Decisión nº PJ0642012000060 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Expediente:

GP02-L-2011-001581

Parte demandante:

Ciudadanos J.M.S.A. y W.P.A., titulares de las cédulas de identidad números 15.000.776 y 14.882.153, respectivamente.-

Apoderados judiciales de la parte demandante:

Abogada M.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.528.-

Parte demandada:

VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Edo Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 31-A, en fecha 11 de Junio de 1965.-

Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados: N.V.M. y J.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.192 y 135.431, respectivamente.-

Motivo:

Cobro de prestaciones sociales.-

I

De la relación de la causa

Se inició la presente causa en fecha 20 de julio de 2011 mediante demanda que, luego de subsanada, fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 31 de octubre de 2011.

Encontrándose la causa en fase de mediación, se produjo la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 23 de enero de 2012, razón por la cual se agregaron a los autos el escrito de promoción de pruebas presentados por las partes a los fines de su reglamentación por ante el Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 de la (caso: R.A.P.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.), sin que la parte accionada haya dado contestación a la demanda dentro de lapso instrumentado para tales fines.

Con motivo de la instrucción de la causa conforme a las previsiones de los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reglamentaron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, acto al que compareció la representación de la parte demandante, pero no compareció representación alguna de la parte demandada, a pesar de que se ha constatado que la convocatoria a la audiencia de juicio ha sido oportunamente registrada en las actas del expediente y, además, aparece reflejada en los apuntes de agenda publicados en la cartelera del Circuito Judicial Laboral, así como en la sección de audiencias de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, portal Carabobo.

En virtud de lo expuesto, en fecha 09 de abril de 2012 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

Alegatos y pretensiones de la parte demandante:

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “06” y “23” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:

- Que entre el 14 de mayo de 2010 al 26 de abril de 2011 y 13 de agosto de 2010 al 22 de marzo de 2011, los ciudadanos J.M.S.A. y W.P.A., respectivamente, prestaron servicios en forma ininterrumpida, exclusiva, bajo subordinación y dependencia para VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA), cuyo actividad comercial es la prestación de servicios de seguridad privada, desempeñándose como oficiales de seguridad en las instalaciones de la empresa Lubpven ubicadas en Mariara, municipio d.I. del estado Carabobo.

- Que las referidas relaciones de trabajo terminaron por renuncia –en el caso del ciudadano J.M.S.A.- y despido injustificado –en el caso del ciudadano W.P.A.;

- Que en el marco de la referida relación de trabajo, los accionantes devengaron los importes salariales que fueron indicados –mes por mes- en el escrito libelar;

 Se demandó el pago de Bs11.689,29 para el ciudadano J.M.S.A., suma que comprende lo reclamado por prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas del periodo comprendido entre el 14 de mayo de 2010 al 26 de abril de 2011, utilidades fraccionadas del ejercicio económico del año 2011 y diferencia de utilidades del ejercicio económico del año 2010, beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2011 al 26 de abril de 2011, así como la indemnización salarial prevista en la cláusula 69 de la convención colectiva de los trabajadores de vigilancia en el estado Carabobo;

 Se demandó el pago de Bs14.085,04 para el ciudadano W.P.A., suma que comprende lo reclamado por prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas del periodo comprendido entre el 13 de agosto al 22 de marzo de 2011, utilidades fraccionadas del periodo comprendido entre el 13 de agosto al 22 de abril de 2011, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indemnización salarial prevista en la cláusula 69 de la convención colectiva de los trabajadores de vigilancia en el estado Carabobo;

 Incluyó en su reclamación los intereses moratorios, costas y costos procesales, así como solicitó la indexación monetaria de las cantidades reclamadas.

III

Alegatos y defensas de la parte demandada

En la presente causa, la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 23 de enero de 2012, por lo que se cierne en su contra la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de octubre 2004 (caso: R.P. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.)

Adicionalmente, la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, así como tampoco compareció a la audiencia de juicio convocada en la presente causa, razón por cual se le tiene por confesa, en tanto los hechos libelados en tanto no queden desvirtuados por medio de pruebas incorporados a los autos y no resulten contrarios a derecho, conforme a lo previsto en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

Pruebas del proceso

(i)

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Merito favorable de los autos:

Respecto del cual se ha advertido que se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal de la prueba, aplicable oficiosamente, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha tomado en consideración a los fines de la emisión del presente fallo.

Documentales.

A los folios “40” al “43”, convención colectiva de trabajo concertada en el marco de la reunión normativa laboral celebrada entre las empresa de vigilancia y el sindicato procesional de obreros y empleados de vigilancia y sus similares en el estado Carabobo, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.

Exhibición:

En el marco de la audiencia de juicio, no se produjo la exhibición o entrega de los ejemplares originales de los documentos respecto de los cuales versa la prueba de exhibición, a cuya evacuación ha tenido derecho la parte demandante por cuanto la parte accionada no hizo oposición a ello en la audiencia de juicio.

No obstante se aprecia que la técnica de exhibición de documentos versa sobre documentos respecto de los cuales la parte promovente no acompañó una copia de los referidos documentos ni afirmó los datos que conociere del contenido de los mismos, lo que impide aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –vale decir, tener como exacto el texto del documentos tal y como aparece en la copia presentada por el solicitante o, en su defecto, tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de tales documentos. Así se decide.

Informes:

No cursan en autos los informes promovidos para ser requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En virtud de ello se consultó a la representación de la parte promovente en relación con la necesidad o conveniencia de prorrogar la audiencia de juicio a los fines de recibir respuesta respecto de las pruebas de informes pendientes. No obstante, la representación de la parte demandante renunció a las referidas pruebas de informes, sin que la parte accionada se opusiere a ello. En consecuencia, nada se proveyó al respecto y se advirtió se avanzaría en la resolución de la causa con prescindencia de tales medios probatorios.

(ii)

Pruebas promovidas por la parte demandada:

En la presente causa, la parte demandada no promovió prueba alguna que deba examinarse a los fines de la resolución de la causa.

V

Consideraciones para decidir:

De la procedencia de los conceptos demandadas por el ciudadano J.M.S.A.:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que los actores tienen derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero

DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD,

SUS INTERESES Y CORRECCION MONETARIA:

(i)

De la prestación de antigüedad:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad TRES MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 42/100 (Bs.3.419,42), suma sobre la que recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, VENEZOLANA DE SEGURIDAD (VESEVICA) debe pagar al codemandante J.M.S.A..

La referida prestación de antigüedad ha sido calculada en la forma que se indica a continuación:

MES SALARIO INTEGRAL Nº DE SALARIOS DIARIOS CAUSADOS POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.):

Salario mensual (Bs.) Salario diario (Bs.) Utilidades Bono vacacional Salario integral diario (Bs.):

Salarios diarios causados por utilidades: Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):

jun-10 0,00 0,00 70,00 0,00 7,00 0,00 0,00 0 0,00

jul-10 0,00 0,00 70,00 0,00 7,00 0,00 0,00 0 0,00

ago-10 0,00 0,00 70,00 0,00 7,00 0,00 0,00 0 0,00

sep-10 1.881,08 62,70 70,00 12,19 7,00 1,22 76,11 5 380,57

oct-10 1.934,12 64,47 70,00 12,54 7,00 1,25 78,26 5 391,30

nov-10 1.859,58 61,99 70,00 12,05 7,00 1,21 75,24 5 376,22

dic-10 2.362,07 78,74 70,00 15,31 7,00 1,53 95,58 5 477,88

ene-11 2.206,70 73,56 70,00 14,30 7,00 1,43 89,29 5 446,45

feb-11 2.038,99 67,97 70,00 13,22 7,00 1,32 82,50 5 412,52

mar-11 2.309,47 76,98 70,00 14,97 7,00 1,50 93,45 5 467,24

abr-11 2.309,47 76,98 70,00 14,97 7,00 1,50 93,45 5 467,24

3.419,42

A los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- Los importes de los salarios alegados en el libelo de demanda pues no fueron rechazados por la demandada y tampoco quedaron desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

- La incidencia salarial diaria del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- La incidencia salarial diaria que produce 70 salarios diarios por concepto de utilidades, según lo alegado en el escrito libelar, no rechazado por la demandada y tampoco desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso.

(ii)

Intereses sobre la prestación de antigüedad:

De igual manera se condena a VENEZOLANA DE SEGURIDAD, C.A. (VESEVICA) a pagar al demandante, J.M.S.A., los intereses de prestación de antigüedad liquidados en las TABLA Nº 01 del particular (i) del presente capítulo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

La liquidación de los referidos intereses sobre la prestación de antigüedad deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo.

(iii)

Intereses moratorios:

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte demandada, C VENEZOLANA DE SEGURIDAD, C.A. (VESEVICA), a pagar al demandante, J.M.S.A., los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.3.419,42 que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo y sobre la suma que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (ii) del presente capítulo.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 26 de abril de 2011 (exclusive) -fecha en la que el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo y abandonó su expectativa plausible de conservar su fuente de empleo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(iv)

Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.3.419,42 que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo y sobre la suma que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (ii) del presente capítulo.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 26 de abril de 2011 (exclusive) -fecha de terminación de la relación de trabajo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Segundo

VACACIONES, BONO VACACIONAL

Y SU CORRECCIÓN MONETARIA:

(i)

Vacaciones y bono vacacional:

Por concepto de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional correspondientes al periodo 2010-2011, causada conforme a la previsión de la cláusula 8 de la convención colectiva de trabajo concertada en el marco de la reunión normativa laboral celebrada entre las empresa de vigilancia y el sindicato procesional de obreros y empleados de vigilancia y sus similares en el estado Carabobo, corresponde al codemandante J.M.S.A. la suma de TRES MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON 92/100 (Bs.3.116,92) sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, VENEZOLANA DE SEGURIDAD, C.A. (VESEVICA) debe pagarle; la cual ha sido calculada según se indica en la siguiente tabla:

Periodo N° de salarios por vacaciones N° de salarios por bono vacacional N° de salarios por días feriados Total Salario base de cálculo (Bs.) Total causado: (Bs.)

2010-2011

Fracción correspondiente a los meses completos transcurridos desde el 14 de mayo de 2010 al 26 de abril de 2011 32,08 6,41

2,00 40,49 76,98 3.116,92

(ii)

Corrección monetaria:

Finalmente se condena a VENEZOLANA DE SEGURIDAD, C.A. (VESEVICA) a pagar a la demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.3.116,92 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de noviembre de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Tercero

PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES)

Y SU CORRECCIÓN MONETARIA:

(i)

Utilidades de los años 2010 y 2011:

Por concepto de utilidades de los años 2010 y 2011 corresponde al codemandante J.M.S.A. la suma TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 46/100 (Bs.3.173,46) sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, VENEZOLANA DE SEGURIDAD, C.A. (VESEVICA) deberá pagarle, según se indica en la siguiente tabla:

Periodo Número de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario diario base de cálculo (Bs.):

Total causado (Bs.):

Monto pagado por la demandada (Bs.) Diferencia a favor del demandante (Bs.)

2010

Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 14 de mayo al 31 de diciembre de 2010 40,83 78,74

3.214,95

1.388,64 1.826,31

2011

Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de enero al 26 de abril de 2011 17,50 76,98

1.347,15

0,00 1.347,15

3.173,46

(ii)

Corrección monetaria:

Finalmente se condena a VENEZOLANA DE SEGURIDAD, C.A. (VESEVICA) a pagar a la demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.3.173,46 liquidada por utilidades. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de noviembre de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Cuarto

BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES

De igual manera, se condena a VENEZOLANA DE SEGURIDAD, C.A. (VESEVICA) a pagar al demandante J.M.S.A. el beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores y su reglamento, correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de febrero al 26 de abril de 2011 (ambas fechas inclusive), toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, deberá el tribunal de la ejecución considerar que el beneficio en cuestión se ha causado en función de 75 jornadas de trabajo, a razón del 40% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo para cada una de las referidas jornadas, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.

Las jornadas en las que se considera causado el beneficio en referencia son las que se señalan a continuación:

Período Jornadas del periodo:

feb-2011 24

mar-2011 27

abr-2011 24

75

Quinto

INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE PASIVOS LABORALES:

Conforme a lo establecido en la cláusula 69 de convención colectiva de trabajo concertada en el marco de la reunión normativa laboral celebrada entre las empresa de vigilancia y el sindicato procesional de obreros y empleados de vigilancia y sus similares en el estado Carabobo, se condena a VENEZOLANA DE SEGURIDAD, C.A. (VESEVICA) a pagar al demandante, J.M.S.A., el equivalente a un salario diario por cada uno de los días comprendidos desde el 18 de mayo de 2011 (inclusive) hasta la fecha de pago efectivo de la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo, calculado –cada uno- sobre la base de Bs.76,98 diarios, lo cual deberá ser determinado por el tribunal al que corresponda la ejecución de la demanda.

VI

Consideraciones para decidir:

De la procedencia de los conceptos demandadas por el ciudadano W.P.A.:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que los actores tienen derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero

DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD,

SUS INTERESES Y CORRECCION MONETARIA:

(i)

De la prestación de antigüedad:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 77/100 (Bs.1.734,77), suma sobre la que recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, VENEZOLANA DE SEGURIDAD (VESEVICA) debe pagar al codemandante W.P.A..

La referida prestación de antigüedad ha sido calculada en la forma que se indica a continuación:

MES SALARIO INTEGRAL Nº DE SALARIOS DIARIOS CAUSADOS POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.):

Salario mensual (Bs.) Salario diario (Bs.) Utilidades Bono vacacional Salario integral diario (Bs.):

Salarios diarios causados por utilidades: Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):

sep-10 0,00 0,00 70,00 0,00 7,00 0,00 0,00 0 0,00

oct-10 0,00 0,00 70,00 0,00 7,00 0,00 0,00 0 0,00

nov-10 0,00 0,00 70,00 0,00 7,00 0,00 0,00 0 0,00

dic-10 1.881,08 62,70 70,00 12,19 7,00 1,22 76,11 5 380,57

ene-11 2.231,18 74,37 70,00 14,46 7,00 1,45 90,28 5 451,40

feb-11 2.231,18 74,37 70,00 14,46 7,00 1,45 90,28 5 451,40

mar-11 2.231,18 74,37 70,00 14,46 7,00 1,45 90,28 5 451,40

1.734,77

A los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- Los importes de los salarios alegados en el libelo de demanda pues no fueron rechazados por la demandada y tampoco quedaron desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

- La incidencia salarial diaria del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- La incidencia salarial diaria que produce 70 salarios diarios por concepto de utilidades, según lo alegado en el escrito libelar, no rechazado por la demandada y tampoco desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso.

(ii)

Intereses sobre la prestación de antigüedad:

A pagar al demandante, W.P.A., los intereses de prestación de antigüedad liquidados en las TABLA Nº 01 del particular (i) del presente capítulo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

La liquidación de los referidos intereses sobre la prestación de antigüedad deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo.

(iii)

Prestación de antigüedad complementaria:

Por concepto de la prestación de antigüedad complementaria causada con motivo de la terminación de la relación de trabajo y con sujeción a lo previsto en el literal B) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó la suma de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 83/100 (Bs.2.327,83), sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que, en consecuencia, VENEZOLANA DE SEGURIDAD, C.A. (VESEVICA) debe pagar al codemandante W.P.A., la cual equivalente a veinticinco (25) salarios integrales diarios, vale decir, la diferencia entre lo liquidado por prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo y lo previsto en la citada norma legal, El salario integral que se ha tomado como referencia para el calculo del concepto en referencia ha sido de Bs.90,28, vale decir, el causado para el mes de marzo de 2011.

(iv)

Intereses moratorios:

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte demandada, C VENEZOLANA DE SEGURIDAD, C.A. (VESEVICA), a pagar al demandante, W.P.A., los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.4.062,60 que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo y sobre la suma que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (ii) del presente capítulo.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 22 de marzo de 2011 (exclusive) -fecha en la que el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo y abandonó su expectativa plausible de conservar su fuente de empleo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(v)

Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.4.062,60 que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo y sobre la suma que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (ii) del presente capítulo.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 22 de marzo de 2011 (exclusive) -fecha de terminación de la relación de trabajo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Segundo

VACACIONES, BONO VACACIONAL

Y SU CORRECCIÓN MONETARIA:

(i)

Vacaciones y bono vacacional:

Por concepto de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional correspondientes al periodo 2010-2011, causada conforme a la previsión de la cláusula 8 de la convención colectiva de trabajo concertada en el marco de la reunión normativa laboral celebrada entre las empresa de vigilancia y el sindicato procesional de obreros y empleados de vigilancia y sus similares en el estado Carabobo, corresponde al codemandante W.P.A. la suma de MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 06/100 (Bs.1.970,06) sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, VENEZOLANA DE SEGURIDAD, C.A. (VESEVICA) debe pagarle; la cual ha sido calculada según se indica en la siguiente tabla:

Periodo N° de salarios por vacaciones N° de salarios por bono vacacional N° de salarios por días feriados Total Salario base de cálculo (Bs.) Total causado: (Bs.)

2010-2011

Fracción correspondiente a los meses completos transcurridos desde el 13 de agosto de 2010 al 22 de marzo de 2011 20,41 4,08

2,0 26,29 74,37 1.970,06

(ii)

Corrección monetaria:

Finalmente se condena a VENEZOLANA DE SEGURIDAD, C.A. (VESEVICA) a pagar a la demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.1.970,06 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de noviembre de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Tercero

PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES)

Y SU CORRECCIÓN MONETARIA:

(i)

Utilidades de los años 2010 y 2011:

Por concepto de utilidades de los años 2010 y 2011 corresponde al codemandante W.P.A. la suma DOS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 94/100 (Bs.2.329,94) sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, VENEZOLANA DE SEGURIDAD, C.A. (VESEVICA) deberá pagarle, según se indica en la siguiente tabla:

Periodo Número de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario diario base de cálculo (Bs.):

Total causado (Bs.):

Monto pagado por la demandada (Bs.) Diferencia a favor del demandante (Bs.)

2010

Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 13 de agosto al 31 de diciembre de 2010 23,33 62,70

1.462,79

0,00

1.462,79

2011

Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de enero al 22 de marzo de 2011 11,66 74,37

867,15

0,00

867,15

2.329,94

(ii)

Corrección monetaria:

Finalmente se condena a VENEZOLANA DE SEGURIDAD, C.A. (VESEVICA) a pagar a la demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.2.329,94 liquidada por utilidades. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de noviembre de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Cuarto

INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO

125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y SU CORRECCION MONETARIA

(i)

Indemnización por despido injustificado y preaviso omitido:

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre el codemandante W.P.A. contra VENEZOLANA DE SEGURIDAD, C.A. (VESEVICA) terminó por despido injustificado, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 80/100 (Bs.5.416,80) sobre la cual recae la condenatoria por los conceptos en referencia y que, en consecuencia, VENEZOLANA DE SEGURIDAD, C.A. (VESEVICA) debe pagar al ciudadano W.P.A..

Las referidas indemnizaciones equivalen a 75 salarios calculados sobre la base del salario diario integral promedio del periodo comprendido entre el mes de enero a diciembre de 2009, tal y como se indica a continuación:

Concepto: Nº de salarios caídos: Salario base de cálculo (Bs.) Total causado (Bs.)

Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 90,28 2.708,40

Indemnización por preaviso omitido

(literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 90,28 2.708,40

5.416,80

(ii)

Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.5.416,80 liquidada por las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (10 de noviembre de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Quinto

INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE PASIVOS LABORALES:

Conforme a lo establecido en la cláusula 69 de convención colectiva de trabajo concertada en el marco de la reunión normativa laboral celebrada entre las empresa de vigilancia y el sindicato procesional de obreros y empleados de vigilancia y sus similares en el estado Carabobo, se condena a VENEZOLANA DE SEGURIDAD, C.A. (VESEVICA) a pagar al demandante, W.P.A., el equivalente a un salario diario por cada uno de los días comprendidos desde el 13 de abril de 2011 (inclusive) hasta la fecha de pago efectivo de la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo, calculado –cada uno- sobre la base de Bs.74,37 diarios, lo cual deberá ser determinado por el tribunal al que corresponda la ejecución de la demanda.

VII

Decisión

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos J.M.S.A. y W.P.A. contra VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA)

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2012.-

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

M.A.G.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:58 p.m.

La Secretaria,

M.A.G.G.

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