Decisión nº 0113-09 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoAuto Estimando Procedente Medida Cautelar Sustitut

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 31 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000696

ASUNTO : LP11-P-2009-000696

DECISIÓN NRO. 00113/09

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada a la Audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en armonía con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), en investigación que se le sigue al imputado: F.A.A.O., venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 06-01-1988, de 21 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-19.043.443, hijo de G.d.C.O. (v) y de R.A.A. (v) y residenciado en sector San Rafael, calle La Victoria Nº 02, casa s/n, color azul, Municipio T.F.C.d.E.M.; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas M.D.C.A.D.V. Y YULEXI DEL VALLE VILLEGAS ARAUJO. Se verifica la presencia de las partes, la cual informa se encuentran presentes: La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. Z.D.R.. Se indica las Garantías y Derechos que tiene el imputado F.A.A.O., quien manifiesta que desea nombrar como su Defensor Privado al Abg. J.C.T.L., quien encontrándose presente aportó sus datos de identificación J.C.T.L., titular de la cédula de identidad Nº 16.742.322, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.778, con domicilio procesal en Urbanización C.S. II, vereda 22, casa Nº 01, detrás de la Prefectura, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., teléfono 0414-7592509, quien fue juramentado de conformidad a lo previsto en el artículo 137 del COPP…. si estaba conforme con el nombramiento que hace el Imputado de autos, respondió: Sí estoy de acuerdo. Jura cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo? Respondió: Sí lo juro. Manifestando la Jueza si así lo hicieres que Dios y la Patria los premie si no que lo demande. Ausentes: las víctimas pese a que las mismas fueran debidamente notificadas y así lo manifiesta la Secretaria del Tribunal quien se comunicó telefónicamente con la ciudadana M.d.C.A.d.V., haciéndole del conocimiento de la fecha y hora de la presente audiencia. Cumplido formalmente el juramento del Defensor Privado y verificada la presencia de la partes. Se declaró abierto el acto, informando sobre la importancia y naturaleza del mismo para luego concederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico la solicitud presentada en fecha 28-03-09; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 27-03-2009 precalificando el delito como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas M.d.C.A.d.V. y Yulexi del Valle Villegas Araujo. Solicitando: 1.- Se le oiga declaración de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P. Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continué por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 373 del C.O.P.P 3.- En cuanto a la medida cautelar, solicito de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, se establezca presentación cada treinta (30) por ante este Tribunal. De conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicito como medidas de seguridad y protección a favor de las víctimas de conformidad con el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en la prohibición de acercarse a las víctimas y la prohibición de hacer actos de intimidación, acoso u hostigamiento a favor de las ciudadanas. El Tribunal le informa los derechos y Medidas Alternativas que le asisten al imputado F.A.A.O., supra identificado, a quién le explicó con palabras sencillas el los hechos por los cuales se produjo su aprehensión y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del C.O.P.P y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del C.O.P.P, explicándole cual de ellas son procedente en el presente caso y la oportunidad en que debe acogerse a las mismas preguntándole si deseaba declarar, lo podía hacer sin juramento, manifestando el mismo lo siguiente: “Yo andaba con la muchacha lo de ellos es que no quieren que yo me case con la muchacha y ellos no quieren dar la firma. El viernes me pegaron y me mordieron. Yo me dejé golpear y como pude me fui para la casa(…) Se oyó a la defensa Abg. J.C.T.L., quien expuso: “Esta Defensa en virtud de los alegatos presentados en el día de hoy hace su oposición en cuanto a la aprehensión en flagrancia por cuanto la manera como ocurren los hechos, la víctima se presenta en la casa de mi representado y él no estaba, ella llega con una actitud bastante grosera y habló con la madre de mi defendido, incluso hay una grabación de eso, incluso dice que va a mandar a matar al ciudadano porque ella no quiere que sean novios. En ese momento él viene llegando y ella arremete en su contra él no hizo ninguna acción dirigida a agredirla ni física ni psicológicamente a la ciudadana y ellas van y colocan una falsa denuncia alegando cosas alejadas de la realidad por ello solicito que su aprehensión no sea declarada en flagrancia y muestra de ello es que la señora no se hizo presente en el día de hoy ya que mi defendido tiene una relación de noviazgo con su hija y ese es el producto de esa relación. En caso de no ser acordada, me adhiero a la solicitud de la Fiscal en cuanto a las presentaciones de mi defendido. Es todo”. Clausurada la audiencia con las formalidades de Ley, y luego de oídas las partes, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado F.A.A.O., venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 06-01-1988, de 21 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-19.043.443, hijo de G.d.C.O. (v) y de R.A.A. (v) y residenciado en sector San Rafael, calle La Victoria Nº 02, casa s/n, color azul, Municipio T.F.C.d.E.M.; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas M.D.C.A.D.V. Y YULEXI DEL VALLE VILLEGAS ARAUJO; por los hechos, según se desprende de acta de investigación policial mediante la cual los funcionarios policiales actuantes dejan constancia de los siguientes hechos: Siendo las 6:00 pm del día 27-03-2009, se presentó ante la sede la Comisaría Policial de Nueva Bolivia la ciudadana M.d.C.A.d.V., en compañía de su menor hija Yulexy del Valle Villegas Araujo, señalando que ambas habían sido víctimas de maltrato físico y verbal por parte del ciudadano F.O., procediendo los funcionarios a tomarle la respectiva denuncia así mismo se constituyó una comisión policial y se trasladó al lugar donde ocurrieron los hechos, sector San Rafael, calle La Victoria Nº 02, Municipio T.F.C.d.E.M., una vez en el sitio, se entrevistaron con el ciudadano F.O., informándole sobre la denuncia que había en su contra procediendo a imponerlo de sus derechos y se procedió a trasladarlo hasta la sede de la Comisaría Policial de Nueva Bolivia, donde fue plenamente identificado; por cumplirse los requisitos establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con lo previsto en el articulo 248 del COPP, y en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, niega lo solicitado por la Defensa Privada del Imputado, en relación a la solicitud de que no sea decretada la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se impone al investigado F.A.A.O., medida cautelar menos Gravosa a la Privación de Libertad, específicamente la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda: 1) La presentación por ante este Tribunal de Control una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada.Se acuerda la inmediata libertad del imputado F.A.A.O., titular de la cédula Nº19043443, residenciado en SECTOR SAN RAFAEL, CALLE LA VICTORIA N° 2, CASA S/N, DE COLOR AZUL, MUNICIPIO T.F.C.D.E.M., en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales del artículo 8. 9,13, 108, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Pena. CUARTO: Acuerda a favor de las victimas ciudadanas M.D.C.A.D.V. Y YULEXI DEL VALLE VILLEGAS ARAUJO, las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en la prohibición de acercarse a las víctimas o a cualquier miembro de la familia en cualquier lugar en que ellas se encuentren, así como la prohibición de realizar actos de acoso u hostigamiento en contra de las víctimas. QUINTO: Se ordena librar boletas de notificación a las víctimas de autos de lo aquí acordado. De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentar en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-

JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. D.M.B.C.

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ

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