Decisión nº 11 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoEstimación E Intimación De Costas Procesales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201° y 152°

-I-

PARTE ACTORA: Ciudadana B.G.A., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 4.314.115, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 24.159, domiciliado en esta Ciudad Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, en defensa de sus derechos e intereses. Asistida por el abogado en ejercicio, H.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.378.989, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 9243 de su mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano S.V.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.380.327 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana I.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.175.886, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 29.505, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SENTENCIA DECLARATIVA

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES

EXPEDIENTE No. 2633-11

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana BELKY G.A., antes identificada y previa distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de mayo de 2011, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por declinatoria efectuada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de abril de 2011.

En fecha 10 de mayo de 2011, fue admitida la demanda conforme a la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de agosto de 2004, y se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca ante este Despacho a fin de que a título de contestación señalen lo que a bien tengan con respecto a la reclamación planteada por la parte actora.

Cumplidas como fueron las formalidades de ley, en fecha 6 de diciembre de 2011, la parte demandada se da por citada y consignó instrumento poder.

En fecha 7 de diciembre de 2011, la parte demandada opuso la prescripción de la acción y presentó escrito de contestación.

El día 8 de diciembre de 2011, este Tribunal apertura una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ambas partes promovieron escrito de pruebas y recibidas las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, el Juzgado ordenó notificar a las partes, y cumplida la notificación acordada, estando dentro de la oportunidad para decidir lo hace de la siguiente manera:

-III-

Alegó la ciudadana B.G.A., arriba identificada, actuando en su propio nombre y representación, en defensa de sus derechos e intereses que se desprende de la partición o liquidación de bienes amigable de la comunidad conyugal celebrada entre los ciudadanos J.C.L.P. y S.V.G.A., venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.215.351 y 3.380.327, domiciliados la primera de las nombradas en la Ciudad de Caracas Distrito Capital y el segundo, en esta Ciudad Maracaibo del Estado Zulia, según se desprende del Expediente N° 44.123, de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, diligencia esta para la cual fue contratada por el mencionado S.V.G.A., para solicitar se procediera a la partición de bienes declarados y que conformaban la comunidad conyugal, los cuales se encuentran determinados en actas, correspondiéndole al Juzgado de Primera Instancia dicha partición, la cual fue admitida en fecha 05 de marzo de 2009, ordenándose lo conducente; que en razón de todo lo expuesto y cumplidas por ella las secuelas del procedimiento de partición solicitado, es por lo que procede a estimar e intimar como en efecto lo hizo sus honorarios profesionales, lo cual determinó de la siguiente manera:

1) Estudio y redacción de la solicitud de partición con asistencia de los intereses, lo cual estimó en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo). Folios 1, 2 y 3 consignados.

2) Asistencia legal al ciudadano S.V.G.A., ya identificado, con fecha 16-04-09, para consignar documento de propiedad del inmueble determinado en actas y objeto de partición estimada en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300). Folio 22.

3) Solicitud de fecha 15-11-2010, consignando poder otorgado y solicitando remisión del expediente N° 44.123, el cual se encontraba en los Archivos Judiciales, estimada en quinientos bolívares (Bs. 500,oo). Folio 52 consignado.

4) Diligencia de fecha 18-11-2010, solicitando entrega de cantidades correspondientes a las prestaciones sociales, actuación estimada en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) consignada. Folio 61.

5) Diligencia de fecha 10-12-2010, solicitando copia certificada de todo el Expediente signado con el N° 44.123, contentivo de la partición de comunidad conyugal. Estimada en quinientos bolívares (Bs. 500,oo). Folio 66.

Alegó que todas las cantidades hacen un subtotal de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600,oo), las cuales comprenden las actuaciones realizadas en ese Tribunal, todo lo cual se evidencia de copia certificada del Expediente N° 44.123, que acompañó en sesenta y seis (66) folios útiles para una mejor ilustración al Tribunal. Puntualizó que la liquidación de los bienes fue propuesta y realizada amigablemente, por lo que procedió en ese acto a estimar e intimar los honorarios profesionales causados en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), que sumados a la cantidad de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600,oo), hacen la cantidad de ochenta y dos mil seiscientos bolívares (Bs. 82.600,oo).

Fundamentó dicha estimación en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 22 y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados y el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de diciembre de 2011, la parte demandada opuso como punto previo a la contestación de la demanda la prescripción de la acción. En ese mismo acto contestó al fondo de la demanda. Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos, argumentos de hecho, de derecho y pretensiones expuestos por la parte intimante, por ser falsos e inciertos.

Impugnó lo expuesto en el folio uno (1) del libelo de la demanda que fue contratada por el ciudadano S.V.G.A., para solicitar la partición de bienes de la comunidad conyugal. Señaló que nunca su representado firmó un contrato con la demandante BELKY G.A., por tanto la afirmación que fue contratada no tiene ningún asidero jurídico o legal, por que jamás se firmó documento alguno, referido a que ella iba a cobrar por honorarios profesionales por la partición de los bienes de la comunidad conyugal la cantidad de ochenta y dos mil seiscientos bolívares (Bs. 82.600,oo), ya que, si hubiese existido un contrato, en el mismo se habrían establecido las condiciones de contratación y el monto de los honorarios profesionales a ser cancelados y si tal contrato existiere, lo más sensato es que la intimante lo hubiese consignado a este Tribunal, como prueba para demostrar los pretendidos honorarios profesionales que ella aduce se le debe, las dos actuaciones que constan en las actas fueron por asistencia, nunca bajo ningún poder, a tal efecto invocó lo pautado en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, artículo 43 que establece:

El abogado deberá celebrar con su patrocinado un contrato por escrito, en el cual especificará las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos, que será firmado por ambas partes, conservando cada uno un ejemplar del mismo.

Negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la intimante en el folio uno (1) del libelo de la demanda, pues todos los gastos de honorarios y trámites que generó lo conducente a la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal por su propia naturaleza se refiere a las dos personas que la conforman, por lo tanto, cualquier pretendida intimación de cobro de honorarios profesionales debe ser dividida a partes iguales entre los excónyuges, J.C.L.P. y S.V.G.A. y no sólo ser imputado a uno de ellos, ya que como consta en actas, la actora asistió a los dos conjuntamente, a menos que la intimante, haya también estimado e intimado el cobro de honorarios profesionales, en acción aparte de la demanda que les ocupa, a la excónyuge de su representado y no están enterados de la misma.

Negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la demandante en el folio uno (1) del libelo de la demanda, que haya cumplido las secuelas del procedimiento de partición, ya que el único procedimiento cumplido por la intimante fue y ha sido el de perjudicar de manera dolosa el patrimonio de su representado, mediante un premeditado plan, cuya ejecución le fue posible hasta cierto punto porque abusó de su buena fe y, sobre todo, porque traicionó la lealtad que como abogada estaba en el deber de brindarle, al no tutelar sus derechos e intereses de manera efectiva.

Negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la intimante en el punto dos (2), del folio uno (1) reverso del libelo de la demanda, referente al estudio y redacción de la solicitud de partición con asistencia de los interesados. Señaló que a mediados del año 2008 cuando la entonces, cónyuge de su representado, la ciudadana J.C.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.215.351, domiciliada hoy día en la ciudad de Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda, le propuso a su representado que se divorciaran de mutuo y amistoso acuerdo, lo cual él aceptó, fue cuando ella sugirió que recurrieran a la ciudadana abogada BELKY G.A., antes identificada, para que realizara los trámites correspondientes al divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil, dado que era amiga de muchos años, años de amistad que derivaban del hecho de que su hijo, J.M. y el hijo de la intimante, A.D.J., estudiaban juntos como compañeros de clases, desde la primaria.

Puede entonces comprenderse como, con esos antecedentes de relación y amistad de años, acordasen los hoy excónyuges acudir a la intimante BELKY G.A. para que hiciese los trámites del divorcio y la posterior partición de bienes de la comunidad conyugal y, en relación a los pretendidos honorarios que ahora supuestamente le adeuda a la demandante BELKY G.A., manifestó que en varias ocasiones su representado le preguntó a la demandante ¿Qué cuánto era el monto de los honorarios que iba a cobrarles, tanto a su representado como a su excónyuge, por los trámites del divorcio y la ulterior partición de bienes de la comunidad conyugal?, a lo cual textualmente siempre respondía: “No se preocupe señor Sergio, ¿Cómo va a pensar usted que yo les voy a cobrar?” su representado le respondía: “Señora Belky, yo sé que esos trámites generan gastos y aún cuando usted sea nuestra amiga, nosotros hemos de cubrir sus honorarios”, ante la insistencia de los hoy excónyuges la demandante BELKY G.A. verbalmente les propuso: “Que les cobraría por los trámites y honorarios profesionales del divorcio, de la partición de bienes de la comunidad conyugal y los registros de documentos correspondientes la cantidad de 6.100 Bs.”, de esto puede dar fe, la excónyuge la ciudadana J.C.L.P., quien se encontraba presente al momento que la demandante BELKY G.A. manifestó cual sería el monto por cobro de honorarios a ambos por los dos tramites. Así pues, entendiendo que esa era la cantidad que iba a cobrarles por los dos trámites, el divorcio y la partición de bienes, procedió su representado a emitir a nombre de la demandante BELKY G.A., a cargo del Banco Mercantil cheque Nº 35817038 de fecha 23-10-2008, por Bs. 600.oo; cheque No. 32817042 de fecha 22-01-2009, por Bs. 750,oo; cheque No. 56817044, de fecha 22-02-2009 por Bs. 750,oo; cheque No. 50817049 de fecha 21-03-2009 por 500,oo; y cheque No. 79817052 de fecha 22-04-2009 por 500,oo. Enfatizó que además, su representado realizó las siguientes transferencias bancarias, a través del mismo Banco Mercantil, a una cuenta de ahorros de la ciudadana J.C.L.P., ya identificada, para reponerle a su excónyuge el pago que ella, en fecha 26-03-2009 le había hecho mediante depósito a una cuenta de la demandante BELKY G.A., según las transferencia 25553661360 de fecha 14-07-2009 por Bs. 1.500,oo; transferencia 25552861030 de fecha 14-07-2009 por Bs. 600,oo y transferencia 25599888300 de fecha 20-07-2009 por Bs. 900,oo. Que la intimante no señaló en el libelo de la demanda, las cantidades que ella ya percibió por concepto de honorarios.

Que el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano en el artículo 42 establece que el abogado deberá dar recibo a su patrocinado por las entregas de dinero que le hiciera como anticipo o cancelación de honorarios o bien como expensas, según los casos. Señaló que las fechas en la cuales la demandante BELKY G.A. introduce el escrito de solicitud del divorcio fue el 30 de octubre de 2008, siendo este sentenciado el 07 de enero de 2009, y posteriormente, el 19 de febrero de 2009 introduce el escrito de liquidación y partición de la comunidad conyugal, la cual es homologada según sentencia del 24 de abril de 2009, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que el día de la firma, fue cuando la intimante le presentó el escrito a su representado, instándole insistentemente a que lo firmara de inmediato, sin permitirle que le diera ni siquiera la primera lectura, y es así como en una rápida lectura que le pudo hacer del mismo, en presencia de la Secretaria del Tribunal, les manifestó verbalmente, tanto a la intimante BELKY G.A. como a su excónyuge, que en el punto 4 del escrito de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal estaba mal redactado por la abogada G.A. y que esto se podía prestar a confusión y hacer caer en un error involuntario al Tribunal del Juzgado Primero ya identificado y a la Universidad, como en efecto después ocurrió. Que con posterioridad fue recalculado por la sección de prestaciones sociales de la Universidad del Zulia, tras un complejo proceso de aclaratorias, por lo que su representado se vio en la obligación de solicitar la asistencia de la abogada NORYS B.M., tal como consta en actas.

Que la intimante violento el sagrado principio de lealtad que debe tener todo abogado con su cliente y, aún más, dada la amistad que por años se habían profesado; que desde el 19 de febrero de 2009, fecha en que se firmó la solicitud de la liquidación y partición, sólo en fecha 22 de febrero, 21 de marzo y 22 de abril de 2009, la intimante BELKY G.A., lo llamó para que le pagara las cantidades de Bs. 750,oo, Bs. 500,oo y Bs. 500,oo respectivamente, lo cual hizo mediante algunos de los cheques antes descritos, manifestándole que la cantidad de Bs. 500 del cheque del 22 de abril de 2009 era con la finalidad de pedir copias certificadas de la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal debidamente homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, copias certificadas que jamás le entregó. Que la demandante BELKY G.A., incurrió en un malicioso error.

Negó, rechazó y contradijo que en fecha 15-11-2010, su representado le haya solicitado que consignara en el expediente 44.123 un poder otorgado y, además, que solicitara la remisión de dicho expediente, el cual se encontraba en los archivos judiciales; que nunca su representado le ha otorgado poder alguno a la intimante BELKY G.A., ya que las actuaciones que ella le realizó fue única y exclusivamente en calidad de asistencia, y fueron dos únicas asistencias tal como se evidencia las actuaciones que corren insertas en este expediente; la primera cuando se interpuso la solicitud de partición de bienes y la segunda asistencia, cuando se consignó la copia certificada del documento de propiedad del inmueble a repartir; que el poder al cual se refiere la intimante BELKY G.A., lo otorgó su excónyuge, a la hoy intimante y al abogado H.R.V.d. manera personalísima, intuito personae, el cual consta en actas de este expediente, y esta actuación que le atribuye haberla hecho a su representado en el punto 3 de la demanda, no la realizó la intimante BELKY G.A., ya que dicha actuación fue realizada por el abogado H.R.V. como apoderado de la ciudadana J.L.P., tal como consta en actas.

Negó, rechazó y contradijo que la intimante haya actuado como apoderado judicial de su representado, por cuando se evidencia en actas que actúo como apoderada judicial de la ciudadana J.L.P., solicitando la entrega de las cantidades de dinero de las prestaciones sociales de su representado.

Negó, rechazó y contradijo que su representado le haya solicitado en fecha 10-12-2010 realizar una diligencia para obtener una copia certificada de todo el expediente signado con el Nº 44.123 donde reposa la homologación de bienes de la comunidad conyugal, ya que dicha diligencia fue realizada como apoderada de la ciudadana J.L.P.. Señaló que ninguna de las actuaciones de los numerales 3, 4 y 5 de esta demanda, que la intimante pretende y afirma que las hizo por solicitud de su representado, eran para él, sino para la ciudadana J.L.P..

Que en relación a la temeraria pretensión de estimar e intimar honorarios profesionales por la cantidad de ochenta y dos mil seiscientos bolívares (Bs. 82.600,oo), existe una incongruencia numérica. Negó, rechazó y contradijo e impugnó que su representado le deba a la intimante la cantidad de Bs. 82.600,oo, pues fueron cancelados todos sus honorarios.

Solicitó declare con lugar la prescripción de la acción de la demanda de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil ya que no existe deuda a pagar por parte del intimado, por cuanto ya éste canceló los honorarios en su debida oportunidad.

-IV-

Establecidos los términos en que quedó trabada la controversia, cabe destacar que la presente causa fue sustanciada según la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de agosto de 2004, que establece dos fases a dilucidar, la declarativa y la estimativa, en virtud que fue admitida en fecha 10 de mayo de 2011, no siendo aplicable el procedimiento adoptado por la Sala de Casación Civil en fecha 1 de junio de 2011.

De tal manera que, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Por ello, el Tribunal, emplazará al demandado para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días. Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente.

-V-

PUNTO PREVIO

Observa este Tribunal que la parte demandada alegó como punto previo a la sentencia de mérito, la prescripción de la acción.

Invocó que han transcurrido más de dos (2) años sin que la abogada intimante ejerciera oportunamente el derecho de ejercer su pretensión y por ello dicha acción se encuentra prescrita, el tiempo para presentar la estimación e intimación del pago de honorarios prescribió el 24 de abril de 2011, ya que la sentencia de homologación de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, inserta en el expediente 44.123 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Jurisdicción se dictó el 24 de abril de 2009 a las 09:00 horas, tal como consta en copias certificadas anexadas.

Que el artículo 1.982 ordinal 2º del Código Civil dispone que:

Se prescribe por dos años la obligación de pagar: … …2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio

.

Enfatizó que la prescripción puede ser interrumpida según el artículo 1.969 del Código Civil en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación y que para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Que en el presente caso, no hay constancia de que la actora solicitara la copia de la demanda con la orden de comparecencia para su registro ni consta la citación de su representado que se haya efectuado dentro del lapso a partir del 24 de abril de 2009.

Invocó fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2008-000351, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ de fecha 16 de enero de 2009, mediante la cual declaró que la acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código Civil, no así la que otorga la ley para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años. Que igualmente sobre ese particular se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo N° 816 del 31 de octubre de 2006, caso: Belky G.A. c/ G.A.R.R., expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que sigue:

…”De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…”

Enfatizó que por lo antes expuesto en este caso ha operado irreversiblemente la prescripción en contra de la hoy actora abogada BELKY G.A., ya que han transcurrido dos (2) años, siete (7) meses y trece (13) días, desde que se homologó la partición de bienes en fecha 24 de abril de 2009 y así pidió sea declarado por este Tribunal.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado determinar si procede o no la defensa ejercida por la parte demandada y pasa analizar lo siguiente:

Consta al folio 1 del expediente, que la intimante presentó la demanda en fecha 13 de abril de 2011. En fecha 25 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente por la cuantía y declinó la causa a este Tribunal. Recibido como fue el expediente, en fecha 5 de mayo de 2011, este Tribunal admitió la demanda el día 10 de mayo de 2011.

Asimismo riela de los folios 32 al 34 del expediente, que el Juzgado antes citado, homologó la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal realizada por los ciudadanos J.C.L.P. y S.V.G.A., en fecha 24 de abril de 2009 sin que consta en las actas procesales que la parte intimante haya interrumpido civilmente la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil.

Ahora bien, la doctrina patria ha sostenido unánimemente, que ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; que la ley otorga ese derecho para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años. Que sobre este particular se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo N° 816 del 31 de octubre de 2006, caso: Belky G.A. c/ G.A.R.R., expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que sigue:

...“De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…” (Negrillas de este fallo)

De manera que, tomando en cuenta que lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso de prescripción breve, considera este Tribunal que procede en derecho declarar prescrita la acción por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1982 de la ley civil sustantiva, por haber transcurrido más de dos años desde el momento en que quedó firme la sentencia que homologó el acto de autocomposición procesal que generó la presente acción y cuyo supuesto de hecho encuadra perfectamente con el problema planteado en la litis, tal como lo invocó la parte demandada y así se decide.

Con vista a la anterior declaratoria, se hace inoficioso analizar el resto de las probanzas.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta como defensa de fondo en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES fue interpuesta por la ciudadana BELKY G.A., en contra del ciudadano S.V.G.A., en ocasión al juicio que por partición amigable siguieron los ciudadanos S.V.G.A. y J.L.P., arriba identificados, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDA

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.

LA JUEZ TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA

MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

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