y ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DESESTIMADAS:

  16. - En otro orden de ideas; en el desarrollo del Acto del debate oral y publico no quedo demostrada la Violencia Psicológica ejercida en contra de la ciudadana L.L.D.M., por cuanto no se pudo valorar el Peritaje Psicológico efectuado a la referida ciudadana, debido a que la Experto M.A.R., esta residenciada en el exterior (Argentina); en consecuencia no quedo demostrada la VIOLENCIA PSICOLOGICA ejercida por el sub iúdice en contra de la victima D.M.L.L.. Y ASI SE DECLARA

  17. - Este Juzgador desestima la declaración del ciudadano A.G.B.I., por que no aporta información al esclarecimiento de los hechos que acá se ventilan.

    PENALIDAD

    La pena por la cual se condena al ciudadano O.D.G.A., es por la comisión de los Delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, para el momento en que ocurrieron los hechos donde aparece como victima los ciudadanos D.M.L.L. y RACSON D.G.L..

    Para la amenaza dispone una pena: de prisión de SEIS a QUINCE (15) MESES … y aplicando la regla del artículo 37 del Texto Sustantivo Penal, que es la sumatoria de la pena mínima y la máxima y dividiéndola entre (2) obtenemos que la media es (10 MESES Y 15 DÍAS) de prisión, sin embargo revisadas las actuaciones se evidencia que el ciudadano acusado no registra antecedentes policiales ni penales éste juzgador toma en consideración la pena mínima es decir SEIS (06 MESES) de prisión. Pero además tabien es culpable y responsable del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA una pena de TRES (03) a (18) MESES y de su sumatoria se obtiene que la pena máxima son VEINTIUN MESES ( 21) de prisión que la media es DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS. Este Juzgador acoge la pena mínima que son TRES (03) MESES DE PRISION y visto que estamos en presencia de una concurrencia de delitos aplica la regla del Artículo 88 ejusdem, es decir aumenta la mitad del segundo delito que es UN MES Y QUINCE DIÁS DE PRISION. Sumando ambas penas tenemos que son SIETE MESES Y QUINCE DÍAS) de prisión (07 meses y 15 días de prisión), que debe cumplir el acusado de autos en el sitio de reclusión el ciudadano O.D.G.A., en el sitio de reclusión que le asigne el Juez de Ejecución. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se absuelve al ciudadano O.D.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.361.955, del cargo por el cual fue acusado por la Fiscal Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, específicamente del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, que fueron practicadas a la ciudadana I.V.M.B., por cuanto se ha extinguido la acción tal como lo dispone el artículo 108 numeral 6 del Código Penal en relación con el artículo 318 numeral 3° concatenado con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se condena al ciudadano O.D.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.361.955, a cumplir la pena de Siete (07) Meses Y Quince (15) días de Prisión por ser considerado autor responsable y culpable de la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos D.M.L.L. y RACSON D.G.L. y el segundo delito en contra de su hijo RACSON D.G.L..

TERCERO

Se condena a las penas accesorias de Prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación integra del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la sede del Tribunal Vigésimo en Función de Juicio del Circuito Judicial Área metropolitana de Caracas, el DOS (02) de JUNIO del 2006.

AÑO 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ.

DR. L.R.C..

EL SECRETARIO.

ABG. NEWMAN M.M..

Causa N 20-J-363-06.

LRC/NMM/Carola

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