Decisión nº KP01-R-2007-00105 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 4 de junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO: KP01-R-2007-00105

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-008886

PONENTE: DR. G.E.E.G.

De las Partes:

Recurrente: Abg. L.R.A.I., en su condición de defensor de los ciudadanos D.O.G. y Y.P..

Fiscal: Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia funciones de Ejecución.

Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal.

Motivo: Apelación de Auto contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Marzo de 2007 mediante la cual se niega el otorgamiento de la medida alternativa del cumplimiento de la pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO a sus defendidos.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. L.R.A.I., en su condición de defensor de los ciudadanos D.O.G. y Y.P., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 05 de Marzo del 2007 mediante la cual se niega el otorgamiento de la medida alternativa del cumplimiento de la pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO a sus defendidos.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 09 de Mayo del 2007, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Abg. G.E.E.G., quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa a través del sistema informático Juris 2000, que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2005-008886, interviene como Defensor el Abg. L.A.. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia que a partir del día 08-03-07, día hábil siguiente a la notificación de la última de las partes de la decisión de fecha 05-03-2007 hasta el 14-03-07 fecha en que se interpone el presente Recurso de Apelación, transcurrieron 5 días hábiles. Que el lapso a que se contrae artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el 14-03-07. Dejándose constancia que el Recurso de Apelación de autos fue interpuesto en fecha 14-03-07, es decir, al quinto (5to) día hábil siguiente de la notificación, por lo que la apelación fue interpuesta dentro del lapso de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que, a partir del día 28-03-07 hasta el 30-03-07 transcurrió el lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 30-03-07. Se deja constancia que no fue contestado oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

....APELO DE LO DECIDIDO EN AUTO DE FECHA 0 5 DE MARZO DE 2007, en donde se niega la solicitud del otorgamiento de la medida alternativa del cumplimiento de la pena comportada en el Destacamento de Trabajo a mis detenidos…/…..ÙNICO Denunció la violación del artículo 500 de la Reforma del COOP publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Nº 38.536 de fecha 04 de Octubre de 2006.Estando dentro del lapso legal estipulado en el Artículo 447 ordinal 6to. Del Código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 448 y 485 ejusdem, APELAMOS de la decisión de Autos dictada por este tribunal de ejecución, fundamentándonos de la siguiente manera:…/….el auto apelado contiene la afirmación referente a la aplicación preferente al parágrafo primero del articulo 458 del Código penal Vigente, el cual establece lo siguiente:

(Omisis)….

….Parágrafo Unico: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho gozar de los beneficios procesales de Ley ni a la aplicación de las medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”…./…….es tan cierto lo anotado precedentemente, que la Fiscalía General de la República interpuso sendo recurso de nulidad de la Reforma del Código penal fundamentándose en estas prohibiciones…../…..por toro alado, nos encontramos de igual manera en presencia de la decisión contenida en el auto apelado, que existe una colisión de leyes en razón del carácter contradictorio existente en entre el parágrafo único del artículo 458 del Código penal y el articulo 500 de la Reforma del Código Orgánico procesal Penal …./.,…..la colisión de leyes se produce en aquellos casos de normas que con igual supuesto de hecho deriven en consecuencias jurídicas distintas, de allí que el artículo 458 penal sustantivo si bien solo establece la determinación de un tipo penal como lo el Robo Agravado, no menos cierto es, que el Parágrafo Unico de esta norma, si contempla un supuesto de hecho referido a la no procedencia de los beneficios procesales o de las medidas alternativas del cumplimiento de la pena, cuestión que de idéntica manera lo trata el artículo 500 d penal adjetivo, pero que de esos supuestos de hecho, se derivan consecuencias jurídicas distintas. …/….con referencia a lo anterior, entre la existencia de una colisión de leyes, el juez debe decidir por aquella que resulte de la aplicación del criterio de la especialidad, lo cual no es otra cosa, que la aplicación de la regla de la especialidad con la idea de no violentar normas de contenido constitucional que comporten derechos o garantías constitucionales, por lo que es lógico que el instrumento a aplicar sería el COPP y no el Código penal y así se solicita. Por toro lado, la aplicación de la prohibición contenida en la norma sustantiva en razón de la actividad desplegada en ele ejercicio de su competencia por parte del Poder Judicial venezolano, produce una flagrante violación del derecho y consecuente garantía constitucional de trato igualitario ante la ley, ya que, el poder judicial en su ejercicio siempre aplicó en el caso de Robo Agravado y más aún, en casos como el presente la disposición contenida en el COOP anterior comportada por el articulo 493 (hoy suprimido) por lo que esta discriminación actual se fundamenta en una desigualdad entre iguales y no en desigualdad como diferenciación, por ello, si existe desigualdad y en consecuente violación de ese derecho y garantía constitucional PETITTORIO …/…..estamos en presencia de una colisión de leyes y consecuente violación del principio de igualdad ante la ley, de allí que esta defensa apela formalmente del auto identificado y a su vez solicita a este Honorable Tribunal Superior, anule el auto apelado y decida en base a si mis defendidos cumplen o no con las condiciones para la procedencia de la aplicación de la medida alternativa del cumplimiento de la pena solicitada o de aquella que le corresponda y así sea decidido….”

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

...ASUNTO: KP01-P-2005-008886

Visto el escrito de fecha 05 de febrero de 2007 presentado por el abogado J.N.O.S., en su carácter de defensor privado de los penados D.O.G.H. y Y.P., este Tribunal hace del conocimiento del mencionado profesional del derecho que en el auto de Ejecución de cómputo de pena no se incurrió en omisión que pudiera traducirse en violación del debido proceso a los penados, por cuanto siendo condenados por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, aun cuanto constituye un delito imperfecto, a tenor del artículo 458 del Código Penal, los penados no pueden optar a ningún beneficio procesal, ni a ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena, es decir Destacamento de Trabajo y Destino a Establecimiento abierto, L.C..…..

(Negrillas y subrayado de esta Alzada)

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisado el presente recurso constata esta Alzada, que el mismo impugna la decisión dictada en fecha 05 de Marzo del 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreta que los penados de autos no pueden optar a ningún beneficio procesal, ni a ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena, es decidir, Destacamento de Trabajo y destino a Establecimiento abierto, L.C., por lo que el Recurrente solicita “..sea anulado dicho auto y decida sobre si cumplen o no las condiciones para la procedencia de la aplicación de las medidas alternativas del cumplimiento de la pena solicitada o la que por ley le corresponda..”

Ahora bien, al realizar un análisis de las actuaciones, esta Alzada, observa lo siguiente:

Que los ciudadanos D.O.G. y Y.P., suficientemente identificados en autos, en procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, fueron condenados a cumplir la pena de 06 AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem

Según cómputo de fecha 20 de diciembre del 2006, fueron detenidos preventivamente en fecha 10-07-2005, por lo que llevan detenidos 01 AÑO, 05 MESES Y 10 DÍAS; faltándole por cumplir 04 AÑOS, 06 MESES Y 20 DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 10-07-2011.

Planteado así el recurso, es necesario que señalar que el artículo parágrafo único del artículo 458 del Código Penal vigente establece lo siguiente: “…Articulo 458.”Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.

En el presente caso, es importante señalar que el artículo 458 del Código Penal, es una norma de carácter sustantiva y no adjetiva como ocurre con las normas del Código Orgánico Procesal Penal y el recurrente establece una posible colisión de normas que conllevarían a la aplicación de la normas mas favorable, interpretación esta que considera esta alzada errada, toda vez, que no estamos en presencia de una colisión de normas, ni de violación de derechos humanos (discriminación), ya que si bien es cierto que el artículo 500 de la Ley adjetiva establece los requisitos para la procedencia del Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional; no es menos cierto, que los artículos que tipifica los delitos de Robo, como lo son 455, 456, 457, no permiten que se otorguen beneficios procesales, en virtud de establecerlo el legislador y por cuanto nuestro máximo Tribunal del país los ha catalogado como delitos pluriofensivos, no habiendo por tanto ninguna colisión de normas que vayan en perjuicio del penado, puesto que la propia norma sustantiva que califica el delito prohíbe expresamente que se otorguen beneficios procesales, por tales razones es improcedente el recurso aquí planteado. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.R.A. en su condición de defensor del los ciudadanos D.O.G. y Y.P. contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de Marzo del 2007. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.R.A. en su condición de defensor del los ciudadanos D.O.G. y Y.P. contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de Marzo del 2007.

SEGUNDO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, que está conociendo del Asunto Principal a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los _____ días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Titular y Presidente,

Dr. YANINA KARABIN MARÍN

El Juez Profesional, El Juez Profesional y Ponente,

Dr. J.R.G.C.D.. G.E.E.G.

La Secretaria,

ABG. YESENIA BOSCÁN

GEEG/R-07-0105/a.c.

(dentro del lapso)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR