Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteCarmen Montilla
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Actuando en Sede Constitucional

Barquisimeto, 13 de Octubre de 2005.

Años: 195º y 146º

ASUNTO: KP02-O-2003-000364

Querellantes: M.C., C.C., P.A., JOSÉ MANBEL, ROSELIANO RODRÍGUEZ, J.M., C.M., C.A., E.R., C.S., M.R., J.M.D.O., A.C., J.R., E.F., D.V., E.D. y H.F., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.831.882, 7.462.587, 5.504.315, 12.701.662, 12.851.586, 9.621.896, 12.242.939, 13.921.306, 14.347.698, 11.704.862, 13.855.120, 10.763.138, 9.553.976, 9.625.532, 7.353.561, 5.881.258, 9.611.938 Y 6.174.918 respectivamente (Todos trabajadores activos de la querellada según línea 27 del folio 1).

Apoderados de los Querellantes: D.M., A.R. Y C.H., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.260, 38.009 y 92.393 respectivamente.

Querellado: TUBERÍA RÍGIDA DE P.V.C C.A (TUBRICA), Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Abril de 1.985, bajo el N° 49, Tomo 3-C.

Motivo: A.C.

Se inició el presente asunto por a.c. interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial (URDD) el día 24/11/2003, por el ciudadano M.C. y otros.

Recibido por este Tribunal el presente asunto en fecha 19/09/2005, pasa a pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo propuesta.

I

HECHOS ALEGADOS POR LOS ACCIONANTES Y FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Alegan los querellantes que en fecha 23 de Octubre de 2003 fueron despedidos sin causa justificada (vto folio 1, líneas 1 y 2) y por esta razón en fecha 24/10/2003 se dirigieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara a los fines de que se aperturara un procedimiento de inamovilidad. Así mismo manifiestan que durante los días que fueron suspendidos de sus cargos sufrieron todo tipo de humillaciones, vejaciones y maltratos por parte del patrono al solicitar que se le haga entrega de los cesta ticket que les corresponden, de sus utilidades y del 75% de su antigüedad que reposa en la contabilidad de la empresa. Finalmente solicitan se ordene al patrono que cumpla con el pago del cesta ticket retenido, las utilidades generadas, se les otorgue el adelanto del setenta y cinco por ciento (75%) de su antigüedad y se condene al patrono al pago de costas, costos y honorarios profesionales por el ejercicio de la acción. Fundamentan su acción en los artículos 2, 3, 11, 66, 108 literal b, c, 159, 160, 161, 174, 175 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, segundo aparte del artículo 76 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer la Acción de A.C. propuesta, y a tal efecto observa:

El Artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Son competentes para conocer de la acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la acción de amparo…

(Subrayado de este Tribunal).

En la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero del 2001, se estableció lo siguiente:

El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de a.c. es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados

. Con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran la materia y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución”.

En este caso, se trata de la presunta violación de Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 87, 89 numeral 4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad en este; y es por ello, que este Tribunal Laboral, es competente para conocer y resolver la presente Acción de Amparo y Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Constitucional observa que el objeto de la presente acción de amparo es el pago de cesta ticket, utilidades generadas en el año 2003 y el adelanto del setenta y cinco por ciento (75%) de la antigüedad generados por los querellantes durante su relación laboral con la querellada, en tal sentido y a los efectos de sentar las bases para declarar la admisibilidad del presente recurso extraordinario, considera oportuno quien juzga señalar que la Acción de A.C. conforma un mecanismo jurídico extraordinario para restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o en vías de vulneración, constituyendo, entonces, un medio procesal, breve, sumario y eficaz cuya utilización no está permitida si el quejoso dispone de otros medios ordinarios para proteger sus derechos.

En efecto, el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Respecto del artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., señaló lo siguiente:

“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado añadido).

Como puede observarse, la causal antes mencionada está referida, en principio a los casos en que el particular acude primero a una vía judicial ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia para rescatar el carácter extraordinario del amparo ha entendido que no solo es inadmisible cuando se acude en primer lugar a la vía ordinaria, sino también cuando se emplea un recurso extraordinario y no del ordinario con el que se cuenta.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/03/2002, afirmó:

…No resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio de los recursos ordinarios para los cuales el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales a las partes, por lo cual es éste un procedimiento donde debe analizarse la inconstitucionalidad del acto impugnado.

Finalmente, sobre la admisión de la acción de amparo se ha establecido en Sentencia de fecha 29 de mayo de 2002, dictada en Sala Constitucional, lo siguiente:

“(…) “Para que una acción de a.c. pueda ser admitida, es necesario –por parte del accionante- presentar ante el juez constitucional, los elementos esenciales que den lugar a la suposición de derechos constitucionales por parte de los entes o personas a quienes se les atribuye tal vulneración (…)”

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, a la normativa legal aplicable, a que se persigue el pago de conceptos laborales y no la restitución de derechos violados o amenazados de violación y en atención a la orientación jurisprudencial actual, este Tribunal Constitucional, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

INADMISIBLE in limine litis el a.c. interpuesto por los ciudadanos M.C., C.C., P.A., JOSÉ MANBEL, ROSELIANO RODRÍGUEZ, J.M., C.M., C.A., E.R., C.S., M.R., J.M.D.O., A.C., J.R., E.F., D.V., E.D. y H.F., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.831.882, 7.462.587, 5.504.315, 12.701.662, 12.851.586, 9.621.896, 12.242.939, 13.921.306, 14.347.698, 11.704.862, 13.855.120, 10.763.138, 9.553.976, 9.625.532, 7.353.561, 5.881.258, 9.611.938 Y 6.174.918 respectivamente contra la sociedad mercantil TUBERÍA RÍGIDA DE P.V.C C.A (TUBRICA), Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Abril de 1.985, bajo el N° 49, Tomo 3-C.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 13 días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. C.C.M.P.

Juez

Abg. J.C..

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., del día Jueves de 13 de Octubre de Dos Mil Cinco (2.005). Se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. J.C..

Secretaria

CCMP/amsv/jc

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