Decisión nº 164-2010 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2010-000268.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

.-

Demandante: E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.793.853, domiciliada en el municipio la Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), instituto autónomo de naturaleza paramunicipal, creado según ordenanza del 24 de enero de 1980, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo Extraordinaria N° 104 y reformada de acuerdo a la Ordenanza sobre la creación del Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N°134, del 9 de julio de 1986.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 04/02/2010, ocurren la ciudadana E.A. , asistid por la profesional del Derecho E.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 89.859, e interpuso pretensión de Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBODEL ESTADO ZULIA; correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, el cual mediante auto de fecha 109/02/2010, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada, y se ordenó la notificación del Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 14/05/2010, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar.dada la incomparecencia de la demandada, se remitió el asunto a juicio por considerarse que a la demandada de autos no se le aplicaban los efectos de la incomparecencia, y acto seguido se ordenó incorporar las pruebas al expediente. Vale decir, se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda, y dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 25/05/2010, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo.

El día 26/05/2010, fue recibido el presente asunto por este despacho jurisdiccional y; con fecha 02/06/2010, se providenciaron pruebas y se fijó la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio.

El día 10 de noviembre de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública, y se difirió el dictado del dispositivo o fallo oral para el 5° día y en efecto en fecha 18/11/2010, se efectuó, así habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la accionante ciudadana E.A., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación forense, se concluye que ésta fundamentaron lo demandado en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que en fecha 16 de diciembre de 2006, comenzó a laboral para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), Corporación Alcaldía de Maracaibo, desempeñando el cargo de operadora de barrido manual, adscrita a la Gerencia de Operativos Especiales, contratada por el ciudadano M.P., en su condición de Director de Barrido Manual. Que el horario era de 1:00pm a 7:00pm, con 1 hora de descanso y con un día de descanso a la semana rotativo.

Que desde su ingreso, le cancelaban de forma semanal, siendo su último salario mensual la cantidad de Bs.F.852,00. Que al inicio de la relación laboral le pagaban en efectivo y semanalmente, pretendiendo evadir las responsabilidades patronales, ello fue así hasta el mes de septiembre del año 2007, cuando fue incluida en la nómina y comienzan a cancelarle con recibos de pago de forma quincenal, sin embargo, no gozó de utilidades, ni vacaciones, ni antigüedad ni de beneficio de alimentación, durante el tiempo de duración de la relación laboral.

Que en fecha 09 de mayo de 2009, presentó renuncia a su cargo, pero desde la fecha de egreso no ha tenido respuesta alguna sobre el pago de lo que corresponde por prestaciones, y en tal sentido calcula lo que reclama:

1) Por prestación de antigüedad, peticiona la cantidad de Bs.F.5.558,25, resultantes de 5 días por mes, pasado el tercer mes de servicios, colocando para el primer mes un salario Bs.F.826,00 mensuales, y para los restantes Bs.F.852,00. Y la consideración de 115 días de utilidades y de 60 de bono vacacional, a los efectos de las alícuotas.

Para las vacaciones, indica que ha de tenerse presente el contenido del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido reclama:

2) Vacaciones vencidas en la cantidad de 15 días hábiles por año y 1 día adicional por cada año, multiplicado por el último salario normal. Que se le adeudan los periodos 2006-2007, y 2007-2008, para un total de 43 días, lo que da un total de Bs.F.1.221,20.

3) Bono Vacacional Vencido, calculados a razón de 60 días por año, multiplicado por el último salario normal, y tomando en cuenta que se le adeudan los periodos 2006-2007 y 2007-2008, resulta un total de 120 días, para lograr la cantidad de Bs.F.3.408,00.

4) Vacaciones Fraccionadas 2008-2009, corresponden 9,58 (15+3+5) días por el último salario normal de Bs.F.28,40, da el monto de Bs.F.272,07.

5) Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009, unos 25 días por el último salario normal de Bs.F.28,40, para el monto de Bs.F.710,00.

6) Utilidades Vencidas: Que se le adeudan las de los años 2007 y 2008, calculadas a razón de 115 días, multiplicados por el salario correspondiente, y multiplicando todo por el salario de Bs.F.28,40 diarios, lo que da el monto de Bs.F.3.266,00 para el año 2007, e idéntica cantidad para el año 2008.

7) Utilidades Fraccionadas 2009-2010: Unos 47,92 días a razón de la fracción de 5 meses laborados en 2009, por un salario diario de Bs.F.28,40, resulta la cantidad de Bs.F.1.360,83.

8) “Intereses de Prestaciones sociales”: En base al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs.F.675,20.

9) Pago de Beneficio establecido en la Vigente “Ley de Alimentación de Trabajadores”: En base en los artículos 5 de la “Ley de Alimentación para Trabajadores y el 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores”. Reclama de manera retroactiva en base al 0,25 del valor de la Unidad Tributaria (U.T.), el beneficio desde la entrada en vigencia de la Ley referida hasta el mes de Julio de 2007, y los meses de diciembre de 2008, y enero, febrero, marzo, abril, y los días trabajados de mayo, estos últimos meses referidos al año 2009. Que se la adeudan 232 día a Bs.F.13,75 da Bs.F.3.190,00.

Que el total de lo demandado asciende a la cantidad de Bs.F.22.927,65.

Como fundamentos de derecho indica el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 92 de la misma.

En el petitum , señala que habiéndose agotado la vía conciliatoria, a fin de logra el pago de lo que le corresponde por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales demanda al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), a fin de que convenga en el pago de los conceptos antes señalados, o en su defecto, sea condenado por el Tribunal al pago de la cantidad de Bs.F.22.927,65, monto en el que estima la demanda. Demanda los costos y costas procesales. Pide indexación de la cantidad demandada. Al tiempo que el beneficio de alimentación sea calculado a la Unidad Tributaria vigente a la fecha de pago.

Señala los datos del domicilio procesal, y los datos para la notificación de la parte demandada.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, manifestó que evidenciada la prestación de servicios, en virtud de la aplicación de las cargas probatorias, la parte demandada debió presentar pruebas sobre la fecha de inicio y culminación de la relación laboral y al no hacerlo se ha de tener como cierta la indicada por la parte accionante.

POSICIÓN PROCESAL DE LA DEMANDADA

Observa este Sentenciador, que la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), no compareció, no se presentó por medio de apoderado o representante alguno a los actos de la Audiencia Preliminar, no consignó pruebas, no presentó escrito de contestación a la demanda. No obstante, el expediente pasó a juicio, en virtud de los privilegios o prerrogativas procesales que se le conceden a la República, al considerar como contradicha en toda y cada una de sus partes la demanda incoada.

De allí que se ratifica la aplicación de los privilegios o prerrogativas procesales que la ley le atribuye a la República, por encontrarse involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales del Municipio Maracaibo, y ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes; y así se establece.

Por otra parte, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la representación de la demandada aceptó que hubo una prestación de servicios de naturaleza laboral, pero que la demandante era trabajadora que inicialmente prestaba servicio para una empresa ajena a la Alcaldía, la cual les pagaba en efectivo. Antes del instituto, era una contratista que le pagaba en efectivo, y que nada tiene que ver con la demandada. En junio de 2007, lo cual es un hecho conocido, empezaron a contratar a ciertas personas despedidas por esa contratista, pues ella no les podía seguir pagando, algunas personas del barrido manual a algunas de las personas de las despedidas. Y han ido cancelando hasta la fecha lo que establece a los trabajadores las leyes.

Que la empresa cumplió con sus obligaciones durante la vigencia de la prestación de servicio, pagando, salarios, cesta ticket y demás. Que se reconocen deber conceptos una vez presentada la renuncia de la hoy demandante, se le reconoce la liquidación producto de la renuncia pero no el monto reclamado, se solicita que se adecue la sentencia y fallo a la realidad de los hechos. A la fecha de inicio verdadera de cuando empezó a trabajar para el Aseo Urbano, a la fecha real de inicio con la demandada que fue en el año 2008. Que lo contrario sería lesionar el patrimonio municipal.

Las señaladas alegaciones se han de tener presentes en razón de los privilegios procesales antes señalados, y sobre lo que se abunda ut supra.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

En base a lo anteriormente trascrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y observando inicialmente que se tienen como contradichos todos y cada uno de los elementos fácticos y de derechos en los cuales se fundamenta la demanda, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

En primer término, aun cuando ad initio se entendía todo como contradicho, en razón de esos mismos privilegios procesales, atendiendo a los alegatos durante la audiencia de juicio, se tiene que está fuera de controversia el hecho de que la demandante laboró para la demandada, y que se adeudan conceptos laborales luego de la renuncia. De otra parte, más allá de la prestación de servicios, y reconocimiento de deudas, si está controvertido lo referente al tiempo de duración de la prestación de servicios. Señala la parte demandada que previamente la demandante prestaba servicios para otra patronal, ajena a la demandada. Que durante la prestación de servicios se le pagó cuanto correspondía, y que se adeudan cantidades luego de la renuncia pero por un tiempo menor.

Al respecto es de tenerse presente que en materia laboral, igualmente la carga de la prueba es de quien alega, salvo disposición legal en contrario, como se deja establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De otra parte, en el artículo 135 del mismo texto legal, se prevé la forma de contestar y la consecuencia de no hacerlo conforme a la norma, vale decir, pormenorizadamente y con el debido fundamento. Sin embargo, en los casos de no contestación, al tratarse de privilegios procesales todo se tiene como contradicho y en consecuencia la carga probatoria recae en quien afirma, es decir, el actor.

En la presente causa, al aceptarse por la demandada la prestación de servicio e indicarse un tiempo distinto de duración de la relación laboral, ello es de su carga probatoria, aunado a que conforme al artículo 72 nombrado, “El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.”. En todo caso, es de subrayar que la carga de probar es relevante en caso de falta de pruebas.

Corresponde a este Sentenciador, determinar si la demandante es acreedora de los conceptos reclamados, en el libelo de la demanda. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Documentales.-

    1.1.- Se Promovieron en 4 folios, originales de Estado de Cuenta, emitidos por el Banco Occidental de Descuento (BOD), que aparecen del folio 39 al 42. Se refiere a Cuenta de ahorros Nº 116-0126-01-0193485052, a nombre de la accionante E.A.. Cuenta aperturaza en fecha 25/01/2008 (folio 39). En los estados señalados se reflejan depósitos correspondientes a pagos de nómina. 1.2. Originales de Libreta de ahorro, de la cuenta antes señalada (F.43).

    Las documentales en referencia, documentos privados, emanados de terceros, las cuales no fueron cuestionadas en forma alguna, sin embargo, para tener valor en juicio debieron ser ratificadas por esos terceros. En ese sentido, como más adelante se aprecia, aparece prueba informativa, que indica la existencia de la cuenta de ahorro en referencia, la fecha de inicio y sus movimientos. De modo que en aplicación de la sana crítica, se le da el valor indiciario a las documentales in comento, las cuales, se analizaran con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

  2. Informativa:

    2.1. Se oficio al Sindicato de Obreros del Instituto Municipal de Maracaibo, denominado por sus siglas (USTRABANRELDRA), a los efectos que informase fechas relativas a la prestación de servicios de la demandada en el año 2006. De la informativa en referencia no hay resultas en actas, de modo que no hay prueba que valorar. Así se establece.

    2.2. Se ofició al Banco Occidental de Descuento (BOD), Oficinal Plaza Baralt, a los efectos de que informase, si la demandante es titular de cuenta nómina Nº 116-0126-01-0193485052; si la cuenta fue ordenada aperturar por el IMAU; y remita los estados de cuenta desde la apertura hasta mayo de 2009.

    En los folios 66 al 84, aparece resultas de la informativa, en la que se indica que la cuenta in comento es aperturada en fecha “25 de junio de 2008” (F.66), aun cuando se entiende como un error pues más abajo se lee que la cuenta no registra transacciones en los meses de enero y febrero de 2008, y en el folio 67,, se lee “Fecha de apertura: 25/01/08”. Que la cuenta pertenece a la ciudadana E.A., y anexan copia de carta de solicitud de apertura de cuenta, afirmando que se trata de comunicación emanada del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU). En efecto, la comunicación aparece en el folio 83 y 84. En el folio 83, se observa que la misma es de fecha 15/01/2008, y en el folio 84 un listado en donde aparece el nombre de la demandante, y su número de cédula.

    La informativa en referencia no fue cuestionada en forma alguna por las partes, de modo que posee valor probatorio, y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    La representación de la parte demandada no promovió prueba alguna. Ental sentido no hay prueba que valorar. Así se establece.

    CONCLUSIÓN

    Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    En el presente caso, la ciudadana E.A., demandó al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), el cual no compareció a los trámites de la Audiencia Preliminar, ni consignó sus probanzas, no presentó contestación, empero se presentó en la Audiencia de Juicio y realizó alegaciones. Es decir, como se indicó en el punto de los alegatos de la demandada, ad initio con la no contestación se tenía todo como contradicho, empero, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la representación de la demandada aceptó que hubo una prestación de servicios de naturaleza laboral, pero que la relación laboral fue desde el año 2008, y se cumplieron las obligaciones durante la vigencia de la prestación de servicios, y se reconocían deudas luego de la renuncia pero por un lapso menor al reclamado.

    Las señaladas alegaciones se han de tener presentes en razón de los privilegios procesales antes señalados, esto conforme a criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, a través de sentencia N°531, expediente N° 09-627, de fecha 01/06/2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C., de la cual se extrae el siguiente extracto:

    En fecha 2 de octubre del año 2007 (folio 71), oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, sólo compareció la representación judicial de la parte actora, dejándose expresa constancia de la incomparecencia, por si, ni por medio del apoderado alguno, de las codemandadas Pride International, C.A. hoy San A.I., C.A. y PDVSA, Petróleo, S.A.. Posteriormente, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, procedió a recibir y consignar en autos, el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Tampoco hubo contestación a la demanda. No obstante al ser PDVSA, Petróleo, S.A. una empresa con capital económico del Estado, la misma posee las prerrogativas y privilegios correspondientes, por lo que se considera contradicha la demanda en todas sus partes. Ahora bien, con relación a este último punto, esta Sala de Casación Social estima necesario señalar, que en el presente caso, el efecto de las prerrogativas y privilegios de que goza la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., en el sentido de considerar la demanda contradicha en todas sus partes, se complementa con los alegatos expuestos por ésta en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que deben tenerse como válidas las defensas allí aducidas, siendo las mismas extensibles, en cuanto así las beneficie, a la empresa codemandada Pride Internacional, S.A..

    (Subrayado y negrillas agregadas por este Sentenciador)

    Y respecto a la aplicación de los Privilegios procesales a los municipios, ello ha sido indicado reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia, y de seguidas extracto de sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 517, de fecha 03/06/2010, expediente 2009-0387, con ponencia del Magistrado Dra. E.M.M.O.:

    Sin embargo, por cuanto el ente recurrido es un Municipio, es necesario traer a colación el criterio fijado por esta Sala Político-Administrativa referente a la extensión de los privilegios de la República a los Municipios, en sentencia Nro. 01995 dictada el 6 de diciembre de 2007, caso: Praxair Venezuela, S.C.A., reiterado recientemente por el fallo Nro. 00364 del 5 de mayo de 2010, caso: Constructora Julyone, C.A.,

    (Omissis)

    En armonía con lo anterior, es preciso referir al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    …la Sala, mediante sentencia N° 1582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, de manera general, por estimar lo siguiente: (Destacado de la Sala).

    ‘Ahora bien, el privilegio procesal de la República y de otros entes públicos, relativo a la exención de la condena en costas ha sido establecido por el Legislador en uso de su amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, ello, mediante el establecimiento de una diferenciación racional que responde a los intereses superiores que tutela el Estado, aun en juicio, como son, la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, que son, en definitiva expresión del interés general.

    Sobre el particular esta Sala ha sostenido que ‘la labor del legislador debe tener como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados en el Texto Fundamental, sino además los supremos fines en él perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada del cuerpo constitucional, lo cual implica que la actividad legislativa no conlleva la simple ejecución de los principios constitucionales, sino que, por el contrario, comprende una amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales’. (Vid. sentencia N° 962/2006, del 09.05, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.).

    (…)

    Así las cosas, a juicio de esta Sala el privilegio en cuestión no es contrario a los artículos 21 y 26 de la Constitución, ya que, el trato diferente obedece a un objetivo constitucionalmente válido, además, el mismo resulta coherente y proporcional con el fin perseguido y la singularización se encuentra perfectamente delimitada en cada una de las leyes que lo establecen. Por consiguiente, la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: A.M.S.F., de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta (Vid. pp. 22 y 23). Así se decide.

    Lo expuesto no es aplicable a los procesos de amparos, en los que el Legislador estableció un criterio subjetivo para la condenatoria en costas basado en la temeridad, además de que el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales, de allí que se ratifica la doctrina de interpretación vinculante que estableció en sentencia N° 2333 del 2 de octubre de 2002, caso: Fiesta C.A., según la cual, indiferentemente de la persona contra la cual obre la pretensión, y con las particularidades dispuestas en la norma que lo estipula, puede ser condenado en costas el perdidoso, bien se trate de entidades públicas o de particulares que hubieren intentado una acción contra aquellas personas públicas.

    Con base en lo expuesto, se concluye que las disposiciones que contienen los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente 47, y en la última frase del 287 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la prohibición de condena en costas contra la República, no son contrarias a la Constitución, en consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión de nulidad de las referidas disposiciones normativas. Así se declara.’ (Subrayado de este fallo).

    Según este criterio, el privilegio procesal de la República que le exime de ser condenada en costas procesales cuando resulta vencida en juicio está plenamente justificado por los objetivos que constitucionalmente se le han asignado, lo cual resulta coherente y proporcional con los fines perseguidos que han sido delimitados en cada una de las leyes que lo establece, situación que no varía en materia penal, donde la acción está atribuida al Estado a través del Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 285 de la Carta Magna y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal en todos los supuestos previstos en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide

    . (Destacado de la Sala Político- Administrativa).

    Con vista a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, esta Sala extiende el privilegio referente a la eximente de costas procesales que goza la República a los Municipios, en virtud de que el aludido ente local no puede actuar en juicio bajo las mismas condiciones que un particular, teniendo en cuenta la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, en resguardo de los intereses patrimoniales de la colectividad. Por tal razón, se exime del pago de costas procesales impuestas por el Tribunal a quo al Municipio San C.d.E.T.. Así se declara.

    De modo que se reitera el municipio goza de los privilegios procesales y en tal sentido la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), ente autónomo de naturaleza paramunicipal, goza de las señaladas prerrogativas, en cuanto al Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ello en virtud de los criterios jurisprudenciales y lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se establece.

    En la causa bajo análisis, como se indicó en la delimitación de la controversia, aun cuando inicialmente, se entendía todo como contradicho, por los privilegios procesales, no es menos cierto que en razón de esos mismos privilegios procesales, atendiendo a los alegatos durante la audiencia de juicio, se tiene que está fuera de controversia el hecho de que la demandante laboró para la demandada, y que se adeudan conceptos laborales luego de la renuncia. De otra parte, más allá de la prestación de servicios, y reconocimiento de deudas, si está controvertido lo referente al tiempo de duración de la prestación de servicios. Señala la parte demandada que previamente la demandante prestaba servicios para otra patronal, ajena a la demandada. Que durante la prestación de servicios se le pagó cuanto correspondía, y que se adeudan cantidades luego de la renuncia pero por un tiempo menor.

    Al respecto es de tenerse presente que en materia laboral, igualmente la carga de la prueba es de quien alega, salvo disposición legal en contrario, como se deja establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De otra parte, en el artículo 135 del mismo texto legal, se prevé la forma de contestar y la consecuencia de no hacerlo conforme a la norma, vale decir, pormenorizadamente y con el debido fundamento. Sin embargo, en los casos de no contestación, al tratarse de privilegios procesales todo se tiene como contradicho y en consecuencia la carga probatoria recae en quien afirma, es decir, el actor.

    En la presente causa, al aceptarse por la demandada la prestación de servicio e indicarse un tiempo distinto de duración de la relación laboral, ello es de su carga probatoria, aunado a que conforme al artículo 72 nombrado, “El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.”. En todo caso, es de subrayar que la carga de probar es relevante en caso de falta de pruebas.

    Corresponde a este Sentenciador, determinar si la demandante es acreedora de los conceptos reclamados, en el libelo de la demanda.

    Indicado lo anterior, con respecto al tiempo de servicio en la demanda se indica que laboró desde el 01/12/2006, hasta el 09/05/2009. Que en septiembre de 2007 la pasaron a nómina y en 2008 le aperturaron cuenta. La demandada señala que primeramente hubo una relación con una patronal distinta y a poateriori en el año 2008 es contratada por la hoy demandada. señala que en el año 2007 la patronal anterior al no poder pagar a sus trabajadores, empezó a despedirlos y luego es que es contratada la demandante. Empero indica como fecha real el año 2008.

    De las actas procesales, producto de informativa del Banco occidental de Descuento (BOD), aparecen demostrada la existencia de cuenta de ahorros Nº 116-0126-01-0193485052, de la cual es titular la demandante E.A., en ellos se indica como fecha de apertura el día 25/01/2008. Lo mismo se desprende de los estados de cuenta consignados por la parte demandante. Las libretas de ahorro consignadas, abundan sobre la existencia de la señalada cuenta.

    De las resultas de la informativa igualmente se desprende que la cuenta corriente era cuenta nómina, y fue aperturaza por instrucción del “INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO”, conforme a comunicación de fecha 15/01/2008.

    Aunado a lo anterior, por Máximas de Experiencia es del conocimiento de este Sentenciador, que las instituciones públicas, acostumbran desde hace muchos años, cancelar a sus trabajadores, a través de depósitos bancarios, esto a los efectos de un mayor control, amen de los aspectos fiscales y administrativos involucrados. En tal sentido, se entiende que los pagos son depósitos bancarios y no en efectivo, salvo prueba en contrario, que en el caso sub iudice, no están acreditadas. Así, se tiene que los pagos efectuados son los que aparecen reflejados en la cuenta nomina.

    En consecuencia de las anteriores probanzas, es necesario concluir que la cuenta corresponde a la demandante, aperturada por la demandada. Y al tiempo, que la fecha de inicio de la misma fue el 25/01/2008. Ahora bien, siendo que la cuenta se ordeno aperturar a través de comunicado fechado 15 de enero de 2008, esta última fecha la que se ha de tener como cierta, respecto al inicio de la relación laboral. Así se decide.

    En este punto se recuerda que es en caso de ausencia de pruebas, que el Sentenciador debe recurrir a las cargas probatorias, como bien lo afirma el procesalista alemán L.R.. Y en el caso de autos, la probanza indica como fecha de inicio el mes de enero de 2008, no constando elemento en contrario, lo que así se ha determinado bajo la sana crítica.

    De otra parte, en cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral, están contestes las partes en que ocurrió por renuncia, ahora bien, no aparece en las actas la carta de renuncia para precisar la fecha de ello. Sin embargo, es de notar, que la representación de la demandada al alegar en la audiencia de juicio, solicitó que se tomase en cuenta la verdadera fecha de inicio, en el año 2008, empero no señaló que la fecha de culminación estuviese errada, solo la de inicio. En ese orden de ideas ante la falta de pruebas, y la forma de alegar la parte demandada, se considera lo más ajustado a derecho, conforme al Principio de in dubio pro operario que abraza incluso la duda en los hechos conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la fecha de renuncia no es otra que el 09 de mayo de 2009. Así se decide.

    De otra parte, en cuanto a los salarios en la demanda se indica como salario para el mes de diciembre de 2006 el monto de Bs.F.826,00, y para todo el resto de la relación Bs.F.852,00. La demandada no alega salario alguno.

    Ahora bien, se ha de tener presente que la parte actora señala que tenía un horario era de 1:00pm a 7:00pm, con 1 hora de descanso y con un día de descanso a la semana rotativo. Hace referencia a 6 horas diarias, no 8. Y al ser rotativo el día de descanso, eventualmente laboraría un día domingo o un feriado, siendo que el servicio de limpieza no se puede ni debe detener o paralizar. Lo anterior es de interés de la revisión de los salarios que aparecen de la informativa del BOD, se desprende un salario diferenciado mes a mes, hay ciertas cantidades fijas que luego ascienden y bajan nuevamente, y otras cantidades no fijas, haciendo que cada mes fuese distinto. De modo que se desprende que se trata de un salario variable. Así se decide.-

    Señalado lo anterior, determinada como ha sido la existencia de la prestación del servicio, y que la misma es de carácter laboral, el tiempo de duración, y que el salario era variable, corresponde en consecuencia determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda:

    - E.A..

    Fecha de ingreso: 15/01/2008

    Fecha de egreso: 09/05/2009

    Tiempo de la relación: 1 año, 3 meses y 24 días.

    Respecto a la demandante, ciudadana E.A., no consta en actas pagos liberatorios de los conceptos reclamados de modo que resultan procedentes en los montos que se indicaran de seguidas

  3. -Antigüedad legal y adicional:

    Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrupida. Estos a salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. En el caso que nos ocupa, el bono de vacaciones de de 37 días de salario normal y las utilidades de 65 días de salario integral. Lo que se ha de tener presente a los efectos de las alícuotas. De otra parte aunque los tres primeros meses no se computan se indica para los meses de enero y febrero el salario mínimo para 6 horas de labores que es de Bs.F.19,98, siendo que el salario mínimo para 8 horas era de Bs.F.26,64, desde mayo de 2008 a mayo de 2009.

    Así la antigüedad es la señalada en el cuadro siguiente:

    ANTIGÜEDAD

    MES Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales

    Ene-08 599,40 19,98 3,05 0,83 23,87 0 0,00

    Feb-08 599,40 19,98 3,05 0,83 23,87 0 0,00

    Mar-08 430,50 14,35 1,47 2,59 18,42 0 0,00

    Abr-08 574,00 19,13 1,97 3,45 24,55 5 122,77

    May-08 867,65 28,92 2,97 5,22 37,12 5 185,58

    Jun-08 746,20 24,87 2,56 4,49 31,92 5 159,60

    Jul-08 772,85 25,76 2,65 4,65 33,06 5 165,30

    Ago-08 959,40 31,98 3,29 5,77 41,04 5 205,21

    Sep-08 1.545,70 51,52 5,30 9,30 66,12 5 330,61

    Oct-08 799,50 26,65 2,74 4,81 34,20 5 171,00

    Nov-08 3.317,28 110,58 11,36 19,97 141,91 5 709,53

    Dic-08 479,70 15,99 1,64 2,89 20,52 5 102,60

    Ene-09 959,40 31,98 3,29 5,77 41,04 5 205,21

    Feb-09 506,35 16,88 1,73 3,05 21,66 5 108,30

    Mar-09 639,60 21,32 2,19 3,85 27,36 5 136,80

    Abr-09 826,15 27,54 2,83 4,97 35,34 5 176,70

    May-09 186,55 6,22 0,64 1,12 7,98 0 0,00

    TOTAL 2.779,23

    De modo que la demandada adeuda la cantidad de Bs.F.2.779,23 por el concepto de antigüedad a la ciudadana E.A.. Así se decide.-

  4. - Vacaciones ( Descanso y Bono):

    Dado que la relación laboral se inició el 15/12/2008 y culminó el 09/05/2009, y no consta pago alguno de vacaciones, se precisa lo siguiente:

    2.1. Vacaciones vencidas de los años 2006, y 2007, no proceden por no corresponder al tiempo real de prestación de servicios que se inició en enero de 2008. Así se decide.-

    2.2. Vacaciones vencidas 2008-2009.

    La Cláusula 14 de la Contratación Colectiva suscrita entre SINTRASEO y el Instituto Municipal de aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) establece que:

    El patrono concederá vacaciones anuales remuneradas de dieciocho (18) días hábiles de disfrute con pago de cincuenta y cinco (55) días, los cuales se remunerarán de conformidad con el salario promedio devengado por el trabajador en los últimos treinta (30) días laborados. Es entendido que dicho lapso, comprende en todo caso al periodo legal de vacaciones y remuneración correspondiente a que tenga derecho el trabajador, según la Ley Orgánica del Trabajo. Este pago no incluye el beneficio del pago de un (1) día de salario básico adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días, establecido en la última parte del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. En caso de renuncia voluntaria, despido injustificado o por causa ajena a la voluntad del trabajador, el Patrono pagará vacaciones fraccionadas calculadas proporcionalmente por cada mes completo de servicio.

    (Subrayado agregados)

    En consecuencia corresponden 18 días por el descanso y 37 de bono vacacional, los que se computan al salario promedio del último año que es de Bs.F.34,50,32, para un total de Bs.F 1.897,47. Así se decide.-

    Además conforme al artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se deben adicionar 2 días que corresponderían a los días descansos en el periodo de vacaciones, que multiplicados por el último salario indicado da Bs.F.69,00. Así se decide.

    2.3. Las Fraccionadas 2009-2010: De conformidad con los artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 14 antes señalada, la actora E.A., tratándose de una fracción de año, en concreto 3 meses completos, y 24 días, las vacaciones fraccionadas son por los meses completos son 4,50 y 9,25 días para descanso y bono respectivamente, todos a base del ultimo salario de Bs.F.34,50, para el monto de BS.F.474,37. Así se decide.-

    En suma por vacaciones se adeuda lo reflejado en el cuadro siguiente, pagadas a salario normal:

    Vcaciones (Descanso y Bono) Vencidas y Fracc

    Concepto Días Salr Norm Día Totales

    Desc Vac Venc 18,00 34,50 620,99

    Bono Vac Venc 37,00 34,50 1.276,48

    Sub Total 1.897,47

    Desc Vac Fracc 4,50 34,50 155,25

    Bono Vac Fracc 9,25 34,50 319,12

    Artículo 95 RLOT 2 34,50 69,00

    Sub Total 543,37

    TOTAL 68,75 34,50 2.440,83

    De modo que la demandada adeuda la cantidad de Bs.F.2.440,83 por el concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas a la ciudadana E.A.. Así se decide.-

  5. - Utilidades:

    La Cláusula 13 de la Contratación Colectiva suscrita entre SINTRASEO y el Instituto Municipal de aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) establece que:

    El patrono conviene en pagar a sus trabajadores una bonificación sustitutiva de utilidades, equivalente a sesenta y cinco (65) días de salario integral, siempre que tengan un (1) año) de servicio continuo. A los trabajadores que no tuvieren un año (1) año de servicio cumplido, se les pagará las utilidades proporcionalmente a los meses completos trabajados. Las utilidades serán calculadas tomando en cuenta todo lo percibido por el trabajador por concepto de sobretiempo, bono nocturno, vacaciones, tiempo de viaje, diferencia de sueldo por relevo, tiempo extraordinario y cualquier otro concepto que pueda considerarse como salario. El pago de la bonificación a que se refiere esta cláusula se hará efectivo en la primera semana el mes de noviembre de cada año.

    (Subrayado agregado)

    3.1. Las Utilidades vencidas 2007 no proceden por no corresponder al tiempo real de prestación de servicios que se inició en enero de 2008. Así se decide.-

    3.2. Las Utilidades vencidas 2008, al no constar su pago corresponden a razón de 65 días al salario integral promedio del año 2008, que es de Bs.F.35.81 y da le monto de Bs.F.2.327,94. Así se decide.-

    3.3. Las Utilidades Fraccionadas 2009, al no constar su pago corresponden a razón de 65 días al salario integral promedio del último año 2008-2009, que es de Bs.F.38,05 y da le monto de Bs.F.1.447,80. Así se decide.-

    De modo que la demandada adeuda la cantidad de Bs.F.3.775,74 por el concepto de Utilidades vencidas y y fraccionadas a la ciudadana E.A.. Así se decide.-

    Utilidades Venc y Fracc

    Concepto Días Salr Norm Día Totales

    Utilid Vencidas 2008 65,00 35,81 2.327,94

    Utilid Fracc 2009 38,05 38,05 1.447,80

    TOTAL 103,05 73,86 3.775,74

  6. 6.- CESTA TICKETS

    La demandante, solicita el beneficio en referencia durante los meses de diciembre de 2008 a la fecha de renuncia 09/05/2009. De igual manera desde la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para Trabajadores” hasta el mes de Julio de 2007. Estas últimas son improcedentes pues no corresponden al lapso de prestación de servicios. Así se decide.

    De las primeras, es decir, los meses de diciembre de 2008 a la fecha de renuncia 09/05/2009, la demandada señala haber cumplido con el pago durante la relación laboral, empero no hay prueba de ello, de modo que proceden. Así se decide.

    No se evidencia de las pruebas que la demandada haya cumplido con su obligación de otorgar al actor una comida balanceada durante la jornada de trabajo, contemplada en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cada jornada de trabajo laborada, u otra modalidad aceptada por la Ley, en consecuencia, se declara procedente lo reclamado en la demanda por este concepto y condena a la parte accionada, a cancelar la actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días demandados y efectivamente laborados de diciembre de 2008 al 09/05/2009, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    (Subrayado y negrillas agregadas).

    En razón de lo anterior corresponden Bs.F.1.673,75, por el concepto en referencia como se observa en el cuadro siguiente. Así se decide.

    Benef Alimentac

    Conceptos Días 0,25 de U.T. 2010 Totales

    Dic-08 22 16,25 357,50

    Ene-09 21 16,25 341,25

    Feb-09 20 16,25 325,00

    Mar-09 20 16,25 325,00

    Abr-09 20 16,25 325,00

    TOTAL 7 16,25 1.673,75

    Total adeudado por la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) a la ciudadano E.A., Bs.F. 10.669,55, o la cantidad que resulte de variar la unidad tributaria a la fecha de pago . Así se decide.

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad, y los cesta tickets, respecto a los cuales no opera. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 09/05/2009, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que la misma no procede en virtud de los privilegios procesales, como antes se explicó, y además lo previsto en sentencia N° 2771 del 24/10/2003, de la Sala Constitucional. Así se decide.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara parcialmente procedente en derecho la demanda incoada por los ciudadana E.A. , en contra de la INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.¬-

    Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder al Municipio Maracaibo del Estado Zulia en este proceso, se ordena la notificación al Síndico(a) Procurador Municipal, conforme lo estatuye el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMNETE PROCEDENTE la pretensión de PAGO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadana E.A. , en contra de la INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), a pagar a la demandante E.A. , la cantidad total de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 55 CÉNTIMOS (Bs. F. 10.669,55), por concepto de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y en la proporción que le corresponde a cada uno conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO

Se condena a la INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), a pagar a la ciudadana E.A. , la cantidad resultante de los INTERESES MORA de la suma indicada en el punto anterior, proporcionalmente al monto que resulte para cada uno en razón de su monto individual y en los mismos términos ya indicados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No Procede la condenatoria en Costas, en virtud de la aplicación de los privilegios procesales. Así se decide.

En el supuesto de que las partes no ejerzan el recurso subjetivo de apelación, el presente fallo deberá someterse a consulta obligatoria ante el Superior competente, esto de conformidad con las previsiones indicadas en los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que los actores ciudadana E.A., antes identificados, estuvo representado por el profesional del derecho E.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 89.859. Asimismo se deja constancia que la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), estuvo representada por su apoderado judicial el ciudadano A.Q.d. INPRE 120.270.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 164-2010.

La Secretaria,

NFG/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR