Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadanos R.D.J.A.C. e I.A.D.C.Y.D.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.852.015 y V-3.626.463, respectivamente. APODERADAS JUDICIALES: Ciudadanas J.G.O.D. y O.J.R.D.B., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 71.495 y 70.552, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano A.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.218.428. APODERADO JUDICIAL: N.P., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.128.098 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.271.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Exp. No. AP31-V-2007-002612.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble, constituido por el apartamento No. 64 del Edificio Riviera, situado en la Avenida París, Urbanización California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda.

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda, presentado en fecha 12 de diciembre de 2007, por la abogada J.G.O.D., procediendo en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.D.J.A.C. e I.A.D.C.Y.D.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano A.J.M..

Verificada la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa verificación de los documentos fundamentales, la admitió por auto de fecha 17 de diciembre de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, y, en cuanto a la medida solicitada, acordó proveer sobre la misma por auto separado, en el cuaderno de medidas correspondiente que a tales efectos ordenó abrir en esa misma fecha.

Por diligencia de fecha 8 de abril de 2008 el Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo, encargado de gestionar la citación, dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada, ciudadano A.J.M., consignando compulsa sin firmar; en virtud de lo cual, este Juzgado, a petición de la parte actora, ordenó mediante auto de fecha 22 de abril de 2008 librar Cartel de Citación, siendo éste consignado en sus dos ejemplares publicados en prensa según diligencia estampada el 20 de mayo del mismo año en referencia por la representación judicial actora.

Mediante diligencia presentada el 10 de julio de 2008, compareció la parte demandada, asistida de abogado y dándose por citada en el presente juicio, confirió en el mismo acto poder apud acta al abogado N.P., quien en fecha 21 de julio de 2008 consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alegó la inadmisibilidad de la misma, basándose en lo dispuesto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo asimismo la suspensión de la medida cautelar solicitada por la actora y la condena en costas de esta última.

Por escrito de fecha 29 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas, consignando a tal efecto las documentales que cursan a los folios 64 al 88, ambos inclusive.

Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2008 la parte actora promovió pruebas, y en el mismo resaltó –a título previo- ambigüedades en las defensas contenidas en el escrito de contestación de su contraparte, por lo que de seguida pasó a contradecir y rechazar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, formulada a su decir por la demandada, y asimismo, promovió el mérito favorable de los autos, ratificó el contrato de arrendamiento cursante a los autos marcado con la letra “B”, e hizo valer el documento contentivo de la misiva distinguida con la letra “C”.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008 este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de sentencia, siendo luego diferida la oportunidad de conformidad con el artículo 251 del Código Adjetivo Civil, por auto fechado 29 de septiembre de 2008.

A través de auto de fecha 14 de octubre de 2008, la Juez que suscribe, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa, otorgando a las partes el lapso establecido en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, en el entendido que vencido dicho lapso, la causa continuaría su curso legal.

Notificadas las partes del abocamiento en cuestión, y vencido el lapso el lapso a que alude el artículo 90 eiusdem, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el asunto debatido, a cuyo efecto observa:

II

MOTIVA

La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por los ciudadanos R.D.J.A.C. e I.A.D.C.Y.D.A. en contra del ciudadano A.J.M..

Como fundamento de su pretensión la parte actora, adujo en su libelo, entre otros hechos los siguientes:

…En fecha 15 de septiembre de 2005, la ciudadana L.U., …OMISSIS… actuando como Administradora del inmueble (...) propiedad de mis representados, celebró un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano A.J.M..

…OMISSIS…

En la cláusula Segunda de dicho Contrato se expresa que la duración de este contrato será de un (1) año, IMPRORROGABLE, a partir de la fecha de su firma.

En fecha 16 de agosto de 2006, cumpliendo con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la ciudadana L.U. le notificó al Arrendatario, señor A.J.M., el vencimiento de su contrato y la no renovación del mismo.

En fecha 18 de septiembre de 2007 se le envió un telegrama en el cual se le exigió la desocupación y entrega inmediata del apartamento No. 64 del Edificio Riviera, por haberse vencido la prórroga legal establecida en la Ley, el cual anexo marcado “C”.

El caso es …OMISSIS… que EL ARRENDATARIO, ciudadano A.J.M., teniendo conocimiento de que la prórroga legal se venció y que el Contrato de Arrendamiento se extinguió, se niega rotundamente a abandonar el inmueble antes identificado y que actualmente ocupa a pesar de la manifestación de voluntad en contrario de mis representados, (...) lo cual convierte a EL ARRENDATARIO como poseedor de mala fe, que es el caso de nuestro demandado.

Por lo tanto, cumpliendo con las instrucciones precisas de mis poderdantes, ocurro ante Usted (...) para demandar como en efecto demando por Cumplimiento de Contrato, al ciudadano A.J.M., (...) haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que lo recibió.

.

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo, los siguientes instrumentos:

1) Original de instrumento Poder otorgado por los ciudadanos R.D.J.A.C. e I.A.D.C.Y.D.A., a las abogadas J.G.O.D. y O.J.R.D.B., ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 19 de noviembre de 2007, anotado bajo el No. 68, Tomo 217, cursante a los folios 3 y 4; el cual no fue impugnado, desconocido o tachado en forma alguna, razón por la cual, se aprecia y se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil;

2) Original de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana L.U., procediendo en su carácter de administradora del inmueble, y el ciudadano A.J.M., de fecha 15 de septiembre de 2005; que corre inserto a los folios 5 y 6, el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte demandada, en virtud de lo cual, se le tiene por reconocido de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y se le confiere al mismo toda la fuerza probatoria que le atribuye el artículo 1.363 del Código Civil;

3) Telegrama de fecha 18 de septiembre de 2007, emitido por la ciudadana L.J. URDANETA M., en su carácter de administradora del inmueble arrendado, dirigido al ciudadano A.J.M., en su carácter de arrendatario, el cual al no haber sido impugnado por la parte demandada, se aprecia de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil.

En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demanda, luego de citar extractos del escrito libelar, explanó lo que de seguida se transcribe:

…Ahora bien, la parte demandante en su libelo omite el hecho, que mi mandante consignó el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, y diciembre, ante el Tribunal 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente número 2007-1584, el cual consignamos en copia simple marcado como “A” y que en su folio número 18, se encuentra la Solicitud de Retiro de Consignaciones presentada por la ciudadana L.U., identificada como LA ADMINISTRADORA, en el contrato de arrendamiento celebrado entre mi mandante y los señores R.D.J.A.C. e ITALEA A.D.C.Y.D.A., cánones que le fueran entregados a LA ADMINISTRADORA el día 17 de abril de 2008, por el Tribunal 25º de Municipio como consta el folio 22 de dicho expediente.

En concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.600, y 1.614 del Código Civil, …OMISSIS… el contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.

Por lo anteriormente expuesto, resulta evidente que si bien el contrato de arrendamiento se constituyó a tiempo determinado, al haber aceptado el pago de los cánones de arrendamiento una vez finalizado el lapso de prórroga legal que la parte demandante lo califica como “cierto e indubitable” no es la acción de cumplimiento de contrato la que corresponde para solicitar el desalojo, puesto que la LAI, establece de manera taxativa en su artículo 34 los únicos supuestos en que podrá demandarse el desalojo en los casos de contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, como lo es el caso que nos ocupa.

…OMISSIS…

Es por ello que solicitamos (...) sea declarada inadmisible la presente demanda (...)

(Sic)

Así las cosas, habiendo admitido la parte demandada la existencia de la relación arrendaticia y que efectivamente operó la prorroga lega, se observa que en la presente causa el hecho controvertido se circunscribe a determinar si vencida la prorroga legal el contrato se indeterminó como lo alega la parte accionada, caso en el que la acción sería inadmisible, o si por el contrario el contrato es determinado como lo aduce la actora, caso en el cual procedería la acción de cumplimiento del mismo.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas; y en ese orden de ideas, la demandada promovió copias simples de las actuaciones contenidas en el expediente número 2007-1584, de la nomenclatura del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, alusivas a la causa donde funge como consignatario el ciudadano A.J.M. (inquilino); copias estas que se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la actora, reprodujo el mérito favorable de los autos, y en tal sentido, debe destacarse que el mérito favorable no constituye un medio probatorio en modo alguno, sino que el mismo se verifica con la apreciación y valoración en conjunto de las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con el mandato legal consagrado en el artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, razón por la cual se desecha esa reproducción y así se declara.

Asimismo, la actora ratificó el Contrato de Arrendamiento marcado “B”, consignado junto al escrito libelar, haciendo valer especialmente el contenido de su cláusula segunda, relativa al carácter de “improrrogable” del mismo. Al respecto, observa esta Juzgadora que dicho instrumento fue ya valorado y apreciado tal y como se desprende de los párrafos anteriores.

Por último, la actora ratificó e hizo valer el contenido del telegrama fechado 18 de septiembre de 2007, cuyo instrumento fue valorado con antelación de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil.

Sentado lo anterior, y valoradas como han sido todas las pruebas promovidas por las partes, corresponde a este Tribunal establecer en el caso bajo análisis el carácter determinado o indeterminado del contrato de arrendamiento y la procedencia de su cumplimiento, hechos estos que constituyen el fondo del asunto debatido.

Al hilo de lo expuesto, se desprende del análisis del Contrato de Arrendamiento consignado junto al escrito libelar, que fue establecido en su Cláusula Segunda lo siguiente:

El término de la duración del presente contrato es de UN (1) AÑO IMPRORROGABLE, a partir de la fecha de su firma. Una vez culminado el lapso, en caso de que las partes estén de acuerdo, deberá hacerse un nuevo contrato con las correspondientes cláusulas contentivas. Queda como convenio expreso entre las partes, la participación por escrito con treinta días (30) de anticipación al vencimiento del contrato, de la voluntad que alguna de las partes tuviera de no renovar el mismo.

En ese sentido, el referido contrato se firmó el 15 de septiembre de 2005. Al respecto, la actora manifestó en su libelo haber dado cumplimiento a la estipulación contractual, al haber notificado con un mes de anticipación al ciudadano A.J.M., del vencimiento del contrato y la no renovación del mismo, hechos éstos que no fueron controvertidos por la parte accionada, si no que por el contrario al momento de contestar la demanda, admitió que al haber vencido el contrato y la prórroga legal de ley, procedió a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal de consignaciones respectivo, y que al haber sido retirados los mismos por la actora, el contrato se había indeterminado, a lo cual adujo que la demanda resulta inadmisible.

Para decidir, el Tribunal observa:

Ciertamente como lo señala la representación judicial de la parte demandada, resultó probado el hecho que la ciudadana L.U., actuando en su condición de administradora del inmueble en cuestión, procediera el día 17 de abril de 2008 a retirar las consignaciones efectuadas por el ciudadano A.J.M., por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes, tal y como se desprende de las copias que cursan a los folios 86 al 88 de este expediente.

En ese orden de ideas, cabe citar lo preceptuado en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza así:

Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.

Como se observa de la norma transcrita, se le confiere a la parte accionante luego de interponer la demanda, el derecho y la facultad de disponer de los montos consignados por concepto de cánones de arrendamiento cuando la pretensión fuese ajena al pago de los mismos, razón por la cual, mal puede entenderse que el contrato bajo estudio se haya constituido en un contrato a tiempo indeterminado, toda vez que el retiro de tales cantidades se produjo en fecha 17 de abril de 2008, es decir, en una fecha posterior a la interposición de la presente demanda, a saber, el 12 de diciembre de 2007, y con ello, tampoco puede entenderse desistida la pretensión de la actora.

Siendo así tales circunstancias, se evidencia claramente que no puede desvirtuarse el carácter determinado del contrato que nos ocupa, habida cuenta que el mismo estableció de manera clara, inequívoca y expresa su condición de determinado a la luz de las convenciones celebradas por las partes en la Cláusula Segunda del mismo, ratificada en su contenido por la parte actora al comunicar su intención de no renovación del mismo y consecuente vencimiento del contrato.

Como consecuencia de lo anterior, ha quedado plenamente demostrado el carácter determinado del contrato de arrendamiento bajo análisis, resultando desacertado el alegato de la parte demandada sobre la aplicación al caso bajo estudio de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, así como del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el artículo 52 ibídem autoriza a la parte actora a retirar las consignaciones arrendaticias sin que ello en este caso haya indeterminado el contrato.

Ahora bien, siendo a tiempo determinado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, resulta improcedente la excepción de inadmisibilidad aducida por el demandado, aunado a que ha quedado demostrado que la parte actora fundamentó su pretensión en un contrato celebrado por el término de un año, demandando su cumplimiento, acudiendo la vía legal prevista para ello conforme al artículo 39 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

De manera que, habiéndose verificado en el caso sub examine que el contrato de arrendamiento fue suscrito por el término de un año, iniciándose el 15 de septiembre de 2005 hasta el 15 de septiembre de 2006; y siendo que de acuerdo a lo pactado, antes del vencimiento del mismo la arrendadora notificó a la arrendataria su voluntad de no renovar el contrato, operó de pleno derecho la prórroga legal de seis meses siguientes a la terminación de aquel (15/09/2006), conforme al literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prórroga ésta que culminó el 15 de marzo de 2007; resultando así plenamente demostrada la obligación del arrendatario, ciudadano A.J.M., de entregar el inmueble arrendado (ut supra identificado), en cumplimiento de lo pactado en la Cláusula Segunda del contrato, en virtud de lo cual debe necesariamente declararse con lugar la presente demanda de conformidad con el artículo 39 eiusdem. Así se decide.

En consecuencia, dada la procedencia de la acción incoada, debe condenarse a la demandada a la entrega material del inmueble objeto de la pretensión, libre de bienes y personas, y al pago de las costas procesales. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se declara Improcedente la excepción de inadmisiblidad de la acción propuesta, aducida por la parte demandada;

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentada en los artículos 33 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.160 y 1.579 del Código Civil, incoada por los ciudadanos R.D.J.A.C. e I.A.D.C.Y.D.A. en contra del ciudadano A.J.M., y como consecuencia de ello: Se ordena a la parte demandada, la entrega material del inmueble arrendado, libre de bienes y personas, constituido por “el apartamento No. 64 del Edificio Riviera, situado en la Avenida París, Urbanización California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda”;

TERCERO

Se condenada en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años 198 y 150º.

LA JUEZ PROVISORIA,

D.O.R.

LA SECRETARIA,

M.A. RONDON G.

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

M.A. RONDON G.

DOR/MARG.

AP31-V-2007-002612.

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