CARLOS RAFAEL ALDANA CALLEJAS VS. ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA S.A

Número de expedienteAP21-L-2011-005256
Fecha24 Abril 2013
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PartesCARLOS RAFAEL ALDANA CALLEJAS VS. ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA S.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013)

203º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-005256

PARTE ACTORA: C.R.A.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.136.280.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.C.M.G. y W.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 80.162 y 77.854, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1949, anotada bajo el número 867, tomo 4-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.B., C.B., M.V. y J.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los N° 80.156, 83.042, 131.652 y 124.424.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE RELACIÓN MERCANTIL, SIMULACION DE LA RELACIÓN LABORAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 21 de octubre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de octubre de 2011, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido y admitió la demanda, ordenando la notificación correspondiente.

En fecha 25 de noviembre de 2011, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar. En fecha 16 de enero de 2012, el mencionado juzgado dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó incorporar las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 07 de febrero de 2012, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 16 de febrero de 2012, se dio por recibido el expediente. En fecha 23 de febrero de 2012, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

Se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 28 de marzo de 2012, oportunidad que fue suspendida por acuerdo de las partes, y así en reiteradas oportunidades, hasta que finalmente se celebró la audiencia el día 17 de octubre de 2012, audiencia que fue prolongada. En fecha 16 de abril de 2013, se dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales como Ejecutivo de Ventas de Reparaciones y Mantenimiento desde el 15 de mayo de 1996 hasta el 08 de abril de 2011, fecha en la cual ambas partes deciden poner fin a la relación laboral, desempeñando al final de la relación de trabajo el cargo de Ejecutivo de Ventas de modernizaciones, transformaciones y nuevas instalaciones, devengando un último salario variable de Bs. 10.860,65.

Señala que el patrono con el fin de desvirtuar la relación laboral y evadir su obligación de pagar prestaciones sociales y demás beneficios laborales, lo obligo so pena de ser despedido a utilizar una sociedad de comercio denominada INVERSIONES 4477 S.R.L., con el temerario fin de simular contratar sus servicios como mediador de comercio de bienes y servicios de la demandada, a los fines de simular una relación mercantil.

Alega que una vez su representado realizaba las ventas de los contratos de reparación y posteriormente los de modernización, transformaciones y nuevas instalaciones, la demandada le exigía que pasara una factura con el concepto HONORARIOS PROFESIONALES y la empresa le cancelaba la misma, además señala que la empresa que se vio obligado a utilizar, nunca tuvo actividad comercial alguna, la misma era utilizada para expedir las facturas que le exigía la demandada.

Alega también que la demandada obligo a su representado a firmar un supuesto contrato de servicios, so pena de ser despedido, con el fin de desvirtuar la relación de trabajo y simular una relación de carácter mercantil.

Por cuanto no fueron cancelados los pasivos laborales correspondientes, demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de descanso y feriados, sábados y domingos de descanso. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 2.081.828,51.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda alega lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios personales para su representada de manera ininterrumpida, señala que nunca ha sido trabajador dependiente, no prestó servicios personales, ni estuvo subordinado a la demandada ni le pago salario alguno, alega que el actor es un comerciante dedicado al negocio de distribución, venta y cobranzas de productos fabricados por su representada.

Señala que la demandada celebró con INVERSIONES 4477 S.R.L., representada en ese acto por el actor, como su Director Gerente y Representante Legal, un contrato de naturaleza mercantil, el cual comenzó a regir a partir del día 15 de mayo de 1996, por medio de dicho contrato la demandada se obligó a pagarle por su mediación mercantil, una comisión por ventas y cobranzas.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya decidido ponerle fin voluntariamente a la relación de trabajo, pues consta que en fecha posterior a la que alega como “finalización de la relación laboral”, procedió a firmar con su representada un finiquito de relación mercantil que unió a las partes.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante los conceptos y montos detallados en el libelo de demanda.

IV

TEMA DE DECISIÓN

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Corresponde a este Juzgado determinar si el accionante era trabajador de la empresa demandada, si se le aplica la presunción laboral vista la negativa de la relación de trabajo por parte de la demandada, si prestaba servicio a la parte demandada, o si tal y como fue alegado hubo una relación mercantil. Así mismo, si resulta afirmativa la relación laboral, determinar cuales de los conceptos demandados resultan procedentes, por ello, recae la carga de la prueba sobre la parte demandada.

V

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En presente caso es menester señalar que a aquí sentencia, someterá la valoración de la pruebas a lo preceptuado en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir a las reglas de la sana crítica.

Como apunta el Doctrinario M.T.:

La libre valoración presupone la ausencia de aquellas reglas que predeterminan el valor de la prueba e implica que la eficacia de cada prueba para la determinación del hecho sea establecida caso a caso, siguiendo criterios no predeterminados, discrecionales y flexibles, basados esencialmente en presupuestos de la razon por lo que Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento

. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y admitidas de la siguiente manera:

De la parte actora:

Documentales:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 02 al 293 del cuaderno de recaudos N° 1, 02 al 404 del cuaderno de recaudos N° 2, 02 al 493 del cuaderno de recaudos N° 3, 02 al 499 del cuaderno de recaudos N° 4, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada realizó sus respectivas observaciones. Este Juzgado de acuerdo al medio de ataque procesal realizado por la demandada y de acuerdo a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valora las instrumentales referidas de la siguiente forma:

En cuanto a la documental marcada A1, que corre inserta al folio 02 del cuaderno de recaudos N° 1, fue desconocida por el representante judicial de la parte demandada, sin embargo de la declaración de la testigo promovida por la parte actora, y de quien este Tribunal tendrá como ciertos sus dichos, se evidenció que el ciudadano F.M., tenía potestad para expedir constancias de trabajo a los empleados de la empresa demandada, razón por la cual este Tribunal le confiere valor probatorio a dicha documental; de la misma se evidencia que el actor ostentaba dentro de la empresa el cargo de Ejecutivo de Ventas desde el año 1996 y que ganaba un sueldo a través de comisiones, elementos esenciales de una relación de trabajo. Así se establece.-

En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 03 al 17, 44 del cuaderno de recaudos N° 1, fueron impugnadas por ser cartas misivas, dirigidas a terceros, mas sin embargo observa quien aquí sentencia que dichas documentales no se encuentran inmersas en la excepción establecida en el artículo 1.373 del Código Civil, en consecuencia, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio en apego a la sana critica, toda vez que de las mismas se desprende la subordinación a que se encontraba sujeto el actor para con la hoy demandada. Así se establece.-

En cuanto a las documentales marcadas “A12”, insertas a los folios 18 al 37, del cuaderno de recaudos N° 1, fueron desconocidas por emanar de un tercero, por lo que este Tribunal las desecha del material probatorio. Así se establece.-

En cuanto a las documentales insertas a los folios 38 al 68, 223 y 224 del cuaderno de recaudos N° 1, fueron desconocidas en la audiencia de juicio, en consecuencia este Tribunal por cuanto no cumplen con los requisitos exigidos en la Ley de Datos Electrónicos, los desecha del material probatorio. Así se establece.-

En cuanto a la documentales que corre inserta al folio 69 al 206 del cuaderno de recaudos N° 1, fueron desconocidas por la parte demandada, por no emanar de su representada, razón por la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto a la documentales que corre inserta al folio 207 al 222, 225 al 293 del cuaderno de recaudos N° 1, nada aportan a la resolución de la presente controversia, por lo que este Tribunal las desecha del material probatorio. Así se establece.-

En cuanto a las documentales que corren insertas en los cuadernos de recaudos N° 2, 3 y 4, que comprenden informes complementarias, fueron desconocidos por la parte demandada, aunque si reconocen los contratos que allí se encuentran incursos, sin embargo, por cuanto de los mismos no se evidencian elementos que ayuden a la resolución de la presente litis, este Juzgado no les otorga valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto a las documentales que corren insertas en los cuadernos de recaudos N° 5, 6, 7 y 8, este Tribunal les confiere valor probatorio, de las mismas se evidencia las facturas por honorarios profesionales y comisiones canceladas al actor por la empresa demandada. Así se establece.-

Testimoniales

En relación con las testimoniales de los ciudadanos R.Á., C.V., F.M., A.R., D.P., L.R., A.C.M., G.V., se dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos a la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar.

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos L.L. y R.S., se evidencia que los mismos conocían al actor, ejercían el cargo de ejecutivo de venta, que al igual que el actor registró una empresa, siendo que la parte de recursos humanos de la empresa fue quien la asistió para ello, que conoce al ciudadano F.M., quien era como contralor, a él se le pasaban las comisiones y las revisaba, y señala que si tenía potestad para expedir constancia de trabajo.

Los dichos de los testigos merecen fe de este Tribunal, sus dichos no fueron contradictorios, por lo que este Juzgado les otorga valor probatorio, de los cuales se evidencia el cargo ejercido por el actor, el pago de comisiones y la facultad que tenía el ciudadano F.M., para expedir la constancia de trabajo. Así se establece.-

Informes

Dirigido al BANCO PROVINCIAL, cuyas resultas constan a los folios 215 al 551 de la pieza N° 1, este Tribunal le confiere valor probatorio a la misma, de la misma se evidencia los abonos reflejados como nominas con motivo del pago de comisiones que se le cancelaban al actor.

Dirigidos al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) y BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAH (BANAVIH), cuyas resultas constan a los autos en el folio 04, 45 al 52 y 61 de la pieza N° 2, de las mismas no se evidencia elemento alguno, que coadyuve a la resolución de la presente litis, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Dirigido al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, en la audiencia de juicio, la parte actora desistió de dicha prueba, razón por la cual este Juzgado no tiene materia que valorar. Así se establece.-

Exhibición de Documentos

Con respecto a la exhibición de las documentales marcadas D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13, D14, D15, D16, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12, E13, E14, E15, E16, F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9, F10, F11, F12, F13, F14, F15, F16, F17, F18, F19, F20, F21, F22, F23, F24, cuyas copias simples fueron consignadas, así como de las convenciones colectivas de trabajo de la demandada desde el año 1997 hasta 2010, en la oportunidad correspondiente se instó a la parte demandada a que exhibiera los mismo, quien no cumplió con la carga de la prueba, por lo que en este acto, se ratifica la valoración dada a las documentales consignadas. Así se establece.-

Prueba de Experticia

Cuyo informe de experticia realizada por el Especialista en Informática adscrito a SUSCERTE, consta a los autos a los folios 206 al 213 de la pieza N° 1 y cuya declaración fue realizada en la audiencia de juicio, de las conclusiones alcanzadas por el mismo, no se desprende elemento alguno, que coadyuve a la resolución del presente procedimiento, razón por la cual este Tribunal, no le otorga valor probatorio.

De la parte demandada:

Documentales:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 84 al 116 de la pieza N° 1, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora realizó sus respectivas observaciones. Este Juzgado de acuerdo al medio de ataque procesal expuesto por la actora y de acuerdo a la sana crítica, valora las instrumentales referidas de la siguiente forma:

En cuanto a las documentales insertas a los folios 84 al 91 de la pieza N° 1, el actor en la audiencia de juicio reconoció como cierto el registro mercantil de la empresa Inversiones 4477 S.R.L., por cuanto no es un hecho controvertido la constitución de dicha empresa, pues fue afirmado en el libelo de demanda, este Juzgado desecha la documentales del material probatorio.

En cuanto a las documentales insertas a los folios 92 al 97, la parte actora en la audiencia de juicio impugnó las mismas por ser copias simples, razón por la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto a las documentales insertas a los folios 98 al 104, consta transacción extrajudicial celebrada por la empresa demandada e Inversiones 4477 S.R.L., a traves de la cual el actor recibe el pago de Bs. 182.596,38, por la culminación de la relación contractual, en virtud que quedaban pagos pendientes de comisiones aún no cobradas, este Tribunal le confiere valor probatorio, de la misma se evidencia la terminación de la relación que mantenían las partes del presente asunto, así como el pago por comisiones que se generarían por contratos a la fecha no firmados. Así se establece.-

En cuanto a las documentales insertas a los folios 105 al 108 de la pieza N° 1, fueron desconocidas en la audiencia de juicio, en consecuencia este Tribunal por cuanto no cumplen con los requisitos exigidos en la Ley de Datos Electrónicos, los desecha del material probatorio. Así se establece.-

En cuanto a las documentales del folio 109 al 116, fueron desconocidas en la audiencia de juicio, sin embargo observa quien aquí sentencia que dichas documentales no se encuentran inmersas en la excepción establecida en el artículo 1373 del Código Civil, así mismo, observa quien sentencia, que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia, razón por la cual este Tribunal no les confiere valor probatorio. Así se establece.-

Informes

Dirigido al Banco Provincial, cuyas resultas constan al igual que las de la parte actora, a los folios 215 al 551 de la pieza N° 1, este Tribunal ratifica el valor probatorio dado las mismas. Así se establece.-

Dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), cuyas resultas constan a los autos en el folio 61, 187 de la pieza N° 2, de la misma no se evidencia elemento alguno, que coadyuve a la resolución de la presente litis, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Dirigido al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA (SENIAT), cuyas resultas constan a los folios 88 al 156 de la pieza N° 2, de los cuales se evidencia el monto pagado por el actor por Impuesto sobre la Renta para los ejercicios fiscales de los años 1997, 2000, 2007, 2008, 2009 y 2011. Así se establece.-

Testimoniales

En relación con la testimonial del ciudadano E.H.J., de su deposición se evidencia que ejerce el cargo de director del trabajo y hace funciones adicionales como gerente de sucursal, que labora para la accionada desde el año 1999, señala que el actor participó como agente externo, y de lo que este vendía se le pagaba una participación a la compañía, el pago dependía de la recurrencia con que el actor pasaba las facturas y el compromiso de pago, señala además que no tenía información si la empresa del actor tenía empleados, que no cumplía un horario especifico y que por lo general los agentes avisan a la demandada cuando se van de vacaciones.

Los dichos de los testigos merecen fe de este Tribunal, sus dichos no fueron contradictorios, por lo que este Juzgado les otorga valor probatorio, de los cuales se evidencia el cargo ejercido por el actor, el pago de comisiones. Así se establece.-

En cuanto a los testigos, E.P., M.M., y a los fines del reconocimiento de sus firmas los ciudadanos T.B., M.D.G., L.F. y E.P., se dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos a la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su sala de casación social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:

“ En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

Corresponde en primer lugar determinar el punto controvertido en cuanto a si la relación que vinculara al actor con la demandada fue de carácter laboral o mercantil, y de declararse de naturaleza laboral, pronunciarse sobre la procedencia en derecho de lo reclamado por concepto de prestaciones sociales.

Este sentenciador trae a colación lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. Por lo expresado en la disposición que antecede, pasa este tribunal al análisis de la presente causa y nos encontramos ante una demanda por Simulación de la relación mercantil y otros conceptos laborales, negando la representación judicial de la demandada de autos la relación laboral y además alegando que lo que existió entre las partes era una relación mercantil, al respecto quien decide debe señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).- 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral (…).Es decir, que conforme a esta doctrina, la parte actora queda liberada de toda prueba en un proceso laboral, cuando el demandado expresamente reconozca la existencia de la relación de trabajo y entonces asume la carga de probar todos los aspectos inherentes a la misma, por ser el patrono quien tiene en su poder y quien dispone de todos los elementos probatorios relacionados con la vinculación laboral admitida, entiéndase, salario, horario, si pagó vacaciones, utilidades, horas extras y demás conceptos que se reclamen o bien, cuando negada la relación laboral, se admita la prestación de un servicio personal del actor al pretendido patrono aunque se califique de otra manera, argumento, como relación mercantil, civil o de otra naturaleza, porque en este caso, obra por imperio de la ley (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), la presunción de la existencia de una relación de trabajo y entonces, por disposición expresa del artículo 1.397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor, de modo que el laborante queda eximido de la prueba de la existencia de la relación de trabajo presumida y será el pretendido patrono quien deberá probar la verdadera naturaleza de la vinculación que ha admitido.

El caso de marras, está subsumido en el primer supuesto descrito, en tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”….

Pues bien, de acuerdo como se ha desarrollado el presente juicio, y de lo declarado tanto por la demandada en la audiencia de juicio como de las pruebas aportadas, en la cual, el primero, negó la existencia de la relación laboral, alegando la existencia de una relación mercantil, era la demandada a quien le correspondía la carga de la prueba, de conformidad a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalada supra.

Así pues, de los lineamientos normativos y jurisprudenciales expuestos anteriormente, toca a este Tribunal con base los supuestos fácticos del caso concreto y de la Jurisprudencia antes referida, establecer si el servicio prestado por el actor a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen las notas de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Así se establece.

Al respecto, señala este Juzgador, que existen elementos comunes en los contratos laborales y civiles o mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato del trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral. Así se establece.

En este sentido y analizando el caso en concreto, al examinar la forma cómo se prestó el servicio por parte del actor, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario, o bien se desarrolló en forma independiente. De las pruebas previamente a.y.v.s. evidencia la exclusividad del actor, pues solo ofrecía a los clientes que les asignaba la misma empresa, los contratos de mantenimiento, reparación de ascensores y/o escaleras mecánicas comercializadas e instaladas por el personal de la empresa demandada, tal y como lo señalo el testigo de la demandada, de igual forma rendía cuentas de su desempeño al ciudadano F.M., quien era contralor de la demandada, así mismo, le eran cancelados de manera periódicos su salario a través de comisiones por los contratos celebrados, los elementos utilizados para desempeñar sus labores eran dotados por la demandada, por último se evidencia constancia de trabajo, que demuestra que era trabajador de la empresa desde el año 1996, por todo lo anterior, este Tribunal debe concluir que la prestación del servicio llevada a cabo por el actor se caracterizó por los rasgos de subordinación, dependencia y ajenidad, declarándose en consecuencia que si existió una relación laboral entre el actor y la empresa demandada. Así se decide.-

Por ello, declarada como cierta la existencia de la relación laboral, corresponde de seguidas determinar cuales de los conceptos reclamados en el libelo de demanda resultan procedentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la demandada la carga de la prueba del pago liberatorio del los conceptos demandados, siendo que no conste elemento alguno que demuestre los mismos, en consecuencia este Tribunal pasa a determinarlos:

De la Prestación Social por Antigüedad, tenemos que se le adeuda al trabajador mil siete (1007) días conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el resultado se obtiene de multiplicar los cinco (5) días por mes. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario promedio señalado en el libelo de demanda. Así se decide.

Vacaciones: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía al actor percibir doscientos setenta y tres (273) días de vacaciones, sobre la base del último salario normal diario devengado, el cual deberá ser determinado conforme la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Bono Vacacional: De conformidad con lo previsto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía al actor percibir setecientos ochenta días (780) días, para ser determinado conforme la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

En cuanto a la pretensión del pago de Días Feriados, Sábados y Domingos reclamados, tenemos sobre la base que pudiera proceder un pago extraordinario, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2004, M. Cacique contra C.A Editora El Nacional, y al respecto se indicó lo siguiente:

…cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

.

Y, esta demostración sobre las razones de hecho con su consecuente probanza, tal como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del TSJ, y en sentencia No. 797 de fecha 16-12-2003. Caso T.d.J.G. viuda de Avendaño y otros contra Teleplastic, C.A, se indicó:

…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre (…)

. (Negrilla del Tribunal de Juicio).

En el caso de autos, la parte actora, no logró demostrar que haya laborado los días feriados, sábados y domingos reclamados, razón por la cual, se niega su procedencia. Así se decide.-

En cuanto al reclamo por utilidades, se ordena cancelar la cantidad de novecientos cuarenta y dos (942) días, de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva que rige a las partes, para ser determinado conforme la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

De igual manera, se condena a la parte demandada al pago de intereses de mora e indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación de antigüedad, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral (11 de febrero de 2008) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

VII

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por SIMULACIÓN DE RELACIÓN LABORAL Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano C.R.A., en contra de la empresa ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA C.A. Segundo: Se ordena cancelar los conceptos detallados en la motiva de la presente decisión. Tercero: No hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MENDEZ

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MENDEZ

AP21-L-2011-005256

02 piezas principales y 08 cuadernos de recaudos

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