Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO, CON COMPETENCIA EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia; trece (13) de Mayo del año 2005

194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 19.596.

DEMANDANTE: G.A.T..

APODERADOS: V.R.A.G. y I.P.S..

DEMANDADA: ALCOHOLES VENEZOLANOS, S.R.L (ALCOVEN, S.R.L), ALCOHOLES VENEZOLANOS, C.A y J.V.H.P..

DEFENSOR DE OF: V.M.O., L.A.G. y G.O..

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO incoara el ciudadano G.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.864.912, representada por el abogado en ejercicio V.R.A.G. y I.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.244 y 20.837, respectivamente, en contra de ALCOHOLES VENEZOLANOS, S.R.L, ALCOHOLES VENEZOLANOS, C.A y J.V.H.P., representados por los Defensores de Oficio Abogados en ejercicio V.M.O., L.A.G. y G.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 55.656, 41.174 y 24.177, respectivamente; en virtud de la redistribución de las causas llevadas por el Juzgado de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, entre los Juzgados del Nuevo Régimen, dando cumplimiento a la resolución Nº 2004/00033, de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resultan competentes para tramitar y decidir las causas, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio, y siendo que en esa redistribución le correspondió a este Juzgado Primero de Juicio el presente expediente, en fecha 16-02-2005, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Alegatos del Actor:

La actora alega para fundamentar su pretensión lo siguiente:

Que su hijo J.M.D.T. comenzó a prestar servicios para la demandada como obrero, el 15 de junio de 1997, devengando un salario diario de BS. 3.333, 33.

Que al poco tiempo de su ingreso le fue asignado el cargo de mecánico; que el día 16-09-1998, siendo aproximadamente las 11:45 PM, su hijo falleció prestando servicios como mecánico y operador de maquina inyectora de plástico de la demandada, desde las 6:00 PM sacando una producción urgente de tapas plásticas, y al comenzar su jornadas de trabajo en la maquina inyectora de plástico en la fabricación de tapas plásticas para envases de de alcohol y agua potable pequeña, se dio cuenta de que la maquina presentaba fallas en su funcionamiento se trancaba constantemente y las tapas estaban saliendo defectuosas, lo cual le manifestó a su ayudante E.M. quien comenzó su jornada a las 10:00 PM, es decir 3º turno el cual se encontraba seleccionando la producción de tapas plásticas pequeñas para agua potable , oyó un grito y al voltear observó a su hijo J.D. que tenia la cabeza presionada entre la parte móvil llamadas vástago, contra el molde de la maquina inyectora y al regresar la parte móvil lo soltó y cayó al piso, E.M. salió aterrorizado a pedir ayuda y fue oído por otro trabajador O.S. dieron aviso a la Comandancia de la Policía de Tocuyito del Estado Carabobo y luego se presentó el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes realizaron el levantamiento del cadáver.

Que los gastos fúnebres fueron cancelados por ALCOVEN.

Que la liquidación de las prestaciones sociales que le correspondían a su hijo fue cancelada por la demandada.

Que dentro de las instalaciones de ALCOVEN funcionan además como una sola empresa ALCOPLAST, ALCOVEN y AGUA POTABLE LOS CHORRITOS sin que exista espacio determinado para cada empresa y que tiene un mismo administrador el Sr. J.V.H..

Que reclama los siguientes conceptos:

 Articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de BS. 2.433.330, 90.

 Articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo parágrafo primero, la suma de BS. 6.083.327, 20.

 Daño Moral, la suma de BS. 60.000.000, 00.

 Corrección monetaria (indexación).

Alegatos de la demandada Alcoholes Venezolanos, C.A:

Alegó la falta de cualidad, por cuanto establece el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tiene derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo 567 eiusdem, los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto ara la época de la muerte, y por cuanto consta en el expediente que el difunto mantenía concubinato con Z.M.R. en un domicilio distinto y distante al de la actora.

Alega la improcedencia de la acción propuesta, por cuanto se demostró que la parte actora no tiene cualidad para reclamar las indemnizaciones establecidas en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no depender económicamente del difunto. Igualmente por cuanto fue la conducta negligente del trabajador el hecho generador del accidente.

Que la única manera de que ocurriera el accidente es que el trabajador voluntariamente introdujera su cabeza en la parte de la maquina donde funciona el vástago que aprisiona la pieza contra el molde.

Que niega, rechaza y contradice lo siguiente:

 Que el 16-09-1998 se estuviera sacando una producción urgente de tapas plásticas.

 Que la maquina inyectadota de plástico presentara fallas.

 Que el difunto le manifestara a E.M., que la maquina estaba sacando las tapas defectuosas.

 Que se haya dejado de cumplir norma de seguridad industrial y que no se haya prestado mantenimiento periódicos de las maquinas.

Alegatos del demandado J.V.H.P.:

Alegó la falta de cualidad, por cuanto establece el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tiene derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo 567 eiusdem, los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte, y por cuanto consta en el expediente que el difunto mantenía concubinato con Z.M.R. en un domicilio distinto y distante al de la actora.

Alega la improcedencia de la acción propuesta, por cuanto se demostró que la parte actora no tiene cualidad para reclamar las indemnizaciones establecidas en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no depender económicamente del difunto. Igualmente por cuanto fue la conducta negligente del trabajador el hecho generador del accidente.

Que la única manera de que ocurriera el accidente es que el trabajador voluntariamente introdujera su cabeza en la parte de la maquina donde funciona el vástago que aprisiona la pieza contra el molde.

Alega que la demandante no alegó solidaridad de su representado ni el pago de los montos demandados.

Que niega, rechaza y contradice lo siguiente:

 Que el difunto haya prestado servicios para su representado, que igualmente no es propietario de la maquina donde ocurrió el accidente.

 Que el 16-09-1998 se estuviera sacando una producción urgente de tapas plásticas

 Que la maquina inyectadota de plástico presentara fallas.

 Que el difunto le manifestara a E.M., que la maquina estaba sacando las tapas defectuosas.

 Que se haya dejado de cumplir norma de seguridad industrial y que no se haya prestado mantenimiento periódicos de las maquinas.

No consta en autos contestación de la co-demandada Alcoholes Venezolanos, S.R.L

Hechos Convenidos:

La prestación de servicios del difunto, en Alcoholes Venezolanos, C.A.

El salario devengado por el difunto de BS. 3.333, 33, en Alcoholes Venezolanos, C.A.

El cargo desempeñado de mecánico, en Alcoholes Venezolanos, C.A.

Hechos Controvertidos:

La cualidad de la actora para sostener el juicio, por cuanto no depende económicamente del difunto.

La improcedencia de la acción, por cuanto Alcoholes y J.H. oponen el hecho de la victima.

Que sea trabajador de J.H. y todos los hechos narrados en el libelo.

Hecho Nuevo:

Que el difunto voluntariamente introdujo la cabeza en la maquina (el hecho de la victima).

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

En relación con las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que fundamentan su pretensión y los co-demandados aquellos hechos que sustentan su excepción, o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Al respecto en fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inversión de la carga probatoria, lo siguiente: “Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral”, “…corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado”, en este sentido quien sentencia haciendo suyos los criterios anteriormente expresados considera que el actor debe probar la veracidad de sus dichos a los fines de la procedencia de solicitud, es decir la parte actora debe probar que las co-demandada incumplió los deber de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo. Igualmente en este caso la parte demandada debe probar el hecho de la victima, es decir, que el difunto voluntariamente introdujo la cabeza en la maquina.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

De La Parte Actora

  1. Acompañó al escrito libelar al folio 7, original de partida de nacimiento del difunto J.M.. Al respecto quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento publico, dejando establecido que la ciudadana G.A.T. parte actora actúa en su condición de madre del difunto.

  2. Acompañó al escrito libelar al folio 8, copia simple de cedula de identidad de J.M.D.T.. Al respecto quien decide le otorga valor y así se deja establecido.

  3. Acompañó al escrito libelar al folio 9, original de constancia de trabajo de fecha 14-08-1998 suscrita por J.H.A.G. con sello húmedo. Al respecto quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento original, la cual no fue impugnada dentro de la oportunidad que prevé la Ley, en consecuencia se tiene como fidedigna, dejando establecido que el difunto prestó servicios para la demandada desde el 15-06-1997 y así se deja establecido.

  4. Acompañó al escrito libelar al folio 10, original de carnet de identificación emitido por ALCOHOLES VENEZOLANOS, C.A. Al respecto quien decide le otorga valor probatorio adminiculado a la constancia de trabajo, dejando establecido que el difunto prestó servicios en la demandada desempeñando el cargo de mecánico, y así se deja establecido.

  5. Acompañó al escrito libelar al folio 11, constancia emitida por la Comandancia General de Policía de Tocuyito, suscrito por L.I. comandante Zona Policial II con sello húmedo. Al respecto quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento publico, dejando establecido que el C/2do 0931 O.M. comandante de la Unidad RP-503, informó que en la empresa ALCOVEN fue localizado J.D.T. de 25 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.812.486 quien muere a consecuencia del desprendimiento de la masa encefálica quien se desempeñaba como mecánico para ALCOVEN de fecha 16-09-1998.

  6. Acompañó al escrito libelar al folio 12 copia simple de certificado de defunción de J.M.D.T. en fecha 17-09-1998 de 25 años de edad en la fábrica de ALCOVEN suscrito por el Dr. J. V.C.d.D.d.P.F. con sello del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Al respecto quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento publico, dejando establecido que el J.D.T. murió a causa de traumatismo cráneo-facial, fracturas de huesos del cráneo y de la cara, hemorragia cerebral debido a accidente laboral “Troquel”, y así se deja establecido.

  7. Acompañó al escrito libelar al folio 13 original de acta de defunción. Al respecto se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por se documento publico el cual se adminicula al resto de elementos que obran en autos.

  8. Acompañó al escrito libelar al folio 14 al 23 copia certificada de informe de investigación del accidente de trabajo ocurrido el 16-09-1998 a J.D. emanada de la Inspectoría de Trabajo. Al respecto se observa de su lectura que la madre del difunto J.D. en su declaración, denuncia entre otras cosas, la muerte trágica de su hijo (accidente laboral) en la empresa Alcoholes Venezolanos, que su hijo ingresó como obrero y/o ayudante general, que no obstante el carnet de identificación de la empresa refleja el cargo de mecánico sin ser profesional ni diestro en esa ocupación y sin ser debidamente capacitado, formado y/o adiestrado por la empresa para realizar funciones de mecánico y/o manejar maquinas troqueladoras fresadoras; igualmente declaró como testigo el ciudadano E.M. manifestando que la maquina troqueladora presentaba fallas de funcionamiento en el área denominada micro lo que permite que la maquina abriera y cerrara automáticamente para darle forma a las tapas, sino que requería para su funcionamiento pulsar un botón, lo cual no era normal ni necesario en el caso de estar en ópticas condiciones, que para el momento de ocurrir el accidente no se encontraba ninguna persona responsable a nivel de supervisión no elementos de auxilio inmediato, que la empresa Alcoholes Venezolanos no notifica los riesgos a sus trabajadores, que el difunto fue ascendido desde su entrada como operario general al cargo de operador de maquina sin haber recibido adiestramiento alguno; igualmente declaró como testigo el ciudadano O.S. manifestando que la maquina se echaba a perder cada 15 minutos, que el día del accidente estaba descansando cuando escucha el grito y se trasladó vio a su compañero con la cabeza triturada por la maquina, que en ningún momento se logró ubicar a los representantes de la empresa, por cuanto no existe supervisor en el turno de la noche y el de la tarde labora hasta las 10:00 PM y que el Gerente Administrador estaba en Miami quien hizo presencia al día siguiente en la noche.

    La funcionaria Supervisora del Trabajo Nerza García se trasladó el día 30-10-1998 a las 10:00 AM, a objeto de investigar el accidente laboral se trasladó al sitio propio del accidente que la maquina se trata de una inyectadota de plástico cuya función es la fabricación de tapas plásticas y su descripción es: Kuasy 250/100, la cual se encontraba parada para el momento de la investigación debido a la falta de material y por defectos en las tapas producidas por lo moldes; detectó la funcionaria que la maquina antes descrita no posee resguardo en su parte final que la denominan unidad de cierre, no obstante que su movimiento ofrece riesgos a los trabajadores por lo que se incumple los articulo 147 y 148 del Reglamento de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo. Igualmente la funcionaria de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría de Trabajo dejo constancia en el informe que: 1) Que no se evidenció que la empresa haya efectuado informe interno de investigación del accidente, ni tampoco que la empresa tomara medidas apropiadas para prevenirlos; 2) La empresa no dispone de estadísticas y/o registros de accidentes, tampoco coloca los carteles en sitios visibles; 3) Que la empresa no notifica de los riesgos a los trabajadores, tampoco notificó al difunto de los riesgos por escrito; 4) Que la empresa no ha constituido el comité de Higiene y Seguridad Industrial; 5) No se encontró que la empresa haya asegurado al difunto ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni en compañía privada; 6) No ha efectuado programas de mantenimiento a las maquinas utilizadas en proceso productivo siendo el caso de la maquina Kuasy 250/100; 7) Que el Sr. R.C.J.d.M. y es el encargado de reparar las maquinas, manifestó que la empresa no realiza mantenimiento preventivo, sino mantenimiento correctivo en caso de una falla; 8) Que la empresa no declaró el accidente ante el Ministerio del Trabajo; 9) Que la empresa no adiestró entrenó al difunto para operar la maquina; en consecuencia quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando establecido que la demandada de autos incumple las normas de higiene y seguridad industrial previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, (falta de supervisión, falta de capacitación y adiestramiento, falta de notificación de los riesgos etc), por lo que a través de esta documental que demostrado que la demandada incumplió la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, la cual obliga a los patronos a instruir, capacitar y dotar de implementos de seguridad a sus trabajadores (responsabilidad subjetiva), significa entonces, que la muerte se produjo como consecuencia de la inobservancia de las obligaciones que la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, impone a los patronos, ya que si la demandada hubiese instruido, capacitado y dotado de implementos de protección al difunto, la muerte de J.D. no hubiese ocurrido (nexo causal entre la muerte del difunto y la culpa de la empresa demandada), y así se deja establecido.

  9. Acompañó al escrito libelar a los folios 24 al 37, copia al carbón de recibos de pago. Al respecto quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando evidenciado que el actor devengó un último salario de BS. 3.333, 33 diarios, desempeñando el cargo de mecánico y así se deja establecido.

  10. Acompañó al escrito libelar al folio 38, original de constancia de concubinato emitida por la Prefectura de Los Guayos. Al respecto quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dejando establecida la unión en concubinato del difunto con Z.M. desde hace 4 años.

  11. Acompañó al escrito libelar al folio 40 y 41 y su vuelto acta de la Notaria Publica Cuarta de Valencia de fecha 12-02-1999. Al respecto quien decide observa de su lectura que la actora G.A.T. le solicitó al Notario que interrogara a los testigos Yasmil González CI: 10.225.478 y Yackson Parada, CI: 13.667.685, sobre lo siguiente: 1) Si la conocen de vista trato y comunicación desde hace varios años; 2) Si de igual manera conocían a su hijo J.D.T. (difunto) y 3) Si por ese conocimiento saben y les consta que ella (madre) dependía económicamente de su difunto hijo J.D., siendo que ambos testigos contestaron que si conocen de vista, trato y comunicación a la referida ciudadana, que si les consta que es su hijo, y que es cierto que depende económicamente de su hijo. Del análisis de las declaraciones, quien sentencia les otorga valor probatorio de conformidad con los articulo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando en todo aso a salvo los derechos de terceros, n consecuencia y por cuanto los terceros no desvirtuaron dicho justificativo, es por lo que se tiene por comprobado el hecho de que la actora dependía de su hijo difunto, y así se deja establecido.

  12. Acompañó al escrito libelar al folio 42 y 43, recibos de egreso en copia al carbón. Al respecto quien decide les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se tratan de copias al carbón, las cuales no fueron impugnadas dentro de la oportunidad que prevé la Ley, en consecuencia se tienen como fidedigna, dejando establecido que ALCOVEN, S.R.L canceló los gastos fúnebres del difunto, e igualmente canceló la liquidación y así se deja establecido.

  13. Acompañó al escrito libelar al los folios 44 y 45, copia certificada de informe emitido por el jefe de la Caja Regional del centro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 22-10-1998. Al respecto quien decide se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando establecido de su lectura que el difunto no estaba asegurado para el momento del fallecimiento, que alcoholes Venezolanos, S.R.L no esta registrada pero ALCOPLAST si, que el ciudadano J.H., mantuvo una actitud que demuestra una predisposición manifiesta a la violación flagrante del articulado de la Ley y Reglamento del Seguro Social Obligatorio, y así se deja establecido.

  14. Solicitó prueba de informes:

     Dirigido a la Dirección Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, su resulta consta al folio 167 al 196, (actuaciones relativas al expedientes contentivo de la investigación del accidente, declaración de testigos, acta de inspección y recomendaciones etc) en el cual señala que alcoholes Venezolanos, S.R.L a la fecha 19-05-2000, no reportó la declaración del accidente, debido a que el patrono de dicha empresa se negó a reportar el mismo. De la lectura de los anexos se observa que los mismos son concordantes con el resto de elementos, igualmente las testimoniales, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, a través de esta documental y sus anexos queda demostrado que la demandada incumplió la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, la cual obliga a los patronos a instruir, capacitar y dotar de implementos de seguridad a sus trabajadores (responsabilidad subjetiva), significa entonces, que la muerte se produjo como consecuencia de la inobservancia de las obligaciones que la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, impone a los patronos, ya que si la demandada hubiese instruido, capacitado y dotado de implementos de protección al difunto, la muerte de J.D. no hubiese ocurrido (nexo causal entre la muerte del difunto y la culpa de la empresa demandada), y así se deja establecido. Igualmente consta al folio 170 que la funcionaria del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certificó que los recibos de pago del difunto los emitía la empresa ALCOPLAST.

     Dirigido a la Unidad de Supervisión del Trabajo, su resulta en copia certificada consta a los folios 204 al 211, se trata de informe emitido con motivo de la investigación del accidente el cual de su lectura se observa que fue consignada con el escrito libelar en copia certificada al folio 14 y siguientes, la cual se valora plenamente de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil dejando establecido los hechos ya acreditados con la valoración contenida ut-supra.

  15. Solicitó la prueba testimonial de los ciudadanos:

     Yasmil González, CI: 10.225.478, compareció y rindió declaración al folio 145 y su vuelto, resumiendo la intervención, conoce a la actora Sra. G.T. y a su hijo J.D. (difunto); que le consta que la señora dependía económicamente de su hijo porque la deponente vivía alquilada en la casa del difunto y este le autorizó para que le entregara el dinero de la mensualidad a la señora Gladys. Del análisis de su declaración, quien sentencia le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que no incurrió en contradicción, su testimonio es concordante con los elementos de autos y pareció decir la verdad, dejando establecido que la ciudadana G.T. (madre del difunto) dependía económicamente de su hijo (difunto).

     J.P., CI: 13.667.685, compareció y rindió declaración al folio 146 y su vuelto, resumiendo su intervención, conoce a la actora Sra. G.T. y a su hijo J.D. (difunto); que le consta que la señora dependía económicamente de su hijo porque el deponente le vendía ropa y perfumes al difunto y el era el que le cancelaba todo lo que le vendía a su mama. Del análisis de su declaración, quien sentencia le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que no incurrió en contradicción, su testimonio es concordante con los elementos de autos y pareció decir la verdad, dejando establecido que la ciudadana G.T. (madre del difunto) dependía económicamente de su hijo (difunto).

     M.S., CI: 7.403.864, compareció y rindió declaración al folio 147 y su vuelto, resumiendo su intervención, conoce a la actora Sra. G.T. y a su hijo J.D. (difunto); que le consta que la señora dependía económicamente de su hijo porque la deponente vivía alquilada en la casa del difunto y este le autorizó en algunas oportunidades, para que le entregara el dinero de la mensualidad a la señora Gladys. Del análisis de su declaración, quien sentencia le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que no incurrió en contradicción, su testimonio es concordante con los elementos de autos y pareció decir la verdad, dejando establecido que la ciudadana G.T. (madre del difunto) dependía económicamente de su hijo (difunto).

     D.A.. No compareció.

    Parte Demandada Alcoholes Venezolanos, S.R.L:

  16. Invocó el merito favorable de los autos.

  17. Consignó al folio 131 telegrama dirigido a Alcoholes Venezolanos, S.R.L atención J.H., emitido por V.O.. Al respecto se observa que el abogado V.O., le comunicó a la demandada su nombramiento de defensor de oficio con relación al presente juicio y así se deja establecido.

    Parte Demandada Alcoholes Venezolanos, C.A:

  18. Invoco el merito favorable de los autos.

  19. Promovió la prueba de Inspección Judicial, su resulta consta al folio 159 y 160, en el cual el tribunal dejó constancia con la asistencia de un experto E.G.G.I.M., en primer lugar el espacio que existe entre el molde de la maquina inyectora de plástico y la pieza móvil llamada vástalo y la pared de hierro del fondo cuando la misma esta abierta es de 26 cm. de ancho por 38 de alto, y cuando la pieza móvil se cierra hacia la pared queda una distancia de 4 cm. de ancho por 38 de alto; en segundo lugar el tribunal deja constancia de que no se observa aviso de seguridad industrial en el sitio donde estaba constituido. Igualmente se observa a los folios del 163 al 165 fotografías tomadas el día de la Inspección Judicial. Al respecto quien decide le otorga valor probatorio que de ella se desprende dejando establecido lo allí descrito por el tribunal adminiculado al resto de elementos que consta en autos y así se deja establecido.

  20. Promovió la prueba de experticia, al folio 155, consta acto de designación de expertos, la parte actora designó a E.A.C.I.T.d.S.I. de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la parte demandada Alcoholes Venezolanos, C.A designó al Ingeniero Mecánico N.P.; el tribunal designó a L.C.. Consta al folio 213 auto del tribunal, donde declara terminado el lapso de evacuación de pruebas no constando en autos las resultas de la experticia.

    Parte Demandada J.V.H.P.:

  21. Invoco el merito favorable de los autos en cuanto a que en el libelo establece que mantenía concubinato con Z.M., amen a que el difunto estaba casado con la referida ciudadana según consta en la partida de defunción. Al respecto quedó valorado ut-supra a través de las testimoniales, y los demás elementos probatorios que la actora G.T. madre del difunto, dependía económicamente de este, por lo que se desecha el alegato de la falta de cualidad para intentar la demanda, y así se deja establecido.

    CONSIDERACIONES FINALES

PRIMERO

Consta en autos que la co-demandada ALCOHOLES VENEZOLANOS, S.R.L, no contestó la demanda, por lo que quien decide pasa a verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que lo favoreciere, en consecuencia por cuanto, la petición del demandante no es contraria a derecho y por cuanto ALCOHOLES VENEZOLANOS, S.R.L, no logro probar nada que le favoreciera, en consecuencia de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por confesa a ALCOHOLES VENEZOLANOS, S.R.L, en consecuencia se tiene por admitido todo lo alegado en el libelo.

SEGUNDO

Respecto a la solidaridad alegada en el libelo, quien decide observa analizadas las contestaciones de ALCOHOLES VENEZOLANOS, C.A y J.H.P., los mismos no fundamentaron el porque no existe solidaridad, y por cuanto se encuentra suficientemente probado en autos que entre los codemandados existe unidad económica en virtud de funcionar en la misma sede física, utilizar indistintamente lo mismos emblemas, y por cuanto hay una persona natural J.H., respecto a quien las codemandadas no desvirtuaron que sea propietario de la firma personal Alcoplast, y se encuentra probado en autos que J.H., es representante legal de las codemandadas ALCOHOLES VENEZOLANOS, S.R.L y ALCOHOLES VENEZOLANOS, C.A, y por cuanto posteriormente en las pruebas promovidas tampoco lograron desvirtuar el alegato de la accionante en cuanto a la solidaridad, en consecuencia, se tiene admitida por las co-demandadas la solidaridad alegada y así se deja establecido.

TERCERO

Respecto a los alegatos de las co-demandadas ALCOHOLES VENEZOLANOS, C.A y J.V.H., en cuanto a que la accionante no tiene cualidad para intentar la presente demanda por no depender económicamente de su hijo difunto, este tribunal valorado como han sido todos elementos probatorios ut-supra, a través de los cuales quedó plenamente probado que la accionante G.T. dependía económicamente de su hijo J.D. (difunto), declara sin lugar el alegato de la falta de cualidad y así se deja establecido.

Igualmente este tribunal observa que las co-demandada ALCOHOLES VENEZOLANOS, C.A y J.V.H., subsidiariamente, opusieron como causa de la muerte de J.D., un hecho eximente de responsabilidad cual es “la conducta negligente del trabajador” y el hecho de la victima, por cuanto –alegan las codemandadas- “…que la única manera de que ocurriera el accidente fundamento de la acción, es que el trabajador voluntariamente introdujera su cabeza en la parte de la maquina donde funciona el vástago que aprisiona la pieza contra el molde…”, al respecto este Juzgado aprecia que la demandada no probó que la muerte del trabajador haya sido causada por su conducta negligente del difunto, tampoco la demandada probó el hecho de la victima,. Es decir la demandad no probó que el difunto intencionalmente haya introducido la cabeza en la maquina, en consecuencia, se desecha el hecho de la victima y se desecha la negligencia imputada al difunto, en consecuencia, esta sentenciadora aprecia que el accidente de trabajo no hubiese ocurrido si la demandada de autos hubiese instruido al difunto, lo hubiese capacitado y dotado de implementos de protección en materia de prevención y seguridad, tanto a el como operario y a la maquina, y muy especialmente si las co-demandadas lo hubiesen supervisado, y si las codemandadas hubiesen mantenimiento preventivo a las maquinas. Quedó plenamente probado la falta de supervisión con las testimoniales y el informe de la Inspectoría de Trabajo y así se deja establecido.

Igualmente, se deja establecido que, se encuentra probado en autos que la demandada no instruyó, ni capacitó ni dotó de implementos de protección a su trabajador (responsabilidad subjetiva que resulta probada adminiculando los elementos probatorios de autos y a las testimoniales), y estando probado en autos que la demandada incumplió la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, la cual obliga a los patronos a instruir, capacitar y dotar de implementos de seguridad a sus trabajadores (responsabilidad subjetiva), significa entonces, que la muerte se produjo como consecuencia de la inobservancia de las obligaciones que la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, impone a los patronos, ya que si la demandada hubiese instruido, capacitado y dotado de implementos de protección al difunto, la muerte no hubiese ocurrido (nexo causal entre la muerte del difunto y la culpa de las co-demandada), y así se deja establecido.

CUARTO

Respecto a lo reclamado según lo establecido en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara con lugar en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo.

QUINTO

Respecto a lo reclamado según lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo parágrafo primero, se declara con lugar en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo.

SEXTO

Respecto al daño moral reclamado, de declara con lugar con fundamento a los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, por coexistir la responsabilidad subjetiva y objetiva de los co-demandados, ya que el articulo 1193 del Código Civil establece la responsabilidad objetiva por guarda de la cosa, y consta en autos que los codemandados eran los guardianes de las instalaciones y procesos productivos donde se produjo el accidente de trabajo, por lo cual este tribunal a los efectos de estimar el daño moral, determina que estando probado en autos la responsabilidad subjetiva y objetiva, e igualmente estando acreditado en autos la relación de causalidad entre las cosas que tiene bajo su guarda la empresa demandada (maquina inyectadora de plástico Kuasy 250/100) , y el daño (muerte) sufrido por J.D.T., en consecuencia, se condena a las co-demandadas con fundamento a los artículos 1193 y 1196 del Código Civil a pagar a la accionante G.T. (madre del difunto) por concepto de Daño Moral, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 30.000.000, 00), monto este que ha sido estimado después de ponderar las siguientes circunstancias:

  1. Tipo de incapacidad:

     Absoluta y permanente, estando acreditado en autos la muerte de J.D.T..

  2. Importancia de entidad del daño tanto físico como psíquico:

     Quien decide estima que estando acreditada la muerte de J.D.T., su familia y madre quedan de por vida afectados psíquicamente, por el dolor que la pérdida física significa, y por la ausencia del sostén de la familia y del hogar y así se deja establecido.

  3. Condición socio económica del trabajador:

     Quedó en autos establecido que el hoy occiso tenía un último salario diario de BS. 3.333, 33, que se desempeñaba como mecánico para los codemandados, con domiciliado en Los Guayos II manzana G-13, Nº 13, y esas son las variables que configuran su condición socio-económica.

  4. Capacidad de pago de la empresa:

     Consta en autos que las co-demandadas (ALCOHOLES VENEZOLANOS, S.R.L, ALCOHOLES VENEZOLANOS, C.A y J.H. propietario de Alcoplast) es una unidad económica que produce según consta en autos, tapas plásticas de agua potable y alcohol, lo que grafica su capacidad de pago así como su capacidad de generar empleo.

  5. Grado de participación de la victima:

     En criterio de quien decide no existen elementos en autos que evidencien algún grado de participación de la víctima (J.D.T.) en el accidente. Así se deja establecido.

  6. Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente:

     Se evidencia del análisis de las pruebas que rielan a los autos, que el hoy occiso el día del accidente solo cumplía su jornada laboral, la cual consistía en la producción de tapas plásticas para agua potable y alcohol, igualmente se dejó establecido que las co-demandadas incurrieron en negligencia, ya que incumplió con su deber de mantenimiento preventivo de las maquinas y la prevención en materia de seguridad laboral (instrucción, capacitación y dotación de equipos de protección), considerando quien decide que de haberse instruido, capacitado y dotado de equipos de protección, al hoy occiso no hubiese resultado muerto en el accidente laboral acreditado en autos. Así se deja establecido.

  7. Grado de educación y cultura del reclamante:

     Consta en autos que el trabajador hoy occiso se desempeñaba como mecánico con 25 años de edad, esa es la variable acreditada en autos que configura su grado de educación y cultura.

  8. Los posibles atenuantes a favor del responsable:

     No consta en autos prueba alguna de atenuantes por parte de las co-demandadas, al contrario, consta la falta de cumplimiento de las co-demandadas en materia de prevención y mantenimiento preventivo de las maquinas, al haber sido negligente en lo referente a seguridad y prevención laboral, por constar en autos la falta de instrucción, capacitación y de dotación de equipos de protección para J.D. en el ejercicio de sus funciones de mecánico, ya que el pago de los gastos funerarios y prestaciones sociales simplemente es el cumplimiento de la obligaciones previstas en la ley. Así se deja establecido.

  9. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente:

     Una retribución dineraria como la condenada a pagar en favor de la madre de la víctima, permite cubrir a largo plazo las necesidades de manutención, así como constituye una retribución satisfactoria por el daño moral que significa el dolor sufrido por la madre sobreviviente con la pérdida física de su difunto hijo.

  10. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:

     En atención a los razonamientos antes expuestos este Tribunal estima prudencialmente a favor de la madre en base al dolor padecido a consecuencia de la muerte de J.D., por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 30.000.000,00, siendo las referencias pecuniarias casos análogos de distintos tribunales de Instancia y así se decide.

    DISPOSITIVO DEL

FALLO

En los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana G.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.864.912, contra de ALCOHOLES VENEZOLANOS, S.R.L (ALCOVEN), por ser la empresa contratante del difunto, contra la co-demandada ALCOHOLES VENEZOLANOS, C.A (ALCOVEN, C.A), en cuya sede funciona Alcoholes Venezolanos, S.R.L contra el responsable solidario en su carácter de patrono empleador y propietario de la firma personal denominada Alcoplast, J.V.H., en consecuencia, condena a las co-demandadas a cancelar al actor la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON QUINCE CENTIMOS (BS. 38.516.658,15), discriminados de la siguientes manera.

PRIMERO

Respecto a lo reclamado por indemnización con fundamento al artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto esta probado en autos que el difunto no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma se declara con lugar, calculado de la siguiente manera: 2 AÑOS = 365 X 2 = 730 días X BS. 3.333, 33 (salario diario normal) = BS. 2.433.330, 90.

SEGUNDO

Respecto a la indemnización reclamada con fundamento al articulo 33 parágrafo primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, la misma se declara con lugar, calculado de la siguiente manera: 5 AÑOS = 365 X 5 = 1.825 días X 3.333, 33 (salario diario normal) = BS. 6.083.327, 25.

TERCERO

Respecto a lo reclamado por Daño Moral de conformidad con los artículos 1193 y 1196 del Código Civil, se declara con lugar y se ordena a la demandada a cancelar la cantidad estimada por este tribunal de BS 30.000.000, 00.

CUARTO

Se condena a la demandada, a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria que se ordena como sigue: Se ordena la corrección monetaria en los siguientes términos:

 Con respecto al monto condenado a pagar por concepto de DAÑO MORAL (BS. 30.000.000, 00), acogiéndose el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse desde la fecha de publicación del presente fallo, hasta que se ordene la ejecución del presente fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de determinar el valor correspondiente.

 Respecto a la cantidad de BS. 8.516.658, 15, se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que se ordene la ejecución del presente fallo.

 Se ordena excluir de la corrección monetaria los siguientes lapsos 1) vacaciones del tribunal; 2) Paros tribunalicios.

Se condena a la parte totalmente vencida al pago de los costos y costas procesales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los (13) TRECE días del mes de MAYO del año dos mil cinco 2005.

LA JUEZ,

D.P.D.S.

LA SECRETARIA,

Y.B.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce meridium (12:00 m)

La Secretaria

Exp. 19.596.

DPdeS/YB/Amarilys Mieses.

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