Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013)

202° y 153º

ASUNTO AP22-N-2012-000002

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: A.M.B., colombiana, titular de la cédula de identidad N.. E – 81.668.197.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: R.A.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.229.

ACTO RECURRIDO: RESOLUCIÓN S/N DICTADA POR LA COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL PRIMERA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA 30 DE JUNIO DE 1.986.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO

El presente juicio se refiere al recurso de nulidad interpuesto en fecha 16 de diciembre de 1986 por la ciudadana A.M.B. contra el acto administrativo contenido en la resolución s/n, dictada por la Comisión Tripartita Laboral Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1986, dictado en el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana A.M.B. contra Central Madeirense, la cual declaró con lugar la apelación interpuesta y revocó el fallo dictado por la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la mencionada ciudadana. En fecha 6 de mayo de 1987 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso interpuesto, subsiguientemente, en fecha 29 de junio de 1987 se ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitiéndose en fecha 6 de julio de 1987. En fecha 7 de julio de 1987 se designó al Magistrado ponente, en fechas 15 y 29 de julio de 1987 comenzó y

terminó, respectivamente, la primera etapa de la relación de la causa, según consta al reverso del folio 25 de la pieza principal. En fechas 3 de agosto de 1987 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, según consta al folio 26 de la pieza principal, culminando el 3 de septiembre de 1987, fecha en la cual se dio vistos y se fijó la oportunidad para dictar sentencia en los sesentas días siguientes a la referida fecha. Consta al reverso del folio 26 del expediente, que en fecha 2 de marzo de 1998 se dejó constancia de la comparecencia a la Corte del apoderado judicial de la parte recurrente, quien expuso:

Por cuanto hemos llegado a un acuerdo transaccional con la parte demandada, como consta del escrito fotostático que acompaño a la presente, DESISTO en este acto, tanto de la acción como del procedimiento y solicito del Despacho, se sirva de homologar el presente desistimiento y se ordene el archivo del expediente, dando por terminado el proceso.

Así mismo, cursa al folio 28 del expediente, el acuerdo referido de fecha 19 de febrero de 1988, suscrito por el apoderado judicial de la parte recurrente, el cual es del tenor siguiente:

…Que en nombre de mi representada A.M.B., recibo en este acto de manos del apoderado judicial de la demandada CENTRAL MADEIRENSE C.A., la suma de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00) mediante cheque N° 37472448, librado contra el B.C., S.S.G.. Esta suma comprende todos los conceptos derivados de la relación laboral que existió entre las partes, a manera de transacción y en nombre de mi representada, declaro que la empresa CENTRAL MADEIRENSE S.A., nada adeuda a ésta por ningún concepto ya que con esta suma recibida quedan canceladas todas y cada una de los conceptos que pudiera adeudarle la empresa demandada a la ex trabajadora. Igualmente desisto en este acto de el juicio de nulidad intentado por mi representada en contra de Central Madeirense S.A., por ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y que va inserto a los folios del expediente N° 86.6734 y me comprometo a desistir del mismo personalmente en forma inmediata…

Posteriormente, en fecha 29 de junio de 1994, toman posesión de sus respectivos cargos nuevos Magistrados designados por la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, abocándose en consecuencia, al conocimiento de la causa y reasignando la ponencia a la Magistrada L.W..

Así las cosas, en fecha 06 de julio de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia, en la cual declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión del expediente, remitiéndose en fecha 18 de septiembre de 1995. En fecha 05 de noviembre de 1996, el Tribunal 6° de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 3 de abril de 2003, el Tribunal 6° de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2001.

Consta al vuelto del folio 61, que en fecha 13 de mayo de 2004 la Coordinación del Régimen Transitorio, previa distribución ordenó remitir el expediente al Tribunal 3° de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 18 de mayo del mismo año, ordenó la remisión del mismo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la decisión de declinatoria del el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo. Subsiguientemente, mediante auto de fecha 03 de octubre de 2013, la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo ordenó nuevamente la remisión del asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo por distribución al Tribunal 8° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

Igualmente, se observa al folio 92 del expediente, que dicho Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2012, dictó auto mediante el cual observa que el asunto se distribuyó mal por las razones expuestas en el mismo, ordenando su remisión a la Coordinación del Régimen Procesal Transitorio, a los fines de su distribución.

En fecha 18 de diciembre de 2012, el Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo y el Coordinador de Secretarios de este Circuito Judicial, dejan sin efecto la distribución antes realizada y subsanan dicho error, distribuyéndolo nuevamente ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°), que en fecha 20 de diciembre del mismo año dictó auto declarando no tener competencia para conocer del presente asunto y declinando su competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de este Circuito Judicial.

Así las cosas, previa distribución y habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de este Circuito Judicial del Trabajo, pasa quien decide a hacer las siguientes consideraciones en virtud de la verificación de las actas procesales que conforman el expediente, en lo que respecta a la inactividad de la parte accionante, quien tiene mas de un año sin darle impulso procesal a la causa, infiriéndose una falta de interés en la misma.

Asimismo, observa esta J. que en el presente procedimiento nos encontramos frente a dos eventos procesales regulados por el Código de Procedimiento Civil, a saber: la perención de la instancia y el desistimiento, los cuales producen la extinción de la instancia.

Inicialmente, quien decide observa que la última actuación de la parte recurrente fue realizada en fecha 2 de marzo de 1998, fecha en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa dejó constancia de la presentación por parte del apoderado judicial de la parte recurrente del escrito mediante el cual desiste de la acción y del procedimiento, solicitando la homologación por parte del Tribunal y su correspondiente cierre y archivo del expediente, lo cual cursa al reverso del folio 26 y folios 27 y 28 de la pieza principal. Visto que en el presente asunto, nunca fue homologado el desistimiento planteado, aun cuando para la fecha han transcurrido 25 años, 9 meses y 22 días, mal podría declararse la perención de la instancia cuando la actuación procesal subsiguiente al desistimiento sería la declarar o negar homologación correspondiente, es decir, que la inactividad procesal no es atribuible a las partes.

Así las cosas, esta J. pasa de seguida a pronunciarse en relación al desistimiento presentado por apoderado judicial de la parte recurrente, cursante al reverso al folio 26, folios 27 y 28 de la pieza principal, dejando constancia que de una revisión del poder otorgado a la representación judicial de la parte recurrente, cursante al folio 12 de la pieza principal, se desprende que el apoderado judicial tenía ciertamente la facultad de desistir del procedimiento, puesto que se ha establecido reiteradamente por la jurisprudencia venezolana respecto a la necesidad de que se faculte expresamente al abogado para desistir del procedimiento; entendiendo dicha figura de conformidad con la sentencia N.. 802 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., en fecha 7 de abril de 2006, que reiterando el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, afirma que:

… Ahora bien, mediante reiterada jurisprudencia este Máximo Tribunal a definido el Desistimiento como un acto jurídico que consiste, en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, a fin de, algún recurso que hubiese interpuesto

.

Al respecto, es preciso traer a colación por aplicación analógica lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la figura del desistimiento, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumando el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo, en atención a las consideraciones realizadas, de las normas anteriormente transcritas y de la revisión del poder otorgado por la parte recurrente aunado al hecho, que el caso en cuestión no vulnera normas de orden público, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION, en los términos expuestos, en el recurso de nulidad interpuesto en fecha 16 de diciembre de 1986 por la ciudadana A.M.B. contra el acto administrativo contenido en la resolución s/n, dictada por la Comisión Tripartita Laboral Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1986, dictado en el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana A.M.B. contra Central Madeirense, la cual declaró con lugar la apelación interpuesta y revocó el fallo dictado por la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la mencionada ciudadana. SEGUNDO: Se da por terminado el presente recurso de nulidad, y en consecuencia, se ordena el archivo y el cierre informático del mismo. TERCERO: No hay condena en Costas vista la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

C., publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

M.M. RANGEL

LA JUEZ

ORLANDO REINOSO

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

MMR/mpjg

Exp. AP22-N-2012-000002

1 pieza principal – 1 cuaderno de recaudos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR