Decisión nº DP11-R-2012-000461 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 12 de diciembre del año 2012 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº DP11-R-2012-000461 con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay contenida en el acta que recoge los hechos suscitados en la audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2012, que desestimó la tacha del testigo propuesta por el apoderado judicial de la accionada, Q´ CARNES C.A., en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por los ciudadanos ALDEAN JOSE MEDINA, E.M., R.G., P.M., A.I., J.G. y JOSÉ BENITO contra la mencionada sociedad de comercio.-

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente al recibo de las actuaciones, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) la audiencia oral y pública de alzada, correspondiendo la misma para el día jueves 20 de diciembre del corriente año, oportunidad en que la J. Superior una vez escuchados los argumentos de apelación, en presencia de la parte recurrente pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

El presente caso trata de un recurso de apelación ejercido por el abogado J.A.O., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, contenida en el acta que recoge los hechos suscitados en la audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2012, la cual, desestimó la tacha de la testigo propuesta por la parte accionada, Q´ CARNES C.A.

Ahora bien, el procedimiento a seguir para el trámite de la incidencia de tacha está contemplado en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que, el artículo 84 que establece: “Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio. El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento. (subrayado del Tribunal)

Con relación a la tramitación de la incidencia de tacha de instrumento en el proceso laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 138 de fecha 17 de febrero de 2009, caso: S. delC.C. vs. Hotel París, C.A., ha expresado:

Tal planteamiento no fue resuelto por el Juez de la recurrida, ya que nada dijo sobre el incumplimiento de la Juez de Juicio del procedimiento establecido en el Título VI De las Pruebas, Capítulo IV De la Tacha de Instrumentos, en los artículos 83 al 85, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual propuesta la tacha de falsedad de instrumentos públicos, privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en la audiencia de juicio, la cual se hará en forma oral, expresando los motivos y los hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento, la Juez de Juicio debe abrir la incidencia de tacha para que ambas partes promuevan, dentro de los dos (2) días siguientes a la formulación de la tacha, las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus respectivas afirmaciones, y el Juez, debe fijar la oportunidad para su evacuación, en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles, prorrogable hasta por un máximo de cinco (5) días hábiles contados desde el inicio de la incidencia. Una vez finalizada la evacuación de pruebas de la tacha, el Juez debe dictar la sentencia definitiva que la resuelva.

Tal como lo señala el artículo antes citado y la jurisprudencia trascrita, propuesta la tacha, el Juez de Juicio deberá abrir la incidencia para que ambas partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su formulación, debiendo el Juez fijar la oportunidad para su evacuación en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles, prorrogable por un máximo de cinco (5) días hábiles contados desde el inicio de la incidencia, sin establecer las citadas normas el ejercicio de algún medio recursivo contra los actos que se originan en la incidencia.

Por otra parte, se debe observar que los Jueces deben orientar su actuación en el proceso laboral conforme a los principios que lo rigen y que se encuentran previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 2.- El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

En atención a esta delación, y visto que los formalizantes denuncian la infracción del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala señalar a la parte recurrente que para los procedimientos en materia laboral deben ser aplicadas las normas especiales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo en aquellos casos que la Ley no lo prevea, ya por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo el Juez queda facultado para aplicar analógicamente las normativas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, observando en todo caso que la misma no sea contraría a los principios laborales de la Ley procesal laboral. En consecuencia se concluye que en el caso bajo estudio, el artículo 441 del código in commento no era aplicable a este proceso laboral.”

En este orden de ideas, este Juzgado evidencia que la parte demandada recurrente apela del pronunciamiento de la Juez que declaro en la audiencia de juicio celebrada, improcedente la tacha del testigo promovido por la parte actora, situación esta que se evidencia de la reproducción audiovisual remitida, de la cual, también se verifica, que el testigo promovido, C.F.U.A. formulo su declaración en la oportunidad de su evacuación en fecha 23 de noviembre de 2012, y en esa misma oportunidad, la representación judicial de la parte demandada, propone la tacha bajo el argumento que las declaraciones pronunciadas por el mencionado ciudadano al momento del interrogatorio son falsas, en razón que el mismo alega ser trabajador de la empresa demandada y que la verdad es que no laboran en ella, ya que trabaja para una empresa denominada BRIDESPOR C.A., desde 01/01/2005 hasta la actualidad así como consta de la Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignada ante la audiencia de juicio realizada.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa primariamente, que: la incidencia de la tacha del testigo F.U.A., fue formulada durante su declaración, es decir, en la oportunidad de evacuación de las pruebas en fecha 23 de noviembre de 2012, según se evidencia de la reproducción audiovisual y del Acta de audiencia celebrada. (vid. folios 1 al 3).

Ahora bien, de las normas en comento y de la sentencia que anteriormente se transcribe, se analiza, que si bien es cierto la audiencia de juicio es una sola, no menos cierto es que la oportunidad para tachar al testigo es antes o durante su declaración, tanto es así, que el propio legislador estableció que aun cuando se propusiere la tacha en los términos establecidos en la norma en referencia, el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo autoriza al Juez para tomarle su declaración si la parte insistiera en ello, y aun así, sin insistir en ello, la sola presencia del promovente de la prueba es suficiente para el Juez para determinar su insistencia, por lo que en criterio de quien juzga, tal lapso es “improrrogable”; siendo que, en el caso en estudio, se verifica que la tacha propuesta se formuló de forma tempestiva. Así se establece

Determinado lo anterior, se verifica igualmente, que los argumentos de la parte tachante tacho al testigo al momento de su evacuación específicamente antes de comenzar sus preguntas, argumentando que los alegatos expuestos por el referido testigos son falso por afirmar ser trabajador de la empresa demandada y que más aún es imposible por que el ciudadano realmente trabaja para otra empresa que nada tiene que ver con las partes intervinientes en el presente asunto, así como consta en la Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quedando debidamente consignada en el referido acto, razón por la cual propuesta la tacha en la oportunidad procesal correspondiente y, siendo motivada la misma ajustándose a la norma supra mencionada, se declara procedente la tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece

Determinado lo anterior, con base en los presupuestos fácticos del presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la apelación interpuesta por la parte demandada debe ser declarada Con Lugar y en consecuencia se ordena al Juzgado de Primera Instancia aperturar y tramitar la incidencia de la tacha del testigo propuesto por la parte demandada. Así se decide

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay contenida en el acta que recoge los hechos suscitados en la audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2012, que desestimó la tacha del testigo, C.F.U.A., propuesta por la demandada. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, SE ORDENA al Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, aperturar y tramitar la incidencia de la tacha del testigo propuesta por la parte demandada. No se condena en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

P., regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto del control respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diez (10) días del mes de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Superior,

A.M.G..

La Secretaria,

M.Q.U.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

MARIANA QUINTERO UTRERA

Asunto N° DP11-R-2012-000461

AMG/MQ/mgb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR