Decisión nº DP31-L-2007-000016 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, dos (02) de junio del 2008

198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2007-000016.

PARTE ACTORA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALCONCA, C.A. (SINTRAALCONCA)

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Los Abogados J.R.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.190 y el Abogado J.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.934.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA DE ALIMENTOS CONCENTRADOS, C.A. (ALCONCA), (SITBALCA).

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado J.G.E., Inpreabogado Nros 25.847.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

El 25 de septiembre del año 2006, el ciudadano N.R.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V-4.643.550, en su carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la empresa ALCONCA C.A. (SINTRAALCONCA), asistido por el abogado J.R.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.190, presentó formal escrito de Demanda por Disolución de Sindicato, por ante el Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay, en contra de Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa de Alimentos Concentrados, C.A. (ALCONCA), (SITBALCA), siendo remitida la presente causa a estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 26 de enero 2007 por este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente en fecha 16 de abril de 2007, se fijo Audiencia de Juicio, siendo celebrada en fecha 24 de mayo del 2007, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.

En fecha 25 de mayo de 2007 se admitieron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia de Juicio.

Consta igualmente a los autos la interposición del recurso de regulación de competencia y del recurso de apelación, ejercidos por la parte demandada y la parte actora respectivamente contra la sentencia de este Tribunal dictada en fecha 19 de junio del año 2007, de los cuales fueron declarados sin lugar en fechas 19 de julio del año 2007 y 29 de noviembre de 2007 respectivamente por el Tribunal de Alzada.

Posteriormente en fecha 22 de mayo del año 2008, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Juicio, declarándose sin lugar la presente acción de disolución de sindicato.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Alega el demandante en su escrito libelar de demanda que tiene legitimidad para solicitar la disolución de la organización sindical Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa de Alimentos Concentrados, C.A. (ALCONCA), (SITBALCA), ya que el mismo tiene su ámbito de actuación en el ámbito de los trabajadores y trabajadoras de la empresa Alimentos Concentrados, C.A. (ALCONCA), para la defensa de sus derechos e intereses, por lo que se trata de un sindicato de empresa. De allí que la organización sindical que representa -Sindicato de Trabajadores de la Empresa ALCONCA, C.A-, se encuentra legitimado para solicitar la disolución de la señalada Organización Sindical por no cumplir los requisitos esenciales para su constitución. Igualmente alega que en fecha 15 de mayo de 2006, un grupo de trabajadores y trabajadoras de la empresa, presentaron ante la Inspectoría del Trabajo, proyecto de organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa de Alimentos Concentrados, C.A. (ALCONCA), (SITBALCA). Luego en fecha 02 de mayo de 2006 la comisión organizadora del Sindicato antes mencionado convoca a una asamblea general con la finalidad de constituir una Organización Sindical, la cual se efectuaría el 08 de mayo de 2006, a partir de las 2:30 p.m.; a la cual asistieron 33 trabajadores de la empresa ALCONCA, haciendo presumir a la Inspectoría del Trabajo que ellos asistieron a dicha asamblea, hecho que no fue cierto ya que los trabajadores se encontraban en la sede de la empresa cumpliendo con sus labores habituales y por tanto no existe consentimiento y manifestación de voluntad por parte de los trabajadores firmantes de pertenecer o de constituir dicha organización sindical.

DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 11 de marzo de 2008, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Como punto previo alegan que esta Instancia no tiene competencia para pronunciarse ya que se convertiría en una Instancia Superior de un Órgano Administrativo, cuya única función seria de verificar si la Inspectoría del Trabajo dio fiel cumplimiento a la exigencia consagrada en los artículos que van desde el 421 al 424 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, Rechaza y Contradice Que:

• El Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa de Alimentos Concentrados, C.A. (ALCONCA), (SITBALCA), no haya cumplido con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo para su respectiva Legalización y Registro.

• Tanto la solicitud como los documentos presentados ante la Inspectoría del Trabajo por la Junta Directiva de la Organización Sindical que hoy represento no haya cumplido con los requisitos exigidos en el articulo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni con los artículos que van desde el 421 al 424 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• El Acta constitutiva del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa de Alimentos Concentrados, C.A. (ALCONCA), (SITBALCA), adolezca de algunos de los requisitos señalados en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que los 33 trabajadores que aparecen firmando el Acta de Asamblea General Constitutiva no estuvieron presentes en algún momento en la asamblea efectuada el 08 de mayo del 2006 a partir de las 2:30 p.m.

• Que la solicitud de registro presentada ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, por la Junta Directiva del Sindicato sobre el cual se ha solicitado su disolución haya incumplido con las exigencias requeridas por la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que los integrantes de la hoy Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa de Alimentos Concentrados, C.A. (ALCONCA), (SITBALCA), no hayan cumplido con las subsanaciones ordenadas por la Inspectoría del Trabajo de fecha 21 de junio de 2006.

• Que la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa de Alimentos Concentrados, C.A. (ALCONCA), (SITBALCA), no hayan cumplido con lo indicado en el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS

De La Parte Actora:

a.- DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

b.- DOCUMENTALES:

  1. - Acta Constitutiva y Estatutos del Sindicato de Trabajadores de la Empresa ALCONCA C.A.

  2. - Memorando de fecha 18 de octubre del año 2005.

  3. - Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de fecha 16 de junio de 2005, Expediente Nro. 05-92.

  4. - Acta Constitutiva del Sindicato de trabajadores Bolivarianos de la Empresa de Alimentos Concentrados C.A (ALCONCA),

  5. - Recibos de cobro de salarios correspondientes a la semana de trabajo comprendida entre el 08 de mayo del 2006 al 14 de mayo del 2006 de trabajadores de la empresa ALCONCA.

  6. - Horarios de Trabajo aprobados por el Ministerio del Trabajo para la empresa ALIMENTOS CONCENTRADOS C.A (ALCONCA).

    c.- DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES.

    d.- DE LA PRUEBA DE INFORMES

    De la parte demandada:

    a.- DOCUMENTALES:

  7. - Acta de entrada de fecha 15 de mayo de año 2006.

  8. - Escrito de fecha 26 de junio del año 2006, presentado por la Junta Directiva del proyectado Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa Alimentos concentrados C.A. (ALCONCA) (SITBALCA) ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua donde consignan documentos que se requieren para la constitución t registro de una Organización Sindical.

  9. - P.A. dictada por la Inspectoría del trabajo del Estado Aragua de fecha 26 de Julio del año 2006 donde se acordó el registro de la Organización Sindical denominada “Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa Alimentos Concentrados C.A. (ALCONCA), (SITBALCA)”.

  10. - Acta de cierre realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de fecha 02 de noviembre del año 2006.

  11. - Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de fecha 06 de noviembre del año 2006.

  12. - Auto de Homologación dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de fecha 16 de marzo del año 2007 de la Convención Colectiva entre la empresa Granja Alconca C.A, y la Junta directiva de la Organización Sindical denominada Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa Alimentos Concentrados C.A. (ALCONCA) (SITBALCA).

  13. - Convocatoria emanada de la Junta directiva de la Organización Sindical denominada Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa Alimentos Concentrados C.A. (ALCONCA) (SITBALCA).

    -II-

    MOTIVA

    Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, esta Juzgadora, antes de dictar sentencia deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y ASI SE DECIDE.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

    En materia laboral por lo que respecta a la carga de la prueba, el legislador incluyo en el texto tanto del Código de Procedimientos Civil vigente, como en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en su artículo 68, así como hoy en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo varias disposiciones que tratan de forma expresa y concreta la carga probatoria, además la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado y pacifico en cuanto al tema, en el sentido de que, el que alega debe probar y el que se excepciona asume la carga, liberando a aquel de ella, en tal sentido al rechazar un pedimento del accionante, el accionado esta obligado a señalar por que rechaza e indicar a su vez, en su defensa el hecho cierto y demostrarlo para que el juez no aprecie lo esgrimido por el actor con lo cual adquiere la carga probatoria, pero no por inversión de la carga sino por que alego para excepcionarse y por ello debe probar.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    En cuanto al mérito Favorable de los autos. Al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. (Sentencia del 27 de septiembre de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámica Carabobo C.A.). Y ASI SE DECIDE.-

    Con relación a las documentales consistentes en Acta Constitutiva y Estatutos del Sindicato de Trabajadores de la Empresa ALCONCA C.A, Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de fecha 16 de junio de 2005 Expediente Nro. 05-92, Acta Constitutiva del Sindicato de trabajadores Bolivarianos de la Empresa de Alimentos Concentrados C.A (ALCONCA), Memorando de fecha 18 de octubre del año 2005 emanado del C.N.E. (CNE). Estas instrumentales constituyen documentos administrativos, los cuales contiene una presunción de certeza hasta que sean desvirtuados por cualquier medio de prueba pertinente e idóneo durante el curso del proceso; se aprecia que efectivamente se cumplió mediante los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo con el registro del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA DE ALIMENTOS CONCENTRADOS, C.A. (ALCONCA), (SITBALCA), por lo que al no ser desvirtuados por el medio idóneo por la parte contraria en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo que se le confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

    Respecto a los Recibos de cobro de salarios correspondientes a la semana de trabajo comprendida entre el 08 de mayo del 2006 al 14 de mayo del 2006 de trabajadores de la empresa ALCONCA, hojas de control de asistencia de los trabajadores y Horarios de Trabajo aprobados por el Ministerio del Trabajo para la empresa ALIMENTOS CONCENTRADOS C.A (ALCONCA), se observa que emanan del ente patronal -que no es parte en el presente procedimiento-, por otro lado contienen firmas –muchas ilegibles- que al no ser ratificadas en su contenido y firma, es por lo que no se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

    Al respecto, se hace necesario mencionar en cuanto a la actuación del ente patronal tanto en sede jurisdiccional como en sede administrativa, que en esta última, en el procedimiento de registro del sindicato solamente aparecen como partes interesadas: el Inspector del Trabajo -administración- y la proyectada organización sindical administrado, en ningún momento ni etapa de este procedimiento la ley se refiere al patrono, por lo que este último no se puede considerar parte, ni interesado, por el contrario el artículo 443 de la Ley Orgánica del Trabajo prohíbe al patrono intervenir por sí o por interpuesta persona en la constitución de una organización de trabajadores o en alguno de los actos que deben realizar los sindicatos de trabajadores en ejercicio de su autonomía.

    En este sentido, es de hacer notar que en el artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), al señalar quienes se consideran interesados a los fines de la disolución de un sindicato, los patronos solamente aparecen mencionados en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato. Sin embargo, no así al hablar de la constitución del sindicato. Entendemos que todo ello persigue la protección de la libertad de sindicación de los trabajadores, reconocido como derecho humano fundamental en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Con relación a los indicios y presunciones, no se admitieron como prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

    Respecto a la prueba de Informes, al respecto ha sido sostenido por la doctrinaria patria y jurisprudencia que la misma debe realizarse sobre la base de la sana crítica y en este sentido, el Juzgador debe servirse de las reglas de la lógica y de la experiencia que les conduzcan a formar su convicción. Este sistema de valoración probatorio actualmente es recogido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral.

    Ahora bien, consta inserto de los folios trescientos sesenta (360) al folio trescientos sesenta y uno (361) respuesta al Oficio 858-07, sin embargo por emanar del ente patronal, lo cual le resta imparcialidad al mismo, esta Juzgadora no le concede valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Respecto al Acta de entrada de fecha 15 de mayo de año 2006, se observa que la misma fue promovida como prueba por la parte actora, por lo que en base al Principio de la Comunidad de la prueba, se le da la misma valoración. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto al Escrito de fecha 26 de junio del año 2006, presentado por la Junta Directiva del proyectado Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa Alimentos concentrados C.A. (ALCONCA) (SITBALCA) ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua donde consignan documentos que se requieren para la constitución y registro de una Organización Sindical, se desprende que la proyectada organización sindical -para esa fecha- cumplió con la subsanación de los requisitos exigidos por la autoridad administrativa, por lo que se le concede valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

    Con relación a los documentos consistentes en P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de fecha 26 de Julio del año 2006 donde se acordó el registro de la Organización Sindical denominada “Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa Alimentos Concentrados C.A. (ALCONCA), (SITBALCA)”, Acta de cierre realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de fecha 02 de noviembre del año 2006, Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de fecha 06 de noviembre del año 2006, Auto de Homologación dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de fecha 16 de marzo del año 2007 de la Convención Colectiva entre la empresa Granja Alconca C.A, y la Junta directiva de la Organización Sindical denominada Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa Alimentos Concentrados C.A. (ALCONCA) (SITBALCA), por tratarse de documentos administrativos que no fueron impugnados por lo medio idóneos para ello, es por lo que se le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE. De los mismos se desprende la celebración de un referéndum sindical en donde resultó electo como sindicato más representativo el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa Alimentos Concentrados C.A. (ALCONCA) (SITBALCA), lo cual le da el derecho discutir la Convención Colectiva con el ente patronal como en efecto lo hizo. Y ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a la Convocatoria emanada de la Junta Directiva de la Organización Sindical denominada Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa Alimentos Concentrados C.A. (ALCONCA) (SITBALCA), demuestra igualmente que al existir dos sindicatos, el mencionado Sindicato representa a la mayoría de los trabajadores de la empresa, por lo que se le concede valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por Disolución de Sindicato, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente causa, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, que el punto central de la presente acción, lo constituye si el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa Alimentos Concentrados C.A. (ALCONCA) (SITBALCA) al solicitar su registro por ante la Inspectoría del trabajo no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, que alega la parte actora en su escrito liberal de demanda contra la parte demandada en el presente juicio.

    En cuanto al objeto principal de esta controversia esta Juzgadora trae a colación un extracto del trabajo presentado por el Magistrado Juan Rafael Perdomo ante la International Society for Labour Law and Social Securiti, Estocolmo, 4-6 Septiembre 2002.)

    En Venezuela, tanto los trabajadores como los patronos tienen derecho de asociarse en sindicatos autónomos y permanentes y éstos, a su vez, el de constituir federaciones y confederaciones con la finalidad de defender, desarrollar y proteger sus derechos individuales e intereses, así como alcanzar el mejoramiento social, económico y moral de sus asociados. Sin embargo nadie puede ser obligado a integrar un sindicato y, para formar parte de uno y ejercer funciones de dirección y representación, basta tener determinada edad y un número de años de residencia en el país, aplicable éste último sólo a extranjeros residentes. También se reconocen como sujetos colectivos del derecho del trabajo y, por tanto, titulares de la libertad sindical, a las coaliciones o grupos de trabajadores.

    En general se consideran sujetos colectivos del derecho del trabajo todas las organizaciones de representación colectiva de los intereses de los trabajadores y patronos, porque la regulación legal no tiene carácter taxativo sino sólo enunciativo.

    Para constituir un sindicato en Venezuela las personas gozan de la mayor flexibilidad, pues hay sindicatos de varias clases con la finalidad de permitir la agrupación de todas las personas que puedan tener intereses comunes, por ello además de los ya indicados sindicatos de trabajadores y patronos, los primeros a su vez, pueden ser: de empresa, de profesionales, de industria; y también sectoriales, por rama de producción de bienes y servicios.

    También pueden estar clasificados atendiendo a un criterio geográfico: locales, estadales, regionales y nacionales. Sólo se diferencian en cuanto al número de trabajadores necesarios para poder constituirlos.

    La vigilancia y protección de la libertad de sindicalizarse que la ley ordena realizar al Estado venezolano se cumple a través de una autoridad administrativa, ante la cual deben registrarse todos los sindicatos mediante el cumplimiento de los requisitos de ley. La autoridad administrativa debe registrar el sindicato siempre y en un lapso breve, a menos que esté presente alguno de los supuestos de hecho establecidos en la ley, caso en el cual podrá abstenerse del registro y contra esta negativa los solicitantes tienen recursos administrativos y judiciales. La protección del Estado del derecho de sindicalización también se manifiesta en el conferimiento inmediato de un fuero especial a todos los solicitantes, aun antes que el sindicato haya sido registrado, pues para gozar de ella basta la simple notificación a la autoridad administrativa de la intención de formar uno.

    Otros aspectos relativos al quórum de convocatoria y deliberación de las asambleas, la duración máxima del período de la junta directiva y la administración y control de los fondos sindicales, también están regulados por la ley, mediante la consagración de normas mínimas sobre el funcionamiento.

    El incumplimiento de la ley e incluso de las normas internas, puede dar lugar en algunos casos a la intervención de las autoridades administrativas o judiciales, según corresponda.

    Esto significa que los trabajadores que organicen un sindicato, que participen en la elección de la junta directiva o que resulten electos miembros de la misma y todos los que se encuentren involucrados durante la negociación o conflicto colectivo, están sin más, bajo la protección del Estado, derecho que además está amparado por recursos administrativos y judiciales. Por otra parte la disolución y liquidación de los sindicatos puede producirse por las causas establecidas en la ley y mediante la intervención de la autoridad judicial.

    Respecto a la naturaleza del acto de inscripción en el registro de sindicatos, es de observar que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en la siguiente forma:

    …Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este M.T., han definido a los actos administrativos -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados. Asimismo, los actos administrativos han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones…

    Sobre la competencia del Ministerio del Trabajo, para conocer los recursos contra las decisiones, específicamente en los casos de negativa o de registro o inscripción de organizaciones sindicales, el Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en los siguientes términos:

    …Al respecto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa (sic) conocer los recursos que puedan ejercerse (sic) contra las decisiones del Ministerio del Trabajo, específicamente en los casos de negativa de registro o inscripción de organizaciones sindicales, y de oposiciones a convocatorias para negociaciones en convenciones colectivas, en virtud del contenido de los artículos 425,465 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresamente indica que en estos casos se recurrirá ante la jurisdicción contencioso-administrativa, así como ha quedado asentado por la sentencia dictada en tal sentido en fecha 9 de abril de 1992, caso Corporación Bamundi C,A, reiterada en varias ocasiones, como es el caso de T.A.L. en el expediente N° 11169, sentencia 01482, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, de fecha 27 de junio del año 2.000…

    El Artículo 95 de la Constitución vigente garantiza a los trabajadores y trabajadas el derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Garantiza también que no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Esta protección, se amplia al señalarse, que todo acto de discriminación o inherencia contrario al ejercicio de la libertad sindical está tutelado por el Estado.

    En esta misma línea de pensamiento, el paralelismo sindical es condenado por el Convenio 98 de la OIT. Este fenómeno tiene lugar cuando se pretende el control sindical, pero desde afuera del centro laboral o del centro sindical. El mecanismo ideal debe ser que se luche en el seno de la propia organización que se desea transformar, es decir, si se trata de un organismo sindical, cuya política contradice los intereses de los trabajadores, debe acudirse al expediente de la sustitución de sus representantes por los mecanismos electorales fijados en la ley.

    Así mismo, establece el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Son causas de disolución de los Sindicatos:

    a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

    b) Las consagradas en los estatutos.

    c) En los sindicatos de empresa, la extinción de esta; y

    d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto

    Por ello el autor C.S.M. en su obra LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, refiere las causales de disolución de los sindicatos así: “La Ley señala con precisión cuales son los supuestos de hecho que ameritan la disolución de una Organización Sindical. En este orden de ideas podemos decir que las mismas se pueden reducir a dos grupos básicos a saber:

    1. Las que se refieren con el cumplimiento de formalidades legales estatutarias.

    2. b) Aquellas que tienen que ver con la voluntad de los miembros de la Organización Sindical.

    En el primer caso se incluían dentro de ellas las siguientes:

  14. - La carencia de alguno de los requisitos señalados en la Ley para la constitución de un Sindicato.

  15. - Causales establecidas en los propios estatutos de las Organizaciones Sindicales.

  16. - La desaparición de la empresa.

  17. - Por voluntad de los afiliados: en esta materia en la causal se consagra la posibilidad de los propios afiliados a la Organización sindical, si reúne un consenso de las dos terceras partes de los miembros asistentes a la Asamblea convocada, exclusivamente con ese objeto puedan acordar la disolución voluntaria de la Organización Sindical.

  18. - Prohibición de funcionar un sindicato sin el número legal exigido.

  19. - Reglamentación aplicable a la disolución de los Sindicatos.

  20. - El patrimonio de las Organizaciones Sindicales”

    Aclarado lo anterior, la parte actora tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio señala que se encuentra legitimado para solicitar la disolución de la señalada Organización Sindical por no cumplir los requisitos esenciales para su constitución. Alega que posteriormente en fecha 02 de mayo de 2006 la comisión organizadora del Sindicato antes mencionado convoca a una asamblea general con la finalidad de constituir una Organización Sindical, la cual se efectuaría el 08 de mayo de 2006, a partir de las 2:30 p.m.; a la cual asistieron 33 trabajadores de la empresa ALCONCA, haciendo presumir a la Inspectoría del Trabajo que ellos asistieron a dicha asamblea, cuando los trabajadores se encontraban en la sede de la empresa cumpliendo con sus labores habituales y por tanto no existe consentimiento y manifestación de voluntad por parte de los trabajadores firmantes de pertenecer o de constituir dicha organización sindical.

    En el caso sub. iudice se observa que dentro de los recaudos o requisititos presentados por el solicitante ante la Inspectoría del Trabajo consta que se celebró una ASAMBLEA de fecha 08 de mayo del año 2006, a la cual asistieron 33 trabajadores; no evidenciándose a los autos que los mismos hayan impugnado la mencionada Acta por lo medios que disponen de conformidad con la Ley, así como tampoco consta a los Autos que los interesados presuntamente lesionados hayan ejercido los recursos administrativos contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo acordando el registro del ya tantas veces mencionado sindicato, y por no estar fundada en las causas de disolución establecidas en el Artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que esta Juzgadora concluye que la presente acción por DISOLUSION DE SINDICATO sea declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DISOLUCION DEL SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA ALIMENTOS CONCENTRADOS C.A. (ALCONCA) (SITBALCA) que incoara el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALCONCA, C.A. (SINTRAALCONCA) ambos plenamente identificados.

    Por la naturaleza de la presente acción no se condena a costas a la parte actora.

    PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.

    DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DOS (02) DÌAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008),

    AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÒN.

    LA JUEZA,

    DRA. M.B..

    LA SECRETARIA,

    ABG. RHINNIA MARIÑO.

    Siendo las 11:15 a.m. se publicó la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. RHINNIA MARIÑO.

    Exp. DP31-L-2007-000016

    MB/r.m/Abog. Yaritza Barroso/pe

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