Decisión nº 7 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoPerención Breve

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.703

PARTE DEMANDANTE:

A.D.S.D.S., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E 979.292, representada judicialmente por los abogados N.D.C.C., R.G.M., S.H. y GIAN C.D.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.049, 63.913, 131.186 y 118.230, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

R.B., mayor de edad, titular de la cédula número 6.670.226; sin apoderado judicial que conste en autos.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 14 DE FEBRERO DE 2008 POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO.

Verificado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior decidir el recurso de apelación intentado el 19 de febrero de 2008 por la profesional del derecho N.D.C.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el juicio de interdicto de daño temido incoado por la ciudadana A.D.S.D.S. contra el ciudadano R.B..

El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de 26 de febrero de 2008, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 7 de marzo de 2008.

Por auto de 10 de marzo retropróximo, el tribunal fijó el décimo día de despacho para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos por la representante judicial de la parte accionante el 11 de abril de 2008, constantes de 2 folios. No hubo observaciones.

El 23 de mayo de 2008 se dijo “VISTOS”, fijándose un lapso de treinta días consecutivos para dictar sentencia.

Encontrándonos dentro del señalado plazo, se procede a ello, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda de interdicto de daño temido introducida el día 23 de noviembre de 2006, ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana A.D.S.D.S., asistida por la abogada N.D.C.C., contra el ciudadano R.B., la cual expresa lo siguiente:

Que la ciudadana A.D.S.D.S. es la propietaria de la Quinta La Lagunita, parcela 2 A, Zona B, urbanización la Boyera, parroquia El Hatillo, estado Miranda.

Que desde el mes de octubre de 2005, la ciudadana A.D.S.D.S. viene confrontando graves daños en su propiedad, por parte de la casa-quinta vecina; por filtraciones severas.

Que la actora, el 18 de noviembre de 2005, se dirigió a la Alcaldía del Municipio El Hatillo, buscando la solución del problema en forma amistosa.

Que el ciudadano R.B. se puso en conocimiento de la situación planteada, y se propuso hacer un muro de contención, para separar las dos propiedades y que los gastos fuesen sufragados por los dos.

Que en fecha 11 de julio de 2006, la ciudadana A.D.S.S. introdujo solicitud de inspección judicial, la cual fue realizada por el Tribunal Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Que el día 27 de julio de 2006 acudió al Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, quien, luego de la inspección, pudo evidenciar la existencia de filtraciones y precolaciones de aguas pluviales y aguas blancas.

El día 12 de diciembre de 2006 la ciudadana A.D.S.D.S., asistida de abogado, consignó el documento de propiedad, la inspección judicial practicada por el Tribunal Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y la inspección de Bomberos Metropolitanos de Caracas.

En fecha 21 de febrero de 2007, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, luego de revisar el libelo de demanda, fijó el décimo día de despacho siguiente a fin de realizar in situ inspección judicial.

En fechas 19 y 29 de marzo y 17 y 23 de abril de 2007, el a quo difirió la inspección judicial por causa del cúmulo de trabajo y obligaciones del Tribunal.

El día 26 de abril de 2007, el a quo realizó la inspección judicial, y el 2 de mayo de ese mismo año, la ingeniera L.M.M. consignó el informe de la inspección realizada.

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2007, el juez provisorio F.E. QUERALES MORÓN se abocó al conocimiento de la causa.

El 26 de septiembre de 2007, el a quo decretó una medida cautelar y comisionó al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que el Tribunal que resultara sorteado practicara dicha medida.

El 26 de septiembre de 2007 el a quo, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó citar al querellado.

El día 20 de septiembre de 2007, la parte accionante consignó poder conferido a la abogada N.C..

En fecha 12 de noviembre de 2007, la representante judicial de la parte actora consignó ante el Tribunal de la causa copia del libelo y del auto de admisión a fin de que se librara compulsa al demandado R.B..

Mediante auto de 3 de diciembre de 2007, el Juez designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para sustituir al doctor QUERALES, abogado L.T.L.S., se abocó al conocimiento de la causa y en esa misma fecha dejó constancia de que se libró compulsa.

El día 5 de diciembre de 2007 la profesional del derecho N.C. consignó los emolumentos necesarios para la citación del ciudadano R.B..

En fecha 14 de enero de 2008, la representación judicial de la parte demandante solicitó al a quo que se pronunciara sobre la citación del demandado.

El 14 de febrero de 2008, el juzgado de primer grado emitió sentencia, en los términos que parcialmente se copian a continuación:

…Por auto de fecha 26 de Septiembre (sic) de 2007, se admitió la presente causa. Asimismo, se observa que la parte actora, después de la admisión de dicha demanda, no realizó ninguna actuación para impulsar la causa hasta el día 20 de Noviembre (sic) de 2007, la cual, diligencio (sic) solicitando el avocamiento y consignando compulsa siendo librada el día 03 (sic) de Diciembre (sic) del 2007.

Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"(...)

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

Asimismo, la Sala de Casación Civil, del M.T. de la República mediante sentencia Nro. 00537 de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Dr. C.O.V. señaló:

… (Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.

En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención ) …

… ( Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la ordena del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece. “

De las normas anteriores parcialmente transcritas y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que la presente causa fue admitida por este Juzgado en fecha 26 de Septiembre de 2007, comenzando a transcurrir el lapso de treinta días para que la parte accionante impulse la citación del demandado, esto es según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil parcialmente transcrita la obtención de la compulsa respectiva así como el pago de los gastos de traslado del Alguacil, lo cual hasta el día de hoy, inclusive, se realizó en fecha 05 (sic) de Diciembre (sic) de 2007 consignando compulsa, librada en fecha 03 (sic) de Diciembre (sic) y la solicitud del avocamiento de quien suscribe. En consecuencia, habiendo transcurrido mas (sic) de treinta días, sin que la parte actora ejecutara ningún otro acto que impidiera la perención de la instancia, forzoso es para este Juzgador declarar la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el Ordinal (sic) 1º del Artículo (sic) 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

-III-

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo De (sic) Primera Instancia En (sic) Lo (sic) Civil, Mercantil Y (sic) Del (sic) Transito De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Área Metropolitana De (sic) Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que, por INTERDICTO DE DAÑOS TEMIDOS, inició la ciudadana N.D.C.C., en su carácter de apoderados judiciales (sic) de A.D.S.D.S. contra el ciudadano R.B., ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.

Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo…

.

El 20 de febrero de 2008, la representación actora solicitó:

…un computo (sic) días de despacho desde el 26 de Septiembre (sic) del 2007, los días que no hubieron (sic) despacho desde el 12 de Octubre (sic) hasta el 18 de Noviembre (sic) de 2.007 y los motivos de por que (sic) no hubo despacho en el Tribunal y días de despacho desde el 19 de Noviembre (sic) hasta el 5 de Diciembre (sic)…

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En fecha 20 de febrero de 2008 el ciudadano J.R., en su carácter de alguacil titular del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haberse trasladado “a la dirección indicada” los días 28 de enero y 8 de febrero del año en curso, resultándole imposible practicar la citación por cuanto el demandado no se encontraba.

En virtud de la apelación de la representación judicial de la parte actora, corresponde a este ad quem verificar si efectivamente se ha consumado o no la perención de la instancia.

Lo anterior constituye, a criterio de quien juzga, un resumen claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.

Se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la primera de las específicas, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 6 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, se pronunció acerca de la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

…dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide….

De lo antes transcrito de desprende que la obligación de la demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, es poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, refiriéndose básicamente al medio de transporte y a la dirección en la cual ha de practicarse la citación”.

En cuanto a la norma transcrita ut-supra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A.), expediente Nº 00-128, estableció lo siguiente:

(…) La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

. (Destacado de este tribunal).

En el caso de autos, se evidencia que la orden de citación del querellado tuvo lugar el 26 de septiembre de 2007 y que la parte actora no satisfizo oportunamente las obligaciones previstas en la ley para que se materializara la citación, porque si bien es cierto que consignó las compulsas y los emolumentos, esto último lo hizo a destiempo.

En efecto, el sentenciador sabe, por notoriedad judicial, que el abogado F.Q., quien se encontraba a cargo del juzgado de la causa, murió a mediados del mes de octubre de 2007; sin embargo, desconoce la alzada cuándo fue reanudado el despacho en ese Tribunal, toda vez que la parte interesada no trajo a los autos prueba de ello.

De las actas que conforman el expediente se desprende, repetimos, que el 26 de septiembre de 2007 se ordenó citar al querellado; que fue el 20 de noviembre de 2007 cuando la apoderada actora consignó la compulsa del libelo y del auto de admisión, mientras que la entrega de los respectivos emolumentos para que el alguacil pudiera practicar la citación, se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2007, lo cual patentiza que desde la admisión de la querella interdictal hasta la entrega de los emolumentos, transcurrió holgadamente el lapso de treinta días contemplado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que nos lleva necesariamente a la conclusión de que en la situación sub examine se ha operado la perención breve de la instancia. Así se deja establecido.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- Que en el presente proceso de interdicto de daño temido seguido por la ciudadana A.D.S.D.S. contra el ciudadano R.B., se ha consumado la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada N.C. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia. TERCERO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En esta misma fecha, 16 de junio de 2008, siendo las 9:30 a.m. se publicó y registró la presente decisión constante de once (11) folios.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

Expediente Nº 5.703.-

JDPM/ERG/silvya.-

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