Decisión nº 09 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Guanare 29 de Marzo de 2007

PONENTE DEL DR. C.J.M.

Nº 09

ASUNTO N ° 2995-07

IMPUTADOS: RONDON R.L.R. Y R.M.R.A..

VICTIMA: BERNAL ALDASORO O.C.

DELITO: ROBO GENÉRICO

DEFENSORAS PRIVADAS: ABOGADAS LIZZEDY MAYA y C.M.B.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ACARIGUA: ABG. TREMARIA SILBERTO

PROCEDENCIA: JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 19/01/2007, por las abogadas LIZZEDY MAYA y C.M.B., en su carácter de defensoras de los acusados RONDON R.L.R. Y R.M.R.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa signada con el número PP11-P-2006-000830 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicada en fecha 16 de Noviembre de 2006, donde condena a los referidos acusados a cumplir la pena de Seis (06) años de Prisión, por el delito de Robo Genérico en perjuicio de O.C.B.A..

II

La presente causa fue remitida en fecha 29/01/2007 a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, y recibida en fecha 06/02/2007 y se le dio entrada en fecha 14/02/2007 signándola con el N° 2995-07 correspondiéndole la ponencia por distribución al Abg. C.J.M..

Mediante auto de fecha 28 de Marzo del 2007 se DECLARA ADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 18/01/2007 por las abogadas, LIZZEDY MAYA y C.M.B., defensor de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en la causa signada con el alfanumérico PP11-P-2006-000830 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicada en fecha 16/11/2006, interpuesto a favor de los acusados RONDON R.L.R. Y R.M.R.A., y se fija a las Diez y Treinta (10:30) hora de la mañana del décimo (10) día hábil siguiente a que conste en auto la ultima notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 12 de Junio del 2007, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia en Sala de la Defensora Privada Abogada Liizzedy Maya y de los acusados Rondón R.L.R. y R.M.R.A. igualmente se deja constancia de la inasistencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, de la defensora Privada Abogada C.M.B. y de la victima O.C.B., a pesar de haber sido libradas correspondientes boletas de notificación.

III

HECHOS

Que el día 15-04-2006, en horas de la tarde la ciudadana O.C.B.A. fue víctima de la violencia ejercida en su contra por dichos acusados quienes transitaban por el lugar a bordo de una moto tipo Paseo de color rojo y portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte golpearon a la víctima y la despojaron de un bolso de material sintético de color azul y negro contentivo de un teléfono celular Marca Nokia, Modelo 5125, un reloj de pulsera de color negro, I (Sic) cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares y huyeron del lugar. Posteriormente los acusados fueron aprehendidos por una comisión policial de la Comisaría M.V. deT. a la altura de la Avenida R.L.. Los hechos antes narrados constituyen el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ratificando los medios de prueba, por lo que solicito el enjuiciamiento de los acusados…”

IV

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18/01/2007 las abogadas, LIZZEDY MAYA y C.M.B., interponen el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada y publicada en fecha 16 de Noviembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual condeno a los ciudadanos RONDON R.L.R. Y R.M.R.A., por la comisión del delito de Robo Genérico, en perjuicio de la ciudadana O.C.B.A., el cual pasa a fundamentar de la siguiente manera:

(…)

CAPITULO I

LAPSO LEGAL

“…Estamos en el (Sic) legal para ejercer el recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 452 en su numerales 2do y 4to del COPP (sic) , como efecto lo hacemos contra Sentencia dictada en fecha 16 de Octubre de 2.006 por el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana O.C.B.A..

CAPITULO II

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL JUICIO

Primero

Con la declaración de la testigo O.C.B.A., (victima) siendo juramentada e interrogada expuso: El día 14-04-2.006, como a las 5:30 de la tarde, se encontraba a la altura del (sic) Avenida 5 entre calle 01 de Turén, en espera de la buseta que cubre Turén- Acarigua, llegaron dos sujetos a bordo de un vehículo (moto) de color rojo, portando uno de ellos arma de fuego, la despojaron de su bolso de color azul y negro, un teléfono celular, un reloj de pulsera de color negro y dinero en efectivo, las personas que están aquí no lo puede recordar bien, yo estaba muy nerviosa y llorando no lo pude ver bien, esa misma tarde me fui a la policía cuando media hora después como a las 6 de las tarde me habían recuperado las cosas que me habían robado, las tenían las personas que están aquí.

La defensa el abogado D.M. le preguntó ¿Se encuentra presente en esta sala las personas que la robaron? Contesto: No Están

El Tribunal le formulo la siguiente pregunta ¿De que la despojaron? Contestó: Un teléfono celular, dinero en efectivo y mi cartera.

con la declaración de la testigo O.C.B.A. (victima)de los funcionarios policiales E.A.A.S., A.R.C.R., A.R.C.R.(sic) la juez de Juicio determino que la declaración de estos testigos, el Tribunal le dio pleno valor probatorio y se toma como licita por cuanto fu incorporada al proceso conforme a la Ley, los mismos demostraron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y la aprehensión de los acusados, el sitio del suceso, el curpo del delito y responsabilidad de los acusados, generaliza, sin fundamentar su decisión en el análisis de las pruebas y los hechos acreditados del juicio, simplemente manifestó la ciudadana Juez que se le da pleno valor probatorio.

El tribunal de Juicio Nº 2, a cargo de la Doctora A.D.G., hace alusión global a lo narrado por la víctima y lo narrado por los funcionarios en el Juicio oral y Publico, no manifestó en lo narrado en la Sentencia, las Razones que determino una condena en contra de nuestro defendidos, debió fundamental(sic) su decisión en el análisis de las pruebas y hechos acreditados en el Juicio, y decidir mediante el razonamiento Lógico, donde se determine de una manera clara y se precisa los hechos que se dan por probados con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas, es donde surge la verdad procesal los cual sirve de asiento a la decisión Judicial.

…Omisis...

Por tanto, si el Tribunal le estaba dando valor probatorio a la declaración de la víctima su decisión seria una Sentencia Absolutoria ya que la señora O.B. fue clara y precisa, al manifestar categóricamente en el Juicio Oral y Público y sin dejar ninguna duda al respecto en su exposición al manifestar que, cito textualmente: “las personas que están aquí no la puedo recordar bien, y estaba muy nerviosa y llorando no podía ver bien y la defensa el abogado D.M. le pregunto ¿SE encuentra en esta sala la personas que la robaron? Contestó: No Están, tal como aparece en el folio 41 de la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2.

…omisis…

Con la declaración de la víctima, mal podría este tribunal darle valor probatorio para decretar la sentencia condenatoria, si tomamos en cuanta lo manifestado por la víctima y dándole una interpretación lógica a si decisión tendría que ser una Sentencia Absolutoria ya que el Juez NO SE PUEDE EXCEDER DE SU DECISIÓN A CRITERIO PROPIO PARA JUSTIFICAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA, interpretándose así una incongruencia entre lo manifestado por la victima en decir que las personas que estén en la sala no son los que la robaron y lo tomado por el juez como valor probatorio para justificar una sentencia condenatoria, es decir, el Juez a dictar su sentencia condenatoria se sobrepasa a la circunstancia que surgió a favor de nuestros defendidos y sin embargo el Tribunal lo valoro para dictar una condenatoria

CAPITULO III

PRIMERA DENUNCIA

Sobre la base de lo establecido en el articulo 452 en su Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción al articulo 364 en su Ordinal 4 de la referida norma adjetiva, por existir Falta de Motivación de la Sentencia, presentamos… La primera denuncia por los vicios que se encontraron en a vez analizada la manera exhaustivas de la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Unipersonal en función del Juicio numero 2, donde fueron condenados nuestro defendidos R.A.R. en la causa signada bajo el numero Nº PP11-P-06-830 del Código Penal. De dicho análisis se desprende que la recurrida en su Sentencia incurrió en la infracción en el análisis de los hechos y circunstancias objeto del Juicio en los siguientes términos:

Con la declaración de la ciudadanas O.C.B.A., quien manifestó: El días 14-04-2.006, como a las 5:30 de la tarde, se encontraba a la altura del (sic) Avenida 5 entre calle 01 de Turén, en espera de la buseta que cubre Turén- Acarigua, llegaron dos sujetos a bordo de un vehículo (moto) de color rojo, portando uno de ellos arma de fuego, la despojaron de su bolso de color azul y negro, un teléfono celular, un reloj de pulsera de color negro y dinero en efectivo, “las personas que están aquí no lo puede recordar bien, yo estaba muy nerviosa y llorando no lo pude ver bien, esa misma tarde me fui a la policía cuando media hora después como a las 6 de las tarde me habían recuperado las cosas que me habían robado, las tenían las personas que están aquí.

La defensa el abogado D.M. le preguntó ¿Se encuentra presente en esta sala las personas que la robaron? Contesto: No Están….

El Tribunal le formulo la siguiente pregunta ¿De que la despojaron? Contestó: Un teléfono celular, dinero en efectivo y mi cartera

Ahora bien,…la Juez de Juicio Nº 2 determino Que la declaración de esta señora se toma como licita por cuanto fue incorporada al proceso conforme a la ley y se le da pleno valor Probatorio por cuanto la misma demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y la aprehensión de los acusados, el sitio del suceso, el cuerpo de delito y responsabilidad de los acusados.

…omisis…

Hay contradicción de la Sentencia, porque si bien es cierto que la Juez de Juicio le dio valor a lo narrado por la victima en el Juicio Oral, la misma se contradice en su alegatos dándoles valor probatorio cuando la duda favorece al Reo y en este caso en particular tenia que ser una Sentencia Absolutoria.

La falta que incurrió el Juzgado de Juicio Nº 2 tiene relevancia Jurídica e incide en la alteración del resultado del proceso, por cuanto como consecuencia de ellos llegaron a la conclusión no ajustada a derecho de Condenar a nuestro defendidos con una motivación contradictoria e ilógica, por cuanto el Tribunal se contradice con lo alegado y probado en el presente Juicio Oral y Publico.

De tal manera que si el resultado de esta sentencia se hubiese realizado un análisis y comparado todas las pruebas, se hubiese apreciado la NO RESPONSABILIDAD de nuestro defendido, la Sentencia debió ser Absolutoria.

CAPITULO IV

SEGUNDA DENUNCIA

Sobre la base de lo establecido en el Articulo 452 en su Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción al articulo 364 en su ordinal 3 ero de la referida norma adjetiva, LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO, por existir CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, presentamos ante esta Corte de Apelaciones, la segunda denuncia por lo vicio que se encontraron, una vez analizada de manera exhaustivas (Sic) la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Unipersonal en función de Juicio Numero 2, donde fueron condenados nuestros defendidos R.A.R.M. y L.R.R.R. en la causa signada bajo el Nº PP11-P-06-830, por la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. De dicho análisis se desprende que la recurrida en su Sentencia incurrió en la infracción de análisis de los hechos y circunstancia objeto del Juicio en los siguientes términos:

La declaración se toma como lista por emanar de los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y el mismo demuestra la existencia de los objetos recuperado en la ejecución del robo y la aprehensión del acusado, responsabilidad de los acusados, el sitio del suceso y e cuerpo del delito, en tal sentido se le da pleno valor probatorio.

Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, haciendo análisis exhaustivos a las declaraciones de estos funcionarios nos damos cuenta que existe contradicción disparidad en su exposición en la detención de nuestro defendidos por las siguientes circunstancia

Primero

con la declaración del Funcionario Policial E.A.A.S. insertada en el folio 42 del Acta de la Sentencia que dice textualmente…omisis…posteriormente salí a realizar un recorrido en la unidad (moto), en compañía del agente Capuzzello Alirio justo cuando íbamos a la altura de la avenida R.L., frete a la farmacia logramos visualizar a dos sujetos en u vehiculo (Moto), con las características indicadas por la ciudadana agravada…(bis)

La declaración se toma como licita por emanar de los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y el mismo demuestra la existencia de los objetos recuperados en ejecución del robo y la aprehensión del acusado, responsabilidad de los acusados, el sitio del suceso, y el cuerpo del delito, en tal sentido se le da pleno valor probatorio.

Segundo

Declaración del Funcionario Policial A.R.C.R., insertado en el folio 43 en la acta de la sentencia del Tribunal quien cito textualmente “Salí con mi compañero a ser un recorrido por los alrededor de la comandancia y vimos dos personas en actitud sospechosa ellos andaban en una moto de color rojo se le hizo un caheo y le decomisamos un bolso de color azul y negro, un teléfono celular de color rojo y dinero en efectivo practicamos la detención y los trasladamos a la comisaría, eso fue como a la 6 de la tarde…..(bis)

De los hechos narrados por estos funcionarios, se desprende que existen contradicciones entre ellos por las siguientes circunstancias:

El primer funcionario Policial E.A.A.S. insertada en el folio 42 del Acta de Sentencia, manifestó que posteriormente salí a realizar un recorrido en la unidad (moto), en compañía del agente Capuzzello Alirio justo cuando íbamos a la altura de la avenida R.L., frete a la farmacia logramos visualizar a dos sujetos en u vehiculo (moto), con las características indicadas por la ciudadana agravada…(bis)

El segundo Funcionario Policial A.R.C.R.S. con mi compañero a ser un recorrido por los alrededor de la comandancia y vimos dos personas en actitud sospechosa ellos andaban en una moto de color rojo se le hizo un caheo y le decomisamos un bolso de color azul y negro, un teléfono celular de color rojo y dinero en efectivo practicamos la detención y los trasladamos a la comisaría, eso fue como a la 6 de la tarde…(bis)

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de estas dos averiguaciones estamos en presencia de dos declaraciones totalmente diferentes, aun cuando ambos funcionarios circulaban en una sola unidad (Moto), en realizar un recorrido una vez formulada la denuncia por la ciudadana O.C.B., y no existe concordancia con ningunos de los dichos ya que ambos narran lo que efectuaron diferente tiempo, Modo y LUGAR, aun cuando manifestaron que salieron a realizar el recorrida Junto, sin embargo estas testimoniales fueron valorados por el Tribunal a cargo de el Juez A.D.G., incurriendo la recurrida en una CONTRADICCIÓN, en su resolución, en manifestar que esta declaración se toma como licita por emanar de funcionarios públicos en ejercicios de sus funciones y el mismo demuestra la existencia de los objetos recuperados en la ejecución del robo y aprehensión del acusado, responsabilidad de los acusados, el sitio del suceso y el cuerpo del delito, en tal sentido se le da pleno valor probatorio.

En tal sentido la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que: “Para exponer los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, como los requisitos previstos en el Ordinal 4to del articulo 360 del COPP. (sic) Los Jueces están obligados a realizar el análisis compartido de los elementos probatorios, por que es de este análisis y confrontación de las pruebas que surge la verdad procesal, va a la decisión judicial”

También podemos indicarle Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, los Funcionarios actuante cuando detiene a nuestro defendido no suscribieron en el acta policial a quienes de los acusados se le incauto los objetos del Robo, como tampoco los manifestaron en el Juicio Oral y Público y así mismo la recurrida no individualizo la participación la participación (sic) de cada unos de los acusados, es decir no indago en la recepciones de las pruebas lo manifestado por estos funcionarios, incurriendo así en incongruencia omisita.

Según criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia declara “De lo que los funcionarios expresan entre si, o otras autoridades competen en razón del servicio que presentan, no pueden ser considerados y apreciado como elementos probatorios del Juicio, sino como mero tramites del procedimiento instructivos”, es decir, para que se le de valor probatorio debe existe una certeza clara y razonable, y en este caso concreto la Juez de Juicio lo valoro para Justificar una sentencia condenatoria, aun que la sentencia es condenatoria.

En conclusión, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, hacemos un resumen exhaustivo de lo antes trascrito. Nos hacemos las siguientes interrogantes en relación a la Aprehensión de nuestros defendidos:

Primero

¿Por qué siendo los Funcionarios que actuaron conjuntamente en los mismos hechos (aprehensores), a la misma hora, en el mismo lugar, y del mismo modo, no tiene la misma apreciación de los hechos, siendo los Funcionarios los responsables de la Investigación para establecer la verdad de los hechos?.

Segundo

¿Qué razones pudieron tienen estos Funcionarios para mentir deliberadamente, siendo que algunos de ellos no están narrando de su actuaciones?

Tercero

¿Qué argumentos pudieron tener dichos funcionarios para contradecirse mutuamente,(sic) siendo que inmediatamente que la aprehensión se dirigieron a la Sede de la Comandancia de la Policía de Turen a levantar el acta policial?

En relación a la Sentencia condenatoria del Tribunal de Juicio Nº 2, nos hacemos las siguientes interrogantes:

Primero

¿Por qué razón el Tribunal valora y dio por acreditados las declaraciones contradictorias de los funcionarios actuantes en la detención de nuestros defendidos?

De estas conclusiones, podemos deducir, que el tribunal no cuanta con suficientes elementos de convicción para fundar la sentencia condenatoria, en base a las declaraciones contradictorias de los funcionarios y lo manifestado por la victima en (sic) decir que nuestro (sic) no fueron autores del Hecho inculpado

Así mismo este Juzgador fallo en no formular las preguntas a los funcionarios a los fines de determinar la posesión de la evidencia incautada y a quien de los acusados se le practico el cacheo para poder individualizar a los detenidos, de modo que pudiera quedar bien examinado en sus disposiciones, por cuanto a los Jueces tiene mas amplia facultad para logar la verdad por cualquier medios de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del COP: (sic)

PETITORIO

POSIBLE SOLUCIÓN INFRINGIDA

Por todos lo antes expuesto, solicitamos Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones la aplicación del articulo 457 del COPP, (sic) declarar con lugar el Recurso de Apelación y anular la Sentencia Impugnada y ordenar la celebración del Juicio Oral y Público ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronuncio, por la violación del articulo 452 en su ordinal 2do del COPP, (sic) en lo que se refiere a Contradicción de la Sentencia y en concordancia con el articulo 364 en su ordinal 3ro de la referida norma.

CAPITULO V

CUARTA DENUNCIA

Sobre la base de lo establecido en el articulo 452 en su ordinal 4to VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA, del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción al Articulo 350 de la referida N.A.. NUEVA CLASIFICACIÓN JURÍDICA presentamos ante esta Corte de Apelaciones, la Carta de Denuncia por lo (sic) vicio que se encontraron, una vez analizada de manera exhaustiva la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Unipersonal en función de Juicio Numero 2, donde fueron condenado nuestros defendidos R.A.R.M. y L.R.R.R. en la causa signada con el Nº PP11-P-06830 por la comisión del Delito de Robo Genérico previsto y sancionado en su Articulo 455 del Código Penal. De dicho análisis se desprende la recurrida en su sentencia incurrió en la infracción en el análisis de los hechos y circunstancia objeto del Juicio en los siguientes términos:

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, una vez analizada todos el recorrido del debate del Juicio Oral y Público y relacionadas como fueron cada una de las pruebas, la recurrida no informo a todas las partes intervinientes, de cambio de clasificación Jurídica, ya que la acusación fue admitida en la Audiencia Preliminar por ROBO AGRAVADO, iniciándose este juicio por el mismo delito donde se evidencia la violación del articulo 350 del COPP, (sic) la defensa manifiesta categóricamente que el Tribunal de Juicio Nº 2, en la resección de la prueba, tomando en cuanta los Principios de inmediación y concentración y tomando en cuenta la máxima experiencia, la misma sabia de un posible cambio de clasificación de un Robo Agravado a un Robo Genérico, en tal sentido se incurre en la violación de la referida norma y se crea un Estado de Indefensión, es decir, violándose el DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, alegando que hacemos ya que el Tribunal hace la Advertencia la defensa le hubiese solicitado al Tribunal la suspensión del Juicio, para presentar nuevas pruebas y preparar su defensa.

La defensa manifiesta categóricamente, que las Decisiones tomada por el Tribunal de Juicio no esta ajustada a derecho por que no se le informo a las partes de un posible cambio de clasificación jurídica, solo hubo la violación de los derechos inherentes a las Garantías Constitucionales, tales como el Derecho Artículo 49 Ordinal 1ª, El Debido P.A. 49 en su encabezamiento y la Tutela Judicial Efectiva. Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal

CAPITULO VI

POSIBLES SOLUCIONES

Por todo lo anterior descrito, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicitamos sobre todas las bases del Articulo 457 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva declarar CON LUGAR la denuncia en el Articulo 452 Ordinal 4º del la referida N.A. y se REVOQUE la Sentencia Impugnada y se dicte una Decisión propia que ABSUELTA a nuestros defendidos, en base a la comprobación del hecho ya fijado por la decisión ya recurrida, en la Sentencia Condenatoria, por cuanto NO se demostró el Lapso probatorio en la recepción de las Pruebas, Robo Genérico, que es el fundamento esencial de la decisión del Tribunal y como quiera que, el Articulo 452 Ordinal 4º, le da el derecho a los Magistrados del la Corte a dictar una decisión propia sobre lo ante narrado, en la contradicción de los funcionarios y lo dicho por la víctima, siendo la decisión mas idónea que tenia que decretar la recurrida, era una SENTENCIA ABSOLUTORIA, por motivo que estamos en presencia del Principio Universal EL INDUBIO PRO-REO, es decir que hay que decidir a favor del acusado, la víctima y los funcionarios crearon una duda razonable a favor de nuestros defendidos, en caso de realizarse nuevos Juicios, siendo las mismas versiones y siempre se mantendrá la inocencia de R.A.R.M. Y L.R.R.R., SI EL RESULTADO…”

Por su parte el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Tremaria Silberto, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

V

DECISIÓN DE LA RECURRIDA

El Tribunal a quo en su decisión condeno a los ciudadanos RONDON R.L.R. Y R.M.R.A., en los siguientes términos:

…omisis…

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 23 de octubre del año 2006, en la presente causa signada seguida de los acusados: R.A.R.M., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-14.293.474, de veintiocho (28) años de edad, nacido el día 09-07-1978, residenciado en el Barrio Las Delicias, carrera 3 entre calles 2 y 3, Barquisimeto, Estado Lara y L.R.R.R., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-11.081.476, de treinta y cinco (35) años de edad, nacido en fecha 24-10-1970, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Avenida 8, Casa N° 6-98, Turén, Estado Portuguesa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de O.C.B.A.. Traslado desde el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales con sede en la ciudad de Guanare. Asistidos por el Defensor Privado, Abogado D.S.M.., con domicilio procesal en esta ciudad de Acarigua. En esa misma fecha siendo las 11:55 horas de la mañana, se suspendió el Juicio para el día 15 de Agosto del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública, quedando citadas las partes.

HECHOS Y CIRCUNTANCIAS (Sic) OBJETO DEL JUICIO

En fecha 04 de octubre del año 2006, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, difiriendo la redacción de la Sentencia, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, y estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, por lo que se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercera Abg. Silberto Tremaria (sic) expuso los hechos “En Representación del Ministerio Público, actuando con el carácter de titular de la acción penal presento formal acusación en contra de L.R.R. y R.A.R. por estar comprobado que el día 15-04-2006, en horas de la tarde la ciudadana O.C.B.A. fue víctima de la violencia ejercida en su contra por dichos acusados quienes transitaban por el lugar a bordo de una moto tipo Paseo de color rojo y portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte golpearon a la víctima y la despojaron de un bolso de material sintético de color azul y negro contentivo de un teléfono celular Marca Nokia, Modelo 5125, un reloj de pulsera de color negro, l cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares y huyeron del lugar. Posteriormente los acusados fueron aprehendidos por una comisión policial de la Comisaría M.V. deT. a la altura de la Avenida R.L.. Los hechos antes narrados constituyen el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ratificando los medios de prueba, por lo que solicito el enjuiciamiento de los acusados”.

En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó que “Desde el 17 hasta el día de hoy hemos podido recepcionar los siguientes medios probatorios: En primer lugar escuchamos a la propia víctima quien manifestó que la robaron el sábado quince de abril en la esquina de La Chinita en Turén tres sujetos y que en el forcejeo la despojaron de un teléfono celular Marca Nokia y de varios billetes, así mismo, mencionó que un taxista la llevó a la policía, dijo estar segura que los ciudadanos que la robaron no se encontraban en sala, luego oímos las declaraciones de E.A. y A.C. quienes se refirieron en los mismos términos, indicando que se encontraban de patrullaje y que observaron a dos personas que quería como ocultar algo, los detuvieron y señalaron a L.R. como la persona a quien le incautaron el teléfono celular y la cartera; el día de hoy oímos la declaración de J.L. quien expuso en relación a la Experticia de Reconocimiento practicada al teléfono celular y al dinero incautado, así mismo, se refirió a la inspección practicada al lugar del suceso. Con estos elementos considero que está demostrado el cuerpo del delito de Robo pero como a estos sujetos no se les decomisa ningún arma de fuego, así como, la víctima tampoco mencionó cómo fue la amenaza, si fue con un arma de fuego o con un arma blanca pero como en las conclusiones se vale todo dejo a libre interpretación de la Juez por qué esta Señora ahora viene al juicio y no los reconoce cuando en la audiencia oral de presentación dijo estar segura que fueron los acusados, por lo tanto, si se acoge a lo preceptuado al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que está demostrado el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de los acusados en el delito de Robo Genérico, por lo que solicito una sentencia condenatoria”,

El Abogado D.S.M. quien expuso: “Esta defensa en nombre de mis representados, rechaza y contradice la acusación fiscal, invocando el Principio de Presunción de Inocencia, principio que es considerado de forma imprescindible ya que deben ser considerados inocentes hasta que haya una sentencia definitivamente firme y con las pruebas ofrecidas se demostrará que mis defendidos no son responsables del delito de Robo Agravado, de antemano solicito una sentencia absolutoria”.

En las conclusiones el Defensor manifestó: “Yo voy a empezar diciendo que la Fiscalía del Ministerio Público vino acá para que mis defendidos fuesen juzgados por el delito de Robo Agravado. En el desarrollo del debate judicial en fecha 17-10-2006 la ciudadana C.B. Aldazoro fue muy contundente cuando esta defensa le preguntó si en la sala de audiencia se encontraban las personas que la robaron, ella clara y objetivamente dijo no están acá; mis defendidos están privados de libertad desde hace seis meses y seis días, el Fiscal del Ministerio Público dice que el sistema falla, en el expediente cursa una declaración de la ciudadana C.B. donde manifiesta haberse equivocado y que sus defendidos no la robaron. Con los testigos referenciales como lo son E.A. y E.C. quienes manifestaron que ellos vieron a dos ciudadanos en actitud sospechosa pero a preguntas de la defensa reconocieron no haber levantado el acta correspondiente ni ubicado testigo alguno, J.L. (sic) quien realizó la inspección al sitio del suceso manifestó que no halló evidencias de interés criminalístico, por lo que solicito una sentencia absolutoria”. Inmediatamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público para que ejerciera el derecho a réplica, renunciando a dicho derecho. Seguidamente se consultó a los acusados si deseaban agregar algo, quienes manifestaron no querer hacerlo.

A los acusados R.A.R.M. y L.R.R.R., se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra y la de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudicara y que el juicio continuaría aunque no declararan, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y les consultó si deseaban declarar, manifestando su deseo de no hacerlo.

Al final del debate se le consulto a los acusados R.A.R.M. y L.R.R.R., si deseaba agregar algo más en la audiencia y manifestaron el deseo de no querer hacerlo.

LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE

Estima este Tribunal que La Fiscalía del Ministerio Público pretende acreditar el hecho objeto del Juicio oral y público, a través de las pruebas ofrecidas y recepcionadas en el desarrollo del debate que se determinan a continuación a través de las siguientes declaraciones:

TESTIMONIALES:

  1. - O.C.B.A. (…), expuso: que el día 14/04/06, como a las 05:30 horas de la tarde, cuando me encontraba a la altura de la Av. 05 entre calle 01 de este Turén. En espera de la buseta que cubre la ruta Turen/Acarigua, cuando llegaron dos sujetos a bordo de un vehículo moto de color rojo, portando uno de ellos arma de fuego, esas personas me despojaron de mi bolso de color azul /negro, un (01) teléfono celular de color rojo, con un forro de cuero de color negro, marca nokia, modelo 5125, un (01) reloj de pulsera de color negro marca quartz y dinero en efectivo, posteriormente se monto en la moto y se marcharon con mi bolso, las personas que están aquí no las puedo recordar bien yo estaba muy nerviosa y llorando no los pude ver bien, esa misma tarde me fui a la policía, cuando media hora después como a las 6 de la tarde, habían recuperado las cosas que me habían robado, las tenia las personas que están aquí, (señalando a los acusados A.R.M. y L.R.R.R.,) La testigo mostró en la sala, el celular recuperado. Ejerciendo el derecho de preguntas el Fiscal tercero del Ministerio Público, el Defensor Privado y la Juez. Se dejó constancia a solicitud del Abogado D.M. de la siguiente pregunta por el formulada con su respectiva respuesta: 1°- Se encuentras presentes en esta sala las personas que la robaron? Respondió: “No están”. Igualmente se dejó constancia a solicitud de la Juez de la siguiente pregunta por ella formulada con su respectiva respuesta:

    1. - De qué la despojaron? Respondió: “De un teléfono celular, dinero en efectivo y mi cartera”

    Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

  2. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día 14/04/06, como a las 05:30 horas de la tarde, cuando me encontraba a la altura de la Av. 05 entre calle 01 de este Turén. En espera de la buseta que cubre la ruta Turén/Acarigua,

  3. - Que la despojaron de su bolso de color azul /negro, un (01) teléfono celular de color rojo, con un forro de cuero de color negro, marca nokia, modelo 5125, un (01) reloj de pulsera de color negro marca quartz y dinero en efectivo,

  4. - Que los acusados A.R.M. y L.R. RONDÒN RODRIGUEZ, fueron detenidos media hora después del robo, cerca del lugar de los hechos a quienes les fue decomisado los objetos robado propiedad de la víctima.

    La Declaración se toma como licita por cuanto fue incorporada al proceso conforme a la ley, y se le da pleno valor probatorio por cuanto la misma demuestra las circunstancias de tiempo modo, lugar de los hechos y la aprehensión del acusado, el sitio del suceso, el cuerpo del delito y responsabilidad de los acusados.

  5. - E.A.A.S., (…) expuso: En fecha 15-04-06 y siendo las 05:30 hrs. de la tarde, me encontraba en las instalaciones de esta comisaría, cuando se presento una ciudadana que se identificó como. O.C.B.A., ampliamente identificada en autos, informando que dos sujetos desconocidos la habían despojado de un bolso pequeño de color azul/negro con un logo tipo de nombre benchibas sport contentivo en su interior de un (01) teléfono celular de color rojo, marca nokia, un (01) reloj de pulsera de color negro y dinero en efectivo, y que los mismos vestían un jeans de color azul, suéter de color beige, una visera de color azul/blanco y zapatos deportivos de color blanco, pantalón de color gris, franela de color azul y zapatos de color marrón, y que se trasladaban en un vehículo moto de color rojo tipo paseo, posteriormente salí a realizar un recorrido en la unidad moto, adscrita a la escuela patio grande, en compañía del Agte Capuzzello Alirio, justo cuando íbamos a la altura de la av. R.L., frente a la farmacia Turén logramos visualizar a dos sujetos que se desplazaban en un vehículo moto con las características antes indicadas por la ciudadana agraviada, encontrándoles en su poder un bolso pequeño de color azul/negro con todas las pertenencias que según por sus características, minutos antes habían sido robadas a la ciudadana antes mencionadas, El testigo señala a los acusado L.R.R.R. y R.A.R.M., a quienes en la misma tarde se les encontró en su poder los objetos robado a la ciudadana O.C.B., Conjuntamente con el vehículo moto conducida por el acusado L.R.R.R. en la cual se desplazaban para el momento de la detención.

    Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

  6. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día 14/04/06, como a las 05:30 horas de la tarde, cuando me encontraba a la altura de la Av. 05 entre calle 01 de este Turén. En espera de la buseta que cubre la ruta Turén/Acarigua,

  7. - Que a la víctima la despojaron de un bolso de color azul /negro, un (01) teléfono celular de color rojo, con un forro de cuero de color negro, marca nokia, modelo 5125, un (01) reloj de pulsera de color negro marca quartz y dinero en efectivo,

  8. - Que los acusados A.R.M. y L.R. RONDÒN RODRIGUEZ, fueron detenidos media hora después del robo, cerca del sitio del suceso a quienes les fue decomisado el objeto robado propiedad de la víctima.

    La Declaración se toma como licita y cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones y el mismo demuestra la existencia de los objetos recuperado en la ejecución del Robo, y la aprehensión del acusado, responsabilidad de los acusados, el sitio del suceso, y el cuerpo del delito, en tal sentido se le da pleno valor probatorio.

  9. - A.R.C.R., (…), expuso: Salí con mi compañero a ser un recorrido por los alrededores de la comandancia y vimos a dos personas en aptitud sospechosa, ellos andaban en una moto de color rojo, se le hizo un cacheo y le decomisamos un bolso de color azul y negro, un (01) teléfono celular de color rojo, marca nokia, un (01) reloj de pulsera de color negro y dinero en efectivo, practicamos la detención y lo trasladamos a la Comisaría, eso fue como a las 6 de la tarde. El testigo señala a los acusados L.R.R.R. y R.A.R.M., a quienes en la misma tarde se les encontró en su poder los objetos robado a la ciudadana Omaira. Ejerciendo el derecho de preguntas el Fiscal Tercero del Ministerio Público y el Defensor Privado.

    La Declaración se toma como licita y cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones y el mismo demuestra la existencia de los objetos recuperado en la ejecución del Robo, y la aprehensión del acusado, responsabilidad de los acusados, el sitio del suceso, y el cuerpo del delito, en tal sentido se le da pleno valor probatorio.

  10. - J.C.L., Venezolano, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad Nº V-15.493.315, quien luego de ser debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación con las partes e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siéndole exhibidas la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 420/100 cursante al folio 42 de la primera pieza de la causa y la Inspección Técnica N° 1056 cursante al folio 47 de la primera pieza, el cual expuso: “ Reconozco el contenido y firma de la experticia de Reconocimiento Técnico y se deja constancia de El Examen en referencia se ha de practicar sobre las piezas suministradas, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Técnico a 01.- Un (01) billete confeccionado en papel moneda, de la denominación de DIEZ MIL BOLÍVARES, teñido en colores beige, rojo, gris, verde, marrón, en su anverso presenta la figura alusiva del Libertador S.B., en su reverso la identificación del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y el ESCUDO NACIONAL, en ambos lados se lee en letras y numero DIEZ MIL BOLÍVARES, asimismo en letras BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, presentando los siguientes seriales en la parte superior derecha y bordes izquierdos: C51764246. Las mencionadas piezas se encuentran en buen estado de conservación.- 02.- Un billete confeccionado en papel moneda, de curso legal en el país, de la denominación de CINCO MIL BOLÍVARES, teñidos en colores negro, vinotinto y marrón, presentando en su anverso la figura alusiva del LIBERTADOR S.B., y en su reverso la figura alusiva de la declaración del Acta de la Independencia y el ESCUDO NACIONAL, en ambos lados se lee en letras “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA” Y “CINCO MIL BOLÍVARES” y en numero “CINCO MIL” presentando los siguientes seriales en la parte superior derecha y bordes izquierdos: G00748578. Las piezas se hallan en buen estado de conservación.- 03.- Dos (02) billetes confeccionados en papel moneda de curso legal en el país, de la denominación de VEINTE MIL BOLÍVARES, teñidos en colores verde, azul y gris, presentando en su anverso la figura alusiva de S.R. y en su reverso la figura alusiva del Salto Angel, de unas Orquídeas, de una Guacamayo y del ESCUDO NACIONAL, en ambos lados se lee en letras “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA” y VEINTE MIL BOLIVARES; y en numero “VEINTE MIL” presentando los siguientes seriales superior derecha y bordes izquierdos: A10366717, A54285510, las piezas se hallan en buen estado de conservación. 04.- Un Bolso (01) pieza comúnmente denominado bolso, elaborado en fibras natural y material sintético, de color negro y azul, presenta cuatro compartimientos protegidos por cremalleras, posee como medida de sujeción dos segmentos de tela con su respectivo ganchos, presenta una etiqueta donde se lee “BENCHIBAG SPORT”, dicha pieza se encuentra con adherencia de suciedad y en regular estado de uso y conservación. 05.- Reloj. Un (01) accesorio de los denominados reloj, confeccionado en material sintético pintado de color negro, marca Quartz, sistema automático, constituido por una pieza de forma cuadrada protegida por un cristal presentando en su parte interior tres (03) agujas de diferentes tamaños que tiene por finalidad llevar el tiempo, igualmente se le observa doce (12) barras pequeñas elaboradas en metal y cuarenta y cuatro barras pintadas, que tiene por finalidad ver la hora, minutos y segundos, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 06.- Un (01) teléfono celular, Marca NOKIA, modelo 5125, serial numero 07403908291, fabricado en México, confeccionado en material sintético de color rojo y negro, en su parte superior se observa una pantalla liquida de color gris, en la parte inferior se aprecia un teclado alfanumérico y para operaciones básicas, en la parte superior de la pantalla, antes mencionada se visualiza seis (06) orificios que tiene la función de auricular y una teclas cosas y en venda puedo hacer hermano la que tiene como función el encendido y le apagado de dicho celular, posee en la parte superior un antena fija, igualmente se aprecia una batería en la parte posterior, confeccionada de material sintético de color negro, marca NOKIA, serial numero CJ11685252, fabricada en Japón., dichas piezas se encuentran en buen estado de conservación y funcionamiento. Y una moto de color Rojo, la cual se encuentra solicitada. Ejerciendo el derecho de preguntas el Defensor Privado, Abogado D.M..

    La Declaración se toma como licita y cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones y el mismo demuestra la existencia de los objetos recuperado y se le da pleno valor probatorio como cuerpo del delito.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Recepcionadas como han sido las pruebas, este Tribunal Unipersonal pasa a realizar el análisis de las mismas, en acatamiento al principio de la oralidad previsto en los artículos 14 y 318 del código orgánico procesal penal, es necesario apreciar las pruebas que sean incorporadas por las partes en el debate oral y publico, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza de esta juzgadora de la comisión del hecho atribuido a los acusados L.R.R.R. y R.A.R.M., Todos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana O.C.B.A.. El hecho determinados en el capitulo precedente, considera esta Juzgadora que han quedado plenamente demostrados en el debate oral y publico, la participación y responsabilidad de los acusados, y encuadran perfectamente dentro del Tipo Penal del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por cuanto, no se demostró y los acusado portaban o detentaba algún tipo de armas en tal sentido la norma aplicar es la del artículo 455 C.P. Cuyas disposiciones se prevé lo siguiente:

    Artículo 455: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminente contra personas o cosas, haya constreñido al detentador o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este...”

    Previo al análisis de las pruebas recepcionadas en la sala del debate oral y publico, considera el tribunal que ha quedado demostrado que el día 15 de abril de 2006, en horas de la tarde en la calle primera de Turen la ciudadana O.C.B.A., fue despojada de sus pertenencias, un bolso contentivo de dinero y un celular por dos personas y estas se desplazaban en una moto de color rojo y a media hora después del mismo día, los acusados L.R. RONDÒN RODRIGUEZ y R.A.R.M., fueron detenidas por funcionarios de la policía, quienes al ver la aptitud sospechosa y los mismos les fue decomisado en su poder, un bolso contentivo de dinero y un celular propiedad de la víctima, la ciudadana O.C.B.A., reconoce a las personas como las mismas personas a quienes la policía les había incautado los objetos de su propiedad que habían sido robados. Esta hecho quede acreditado con las declaraciones de los policías, E.A.A.S. y A.R.C.R., quienes son firmes y conteste al reconocer a los acusados como las mismas personas, quienes les habían decomisado un bolso, cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.55.000,ºº) y un teléfono celular media hora después del robo. Con la declaración del funcionario J.C.L., quien reconoció el contenido y firma de la experticia practicada, al dinero, el bolso y al teléfono celular. En tal sentido, considera esta Juzgadora que los acusados participaron en el Robo donde la ciudadana O.C.B.A. fue despojada de su bolso, un dinero y un teléfono celular por lo tanto,

    Considera el Tribunal que ha quedado demostrado la participación de los acusados, en el delito de Robo Genérico, por cuanto, los mismos fueron detenidos con los objetos robados media hora después, del mismo día en que a la ciudadana O.C.B.A. la habían despojado de sus pertenencias. Estas detenciones quedaron demostradas con la declaración de los funcionario E.A.A. y A.R.C. adscrito a la Comisaría M.V. deT., como las persona a quienes les habían incautado las pertenencias de la víctima. Por todas estas consideraciones estima esta Juzgadora que existe una relación de causalidad entre el hecho punible cometido en la persona de la ciudadana O.C.B.A. como fue el Robo y el nexo causal como lo es el cuerpo del delito de los objetos incautados media hora después del mismo día de la perpetración del Robo, un bolso, un dinero y un celular y dinero, y como resultado de esta relación de causalidad, la detención Flagrante, media hora después cerca del sitio del suceso, a los acusados: L.R. RONDÒN RODRIGUEZ y R.A.R.M. con los objetos robado reconocidos por la víctima. Ahora bien, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia se determina que los acusados tienen participación del en el Robo.

    La conducta desplegada por los acusados L.R. RONDÒN RODRIGUEZ y R.A.R.M., se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que, el Robo Genérico, por cuanto, a pesar de que hubo violencia y amenazas, en el mismo no se demostró la utilización de algún tipo de armas. En la sala del debate quedo demostrado que el día el día 15 de abril de 2006, en horas de la tarde en la calle primera de Turen la ciudadana O.C.B.A., fue despojada violentamente de sus pertenencias, un bolso contentivo de dinero y un celular por dos personas y estas se desplazaban en una moto de color rojo y a media hora después del mismo día, los acusados L.R. RONDÒN RODRIGUEZ y R.A.R.M., fueron detenidas por funcionarios de la policía, quienes al ver la aptitud sospechosa y los mismos les fue decomisado en su poder, un bolso contentivo de dinero y un celular propiedad de la víctima, la ciudadana O.C.B.A., reconoce a las personas como las mismas personas a quienes la policía les había incautado los objetos de su propiedad que habían sido robados. Esta hecho quede acreditado con las declaraciones de los policías, E.A.A.S. y A.R.C.R., quienes son firmes y conteste al reconocer a los acusados como las mismas personas, quienes les habían decomisado un bolso, cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.55.000,ºº) y un teléfono celular media hora después del robo. Con la declaración del funcionario J.C.L., quien reconoció el contenido y firma de la experticia practicada, al dinero, el bolso y al teléfono celular. Por todo lo antes expuesto pasamos, analizar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados L.R. RONDÒN RODRIGUEZ y R.A.R.M. Todos por la participación en el delito de ROBO GENÉRICO previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana O.C.B.A..

    PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS

    La participación y culpabilidad de los acusados L.R. RONDÒN RODRIGUEZ y R.A.R.M. se subsume dentro del tipo penal del delito de, ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana O.C.B.A.Q. plenamente demostrado con la declaración de los funcionario E.A.A. y A.R.C. adscrito a la Comisaría M.V. deT., como las persona a quienes les habían incautado las pertenencias de la víctima la ciudadana O.C.B.A.. En consecuencia, este Tribunal estima la declaración de la víctima O.C.B.A., quedando adminiculada a las testimoniales de los funcionarios que practicaron la detención de los dos acusados en Turen media hora después de la perpetración del Robo. Existiendo plena prueba de la participación de los referidos acusados en el delito antes indicado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal, objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, y el Elemento Subjetivo de los delitos objeto del debate, en este sentido se le atribuye pleno valor probatoria a la declaración de la víctima concatenadas con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, para dar por acreditada la participación y culpabilidad en el hecho punible atribuido a los acusados L.R. RONDÒN RODRIGUEZ y R.A.R.M.. De acuerdo al principio de la libre convicción razonada, atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y en este caso tomando en consideración la relación de causalidad, el nexo causal y el resultado.

    Estima esta Juzgadora que existe una relación de causalidad entre el hecho punible cometido en la persona O.C.B.A., como fue el robo, el nexo causal, como lo es el cuerpo del delito representado por medio de los objetos incautados a los acusados los cuales un celular, un bolso y un dinero, y como resultado de esta relación de causalidad, la detención Flagrante media hora después del robo de los acusados: L.R. RONDÒN RODRIGUEZ y R.A.R.M. y observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia se determina que los acusados tienen participación en el en el Robo. No existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, consideran el Tribunal, para que la culpabilidad de los acusados, pueda considerarse probada conforme a la ley, se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica, sino que, además, fruto de esta valoración el juzgador, haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, no existiendo duda razonable, en el caso que nos ocupa esta Juzgadora, llego al pleno convencimiento de la culpabilidad de los acusados, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados, no existiendo duda alguna en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del tipo penal atribuido a los acusados, el cual quedo demostrado con la declaración de los ciudadanos: de la víctima adminiculada a las testimoniales de los funcionarios que practicaron la detención de los acusados y con las experticias de reconocimiento Técnico a los celulares, al dinero y al bolso, estos son medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que los acusados, son participes, responsable y culpable por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana O.C.B.A.. Por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

    PENALIDAD:

    Con todo lo expuesto en el presente caso se CONDENA a los ciudadanos L.R. RONDÒN RODRIGUEZ y R.A.R.M. por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana O.C.B.A. y se condenan a cumplir la pena de seis años (06) años de prisión. La pena se aplica conforme al Art. 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal, También se aplican las accesorias de Ley previstas en el Art. 16 Ejusdem. .…”

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    A los fines de decidir el Recurso de Apelación esta Corte observa que el recurrente expone en su primera denuncia la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, contra decisión dictada por el Tribunal a-quo, en consecuencia; expresa en su texto recursivo lo siguiente:

    “…Sobre la base de lo establecido en el articulo 452 en su Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción al articulo 364 en su Ordinal 4 de la referida norma adjetiva, por existir Falta de Motivación de la Sentencia, presentamos… La primera denuncia por los vicios que se encontraron en a vez analizada la manera exhaustivas de la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Unipersonal en función del Juicio numero 2, donde fueron condenados nuestro defendidos R.A.R. en la causa signada bajo el numero Nº PP11-P-06-830 del Código Penal. De dicho análisis se desprende que la recurrida en su Sentencia incurrió en la infracción en el análisis de los hechos y circunstancias objeto del Juicio en los siguientes términos (…)

    Ahora bien la Juez a-quo en el análisis de los Hechos y Circunstancia Objeto del Juicio Expuso lo siguiente:

    …En Representación del Ministerio Público, actuando con el carácter de titular de la acción penal presento formal acusación en contra de L.R.R. y R.A.R. por estar comprobado que el día 15-04-2006, en horas de la tarde la ciudadana O.C.B.A. fue víctima de la violencia ejercida en su contra por dichos acusados quienes transitaban por el lugar a bordo de una moto tipo Paseo de color rojo y portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte golpearon a la víctima y la despojaron de un bolso de material sintético de color azul y negro contentivo de un teléfono celular Marca Nokia, Modelo 5125, un reloj de pulsera de color negro, l cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares y huyeron del lugar. Posteriormente los acusados fueron aprehendidos por una comisión policial de la Comisaría M.V. deT. a la altura de la Avenida R.L.. Los hechos antes narrados constituyen el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ratificando los medios de prueba, por lo que solicito el enjuiciamiento de los acusados

    (subrayado y negrita de la Corte Apelaciones).

    …Omisis…

    señalaron a L.R. como la persona a quien le incautaron el teléfono celular y la cartera; el día de hoy oímos la declaración de J.L. quien expuso en relación a la Experticia de Reconocimiento practicada al teléfono celular y al dinero incautado, así mismo, se refirió a la inspección practicada al lugar del suceso. Con estos elementos considero que está demostrado el cuerpo del delito de Robo pero como a estos sujetos no se les decomisa ningún arma de fuego, así como, la víctima tampoco mencionó cómo fue la amenaza, si fue con un arma de fuego o con un arma blanca pero como en las conclusiones se vale todo dejo a libre interpretación de la Juez por qué esta Señora ahora viene al juicio y no los reconoce cuando en la audiencia oral de presentación dijo estar segura que fueron los acusados, por lo tanto, si se acoge a lo preceptuado al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que está demostrado el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de los acusados en el delito de Robo Genérico, por lo que solicito una sentencia condenatoria…”(subrayado y negrita de la Apelaciones)

    Del análisis de los Fundamento de Hecho y de Derecho el A-quo señalo lo siguiente:

    ….Considera el Tribunal que ha quedado demostrado la participación de los acusados, en el delito de Robo Genérico, por cuanto, los mismos fueron detenidos con los objetos robados media hora después, del mismo día en que a la ciudadana O.C.B.A. la habían despojado de sus pertenencias. Estas detenciones quedaron demostradas con la declaración de los funcionario E.A.A. y A.R.C. adscrito a la Comisaría M.V. deT., como las persona a quienes les habían incautado las pertenencias de la víctima. Por todas estas consideraciones estima esta Juzgadora que existe una relación de causalidad entre el hecho punible cometido en la persona de la ciudadana O.C.B.A. como fue el Robo y el nexo causal como lo es el cuerpo del delito de los objetos incautados media hora después del mismo día de la perpetración del Robo, un bolso, un dinero y un celular y dinero, y como resultado de esta relación de causalidad, la detención Flagrante, media hora después cerca del sitio del suceso, a los acusados: L.R. RONDÒN RODRIGUEZ y R.A.R.M. con los objetos robado reconocidos por la víctima. Ahora bien, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia se determina que los acusados tienen participación del en el Robo…

    De lo anterior se colige, que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. Al respecto es conveniente advertir que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.

    En virtud de las vertientes doctrinarias, se puede inferir consideraciones esenciales acerca de cómo debe fundarse una sentencia, la cual contendrá requisitos de acuerdo con la norma rectora ( Artículo 364 Código Orgánico Procesal Penal ) para su elaboración, y de la que necesariamente las partes interesadas tendrán el derecho una vez que obtenga del Jurisdicente una resolución razonada, de interponer su sendos recursos si éstas le son desfavorables; razón para que la sentencia como documento que plasma el proceso intelectual del Jurisdicente al proferir una decisión que resuelve determinado asunto judicial, deba contener todos y cada uno de los requisitos exigidos conforme el artículo 364 de la referida norma

    En este sentido, del asunto planteado, se encuentra la falta de motivación , sin embargo los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se hace oportuno citar Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal. Sentencia Nº 662 del 17/05/2000. Sobre el examen y confrontación de todas las pruebas:

    …El sentenciador, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y solo así las partes en el proceso y casación en su oportunidad, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida…

    Ahora bien de la recurrida se desprenden de la testimonial de la victima y los Funcionario Policiales los cuales expresaron lo siguiente:

    “…O.C.B.A. (…), expuso: que el día 14/04/06, como a las 05:30 horas de la tarde, cuando me encontraba a la altura de la Av. 05 entre calle 01 de este Turén. En espera de la buseta que cubre la ruta Turen/Acarigua, cuando llegaron dos sujetos a bordo de un vehículo moto de color rojo, portando uno de ellos arma de fuego, esas personas me despojaron de mi bolso de color azul /negro, un (01) teléfono celular de color rojo, con un forro de cuero de color negro, marca nokia, modelo 5125, un (01) reloj de pulsera de color negro marca quartz y dinero en efectivo, posteriormente se monto en la moto y se marcharon con mi bolso, las personas que están aquí no las puedo recordar bien yo estaba muy nerviosa y llorando no los pude ver bien, esa misma tarde me fui a la policía, cuando media hora después como a las 6 de la tarde, habían recuperado las cosas que me habían robado, las tenia las personas que están aquí, (señalando a los acusados A.R.M. y L.R.R.R.,) La testigo mostró en la sala, el celular recuperado Ejerciendo el derecho de preguntas el Fiscal tercero del Ministerio Público, el Defensor Privado y la Juez. Se dejó constancia a solicitud del Abogado D.M. de la siguiente pregunta por el formulada con su respectiva respuesta: 1°- Se encuentras presentes en esta sala las personas que la robaron? Respondió: “No están”. Igualmente se dejó constancia a solicitud de la Juez de la siguiente pregunta por ella formulada con su respectiva respuesta: (…) (subrayado y negrita de la Corte de Apelaciones)

    “…E.A.A.S. expuso: En fecha 15-04-06 y siendo las 05:30 hrs. de la tarde, me encontraba en las instalaciones de esta comisaría, cuando se presento una ciudadana que se identificó como. O.C.B.A., ampliamente identificada en autos, informando que dos sujetos desconocidos la habían despojado de un bolso pequeño de color azul/negro con un logo tipo de nombre benchibas sport contentivo en su interior de un (01) teléfono celular de color rojo, marca nokia, un (01) reloj de pulsera de color negro y dinero en efectivo, y que los mismos vestían un jeans de color azul, suéter de color beige, una visera de color azul/blanco y zapatos deportivos de color blanco, pantalón de color gris, franela de color azul y zapatos de color marrón, y que se trasladaban en un vehículo moto de color rojo tipo paseo, posteriormente salí a realizar un recorrido en la unidad moto, adscrita a la escuela patio grande, en compañía del Agte Capuzzello Alirio, justo cuando íbamos a la altura de la av. R.L., frente a la farmacia Turén logramos visualizar a dos sujetos que se desplazaban en un vehículo moto con las características antes indicadas por la ciudadana agraviada, encontrándoles en su poder un bolso pequeño de color azul/negro con todas las pertenencias que según por sus características, minutos antes habían sido robadas a la ciudadana antes mencionadas, El testigo señala a los acusado L.R.R.R. y R.A.R.M., a quienes en la misma tarde se les encontró en su poder los objetos robado a la ciudadana O.C.B., Conjuntamente con el vehículo moto conducida por el acusado L.R.R.R. en la cual se desplazaban para el momento de la detención. (Subrayado y negrita de la Corte de Apelaciones)

    …A.R.C.R., (…), expuso: Salí con mi compañero a ser un recorrido por los alrededores de la comandancia y vimos a dos personas en aptitud sospechosa, ellos andaban en una moto de color rojo, se le hizo un cacheo y le decomisamos un bolso de color azul y negro, un (01) teléfono celular de color rojo, marca nokia, un (01) reloj de pulsera de color negro y dinero en efectivo, practicamos la detención y lo trasladamos a la Comisaría, eso fue como a las 6 de la tarde. El testigo señala a los acusados L.R.R.R. y R.A.R.M., a quienes en la misma tarde se les encontró en su poder los objetos robado a la ciudadana Omaira…

    (Subrayado y negrita de la Corte de Apelaciones)

    Podemos observar que en la declaración de víctima, ella señala claramente cuando le formula la pregunta, “Se encuentras presentes en esta sala las personas que la robaron? Respondió: “No están”. La victima no reconoce a las persona pero si a los objetos incautados, en consecuencia la víctima nunca señaló a los imputados como los autores del hecho.

    Por lo tanto, la recurrida se limito a fundamentar su decisión, con la declaración de los funcionarios E.A.A.S. y A.R.C.R., que sirvieron de testigos en el caso de autos, como se cita:

    El Ciudadano funcionario “…E.A.A.S. expuso: En fecha 15-04-06 y siendo las 05:30 hrs. de la tarde, me encontraba en las instalaciones de esta comisaría, cuando se presento una ciudadana que se identificó como. O.C.B.A., ampliamente identificada en autos, informando que dos sujetos desconocidos la habían despojado de un bolso pequeño de color azul/negro (…)

    (…) posteriormente salí a realizar un recorrido en la unidad moto, adscrita a la escuela patio grande, en compañía del Agte Capuzzello Alirio, justo cuando íbamos a la altura de la av. R.L., frente a la farmacia Turén logramos visualizar a dos sujetos que se desplazaban en un vehículo moto con las características antes indicadas por la ciudadana agraviada.

    El Ciudadano funcionario“…A.R.C.R., (…), expuso: Salí con mi compañero a ser un recorrido por los alrededores de la comandancia y vimos a dos personas en aptitud sospechosa,

    (….)

    , practicamos la detención y lo trasladamos a la Comisaría, eso fue como a las 6 de la tarde. El testigo señala a los acusados L.R.R.R. y R.A.R.M., a quienes en la misma tarde se les encontró en su poder los objetos robado a la ciudadana Omaira …)” (Subrayado y negrita de la Corte de Apelaciones)

    Observa esta Alzada, vista falta de motivación anterior, que la regla a seguir en la apreciación de las pruebas no aparece cumplida en la sentencia recurrida, se aprecia que el Juez a-quo, en su decisión, se limito a fundamentar su decisión, con la declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento Ciudadanos E.A.A.S. y A.R.C.R., funcionarios que tienen cualidad de aprehensores. Por lo tanto, estos testimoniales resultan insuficientes, a juicio de esta Corte, como medios de pruebas, a fin de establecer la culpabilidad del justiciable; por lo cual se hace necesario citar decisión del Tribunal Supremo de Justicia que señala:

    Así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos…., se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios…., lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso (sentencia N° 483 de fecha 24-10-2002);

    En consecuencia, de la recurrida se observa el a-quo, incurrió en falta de motivación, e incumplió lo establecido en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no se cumplió con la finalidad del proceso tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extendida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo tanto, se determina que el fallo impugnado incurre en la falta de motivación, y se aprecia que no se cumplió lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo precedente estima esta Alzada, que se hace innecesario el pronunciamiento con relación al vicio contemplado en el ordinal 4° del artículo 452. Y así se decide.

    De tal manera, esta alzada observa que el Tribunal a-quo al valorar los medios probatorios que se evacuaron en la audiencia oral y pública, formándose la prueba como tal, llegó a la conclusión del caso concreto que da razón suficiente del por que del criterio judicial, dado por la recurrida, sin embargo, es indispensable, señalar que toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de requisitos y exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, en consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, esta Instancia Superior, considera razonable y procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, por el vicio previsto en el 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el numeral 4° del articulo 364 eiusdem, además de atender al mandato del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, estima la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación y anular la sentencia recurrida por el vicio de falta de motivación, ordenando en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal distinto del que pronuncio la sentencia que aquí se anula, de conformidad con lo establecido en el artículo 457. Así se declara.

    En consecuencia esta Corte de Apelaciones con base a los razonamientos anteriores, sostiene que lo procedente en derecho es anular la sentencia denunciada, ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto del que se pronuncio. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1.- CON LUGAR recurso de apelación interpuesto en fecha 19/01/2007, por las abogadas LIZZEDY MAYA y C.M.B., en su carácter de defensoras de los acusados RONDON R.L.R. Y R.M.R.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa signada con el número PP11-P-2006-000830 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicada en fecha 16 de Noviembre de 2006, donde condena a los referidos acusados a cumplir la pena de Seis (06) años de Prisión, por el delito de Robo Genérico en perjuicio de O.C.B.A., 2.- se anula la Sentencia publicada en fecha 16 den Noviembre del 2006, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, 3.- Se ordena la realización de un nuevo Juicio ante un Juez distinto al que dicto la recurrida, de este Circuito Judicial Penal.

    Publíquese, regístrese y diarícese. Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veintinueve días del mes de Junio del año dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. J.A.R..

    El Juez de Apelación La Juez de Apelación

    Abg. C.J.M.. Abg. C.P.G..

    (PONENTE)

    El Secretario.

    Abg. J.A.V..

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    El Secretario

    EXP Nº 2995-07

    CJM/Nicolás

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