Sentencia nº 9 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorSala Especial Primera
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2008-000117

I En fecha 6 de junio de 2008, se recibió en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio número 1996, de fecha 4 de junio de 2008, proveniente de la Sala Político Administrativa, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto por los abogados L.A.I. y J.N.O.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.151 y 92.251, respectivamente, actuando en su propia representación, contra la ciudadana B.E.S.B., titular de la cédula de identidad número 11.586.242.

Dicha remisión se hizo en virtud de que el presente expediente fue recibido erróneamente por la Sala Político-Administrativa, siendo que mediante decisión de fecha 23 de marzo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó remitirlo a la Sala Plena, para que conociera del conflicto de competencia suscitado entre dicho Juzgado y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 2 de julio de 2008 se dio cuenta en la Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Dr. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la presidirá, L.M.H. y R.A.R.C., la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 6 de marzo de 2008, los abogados L.A.I. y J.N.O.S., actuando en su propia representación, interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la ciudadana B.E.S.B.. En su escrito los demandantes señalaron lo siguiente:

…acudimos de conformidad con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil a INTIMAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES a la Ciudadana B.E.S.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.586.242, quien fue representada por nosotros, en procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS declarado CON LUGAR en fecha 2 de enero de 2.008 según P.A.N.. 003 del expediente signado con el No. 025-2007-01-00135, que cursó por ante la SUB INSPECTORÍ A DEL TOCUYO DEL ESTADO LARA y de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, que preceptúa ‘El ejercició (sic) de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las (sic) ley’, procedemos a estimar e intimar nuestros honorarios profesionales (…)

.

La demanda fue estimada en la cantidad de veinte mil sesenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. F. 20.064,00).

En fecha 24 de marzo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y ordenó remitir el expediente a “la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al Juzgado del Circuito Laboral del Estado Lara”. Este Tribunal fundamentó su decisión en las siguientes razones:

Este Tribunal para decidir observa:

Que la demandada fue asistida en un procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS; por lo cual corresponde su conocimiento a un Juzgado del Circuito Laboral del Estado Lara; razón por la cual este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la cuantía (sic). En consecuencia, una vez que precluya el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al Juzgado del Circuito Laboral del Estado Lara

.

En fecha 23 de abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibido el expediente. En la misma fecha dictó sentencia mediante la cual se declaró igualmente incompetente, para conocer de esta causa y, en consecuencia, planteó conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho tribunal se basó en las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgado que se trata de un cobro de Honorarios Profesionales, derivados, a decir del demandante, ‘…de un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual tuvo por objeto el servir bajo mi responsabilidad a la pre identificada ciudadana, como asesor, asistente y tramitador de toda la documentación necesaria, tanto técnica como legal, así como de cualquier otra índole tendiente a poner al día toda documentación pertinente’.

El Tribunal declinante observa que la pretensión de los actores, emana de un contrato individual de trabajo y conforme al artículo 29 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo se considera incompetente en razón de la materia. Ahora bien quien decide considera que la pretensión del actor no es de índole laboral, si bien deviene de un contrato, lo es de un contrato eminentemente civil, como el de servicios profesionales, por trámites y asesorías a cambio de unos Honorarios, determinados bajo ciertas condiciones; siendo así reconocido por el reclamante, quien lo hace en base al artículo 1167 del Código Civil; Encontrándose (sic) este tipo de contratos fuera de la competencia de los Tribunales del Trabajo, donde la misma se determina por que (sic) el objetivo de los procesos son conflictos de intereses jurídicos-laborales, en conclusión la acción de marras debe ser conocida por un Tribunal Civil, declarándose consecuencialmente, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incompetente para decidir el presente asunto. Así se decide.

Decisión

(…)

PRIMERO: El conflicto negativo de competencia de este Tribunal, en razón de la materia, en la demanda por cobro de Honorarios Profesionales intentado por los ciudadanos L.A.I. Y J.N.O.S., contra la ciudadana B.E.S.B..

SEGUNDO: Ordena remitir el presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conflicto planteado, entre dos tribunales que no tienen un Juzgado Superior común

.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a la Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M. y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior en común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno civil y otro del trabajo), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala Plena es competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Como punto previo, debe esta Sala hacer un llamado de atención a los juzgadores que han conocido de esta causa, en virtud de los errores formales cometidos, los cuales evidencian descuido en la elaboración de los actos procesales.

En primer lugar, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Juez Harold R. Paredes Bracamonte, en la decisión del 24 de de marzo de 2008 señaló que se “DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la cuantía”, cuando el valor de la demanda ni siquiera es mencionado en dicho fallo, siendo evidente que su incompetencia ha sido declarada por razón de la materia.

En cuanto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Juez José Tomás Álvarez Mendoza, se observa que en la decisión de fecha 23 de abril de 2008, efectúa una cita atribuida al demandante, la cual no se corresponde con el contenido del libelo. Por otro lado, en dicho fallo se ordena remitir el expediente a la Sala Plena; sin embargo, en el oficio número M1-2008-225 del 28 de abril de 2008, se ordena remitirlo a la Sala Político- Administrativa, acarreando un retraso adicional en la tramitación de esta causa.

Efectuadas las anteriores advertencias, se pasa a resolver el conflicto de competencia planteado:

Se observa que el presente juicio se inició con la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, ejercida por los abogados L.A.I. y J.N.O., contra la ciudadana B.E.S., en virtud de haberla representado en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, que cursó por ante la Sub Inspectoría del Trabajo en El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara.

Al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados señala lo siguiente:

Artículo 22.

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

(Destacados de la Sala Plena).

En relación con la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, estableció el siguiente criterio:

(…)

En conclusión, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece ‘...del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas...’

Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:

‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.

De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

(…omissis…)

.

En el presente caso, las actuaciones que dieron origen a los honorarios profesionales de abogados reclamados se efectuaron en el marco de un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos llevado a cabo ante la Sub Inspectoría del Trabajo, El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, de manera que, se trata de una demanda por cobro de honorarios extrajudiciales y, conforme a la Ley de Abogados y la jurisprudencia citada, el intimante debe tramitar su acción por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía.

Ahora bien, siendo que la presente demanda fue estimada en veinte mil sesenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. F. 20.064,00), la misma debe ser tramitada ante un tribunal de primera instancia civil; por lo tanto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que el tribunal competente para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por los abogados L.A.I. y J.N.O.S., contra la ciudadana B.E.S.B., es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, remítase el expediente al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A.S.C.

L.M. HERNÁNDEZ R.A.R.C.

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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