Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2012-000002

PARTE RECURRENTE: ALDEBARAN SHOPPING SERVICES C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09-09-1997, bajo el numero 27, tomo A-66. APODERADO JUDICIAL: B.Z.M. y C.A.H.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 31.118 y 24.008 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

APODERADO JUDICIAL DEL LA RECURRIDA: No se hizo parte.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA P.A. NÚMERO 409-09, DE FECHA 15-09-2009.

Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por las abogadas B.Z.M. y C.A.H.C., plenamente identificadas en autos, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa ALDEBARAN SHOPPING SERVICES C.A., en cuyo libelo sostiene que en fecha 25-02-2009 los ciudadanos J.V., G.C., R.C., M.V., A.C., J.A., G.S., G.S., A.G. y R.C. procedieron a interponer por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guata y Urbaneja del Estado Anzoátegui, reclamo por cobro de prestaciones sociales y cesta ticket en contra de su representada, aduciendo que desempeñaban el cargo de marinos mercantes, ingresando a prestar servicios en fecha 15 de julio del 2006 con un tiempo de duración de dos años, cinco meses y quince días, que egresaron el 26 de diciembre del 2009, por haber sido despedidos por la empresa VENCEMOS, Pertigalete, asimismo alegaron que devengaban un salario de Bs.150,00, tal reclamación se dio apertura mediante expediente identificado con el numero 050-2009-05-00291, procediendo en fecha 29-04-2009 a dar contestación su representada al mismo, sin embargo en dicha oportunidad la inspectoría dio por terminado el referido asunto al proceder las referidas apoderadas judiciales de la empresa que recurre a negar la relación laboral, instando a los trabajadores reclamantes a iniciar su procedimiento por ante los tribunales laborales. Sin embargo en esa misma fecha 29-04-2009, procedieron los reclamantes a incoar una nueva reclamación en contra de su representada, por ante la referida inspectoría pero solicitando su calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos amparándose en el decreto de inamovilidad laboral, alegando los mismo hecho sin embargo señalan como fecha de terminación de la relación laboral el 29-04-2009; procedimiento este que fue tramitado y decidido en fecha 15-09-2009 mediante p.a. numero 409-09, declarándose con lugar la pretensión de los referidos ciudadanos, providencia esta de la que hoy recurren fundamentándose en lo siguiente: en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto los solicitantes llevaron al inspector a admitir un procedimiento ilegal fundamentado en hechos no acontecidos en la realidad, pues inician un procedimiento por cobro de prestaciones sociales en fechas 25-02-2009 el cual fue dado por terminado mediante acta de fecha de fecha 29-04-2009 y, en esa misma oportunidad proceden a iniciar un nuevo procedimiento por calificación de despido alegando una nueva fecha de terminación de la relación laboral, arrogándose el cargo de obreros, partiendo de un hecho falso, y a pesar de haber consignado su representada copias de dichas actuaciones el inspector del trabajo nada adujo al respecto, produciéndose así los referidos vicios, motivos estos suficientes para solicitar la nulidad de la referida providencia.

Recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 15 de marzo del 2009, en la misma oportunidad, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental lo da por recibido; en fecha 05-04-2009 lo admite, librando las notificaciones correspondientes, procediendo agregar las pruebas promovidas en fecha 30-11-2011, declarándose incompetente en esa misma oportunidad, procediendo a declinar la causa a los Tribunales Laborales en esa misma oportunidad, por incompetencia en cuanto a la materia. La causa fue recibida en este tribunal en fecha 11 de enero del 2012; en fecha 16 de enero del 2011 se avoca quien suscribe al conocimiento de la misma ordenando la notificación de las partes para la continuación del juicio y, una vez reanudada esta se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública; correspondiendo su celebracion en fecha 08-11-2013, sin embargo de la revisión efectuada a las actas procesales, se acordó la reposición de la presente causa en fecha 13-03-2014 por las razones allí expresadas, y una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se dio continuidad al presente juicio en el estado en que fue remitido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, es decir, para la admisión de las pruebas lo cual se realizo en fecha 23-04-2014, según lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 20 de mayo del año en curso tuvo lugar la audiencia oral a los fines de la evacuación de las prueba de informes promovidas por la empresa recurrente y, el 22-05-2014 se aperturo el lapso para la presentación de informes, tal como lo prevé el artículo 85 ibídem. En fecha 27-05-2014 la parte recurrente consigna su escrito de informes y, el Ministerio Público consigna su opinión del caso el 09-06-2014. En fecha 02 de junio, este tribunal declara vistos y fija oportunidad para la publicación de la sentencia en el presente procedimiento.

Ahora bien, entra este tribunal a sentenciar y, valoradas las actas correspondientes al acto que se impugna y visto que el recurrente denuncia el falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración incurrió en ello al no valorar las documentales referidas por la recurrente en cuanto al primer procedimiento instaurado donde los actores pretendieron el cobro de prestaciones sociales, alegando en dicha oportunidad una fecha de culminación de la relación laboral y, siendo que el falso supuesto de hecho de la Administración; se patentiza cuando esta dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, en este sentido, considera quien suscribe que al no proceder el órgano administrativo a manifestar nada respecto a la valoración o no de la documental promovida por la empresa hoy recurrente en cuanto al primigenio procedimiento administrativo incoado por los trabajadores hoy gananciosos de la p.a. , subsumió erradamente los hechos con el derecho, haciéndose procedente en derecho lo denunciado por la recurrente, y así declara.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por las abogadas B.Z.M. y C.A.H.C., plenamente identificados en autos, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa ALDEBARAN SHOPPING SERVICES C.A.,plenamente identificados en autos, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 409-2009, de fecha 15 de septiembre del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por los ciudadanos J.V., G.C., R.C., M.V., A.C., J.A., G.S., G.S., A.G. y R.C..

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión a la parte recurrente y Procurador general de la Republica conforme lo prevé el articulo 86 de su ley en el entendido que una vez que conste a los autos la practica de la referida notificación y su certificación por parte de la Secretaria del Tribunal comenzara a computarse el lapso de suspensión correspondiente y vencido el mismo se computara el lapso para que las partes incoaren los recursos que creyeren pertinentes; tal notificación se ordena por cuanto la referida decisión fue publicada fuera del lapso de Ley. Líbrese el oficio.

Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez.,

M.A.C.R..

LA SECRETARIA.,

ABG. A.R.

Nota: siendo las diez de la mañana, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. A.R.

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