Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonentePastora Coromoto Jimenez de Del Nogal
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE N° 3.403-09

Parte Actora: I.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.535.128, de este domicilio.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: C.V., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.055.

Parte Demandada: W.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.387.157.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: M.Y.P.F. y MARÌA JOSÈ OCHOA PALACIOS, Abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.675 y 147.127.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA DEFINITIVA

La presente demanda por DESALOJO, fue interpuesta ante este Tribunal en función de distribuidor en fecha 30-10-2009, por el Abogado C.V. T., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano I.P.A., en contra del ciudadano de W.S., todos identificados en autos.

Corresponde por distribución su conocimiento a esta instancia judicial, admitiéndose la demanda por auto correspondiente de fecha 05-11-2009, ordenándose la citación del demandado, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 01-06-2010, se recibió en este Despacho las resultas de la comisión para la citación del demandado, provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, agregado al presente en la misma fecha, donde consta que el demandado quedó debidamente citado el día 21-05-2010, todo lo cursa a los folios 37 al 50.

A los folios 51 al 54, cursa escrito presentado por el demandado W.G.S.P., debidamente asistido de las Abogadas M.Y.P.F. y MARÌA JOSÈ OCHOA PALACIOS, el cual contiene la contestación de la demanda.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho, sobre las cuales proveyó el Tribunal oportunamente.

En fecha 18-06-2010 se declara la presente causa en estado de sentencia.

En fecha 18-06-2010, la parte actora presenta escrito en un folio útil, agregado al folio 62.

Siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, se procede a su pronunciamiento, en los términos que se expresan a continuación:

Alegatos de la parte actora:

Que en el año 2000, entregó en arrendamiento con opción a compra, en forma verbal a W.S., por un lapso de cuatro (4) años y por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), un inmueble de su propiedad, constituido por una casa sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la calle principal, Urbanización Tuna II, Nº 16.622, Agua Viva, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; El terreno tiene una extensión de 415 Mts2., alinderado de la siguiente manera: Norte: En línea de 14,05 mts., con calle principal, que es su frente; Sur: En línea de 14,05 mts., con terreno ocupado por M.P.P.; Este: En línea de 18,05 mts., con terreno ocupado por F.M.; Oeste: En línea de 18,05 mts., con terreno ocupado por O.M..

Que el canon de arrendamiento se pactó en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 150.000,00), es decir, CIENTO CINCUENTA BOLÌVARES (Bs. 150,00).

Que después de haberse cumplido los cuatro años del plazo fijado para la opción a compra, sin que lo hubiere comprado, W.S. abonó UN MIL BOLÌVARES (Bs. 1.000,00), pretendiendo continuar con la opción a compra, lo cual su representado rechazó, tomando la decisión de desistir de la venta y, el dinero abonado lo tomó como parte de los cánones de arrendamiento dejados de percibir.

Que W.S., después de múltiples requerimientos para que cancelara los cánones de arrendamientos atrasados, canceló los meses de Abril a Julio del año 2009; Encontrándose en la actualidad en mora desde el mes de Julio hasta la presente fecha, por la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00).

Que es por lo que demanda a W.S. por DESALOJO, fundamentándose en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.592, 1.594, 1.597, 1.257, 1.258, 1.264, 1.271, 1.274 y 1.276 del Còdigo Civil, para que convenga en DESALOJAR el inmueble y en pagarle por concepto de daños y perjuicios, las siguientes cantidades: 1) NOVECIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 900,00), por los meses de arrendamientos que adeuda hasta la fecha, correspondiente a los meses Enero, Febrero, Marzo y Agosto, Septiembre y Octubre de 2009. 2) CATORCE MIL SEISCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 14.600,00), por ciento cuatro meses de arrendamiento atrasados, que debe a su representado. 3) Los intereses moratorios e indexación monetaria, que resulte de la experticia complementaria del fallo, que a bien deba ordenar el Tribunal.

Estima la demanda en la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 15.500,00), equivalente a 281,8 U.T.

Alegatos del demandado:

Admite la relación arrendaticia con el actor, la naturaleza del contrato (verbal) y el objeto del contrato. Por lo cual, tales hechos quedan fuera del debate judicial. Y así se establece.

Niega, rechaza y contradice la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.

Niega, rechaza y contradice que, adeude las cantidades de dinero demandadas como daños y perjuicios.

Alega la presunción de pago de los cánones de arrendamiento, desde que se inició la relación arrendaticia hasta el mes de Julio de 2009.

Pruebas cursantes en autos

Las que se acompañan al libelo de la demanda:

1) Original del poder que acredita la representación que se atribuye el Abogado C.V. T., agregado a los folios 3 y 4, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil;

2) Copia simple de certificación de otorgamiento de crédito y cancelación, expedida por la Oficina Políticas de Cobranzas y Control de Beneficiarios. Región VI-Lara. Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental, agregado a los folios 5 al 7, el cual se desecha, por no tratarse de un medio probatorio escrito, conforme el Código Civil, Código de Procedimiento Civil o alguna Ley Especial.

3) Copia simple de título supletorio declarado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.., en fecha 29-02-1996, agregado a los folios 8 al 12, el cual ha de tenerse como fidedigno por no haber sido impugnado por la contraparte.

4) Copia simple de documento reconocido ante el Juzgado de Municipio Palo Negro del Estado Aragua, en fecha 06-02-1970, agregado a los folios 13 y 14, el cual ha de tenerse como fidedigno por no haber sido impugnado por la contraparte.

5) Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 17-08-1994, bajo el Nº 44, Tomo 165, a través del cual el actor adquiera en propiedad el inmueble identificado en autos, agregado al folio 19, el cual ha de tenerse como fidedigno por no e haber sido impugnado por la contraparte.

De las pruebas traídas a los autos en el lapso probatorio.

De la parte Actora:

En su escrito cursante al folio 59, hace referencia al mérito favorable de los actos procesales; A los hechos admitidos por la parte demandada, cuyo efecto es relevar al actor de probar la relación arrendaticia y, de la inversión de la carga de prueba, al traer hecho nuevo al proceso. Tales conclusiones por parte del Apoderado Actor, no constituyen medio de prueba alguna, conforme al Código Civil, Código de Procedimiento o alguna Ley Especial, por lo que, quien juzga no hace ninguna valoración al respecto, tratándose las mismas de materia de fondo.

De la parte demandada:

Promueve, la prueba de Informe, a fin de que se constate en el archivo del Tribunal la existencia del expediente de consignaciones arrendaticias, para que quede constancia que, en fecha 05-08-2009, su representado presentó escrito de consignación arrendataria, la consignación de cheque de gerencia, que el Tribunal ordenó apertura de cuenta de ahorros, del auto del Tribunal de fecha 04-11-2009, donde señala que Banfoandes devuelve el cheque de gerencia, que es hasta esa fecha que se tiene conocimiento de la cuenta de ahorros, lo que no había permitido a su representado haber hecho los respectivos depósitos, que una vez canjeado el cheque procedió a realizar dos depósitos, que estos pagos equivalen a los meses de Julio a Diciembre de 2009. En esta misma fecha, se solicita a la archivista de esta Instancia Judicial, el expediente de consignación arrendaticia, signado con el Nº 284-09, el cual fue entregado al Despacho por la referida funcionaria, constante de 35 folios útiles, valorándose de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por efecto de traslado de prueba escrita.

Del ponderado estudio de dicho expediente, se evidencia lo siguiente: 1) En fecha 05-08-2009, W.G.S.P., titular de la cedula de identidad Nº 7.387.157, presenta ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Palavecino y S.P. de esta Circunscripción Judicial, escrito que contiene la solicitud de consignación arrendaticia en beneficio de I.P.A., titular de la cedula de identidad Nº 2.535.128, por la cantidad de Bs. 150,00 que según el consignante corresponde al mes de Julio de 2009, pide la notificación del beneficiario, sin indicar la dirección exacta para la práctica de la misma; 2) Se le da entrada a la solicitud en este Despacho y, en fecha 10-08-2009 se formó expediente, signado con el Nº 284-09; 3) El 12-08-2009, comparece el consignante W.G.S.P., consigna cheque de gerencia del Banco Canarias, Nº 27013759, por Bs. 150,00; En fecha 13-08-2009, se remite el cheque consignado junto con oficio Nº 2660-995 a BANFOANDES, sucursal Cabudare, para que se apertura cuenta de ahorro; En fecha 28-10-2009 se recibió comunicación remitida a este Despacho por Banfoandes, sucursal Cabudare, remitiendo el cheque que fuera consignado por W.G.S.P., el cual, por error involuntario fue endosado incorrectamente por parte de la sucursal, fue aperturada cuenta con el Nº 00070166160060252057, perteneciente a I.P.A., la cual se encuentra activa para realizar posteriores depósitos (subrayado del Tribunal); En fecha 04-11-2009, el Tribunal vista la apertura de la cuenta por parte de Banfoandes, insta al consignatario a depositar en la misma, la suma de dinero que corresponde al cheque devuelto por la entidad financiera; En fecha 17-12-2009, comparece al Tribunal W.G.S.P., quien manifiesta que el día anterior deposito Bs. 150,00 que inicialmente fue el monto del cheque y, otro depósitó por la cantidad de Bs. 750,00 por cinco meses de cánones de arrendamiento (consigna comprobantes de ambos depósitos), se expidió recibo de ingreso y comprobante auto de ingresos de consignaciones (folios 14 y 15); En fecha 11-01-2010, el Tribunal insta al consignatario a indicar la dirección del beneficiarios, a los fines de proceder a la notificación de Ley; En fecha 12-01-2010, W.G.S.P. consigna comprobante de depósito por Bs. 150,00 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Diciembre de 2009 e, indica la dirección del beneficiario, se expidió recibo de ingreso y comprobante auto de ingresos de consignaciones (folios 18 y 19), se ordena notificación; En fecha 18-02-2010, W.G.S.P. consigna comprobante de depósito por Bs. 150,00 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Enero de 2010 e, indica la dirección del beneficiario, se expidió recibo de ingreso y comprobante auto de ingresos de consignaciones (folios 24 y 25), se ordena notificación; En fecha 03-06-2010, W.G.S.P. consigna comprobantes de depósitos por Bs. 150,00 cada uno, correspondientes a los cánones de arrendamientos de los meses Febrero y Marzo de 2010 e, indica la dirección del beneficiario, se expidió recibo de ingreso y comprobante auto de ingresos de consignaciones (folios 32 y 33 ), se ordena notificación.

Consideraciones para decidir

La relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que, regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario.

Según el artículo 1.592 del Código Civil, al arrendatario le corresponde dos obligaciones principales derivadas del uso y goce de la cosa: 1) Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias; 2) Debe pagar el precio arrendaticio en los términos convenidos.

Según el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado; En el presente caso, estamos en presencia de un contrato verbal (de naturaleza indeterminada) como se determinó anteriormente, por lo que ha de concluirse en que el actor escogió procesalmente correcta su acción. Y así se establece.

La misma norma señala de manera taxativa, las causales para demandar por desalojo, ocupándonos en esta sentencia al causal establecida en el literal “a” Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas. Causal ésta en que el actor fundamenta su acción.

Alega el actor en el escrito libelar, lo siguiente:

1) Que el monto adeudado por el demandado por concepto de cánones de arrendamiento, asciende a la cantidad de Bs. 14.600,00.

2) Que el demandado le canceló los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2009.

3) Que volvió a caer en atraso, encontrándose en mora desde el mes de Julio hasta la presente fecha, por la cantidad de Bs. 900,00.

Así las cosas, tenemos que resaltar los siguientes aspectos:

Primero

Demanda el pago de Bs. 14.600,00 por ciento cuatro (104) meses de arrendamiento: Existen circunstancias presumidas en la Ley en las que el pago ha tenido lugar en el ámbito arrendatario (presunción iuris tantum); El artículo 1.296 del Código Civil preceptúa: “Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinado, y se acreditare el pago de las cantidades correspondiente a un período, se presume pagadas las anteriores. Ante tal circunstancia, es procedente en este caso, presumir el pago de los cánones de arrendamiento hasta el mes de Julio del año 2009 inclusive, por acreditación del propio actor. Y así se establece.

Segundo

Alega la insolvencia en el pago de los cánones arrendamiento, corresponden a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del año 2009. Cuando se invoca el desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de su derecho, esto es, el contrato del cual emergen las obligaciones bilaterales; Cuando el Juez establece la existencia de la relación arrendaticia, como ocurre en el caso que nos ocupa, le corresponde al arrendatario accionado demostrar que pagó.

El demandado niega la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre, al haberse acogido al beneficio o derecho que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, al haberse excepcionado, a él le corresponde la carga de la prueba.

El artículo 51 ejusdem, establece textualmente: “ Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla ante el Tribunal del Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

El arrendatario demandado utilizó la institución de la consignación arrendaticia, así quedó establecido por quien suscribe la presente sentencia.

El caso es que, la consignación inquilinaria es una forma excepcional de pago judicial, la establece el Legislador en beneficio exclusivo del arrendatario, mediante un trámite especial solo realizable en el ámbito arrendaticio, hasta el punto que en virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considerará al arrendatario en estado de solvencia. Pero, para que la consignación arrendaticia sea considerada legítimamente efectuada, el consignante debe cumplir con ciertos requisitos esenciales: En el escrito dirigido al Juez, el consignante indicará….la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor se consigna (subrayado del Tribunal)… cursará notificación al interesado…el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación…Cuando la notificación al beneficiario no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada (artículo 53 Ley de Arrendamiento Inmobiliario). Quedó establecido en esta sentencia, que en este Tribunal cursa expediente Nº 284-09, el cual contiene la consignación arrendaticia por parte del demandado a favor de la parte actora, del estudio de dicho expediente, valorado en su oportunidad, se determina que, W.G.S.P. presentó el escrito de consignación ante este Tribunal en función de distribuidor, en fecha 05 de Agosto del año 2009, alegando que tal consignación corresponde al mes de Julio y, que el canon mensual es de Bs. 150,00, pide la notificación de I.P.A., sin indicar la dirección donde deba practicarse la notificación, ni aportó dicho dato dentro de los treinta días siguientes a la primera consignación, como lo establece la Ley. Por otra parte, consta en el mismo expediente que, desde la fecha de la primera consignación por parte del arrendatario, lo cual ocurre efectivamente el día 12 de Agosto de 2009, la siguiente consignación arrendaticia, la efectúa en fecha 16 de Diciembre de 2009, esto es, cuatro (4) meses y cuatro (4) días después. Ante esta conducta negligente por parte del arrendatario demandado, no puede considerarse legítima la consignación efectuada. En consecuencia, el arrendatario demandado incurrió en la causal de desalojo, prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, a criterio de quien juzga, la presente acción de DESALOJO, debe prosperar. Y así se decide.

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO, interpuesta por I.P.A. en contra de W.G.S.P., ambos identificados en autos. Se condena al demandado. W.G.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.387.157 Primero: A desalojar y entregar a la parte actora I.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.535.128, de este domicilio, el inmueble arrendado constituido por una casa sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la calle principal, Urbanización Tuna II, Nº 16.622, Agua Viva, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; El terreno tiene una extensión de 415 Mts2., alinderado de la siguiente manera: Norte: En línea de 14,05 mts., con calle principal, que es su frente; Sur: En línea de 14,05 mts., con terreno ocupado por M.P.P.; Este: En línea de 18,05 mts., con terreno ocupado por F.M.; Oeste: En línea de 18,05 mts., con terreno ocupado por O.M.. Segundo: A pagar a la parte actora antes identificada, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES (Bs.450,00) y, que corresponden a mensualidades de arrendamiento insolutos de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del año 2009, con la correspondiente indexación monetaria, la cual se establecerá , mediante experticia complementaria del fallo.

No se ordena el pago de las costas, por no haber vencimiento total.

Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintinueve (29) día del mes de Junio del año 2010. Años: 200° y 151°

Regístrese y Publíquese.

La Juez

Abg. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha, a las 12:00 p.m.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

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