Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2012-000512

PARTE RECURRENTE: ALDEBARAN SHIPPING SERVICES, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 9 de septiembre de 1997, asentada bajo el nro. 55, Tomo 111-A Sgdo.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRENTE: G.N., H.R., D.P., MAYGRED CABRERA, L.U., P.M., C.V., F.A., G.M., G.G., J.D. y C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 25.265, 70.928, 106.498, 111.698, 14.181, 39.490, 76.116, 101.334, 44.094, 66.958, 84.876 y 90.892, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. signada 212/2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui en el expediente nro. 050-2008-01-00160, en fecha 2 de mayo de 2008, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano A.O.I. en contra de la empresa recurrente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.

Concluida la sustanciación de la presente causa, y estando en el lapso de ley, a los fines de dictar la sentencia definitiva que decida la pretensión planteada, el Tribunal aprecia que:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:

Como razones de hecho y de derecho indica que, inicialmente la providencia es nula por haber sido dictada en clara violación al derecho a la defensa y al debido proceso al no pronunciarse sobre los argumentos y pruebas sometidos a su consideración, respecto a los cuales menciona que la relación finalizó por vencimiento del término previamente establecido por las partes en el contrato de trabajo a tiempo determinado por un lapso de 5 meses y que la Inspectoría del Trabajo no tomó en cuenta tal hecho.

Seguidamente refiere que, la providencia es nula por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto ya que no tomó en cuenta el hecho que el trabajador fue contratado por un lapso de 5 meses y devengaba un salario superior al límite de tres salarios mínimos para que se le considerara amparado de inamovilidad. Afirmando que, la Inspectora del Trabajo sostuvo indebidamente que la empresa debió demostrar que el contrato suscrito entre las partes estaba dentro de los supuestos del artículo 77 de la LOT.

Aduce igualmente que, el trabajador no se encontraba amparado de inamovilidad, pues devengaba un salario superior al límite mínimo legal de tres salarios básicos.

Seguidamente, solicita vía cautelar la suspensión de efectos del acto administrativo atacado.

Concluye su escrito libelar peticionando la NULIDAD ABSOLUTA de la atacada p.a..

ALEGATOS DEL INSPECTOR DEL TRABAJO

El Inspector del Trabajo no compareció a la causa y por ende no hizo alegación alguna.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO:

El beneficiario del acto administrativo impugnado, ciudadano A.O.I., no tuvo actuación alguna en el presente proceso.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

No tuvo actividad alguna en el presente proceso.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS

En relación a las pruebas presentadas por la PARTE RECURRENTE, se observa que sólo se aportaron documentales adjuntas al libelo como con el escrito de promoción de pruebas presentado durante la audiencia de juicio, oportunidad en la que también promovió informes e inspección judicial.

Las instrumentales aportadas con el escrito libelar se constata que fueron:

Del folio 52 al 112 de la primera pieza, copia certificada del expediente nro. 050-2008-01-00160 contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta en sede administrativa por el ciudadano A.R.O.I., titular de la cédula de identidad nro. V-9.793.503 contra la empresa hoy recurrente, ALDEBARAN SHIPPING SERVICIOS, C.A., señalando que había iniciado su relación laboral con la empresa y en fecha 8 de diciembre de 2006, finalizando en fecha 6 de febrero de 2008, alegando que fue despedido, siendo su último salario Bs. 1.720,00. Luego del iter procesal correspondiente y analizadas las probanzas aportadas por ambas partes, en fecha 2 de mayo de 2008 se dictó la correspondiente p.a. signada la misma con el nro. 212-08 dentro la cual la motivación del funcionario administrativo decisor señaló como carga correspondiente a la empresa evidenciar su alegación respecto a que hubo fue terminación del contrato por tiempo determinado, analizándose si el contrato en cuestión se encontraba dentro de los supuestos legales previstos por la ley para los contratos a tiempo determinado y que no se verificaron la existencia de los casos que la ley establece que, a su vez, justifique la existencia de un contrato a tiempo determinado, por lo que concluye aseverando que la relación laboral entre el reclamante y la empresa hoy recurrente era a tiempo indeterminado, derivando de ello en el despido injustificado del reclamante y en consecuencia dictaminando su reincorporación y pago de salarios caídos. Se trata de copias certificadas de una documental pública con valor probatorio y así se declara.

Respecto a las probanzas aportadas al escrito de promoción de pruebas consignado durante la audiencia de juicio, se constata la ratificación de la documental ya analizada y supra valorada, a saber, copia certificada del expediente administrativo recabada vía informes del órgano emisor y cursante del folio 15 al 65 de la segunda pieza y así se declara.

Adicionalmente se promovió inspección judicial en el sistema JURIS2000 a lo fines de establecer que el ciudadano A.O.I. no realizó ninguna actuación posterior al 1 de agosto de 2008, a los fines de procurar la ejecución de la p.a. impugnada, razón por la cual se debe considerar que ha existido, según el apostillamiento hecho por la representación de la recurrente, una renuncia tácita a la ejecución de la providencia impugnada y que se consumó la prescripción de la acción. Tal inspección, se llevó a cabo en fecha 4 de junio de 2014 (f. 5 y 6, p2), dejándose constancia que no hay ninguna acción posterior al 1 de agosto de 2008. Al respecto cabe acotar que, el alegato de prescripción figura en el escrito consignado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio el 7 de mayo de 2014, tomando como punto de partida el 1 de agosto de 2008, momento en que se trató de ejecutar forzosamente la p.a., negándose la empresa a ello (f. 11 y 112 p1). Tal argumentación para quien juzga se trata de la alegación de un hecho nuevo y por tanto proscrito su análisis y así se decide.

DE LOS INFORMES

Sólo fueron presentados por la recurrente insistiendo en lo expuesto en su escrito libelar y la alegación del ya referido hecho nuevo referente a la prescripción.

MOTIVACIÓN:

Finalizado el iter procesal en el presente recurso de nulidad, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mérito del asunto planteado hace las siguientes consideraciones:

Fundamentalmente dos son las denuncias esgrimidas por parte de la empresa recurrente para atacar la p.a., a saber:

Según la primera, la relación de trabajo finalizó por vencimiento del término previamente establecido por las partes en el contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito por una duración de 5 meses y que, según afirma la representación de la recurrente, la Inspectoría del Trabajo no tomó en cuenta tal hecho, por lo que se partió de un falso supuesto que en su decir, vicia de nulidad el atacado acto administrativo al señalar que la Inspectora del Trabajo sostuvo indebidamente que la empresa debió demostrar que el contrato suscrito entre las partes estaba dentro de los supuestos del artículo 77 de la LOT.

La segunda delación la sitúa insistiendo en el hecho que el trabajador fue contratado por un lapso de 5 meses y devengaba un salario superior al límite de tres salarios mínimos para que se le considerara amparado de inamovilidad.

Así las cosas se constata que el principal punto debatido se centra en el establecer si el reclamante en sede administrativa A.O.I. y la demandante ALDEBARAN SHIPPING SERVICES, C.A., estuvieron o no vinculados por una relación de trabajo a tiempo determinado o indeterminado, ya que de ahí se derivará si el rompimiento laboral fue producto de una finalización de término o de un despido injustificado.

En este contexto, el primer hecho que se verifica es que al realizarse ante la Inspectoría el interrogatorio ordenado por el artículo 454 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, la empresa trajo tal alegato y adicionalmente aseveró que el trabajador no gozaba de inamovilidad al devengar una cifra salarial superior a tres salarios mínimos. En la oportunidad probatoria del mencionado procedimiento, la empresa hoy recurrente aportó como probanza documental un contrato de trabajo suscrito entre ella y el trabajador reclamante (f. 69 al 71, p1), el cual no fue atacado en modo alguno, por lo que en principio tiene valor probatorio, en el sentido que se trata de un documento válidamente suscrito entre las partes, pero cuya trascendencia tanto en sede administrativa como en sede judicial a los fines de lo debatido, debe tenerse en cuenta el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y así mismo las excepciones legales previstas en la ley a los fines de suscribir contratos de trabajo a tiempo determinado, partiendo del principio general de tipo legal que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado.

En este sentido se aprecia que, el accionante según reza tal documento, fue contratado para prestar servicios como maquinista a bordo del buque M/N ESPARTANA o cualquier otro buque operado por la empresa, sin que ello implique renovación de tal contrato, la vinculación fue efectuada para tener una duración de 5 meses (no se especifica la razón de porqué eran 5 meses, sólo se fijó tal término), devengando un salario mínimo de Bs. 1.720.000,00 (valor monetario a la fecha del contrato, año 2007) y adicionalmente un complemento compensatorio que abarca las remuneraciones por día de descanso, festivos y bonos nocturnos trabajados por Bs. 1.720.000,00; según la cláusula quinta, se pactó que al producirse una vacante en cualquier departamento del buque, el capitán del mismo cubrirá la vacante con uno o más tripulantes.

Tal documento, conforme se especificó, al no ser atacado merece valor probatorio y así lo expuso el Inspector decisor (f. 106, p1). Ahora bien el señalado funcionario, una vez establecido el valor probatorio del documento en cuestión, aseveró que: Siendo el caso que la empresa accionada alegara en el acto de contestación que no hubo despido alguno, solo terminación de contrato de trabajo por tiempo determinado, lo cual lleva a esta Juzgadora a estimar que del análisis del artículo 77 de la ley sustantiva laboral, establece que el mismo consagra el principio o regla general de que el contrato de trabajo es por su naturaleza y finalidad una relación jurídica que se celebra por tiempo indefinido. Sin embargo admite por vía de excepción, la posibilidad de que el empleador y el trabajador puedan vincularse mediante contratos a tiempo determinados, o para una obra determinada, con el cumplimiento de ciertos requisitos o formalidades. Siendo así, en este artículo bajo estudio se señalan taxativamente tres casos en los cuales se puede recurrir a la contratación por tiempo determinado y con el fin de atender a esas situaciones excepcionales; y verificado como fue, la no existencia en los casos que la ley establece y que a su vez justifique la presente existencia de los contratos a tiempo determinado y la no argumentación por parte de la empresa de alguna de esta circunstancias en el acto de contestación, …. El mismo se tendrá como una relación laboral a tiempo indeterminado….

Se observa entonces que el funcionario administrativo consideró, analizó y valoró la documental en referencia, lo que debe discurrirse ahora es si hubo o no un falso supuesto al concluir, como se hiciera en la motivación de la embestida providencia, si la relación derivada luego de tal suscripción era a tiempo indeterminado, y no como insiste la recurrente a tiempo determinado y que no hubo despido sino terminación de la relación de trabajo por finalización del lapso pactado.

Al respecto se aprecia que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis a la presente causa, ordenaba que el contrato de trabajo por tiempo determinado concluía con la expiración del término convenido. Visto de manera aislada, puede señalarse que es perfectamente factible la suscripción de contratos de trabajo por un período fijado; empero el análisis que haga el intérprete no puede solamente ceñirse de manera simplista a la mera constatación de la existencia o no de un contrato de trabajo a tiempo determinado y si venció o no el término, ya que el derecho del trabajo exige e impone el respeto de los principios que lo rigen, y en este sentido se advierte que apenas tres artículos siguientes al referido 74 y dentro del mismo Capítulo II DEL CONTRATO DE TRABAJO, en la para entonces vigente ley sustantiva laboral se establecían los supuestos de excepción a los fines de suscribir un contrato de trabajo por tiempo determinado, es decir, de acuerdo a la ley, el principio general contempla a la relación laboral por tiempo indeterminado, dejando al contrato por tiempo determinado como excepción, y dentro de este supuesto únicamente tres casos ameritan tal característica, a saber, la naturaleza del servicio prestado, la sustitución provisional de un trabajador y el supuesto del artículo 78 eiusdem, referente a los trabajadores que presten servicios en el exterior. Tales circunstancias, como condiciones de excepción deben ser alegadas y comprobadas y sólo así el contrato de trabajo suscrito a tiempo determinado puede ser considerado válidamente como defensa en lo atinente al despido, ya que su finalización sería resultado del vencimiento del término. En este sentido cabe destacar que decisiones de la Sala de Casación Social, verbigracia la nro. 425 del 29 de marzo de 2009 o 731 del 18 de septiembre de 2014 o 119 del 18 de febrero de 2014, son fallos, todos en distintas motivaciones pero coincidentes en insistir en el carácter excepcional del contrato de trabajo a tiempo determinado.

En este sentido, revisado como ha sido el contrato por quien decide y en razón del carácter excepcional al que se refiere la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia que la Inspectora del Trabajo actuó ajustada a derecho al señalar que no bastaba solamente con presentar el contrato de trabajo, cuyo valor probatorio reconoció y dejó establecido, sino que adicionalmente señaló que su trascendencia para la causa no era la pretendida por la empresa, pues si bien se verificaba un contrato a tiempo de trabajo, el mismo no aparecía ni por la argumentación de la empresa ni por las pruebas aportadas que pudiera encuadrarle dentro de los señalados supuestos excepcionales de ley, por lo que debe concluirse en desechar tal denuncia al entenderse que el contrato de trabajo, comprende todas las condiciones de trabajo mas no así en lo atinente al tiempo, pues el mismo era indeterminado y así se decide.

Dentro de esta misma línea argumental, se señaló que el trabajador recibió vía depósito bancario (f. 58, p1) el monto total de sus prestaciones sociales (Bs. 4.799,24), circunstancia que además de no evidenciarse, pues el recibo cursante al folio 77 no se encuentra suscrito y las resultas de informes (f. 92 al 102 p1) tampoco lo reflejan, se trata de un pago que aún comprobándose y según la interpretación jurisprudencial debe entenderse como un abono a lo que eventualmente recibirá el trabajador, sin enervar su pretensión en sede administrativa y así se declara.

La segunda denuncia expresada, respecto a que el trabajador devengaba un salario (al momento del despido), que excedía del límite legal de tres salarios mínimos para gozar de la inamovilidad de ley a los fines del procedimiento en cuestión. Al respecto, el Tribunal observa, que uno de los hechos devenidos en incontrovertido es que el trabajador devengaba un salario básico de Bs. 1.720,00 mensuales y como se dijera supra, adicionalmente un complemento compensatorio que abarca las remuneraciones por día de descanso, festivos y bonos nocturnos trabajados por Bs. 1.720,00 (expresados al valor actual), salario que eventualmente se presume de acuerdo al contenido de la cláusula cuarta la percepción de conceptos salariales de tipo eventual, que incrementarían el monto salarial normal. Ahora bien a los fines de establecer la inamovilidad laboral el Decreto 5752 del 27 de diciembre de 2007, vigente al momento del despido, en su artículo 4 expresamente preceptuaba que:

Artículo 4º Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige (Destacado del Tribunal).

Se observa así que para la fecha del alegado despido, el salario mínimo vigente en el país, era la cifra mensual Bs. 614,79, lo cual establecía la inamovilidad por motivos salariales en un tope de Bs. 1.844,37, cifra evidentemente superior al salario básico devengado por el actor, y no puede tomarse como referencia el salario normal alegado por la recurrente, dado que el decreto parcialmente trascrito expresamente preceptúa que es en razón del salario básico, por lo que bajo este supuesto tampoco resulta procedente tal denuncia, concluyendo acertadamente el Inspector que el trabajador se encontraba amparado de inamovilidad y así se declara.

La tercera denuncia efectuada en el escrito de informes de la recurrente, respecto a la prescripción, ya supra se señalaron las razones por la que la misma se desecha.

En mérito de lo expuesto y tal como infra se hará, la pretensión debe ser declarada sin lugar y así se resuelve.

MEDIDA PREVENTIVA

Si bien a los fines del decreto de la misma, el entonces juzgado de la causa por auto de fecha 6 de julio de 2009 (Cuaderno separado Nro BE01-X-2009-000028), solicitó la constitución de una caución real hasta por Bs. 125.000,00, la misma no fue otorgada por la recurrente por lo tanto no se decretó, no habiendo consideración alguna que hacer y así se establece.

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa ALDEBARAN SHIPPING SERVICES, C.A. contra la p.a. signada 212/2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui en el expediente nro. 050-2008-01-00160, en fecha 2 de mayo de 2008, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano A.O.I. en contra de la empresa recurrente.

SEGUNDO

Se ordena notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui.

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del Decreto nro. 6.286 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República publicado en nro. 5.892 extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

AB. A.S.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.L.B.

En esta misma fecha, siendo la 1:40 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. Z.L.B.

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