Decisión nº DP31-L-2007-000016. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoDisolución De Sindicato

-I-

SÍNTESIS NARATIVA

La presente causa se inicia por demanda por Disolución de Sindicato introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral con Sede en la Ciudad de Maracay, siendo admitida en fecha 28 de septiembre del año 2006, ordenándose la notificación de las partes a los fines que comparezcan a la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública una vez notificado los Sindicatos -en su condición de parte actora y parte demandada- haciéndole saber a las partes que deberían consignar las pruebas al momento de la celebración del acto de juicio.

Posteriormente en fecha 01 de diciembre del año 2006, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ordena remitir el presente expediente a estos Tribunales de Juicio, en virtud de la inhibición planteada por Jueza titular de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, siendo recibido por este Tribunal en fecha 26 de enero del año 2007, ordenándose notificar a las partes, teniendo lugar la Audiencia de Juicio en fecha 24 de mayo del año 2007, oportunidad en la cual cada una de las partes consigna sus respectivos escritos de pruebas, siendo providenciadas por este Juzgado en fecha 25 de mayo del año 2007.

Ahora bien, en virtud del escrito presentado por el abogado en ejercicio J.G.E.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en donde solicita a este Tribunal de Juicio declinar su competencia a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al no otorgársele la oportunidad de contestar la demanda, y observándose de autos que no se esta siguiendo ningún procedimiento pautado en nuestro ordenamiento jurídico positivo; es por lo que es deber de este Juzgado, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso realizar las siguientes consideraciones:

A los fines de obtener la tutela de nuestros derechos, debe existir un procedimiento y un órgano jurisdiccional pre establecidos, para tal fin, con el objeto de garantizar a los justiciables la consecución de una sentencia en el tiempo justo. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”. No podríamos hablar de tutela judicial efectiva ni de debido proceso, si los particulares acuden a un proceso judicial desconociendo completamente bajo que parámetros serán juzgados, o cual será el procedimiento a seguir.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido, como aquél atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía jurisdiccional, el derecho al acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de la vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él….

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su Artículo 95 el principio de la L.S., estableciéndose en dicho artículo que las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa; tal enunciado esta igualmente contenido en el Convenio Nro. 87 de la Organización Internacional del Trabajo; por lo tanto, tal como lo establece el Artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarlo por ante el Juez de Primera Instancia Laboral de la jurisdicción.

Por ende, al ser suprimidos los antes mencionados Juzgados de Primera Instancia Laborales como consecuencia de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone en su artículo 13 lo siguiente: “La jurisdicción Laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley”, se desprende que en dicha ley se establece cual es el procedimiento ordinario laboral a seguir en los casos donde son competentes los tribunales laborales, según los artículos 29 y 30 ejusdem.

En este mismo orden de ideas, toda medida de suspensión de la personalidad jurídica de una organización sindical implica graves restricciones de los derechos sindicales, teniendo dichos derechos protección de Rango Constitucional como ya se dijo; por lo cual, para cuestiones relacionadas con disolución de sindicatos, debe obligatoriamente tramitarse mediante un proceso judicial a fin de que por esta vía, se garantice el derecho a la defensa de las partes involucradas, al igual que el orden público que rige en esta materia.

Al respecto, el Comité de L.S. del C.d.A. de la Organización Internacional del Trabajo, asentó:

El Comité considera que la disolución de organizaciones sindicales es una medida que sólo debería producirse en casos de extrema gravedad. Tales disoluciones sólo deberían producirse como consecuencia de una decisión judicial a fin de garantizar plenamente los derechos de la defensa.

De la misma manera dicho Comité ha estimado que:

…en vista de las graves consecuencias que tiene para la representación profesional de los trabajadores la disolución de su sindicato, pareciera preferible para el desarrollo de las relaciones laborales que tal medida sea tomada sólo como último recurso, después de haber agotado otros medios menos drásticos para la organización en su conjunto.

.

En atención a lo antes expuesto, los jueces, para pronunciarse sobre la disolución de un sindicato, deben conocer a fondo el asunto tratado, a fin de determinar si los fundamentos alegados para la suspensión de la matrícula sindical infringen o no derechos reconocidos a las organizaciones sindicales por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Convenio Internacional Nro. 87 relativo a la L.S. y a la Protección del Derecho de Sindicación, o bien consagrados en las demás leyes ordinarias que rigen esta materia.

En el presente caso, puede observarse que no se ha seguido el procedimiento ordinario laboral a los efectos de dilucidar la procedencia o no de la disolución del sindicato solicitada, puesto que el mismo no se encuentra expresamente establecido en la Ley. Sin embargo, consta del folio 239 al 240, Auto de Admisión suscrito por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, en el cual se admite la presente solicitud e igualmente se indica el procedimiento mediante el cual se va a tramitar la presente causa, el cual fue ratificado por este Tribunal en auto de fecha 16 de Abril de 2007, folios 294 y 295. Corresponde entonces, a este Juzgado determinar el iter aplicable a fin de resolver el asunto planteado, en acatamiento de la interpretación que nuestro m.T. ha establecido respecto al principio de la Legalidad de las Formas Procesales, a través del cual en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la realización del acto, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

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