Decisión de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII

Caracas, 26 de Septiembre de 2006

196° y 147°

ASUNTO: AP51-S-2005-000904

SOLICITANTES: J.G.A.R. y E.R.C., venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.630.861 y V-10.113.272, respectivamente

ABOGADO ASISTENTE: DAYNUVER MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.665.

MOTIVO: Conversión en Divorcio.

Mediante escrito de solicitud presentado por los ciudadanos J.G.A.R. y E.R.C., venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.630.861 y V-10.113.272, respectivamente debidamente asistidos en este acto por la abogada DAYNUVER MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.665, los cuales expusieron que en fecha 18 de Julio de 1990, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de Caracas, Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital), que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre xxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx según consta de actas de matrimonio y de nacimiento cursantes en autos.

Alegan los solicitantes que han convenido de mutuo consentimiento separarse de cuerpos por diferencias y causas que hacían imposible la vida en común, razón por la cual han decidido legalizar tal situación es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de Marzo de 2005, esta Sala de Juicio admitió y por tal decretó la separación solicitada por los prenombrados.

Por medio de diligencia de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2006, cursante en autos, sucrito por los ciudadanos antes identificados y debidamente asistidos por la abogada DAYNUVER MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.665, solicitaron a esta Sala de Juicio fuera decretada la Conversión de dicha Separación, en Divorcio, por cuanto había transcurrido el lapso legal establecido sin que hubiese operado reconciliación alguna entre ellos.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala antes de hacerlo, emite las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil en su artículo 185 “in fine”:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso en tribunal procediendo sumariamente a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge, y con vista al procedimiento anterior.

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea decretada la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente acción. Y ASÍ SE HACE SABER.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud presentada, se declara DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.G.A.R. y E.R.C., venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.630.861 y V-10.113.272,, contraído por ante la Prefectura de Caracas, Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital), en fecha 18 de Julio de 1990, tal como consta de acta de matrimonio Nº 69 de esa misma fecha.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la P.P. de los Niños xxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx será ejercida por ambos padres, de forma conjunta.

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360 de la Ley en mención, en relación a la Guarda de los Niños de autos, la misma será ejercida por la madre, ciudadana E.R.C., en el lugar donde esta fije su residencia.

Con relación a la Obligación Alimentaria establecida en beneficio de los Niños xxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx el padre ciudadano J.G.A.R. se compromete a aportar por concepto de Obligación alimentaria la cantidad de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), mensuales, cantidad que será ajustada anualmente de manera proporcional a la inflación del país..

Con respecto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen amplio y la madre tendrá el deber de facilitarlo y permitirlo, acordándose que dichas visitas se realizaran fuera de la residencia de la madre.

En caso de que se pretendiese trasladar fuera de la Republica Bolivariana se Venezuela a los Niños de marras, en cualquier tiempo, el padre que así lo deseare deberá participar el sitio o lugar escogido y obtener previamente autorización otorgada por escrito, del otro padre. ASÍ SE HACE SABER.-

En lo que respecta a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, acordado por los solicitantes, esta Sala de Juicio lo ratifica y en consecuencia lo HOMOLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº VII, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre, del año Dos mil Seis (2006)..

LA JUEZ

AIMAR VALENCIA RIZO

EL SECRETARIO ACC.

MARTIN JIMENEZ MUJICA

AVR/aagv

AP51-S-2005-000904

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