Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2.007).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

I

PARTE DEMANDANTE: F.J.A.J. y LUZMINA DEL C.F.D.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V- 3.885.707 y V-3.885.924, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: O.J.F.V., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-783.873, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 56.541.

PARTE DEMANDADA: J.C.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 753.161. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso.

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.G.F., titular de la cédula de identidad número V-6.954.368, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.211.

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO.

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº V-2153-06.

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 2 de Febrero de 2.006, por ante este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría el 6 de Febrero 2.006, según nota que cursa al vuelto del folio 5.

El 7 de Febrero de 2.006 la parte actora consignó los documentos que acompañan al libelo de demanda.

Mediante auto dictado el 14 de Febrero de 2.006 este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar la compulsa para la práctica de la citación personal, en esa misma fecha este Tribunal cerró la primera pieza del presente expediente y se abrió la segunda pieza.

En fecha 15 de Febrero de 2.006, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el 16 de Febrero de 2.006 según nota de Secretaría que cursa al folio 3 de la segunda pieza del presente expediente.

El 20 de Febrero de 2.006 el Alguacil de este Tribunal hizo constar que recibió de la parte actora las expensas suficientes y necesarias para la práctica de la citación personal del demandado.

El día 23 de Febrero de 2.006, el Alguacil de este Tribunal hizo constar que había citado personalmente a la parte demandada y consignó el recibo de citación firmado.

En fecha 2 de Marzo de 2006, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y consignó documentos que lo acompañan.

Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho a través de escrito de promoción de pruebas que presentó el 10 de Marzo de 2.006, las cuales se admitieron por auto dictado el 13 de Marzo de 2.006.

El día 22 de Marzo de 2.006, el Tribunal dictó auto en el que difirió por un lapso de treinta días la oportunidad para dictar la sentencia definitiva, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El día 30 de Mayo de 2.006, la parte actora solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre la sentencia, petición que ratificó el 20 de Septiembre de 2.006 8 de Noviembre de 2.006 y el 9 de Mayo de 2.007.

El 15 de Marzo de 2.007 este Tribunal dictó auto en el que hizo constar la suspensión de los lapsos procesales desde el 15 de Febrero al 11 de Marzo de 2.007 con motivo del la aplicación del nuevo sistema organizacional de los Juzgados de Municipio, según la Resolución Nº 001-2007 de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

El apoderado judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda que desde el año 1.982 sus mandantes celebraron un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano J.C.M.S., sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización el Morro, edificio, Alcaraban piso 3, apartamento 3-D, Petare Municipio Sucre, Estado Miranda, según consta de documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna de primer circuito de Registro del Estado Miranda en fecha 26 de Junio de 1.981 bajo el número 24, protocolo primero.

Que a partir del mes de Junio del año 1.998 el arrendatario ha ido consignando los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actualmente Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial a nombre de sus mandantes en el expediente número 9800667; que por solicitud de regulación realizada por ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, dicho organismo fijó el canon de arrendamiento en doscientos mil quinientos noventa Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 200.590,50) según Resolución número 003374 de fecha 21 de Septiembre de 2.001 dictada en el expediente número 8.783-F4.

Que el arrendatario no brindó ni constituyó garantía real ni personal de la relación arrendaticia tal y como lo establece el artículo 21 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando infructuosas las diligencias que sus mandantes realizaron para que el arrendatario la constituyera para respaldar las obligaciones que contrajo a través del contrato de arrendamiento verbal.

Que el arrendatario ha dejado de pagar el monto total del canon de arrendamiento y de consignar oportunamente por ante el Juzgado de consignaciones correspondiente a los meses de Junio de 2.005 hasta Diciembre de 2.005, lo cual se evidencia de las copias certificadas del expediente de consignación en el que además se demuestra que el arrendador no ha retirado los montos consignados por el arrendatario.

Que el arrendatario ha incumplido reiteradamente la obligación de pagar el canon de cada mes vencido, al no consignar el monto del canon previsto y legal fijado por el Organismo competente, en contravención a lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

Fundamentó su pretensión en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.579, 1.167 y 1.592 del Código Civil.

Que por lo anteriormente expuesto demanda a el arrendatario para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: al desalojo inmediato del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización el Morro, Edificio Aclaraban, piso 3, apartamento 3-D, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, para que sea entregado efectivamente a sus representados libre de bienes y personas, solvente de todos los gatos por concepto de servicios público que le corresponde. Segundo: al pago de un millón doscientos tres mil Bolívares (Bs. 1.203.543,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de Junio hasta Diciembre de 2.005, a razón de doscientos mil quinientos noventa Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 200.590,50), mensuales, más los que se continúen produciendo hasta el momento de la definitiva. Daños y perjuicios estimados prudencialmente sobre la base de las pensiones de arrendamiento no pagadas. Tercero: al pago de las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios profesionales.

En la contestación a la demanda, la parte demandada a través de su apoderado judicial alegó como punto previo, que celebró un contrato e arrendamiento verbal con el ciudadano C.M.S., sobre un inmueble de su legitima propiedad en la urbanización El Morro edificio Aclaraban, piso 3, Apartamento 3-D, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que la relación arrendaticia se inició con un contrato verbal a tiempo indeterminado todo en conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en cuanto a la supuesta falta de pago del canon de arrendamiento; que en ningún momento ha dejado de pagar los meses por los cual se ha demandado; que desde hace 23 años es arrendatario del inmueble anteriormente identificado según consta en contrato de arrendamiento verbal suscrito por las partes.

Que ha ido cancelando de manera regular los cánones de arrendamiento vencidos tal y como se evidencia de los depósitos bancarios; que la cancelación de los meses demandados constan en los depósitos bancarios que fueron efectuados en la cuenta del Banco Industrial de Venezuela del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que según el mencionado contrato verbal se descontaba el condominio y el estacionamiento y que si existió un retraso involuntario en el pago de las mensualidades antes descritas se debió a la espera de la emisión de los recibos de condominio.

Analizadas como han sido las alegaciones de las partes, el Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE

  1. - Copia simple de poder otorgado por los ciudadanos F.J.A.J. y LUZMINA DEL C.F.D.A. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V-3.885.707 y V-3.885.924, respectivamente, al ciudadano O.F., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.541, titular de la cédula de identidad número V-783.873, por ante la Notaría Pública Vigésimo Octava del Municipio Libertador, del Distrito Capital, el 3 de Febrero de 1.995, bajo el Nº 47, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento constituye reproducción simple de un documento público de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido impugnada ni tachada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta debe tenerse como fidedigna, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.

    Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrada la representación que de los codemandantes se atribuye el mencionado Abogado; representación que no fue discutida en este proceso. Así se decide.

  2. - Copia simple del documento de propiedad inscrito en la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de Julio 1.981, bajo el Nº 39, Tomo 24, Protocolo Primero; la cual constituye una copia simple de un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que al no haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 eiusdem. Así se declara.

    Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que los ciudadano F.J.A.J. Y LUZMINA DEL C.F.D.A., son propietarios del inmueble constituido por el apartamento 3-D, ubicado en el piso 3 del edificio Alcaraván del Conjunto Residencial El Morro, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyo desalojo es la causa petendi de la demanda. Así se decide.

  3. - Copia certificada de actuaciones administrativas relacionadas con la Resolución número 003374 emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura de fecha 21 de Septiembre de 2001; la cual constituye reproducción certificada de un documento que se asimila a los documentos públicos de los indicados en el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que al no haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 eiusdem. Así se declara.

    Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que por la Resolución N° 003374 de fecha 21 de Septiembre de 2.001, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, reguló el monto del canon de arrendamiento del inmueble arrendado cuyo desalojo se demanda en este proceso, en la cantidad máxima de ciento cuarenta y cinco mil ochocientos Bolívares (Bs. 145.800,00), más trece mil cincuenta Bolívares (Bs. 13.050,00) para el estacionamiento, lo que da un total de ciento cincuenta y ocho mil ochocientos cincuenta (Bs. 158.850), estableciendo además como gastos de contribución para el pago de los gastos comunes (condominio) la cantidad de cuarenta y un mil setecientos cuarenta Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 41.740,50), que sumado al canon del inmueble y el estacionamiento da un gran total de doscientos mil quinientos noventa bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 200.590,50). Así se decide.

  4. - Copia Certificada de expediente Nº 98006677 expedida por la Secretaria del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de Enero de 2.006; la cual constituye reproducción certificada de un documento que se asimila a los documentos públicos de los indicados en el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que al no haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 eiusdem. Así se declara.

    Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que desde el 3 de Junio de 1.998 la parte demandada está realizando consignaciones de arrendamiento por el inmueble arrendado cuyo desalojo se demanda, a favor del codemandante F.A.. Así se decide.

    Ahora bien estos instrumentos los produjo la parte demandante a los fines de demostrar que el arrendatario no ha consignado el monto de doscientos mil quinientos noventa bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 200.590,50), establecido por el Órgano regulador, correspondiente a los meses de Junio a Diciembre de 2.005.

    Analizadas las consignaciones correspondientes a los meses indicados por la demandante como consignados de manera incompleta, el Tribunal observa que el demandado hizo esas consignaciones señalando en cada una de ellas que consignaba la cantidad de Bs. 200.500,00 por canon de arrendamiento menos el condominio, de la manera que se describe a continuación:

    FECHA DE CONSIGNACION MES CORRESPONDIENTE MONTO Bs.

    JUNIO 0

    12-08-2.005 JULIO 50.380,00

    16-09-2.005 AGOSTO 100.880,00

    11-10-2.005 SEPTIEMBRE 86.600,00

    10-11-2.005 OCTUBRE 93.890,00

    12-12-2.005 NOVIEMBRE 99.980,00

    12-01-2.006 DICIEMBRE 93.890,00. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  5. - Copias al carbón de planillas de depósitos bancarios realizados por el demandado en el Banco Industrial de Venezuela en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas; estos instrumentos contienen signos que hacen presumir que emanan del Banco Industrial de Venezuela, por lo que pueden considerarse como documentos tarjas, siguiendo el criterio doctrinario del Dr. J.E.C., expuesto en la Revista de Derecho Probatorio Nº 9, por contener los símbolos así tampoco los sellos de dicha entidad que dan certeza de su autenticidad, y al no haber sido rechazados en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestos el Tribunal los tiene como ciertos. Así se declara.

    De los instrumentos subexamine ha quedado plenamente demostrado que el demandado depósito en la cuenta corriente del mencionado Juzgado, las cantidades que se describen a continuación

    FECHA DE DEPÓSITO MONTO Bs.

    12-07-2.005 ILEGIBLE

    11-08-2.005 50.380,00

    13-09-2.005 100.880,00

    10-10-2.005 86.600,00

    10-11-2.005 93.890,00

    08-12-2.005 99.980,00

    12-01-2.006 93.890,00. Así se decide.

  6. - Originales de siete planillas de condominio, emanadas de Condominio Chacao C.A., las cuales fueron acompañadas en original al la contestación de la demanda, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal, por la parte contra quien fueron opuestas, sin embargo, son documentos privados que emanan de terceros que no son partes en este proceso ni causantes de las mismas, por lo que al no haber sido promovidas junto con la prueba testimonial para su ratificación según lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual este Tribunal inexorablemente debe desecharlos como efectivamente los desecha con fundamento en la norma citada en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Ahora bien, la parte demandada produjo tales instrumentos para demostrar que la cantidad que consignó por concepto de canon más lo que supuestamente pagó por concepto de condominio era el monto que debía consignar, empero en cada una de las consignaciones analizadas ut supra, la misma parte demandada señalaba que consignaba Bs. 200.500,00 menos el condominio, siendo el monto total establecido por el Órgano regulador la cantidad de Bs. 200.590,50, monto éste que incluía el monto por contribución en los gastos comunes, por una parte; y por la otra, la parte demandada alegó que el pago de condominio se iba a imputar al monto del canon convenido verbalmente, lo cual no demostró en modo alguno; de tal manera que este Tribunal no puede considerar que el monto consignado por la parte demandada por concepto de canon de arrendamiento lo libera de su obligación legal y contractual de pagar el canon de arrendamiento de acuerdo con la previsión del ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil; de tal manera que como consecuencia del análisis realizado a las consignaciones realizadas por la parte demandada se puede concluir en que las mismas no están legítimamente efectuadas ya que no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; lo que trae como consecuencia, que deba considerarse al arrendatario como insolvente en el pago de las pensiones señaladas por la actora como no pagadas. Así se decide.

    Analizadas como han sido las probanzas aportadas por las partes este Tribunal considera que la parte demandada cumplió con la carga que le imponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil al demostrar la existencia de la relación arrendaticia y el monto del canon establecido por la Autoridad competente, en consecuencia, la obligación que contrajo la parte demandada de pagar el canon de arrendamiento, siendo que ésta no demostró en modo alguno el pago ni ningún hecho extintivo de esa obligación; por lo tanto, es criterio de este Tribunal que la parte demandada incurrió en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandada por la actora, que dispone:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…omissis…

    .

    El presente caso se subsume perfectamente al supuesto de hecho previsto en la norma transcrita; por cuanto la parte demandada, tal y como se expresó anteriormente, en virtud a que no pagó el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio a Diciembre de 2.005, lo que trae como consecuencia que la petición de la demandante sea procedente en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.

    Por los razonamientos explanados y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar parcialmente en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.

    III

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO POR FALTA DE PAGO intentaron los ciudadanos F.J.A.J. y LUZMINA DEL C.F.D.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V- 3.885.707 y V-3.885.924, respectivamente; representados en este proceso a través de si apoderado judicial, ciudadano O.J.F.V., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-783.873, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 56.541; contra el ciudadano J.C.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 753.161. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso; representado en este proceso a través de su apoderado judicial, ciudadano M.E.G.F., titular de la cédula de identidad número V-6.954.368, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.211.

    En consecuencia, condena a la parte demandada a lo siguiente:

    i) Desalojar y entregarle a la demandante el inmueble arrendado, constituido por el apartamento distinguido con el Nº 3-D, ubicado en el piso 3 del edificio Alcaraván del Conjunto Residencial El Morro, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; en las mismas condiciones en que lo recibió, solvente de todos los gatos por concepto de servicios público que le corresponde.

    ii) Pagarle a la actora la cantidad que de cómo resultado de restar los montos consignados a un millón doscientos tres mil Bolívares (Bs. 1.203.543,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento en el pago completo de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio hasta Diciembre de 2.005, a razón de doscientos mil quinientos noventa Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 200.590,50), mensuales, más los que se continúen produciendo hasta el momento de la entrega definitiva.

    iii) Pagarle a la actora las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en este proceso, según lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2.007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

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