Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 09 de Julio de 2.010, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta mediante diligencia cursante al folio 4, del presente Cuaderno de Medidas, por la abogada M.T.M., apoderada judicial de la sociedad mercantil ALDEMAQUINARIA, C.A., parte demandante, contra el auto de fecha 28 de Junio de 2.010, inserto del folio 1 al 3, que NIEGA la medida preventiva de Secuestro peticionada en el libelo de la demanda por la actora, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la referida empresa contra los ciudadanos M.C. y F.R.. Una vez recibido estas actuaciones que conforman este expediente, esta Alzada dictó auto cursante al folio 7, mediante el cual fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha precedentemente indicada el acto de dictar sentencia, por lo que siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento del fallo respectivo que ha de recaer en esta causa este Juzgado Superior procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO

PRIMERO

1.1.- Antecedentes.-

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante remitió a esta alzada, el cuaderno de medidas del expediente signado con el Nº 4902 nomenclatura de ese Tribunal, el cual contiene lo siguiente:

• Del folio 1 al 3, auto de fecha 28 de Junio de 2.010, en el cual el a-quo, niega la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora.

• Al folio 4, diligencia suscrita por la representación judicial de la actora, de fecha 30 de Junio de 2.010, contentiva de la apelación contra el fallo interlocutorio que negó la medida cautelar, señalando la recurrente que el a-quo desconoció los documentos de propiedad, así también la inspección ocular, experticia fotográfica donde consta el deterioro del inmueble.

• Al folio 5, consta auto dictado por el a-quo de fecha 09 de Julio de 2.010, donde oye la apelación en un solo efecto, contra el auto del cuaderno de medidas de fecha 28 de Junio de 2.010, que negó la medida preventiva, solicitadas en el escrito de demanda y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Alzada, para su conocimiento.

1.2.- Actuaciones en esta Alzada:

En fecha, 05 de Agosto de 2.010, la abogada M.A.M.M., actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, Sociedad Mercantil ALDEMAQUINARIAS C.A., presentó escrito de pruebas el cual cursa del folio 8 al 14, con anexos cursante del folio 15 al 248.

CAPITULO

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión:

El eje central de la presente apelación lo constituye el auto de fecha 28 de Junio de 2.010, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, que negó decretar las medidas preventivas solicitadas en el escrito de demanda por la sociedad mercantil ALDEMAQUINARIAS, C.A., argumentando que del cúmulo de documentos probatorios que cursan en autos, no se desprende que concurren los dos requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en orden a la medida preventiva de secuestro peticionada.

Efectivamente la parte actora en su libelo de demanda cursante en el juicio principal, cuyas copias certificadas obra en autos del folio 16 al 18, señaló que en atención al artículo 115 constitucional y 585 del Código de Procedimiento Civil; la grúa objeto del litigio, se encuentra en posesión de dos arrendatarios, que con el transcurso del tiempo y el uso, se corre el riesgo que en el futuro se siga deteriorando, que los daños pueden ser cuantiosos y difícil reparación. Que existe riesgo que los arrendatarios ejecuten daños, todo a tenor del artículo 599 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil. Que los arrendatarios han permitido el deterioro, lo cual a su decir lo evidencian con la Inspección Ocular que acompañan al libelo. Que solicita de conformidad con los artículos 585, 588 numeral 2º, y 599 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, se sirva ordenar el secuestro de la grúa marca PH, placas 702-NAL, serial del Motor 8V71C, serial de carrocería E-43836, modelo T-750, peso 70 Tons., color amarillo caterpillar. Que dicho decreto sea providenciado en el mismo auto de admisión, por cuanto existen suficientes indicios de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

De otra parte en fecha 05 de Agosto de 2.010, la representación judicial de la parte actora, presentó ante esta Alzada escrito, cursante del folio 8 al 14, mediante el cual además de promover pruebas, hace entre otros, el señalamiento, que se le haga entrega de la Grúa en el acto del secuestro con la condición acreditada en autos. Que la prueba documental está en la Inspección Ocular con la experticia fotográfica, la cual es suficiente a su decir para concluir que los arrendatarios no le han dado el mantenimiento a la Grúa, pues es posible que cuando se dicte sentencia esos daños serán más grave por el transcurso del tiempo. Que con la finalidad de probar el buen derecho, señala que es propietaria de la grúa, según el Registro del vehículo, cursante en autos, y a los efectos de probar el periculum in mora, dejó constancia el estado y deterioro en que se encuentra la grúa en la Inspección Ocular extra-litem. Que con la finalidad de probar los arrendatarios no cancelaron y no hicieron oferta arrendaticia, promovió tres (3) certificaciones de cánones de arrendamiento emanado de los Juzgados de Municipios de este Circuito y Circunscripción Judicial. Asimismo alega que el decreto que negó la medida, le faltó motivación, y razonamiento que explique si se cumplió o no, el fumus bonis iuris y el periculum in mora. Que el a-quo no analizó los alegatos formulados en la demanda, y no valoró la Inspección extra-litem, donde se verificaron los daños de la grúa. Que el Tribunal de la causa omitió los indicios del deudor, que hacen presumir la sustracción de la sentencia, pues además el Tribunal de la causa omitió los indicios del deudor, que hacen presumir la sustracción de la sentencia, toda vez que los arrendatarios además de no cancelar el canon de arrendamiento, se han causado daños a la grúa, que con el transcurso de tiempo se corre el riesgo que esos daños sean cuantiosos y de difícil reparación. Que el Tribunal que dictó la medida cautelar, olvidó que la tramitación del juicio se traduce en tiempo hasta que se ejecute la sentencia definitiva.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

La doctrina alude a que las medidas preventivas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo con mecanismos que permitan colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que puedan forzosamente afectarlos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Para que esta función se cumpla es necesario que se demuestre la presunción grave del derecho que se reclama que radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, bien al inicio o durante la secuela del procedimiento.

Pero, además de la indicada finalidad de orden privado, las medidas preventivas, también cumplen una finalidad de eminente orden público, cual es evitar que la demora en la sustanción del proceso de conocimiento, se convierta en una verdadera y propia burla a la justicia y por consiguiente, en una disminución de la autoridad del estado.

Lo anteriormente expuesto, es lo que conocemos doctrinariamente como el Periculum in mora y el Fumus boni iuris.

En sintonía con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 269 del 16 de marzo de 2005, en Expediente Nro.04-2497, dejó sentado lo siguiente:

Omissis…

De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; Y, AL CONTRARIO, NEGARLE TUTELA CAUTELAR, A QUIEN CUMPLE PLENAMENTE CON DICHAS EXIGENCIAS, IMPLICARÍA UNA VIOLACIÓN A ESE MISMO DERECHO FUNDAMENTAL, UNO DE CUYOS ATRIBUTOS ESENCIALES ES EL DERECHO A LA EJECUCIÓN EFICAZ DEL FALLO, LO CUAL SÓLO SE CONSIGUE, EN LA MAYORÍA DE LOS CASOS, A TRAVÉS DE LA TUTELA CAUTELAR (Cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.

Omissis…

(Sentencia N° 269 de fecha 16/03/05 Expediente N° 04-2497. Ponente: Magistrado Dr. P.R.R.H.. (T.S.J. – Sala Constitucional Defensor del Pueblo en nulidad.) (Resaltado de este Tribunal Superior)

A lo largo de nuestra Jurisprudencia se ha venido señalando sobre los requisitos que se deben cumplir para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica, tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.) Con respecto al Periculum in mora en sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían considerarse de dos formas: Primero la existencia de un derecho, y Segundo, el peligro en que éste hecho se encuentra de no ser satisfecho; peligro éste que no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, lo que conlleva a que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo ésta presunción un contenido mínimo probatorio. Esto trae como consecuencia para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse, si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuera alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.(Sentencia Nro.00442, de fecha 30/07/05, Sala de Casación Civil).

Para mayor abundamiento, vale citar la sentencia No. 00058 de fecha 19 de Febrero de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el expediente No. AA20-C-2008-000589, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., que dejó sentado lo siguiente:

…, una vez solicitadas las medidas, el juez acordará o negará las mismas mediante “decreto”, el cual obligatoriamente debe ser motivado, pues de lo contrario, este no pudiera ser impugnado con la oposición, por lo que la adecuada motivación del decreto cautelar es lo que permite a los justiciables el ejercicio de las defensas con conciencia y seguridad, constituyendo ello la razón de ser de tal exigencia, siendo que con esta se garantiza el derecho a la defensa de las partes.

Así lo ha indicado la Sala Constitucional en sentencia Nº 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, caso L.E.H.G., Exp. Nº 04-1796, en la cual dejó establecido la obligación que tienen los jueces de motivar el decreto de medidas cautelares, expresando las razones de hecho y de derecho en las que se basaron para sustentar tal decisión y expone: “… siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento e legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), … “. (…)

En el sub iudice, se decretaron medidas en las que consta únicamente la narrativa de los hechos señalados por la parte actora, los cuales le sirvieron de fundamento para decretarlas, sin que exista motivación propia que permita controlar la legalidad de las mismas.

… , siendo de carácter obligatorio la motivación del decreto cautelar, no consiente la Sala el desconocimiento de la ley y la jurisprudencia por parte de la jueza respecto al proceso cautelar, al haber acordado las medidas innominadas el 5 de junio de 2008, oportunidad en que se recibió y se admitió el libelo de la demanda, sin que mediara motivación alguna en el decreto que acordó las mismas, siendo su deber la exposición de las razones de hecho y de derecho que justifiquen la procedencia de las medidas solicitadas.

Así como tampoco realizó un análisis del libelo y las probanzas anexas que le permitieran decretar la medida, obviando que la providencia cautelar solo debe ser otorgada cuando existan en autos medios de pruebas que constituyan presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y el derecho reclamado, lo cual evidencia la violación de la ley y la jurisprudencia, y constituye un error grave al haberlas decretado sin motivación alguna y sin soporte probatorio básico que sustente su análisis.

Así pues, la jueza a través de las medidas decretadas generó la desposesión de las empresas del ciudadano …, mostrando con tal proceder el desconocimiento del proceso cautelar y la violación flagrante del derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, con lo cual colocó en desigualdad a las partes, cuando su deber es velar por la realización de la justicia; garantizando los derechos constitucionales y actuando como un juez imparcial e independiente….

Es así que el dispositivo de todo fallo debe ser el producto de la actividad razonada y motivada realizada por el Juzgador, es decir, el juzgador debe dar las explicaciones de la actividad intelectual que justifique el dispositivo, o lo que es lo mismo debe ser el producto de la construcción de la premisa menor y mayor del silogismo y de la actividad de subsumir los hechos concretos en el supuesto abstracto de la norma.

Con respecto al auto recurrido, dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 28 de Junio de 2.010, cursante de folio 1 al 3 del presente Cuaderno de Medidas, se observa que el a-quo se pronunció de la siguiente manera:

…a fin de proveer sobre la medida preventiva solicitada de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda. (…) pasa este Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el sub-iudice:

(…) El texto procesal exige en el señalado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.(…)

En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, esto es argumentos y medios de prueba que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores que la hagan procedente en cada caso concreto.

(…) sentadas las premisas anteriores, observa el Tribunal que la parte actora solicita medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio; ahora bien, constata este despacho judicial que del cúmulo de documentos probatorios que rielan a los autos, no se desprende que concurren los dos requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la presunción grave del derecho que se reclama y del riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en orden a la medida preventiva de secuestro peticionada y así se decide.

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal NIEGA la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO peticionada en el libelo de la demanda por la parte actora Sociedad Mercantil ALDEMAQUINARIAS C.A. (…), por cuanto la misma no Cumple los extremos exigidos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, (…).

En cuenta de lo anteriormente esbozado aplicado al caso sub examine, se observa, que la representación judicial de la parte actora, expone en su diligencia suscrita en fecha 30 de Junio de año 2.010, inserta al folio 4, que apela del fallo interlocutorio que negó la medida cautelar, porque desconoció los documentos de propiedad que acompañaron como medio de prueba, así también la inspección ocular, experticia fotográfica, que a su decir consta el deterioro del inmueble; es así que en atención a lo esgrimido por la apelante esta Alzada partiendo de los postulados ya citados, a los efectos de determinar, si efectivamente están llenos los requisitos para decretar la medida peticionada en esta causa, de conformidad con la Ley, y si hubo falta de motivación por el a-quo, en el fallo objeto de apelación, como lo alega la recurrente en su escrito de prueba presentado en esta Alzada, específicamente al folio 13, pasa a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:

La abogada M.A.M.M., presentó en fecha 05 de Agosto de 2.010, ante este Juzgado Superior, escrito cursante del folio 8 al 14, mediante el cual promueve pruebas, consignando copia certificada del expediente con nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, signado con el No. 4002, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil ALDEMAQUINARIAS, C.A., contra los ciudadanos M.C. y F.R., cursante del folio 15 al 248 de la primera pieza, el cual se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo contiene las actuaciones que giran entorno a la medida cautelar solicitada por la parte actora, así también de fallo recurrido.

En consideración a los señalamientos formulados por la parte actora en su escrito de pruebas, esta Alzada extrae del aludido expediente cursante en el Tribunal a-quo, cuyas copias certificadas fueron promovidas, y del cual se hizo referencia precedentemente, que en el libelo de demanda, la recurrente peticiona medida cautelar de secuestro con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la grúa se encuentran en posesión de los arrendatarios, la cual por el transcurso del tiempo y el uso, se corre riesgo que en el futuro se siga deteriorando, y los daños pueden ser cuantiosos y difícil reparación. Que existen riesgo a tenor de los dispuesto en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que los arrendatarios ejecuten daños, pues han permitido el deterioro, que a decir de la parte actora, consta en la inspección ocular, en dicha inspección, el experto G.J.R., señala “que tiene un vote de aceite, el vidrio delantero roto y el vidrio lateral izquierdo roto”, lo que refleja que los arrendatarios no hicieron las mejoras para su conservación, por lo que la grúa puede ser irreparable. Que es por lo que solicita de conformidad con los artículos 585, 588 ordinal 2º, y 599 ordinal 7º eiusdem, el secuestro de la grúa, marca PH, placas 702-NAL, serial del motor 8V71C, serial de carrocería E-43836, modelo T-750, peso 70 Tons., color amarillo caterpillar, por cuanto existen suficientes indicios de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Asimismo peticiona que se le haga entrega la grúa antes identificada en el acto de secuestro, por la condición acreditada en autos.

En lo relativo al escrito de pruebas, al cual se hizo mención precedentemente, este Juzgador observa, que la apelante promovió las siguientes pruebas:

• En el capítulo I reprodujo, el merito favorable de los autos en beneficio de su conferente, la Sociedad Mercantil ALDEMAQUINARIAS C.A., con base en lo siguiente:

- Que su representada es propietaria de la Grúa P.H. modelo T-750, año 1979, peso 70 Tnos., color Amarillo Carterpillar, serial del motor 8V71C, serial de carrocería 3-43836, 75 /TON, placas 702-NAL.

- Que acompaño como documentos que le acreditan la propiedad:

  1. Titulo del vehiculo; b) Documento de venta autenticado, en copia certificada.

    - Que practicó una Inspección extra-litem, la cual acompañó con el libelo de la demanda, en copia certificada, con una experticia fotográfica.

    - Que consignó copia certificada del Registro Mercantil de su poderdante.

    En análisis, de las pruebas referidas por la promovente este Juzgador, ciertamente constata que al folio 19, cursa en copia certificada del registro del vehiculo, cuya identificación fue señalada ut supra, cuyo documento administrativo se aprecia y valora como documento publico de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello demostrativo de la propiedad que ostenta la Sociedad Mercantil ALDEMAQUINARIAS S.A., sobre el bien mueble objeto del litigio, y así se establece.

    En lo atinente al documento de venta autenticado cuya copia certificada se extrae de las actuaciones que conforman el expediente principal contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue ALDEMAQUINARIAS C.A., contra M.C. y F.R., promovido en copia certificada, cursante a los folios 20 y 21, dicho documento de venta se aprecia y valora de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual evidencia que por venta que le hiciera P.R.W., a ALDEMAQUINARIAS COMPAÑÍA ANONIMA, esta ultima adquirió dos grúas, distinguiéndose entre ellas la de marca PH, modelo T-750, Serial E-43836 y Serial Motor C-8V71C, recibida a su entera satisfacción.

    En cuanto a la Inspección extra-litem que aduce la parte actora, acompaña libelo de demanda, este Juzgador observa que la misma, efectivamente cursa del folio 22 al 45, de las actuaciones que conforman la copia certificada del expediente antes referido.

    En relación a esta prueba la jurisprudencia venezolana a dejado sentado la facultad de promover y practicar la inspección antes de que se haya abierto el litigio. Al efecto, se requiere la concurrencia de dos circunstancias:

  2. Que pueda sobrevenir perjuicio por retardo al interesado, y b) Que se trate de hacer constar un estado o circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, pues si el interesado no pudiera promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y este vendría a hacer dudoso para el juez mismo. Tal prueba traída a los autos tiene la finalidad de ilustrar al juez de la situación del estado y lugar de las cosas, y de la forma y ocurrencia de los hechos, en este caso para sustentar la solicitud de medida de secuestro con fundamento en los artículos 585, 588 numeral 2º y 599 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien mueble constituido por una grúa que a decir de la representación de la parte actora, se encuentra en posesión de los arrendatarios, y la misma se encuentra distinguida con la marca PH, placa 702-NAL, serial del motor 8V71C, serial de carrocería E-43836, modelo T-50, peso 70 Tons., color amarillo carterpillar.

    Concretamente, se hace el señalamiento que la prueba anteriormente referida, tiene por fin el permitir al juez imponerse en el lugar donde ocurrió el hecho, y donde se encuentra la cosa litigiosa, de aquella circunstancia que no podrían acreditarse de otra manera; y puedan promoverse para poner constancia, del estado de las cosas antes que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a la parte, o para constatar aquellas circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, o en este caso particular del estado de las cosas que interesa a la parte sostener en juicio. Por lo demás, la inspección ocular extralitem, interviene el juez directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento que el precisamente por medio de sus sentidos, se impone de la situación del caso y lleva a las actas el resultado de su gestión. A estos habrá que reconocerle, por tanto el crédito que merecen, y en tal sentido la prueba es plena, toda vez que no requiere ratificación posterior para su validez, porque su apreciación reposa precisamente en las mismas circunstancias que le d.v. y que es posible que desaparezcan o se modifiquen, y en el hecho de estar autorizada por un funcionario judicial depositario de fe publica, todo ello se encuentra motivado por cuanto el estado físico de alguna cosa es, por regla general, mutable por el solo transcurso de corto tiempo y naturalmente, existe el peligro de que desaparezca la prueba sino se actúa inmediatamente, por lo que el juez no puede rechazar de una vez una inspección ocular evacuada fuera de juicio por el solo hecho de que en ella no haya intervenido la parte contra la cual se hace obrar luego, sino de que ha de admitirla y apreciarla, sacando de ella las consecuencias que le sugieran.

    El autor Ricardo Henríquez La Roche (2006), en su obra ^Código de Procedimiento Civil Tomo III, págs. 470 y ss.^, apunta que la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no solo puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos, es por lo que el nuevo código le ha dado el nombre más amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular.

    En esta prueba la constatación es directa y reducida a escrito de inmediato. Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por si mismo. Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio. El juez >, según lo dispuesto en los artículos 1428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil, pero ello no va en desmedro de la potestad que tiene en la oportunidad legal, de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis, a merite los hechos objetivamente considerados según lo dispuesto en el articulo 1430 del Código Civil.

    Señala además el referido autor, que el artículo 1428 del Código Civil, ha sido ampliado por este articulo 472 de la norma adjetiva. Basta que sea percibible o verificable a los fines de esclarecerla en el proceso.

    Es así que por este medio de prueba la parte querellante la evacuó a fin de dejar constancia entre otros, sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Verificar y dejar constancia si en las instalaciones de Rolini C.A., se encuentra la grúa hidráulica Marca Koehring Mod. S-628 de 15 toneladas americanas, modelo Batan Telekruise, con las siguientes características: una cabina giratoria con la estructura de la pluma, pluma de 60´ (18.30 mts.) de largo, así también verificar las condiciones de su funcionamiento. SEGUNDO: Verificar y dejar constancia si en las instalaciones de Rolini C.A., se encuentra la grúa Warner & Swasey modelo 8445, montada sobre camión con equipo Standard, serial Nº 118797, movida por motor Diesel GM 4-53, serial Nº 31 45 16 en el camión, así también verificar las condiciones de su funcionamiento. TERCERO: Verificar y dejar constancia si en las instalaciones de Rolini C.A., se encuentra un montacarga marca Hyster de 3.6000 LBS, usado, y verificar las condiciones de su funcionamiento. CUARTO: Verificar y dejar constancia si en las instalaciones de Rolini C.A., se encuentra una grúa marca “PH” modelo T-750, serial E-43836, serial del motor 8V71C, y verificar las condiciones de su funcionamiento. QUINTO: Verificar y dejar constancia con que carácter la empresa Rolini C.A., tiene bajo su posesión los equipos identificados. SEXTO: Que se reserva el derecho de hacer señalamientos al momento de la practica de esta prueba. Sobre dichos particulares el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejo constancia que se encuentro presente en el acto J.R., en su carácter de Gerente de Administración y Finanzas en la Sociedad Mercantil Rolini C.A. Que dejo constancia que se hizo acompañar de un práctico fotógrafo y un experto. El cargo de fotógrafo recayó en la persona del ciudadano D.J.R., quien presto juramento de ley, En lo relativo al cargo de experto fue designado el ciudadano G.R., quien también presto el juramento de Ley; ambos prácticos entraron en el ejercicio de sus funciones concediéndole el Tribunal de Municipio, antes aludido un lapso de tres días a partir de la fecha de este acto, a fin de que presenten el informe respectivo. “Al primer particular el tribunal deja constancia que en el lugar donde se encuentra constituido, observa la maquinaria antes identificada, asimismo señala que para la evacuación de este particular será efectuada por el experto designado en dicha inspección mediante informe. Al segundo, tercero, cuarto y quinto particular, el tribunal deja constancia que su evacuación, ha de realizarlo el experto encargado, mediante informe en el lapso concedido. Al sexto particular el tribunal deja constancia que el apoderado de la parte solicitante, va a hacer uso del derecho reservado de hacer otro señalamiento. Y al respecto solicita que se deje constancia que si en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal, taller II de la Sociedad Mercantil Rolini C.A., se encuentra un contenedor con las iniciales de Heca. Al respecto el tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia deja constancia de que en patio donde funciona el taller II de Ronili C.A., se observa un contenedor con las iniciales Heca. Así mismo deja constancia que el notificado en el acto de la Inspección Judicial, manifiesta que no tiene conocimiento en que carácter la empresa Rolini C.A., tiene bajo su posesión los equipos antes identificados.

    Del análisis de esta prueba se obtiene que el Juez se traslado a la dirección señalada por la promovente, pero en cuanto a lo señalado en la inspección judicial, en lo referente al objeto que busca demostrar, el tribunal señalo que la evacuación de los particulares de los cuales ya se hizo referencia ut supra, lo efectuaran los expertos designados y juramentados en dicho acto.

    Es así que el juez se limitó a designar expertos para la evacuación de la inspección judicial, y en ningún momento se impuso del estado de las cosas, objeto de esta prueba, claro esta que la inspección recae sobre hechos que estén a su vista, pues como se señalo precedentemente la inspección judicial se caracteriza porque su objeto es constatar mediante la percepción directa del juez, hechos que interesen para la decisión de la causa, siempre que tales situaciones fácticas sean verificable a través de los sentidos, y aunque ciertamente el juez puede hacerse auxiliar por un perito o experto, no puede obviar dejar constancia de lo apreciable “a simple vista”, claro esta que no en un sentido estricto pues el juez al dejar constancia de lo solicitado, debe aplicar su intelecto. No obstante delegó casi por completo su percepción y apreciación (sin que ello implique conocimiento periciales), del estado de las cosas en la persona de los expertos designados. Aun ante tal señalamiento, este Juzgador observa que el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, establece “Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, juramentándola”. Al efecto como ya se indicó ut supra los prácticos en el acto de la inspección judicial fueron juramentados.

    En tal sentido, de las actuaciones que conforman la inspección judicial, acompañada junto al libelo de demanda, cursa específicamente a los folios 34 y 35, informe suscrito por el ciudadano G.J.R., en su carácter de experto, y asimismo del folio 40 al folio 43, cursa escrito con anexos, presentados por el ciudadano D.J.R., en su condición de experto fotógrafo designado en la inspección judicial, en fecha 27 de Abril del 2010, ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial. Semejando lo anterior más a una experticia, que a una inspección ocular, a lo que vale señalar que la diferencias de estos dos tipos de prueba, es que la primera el reconocimiento técnico o científico esta encomendado a terceros, denominados expertos o peritos; y en la segunda, el mismo juez hace la constatación de los hechos que se debaten en el proceso. Volviendo al caso de autos es que ambos expertos dejaron constancia de los particulares a que hizo referencia la parte promovente, siendo así evidente la ausencia total de la percepción directa del Juez, sobre todo de los hechos relevantes que constituyen el objeto de la Inspección Judicial, y determinantes en la decisión, lo cual conlleva a que sea desestimada este medio de prueba al no ser evacuada en conformidad a las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.428, 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 471 y ss., del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    En análisis de la copia certificada de la documentación emanada del Registro Mercantil, inserto de folio 46 al 155, se extrae de las actuaciones que la conforman, entre otros el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa ALDEMAQUINARIA COMPAÑÍA ANONIMA, así también de las relativas a las Asambleas Extraordinarias de accionistas, las cuales se aprecian y valoran de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello demostrativo de la personalidad jurídica y el mismo es demostrativo de la constitución, creación y personalidad jurídica de la mencionada empresa, y así se establece.

    • En el capítulo II, con la finalidad de probar que se explicó en el libelo de la demanda, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y el derecho que se pretende proteger, promovió copia certificada del libelo de la demanda, y de su reforma.

    - Con la finalidad de probar que los arrendatarios no cancelaron los cánones de arrendamientos y no hicieron oferta arrendaticia, promovió tres (3) certificaciones de cánones de arrendamiento en los cuales consta que no hay oferta de pago desde el 01-10-2.008 al 01-05-2.010.

    En relación a la prueba así promovida, como lo es el libelo de demanda, conviene señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en sentencia Nº. 00476, de fecha, 20-08-2.005, recaída en el expediente AA20-C-2003-001009, lo siguiente: “…que los escritos de demanda y contestación no constituyen, en principio, una prueba sino que contienen los alegatos de las partes, cualquier distorsión y tergiversación de su contenido por parte del Juez de la recurrida lo hace incurrir en el vicio de incongruencia y por lo tanto en la violación de la norma contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la sentencia debe contener, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, en concordancia con la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, que obliga a los Jueces atenerse a lo alegado y probado en los autos…”

    En cuenta de lo antes citado, valorar como prueba los hechos planteados en el escrito de la demanda atentan a los principios que rigen la prueba, pues es claro, que los alegatos argüidos por la parte demandante en el libelo que encabeza este expediente, compone el objeto que ha de ser debatido en juicio y probado según sea el caso, en cuanto a los puntos que son controvertidos, y ello constituyen los hechos que delimitan y conforma la controversia, y que consecuencialmente es lo que puede ser objeto de prueba, más per se no pueden catalogarse como prueba, aun así sólo puede referirse que es un acto procesal, y que tal actuación emana de las partes en el juicio, y que a través de ello se ejerce el derecho subjetivo a la defensa, a lo que puede adicionarse que el funcionario respectivo le estampa la nota de recepción del mismo, como prueba de su presentación; por lo que tal elemento traído a la causa, desde el punto de vista procesal, configura parte del THEMA DECIDEMDUM, como ya se señaló precedentemente, lo cual abarca lo alegado y que el Juez debe examinar, con análisis a las pruebas que aporten las partes en el proceso, para dar así cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo, por lo que siendo ello así se desestima tal promoción de prueba, y así se decide.

    Con respecto a las tres (3) certificaciones de cánones de arrendamiento en los cuales consta que no hay oferta de pago desde el 01-10-2.008 al 01-05-2.010, por los demandados de autos, este Juzgador observa, que esta prueba, atiende más al asunto debatido en juicio pero no es prueba de la relación arrendaticia alegada, y en cuanto a las circunstancias que se deben dilucidar en la medida cautelar, no aporta ningún elemento de juicio a lo aquí controvertido, y así se establece.

    • En el capítulo III, promovió el decreto dictado por el A-quo en fecha 28 de Junio de 2008, negando la medida cautelar solicitada, y que a decir de la recurrente le faltó motivación y razonamientos que fundamenten si se cumplió, o no se cumplió el fumus bonis iuris y el periculum in mora en atención a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a lo anterior, cabe destacar que al motivarse la sentencia se evita la arbitrariedad del fallo, al ser una forma de manifestación de la tutela judicial efectiva, lo contrario evitaría alcanzar el valor superior del ordenamiento jurídico y constitucional democrático como es la justicia y el derecho.

    Al respecto en criterio de nuestro M.T. sobre la motivación de los fallos cautelares vale citar la siguiente Jurisprudencia:

    “En otro orden de ideas, la Sala observa que el demandante solicitó el decreto de ciertas medidas innominadas las cuales fueron acordadas por la juez incompetente, quien ordenó dejar sin efecto alguno, las revocatorias de los poderes conferidos por E.G.G. al ciudadano W.M.G., así como también notificar a las distintas entidades financieras autorizando a W.M.G., para girar las distintas cuentas corrientes de la empresa Transgar.

    Ahora bien, las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes.

    Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra.

    Por lo que, una vez solicitadas las medidas, el juez acordará o negará las mismas mediante “decreto”, el cual obligatoriamente debe ser motivado, pues de lo contrario, este no pudiera ser impugnado con la oposición, por lo que la adecuada motivación del decreto cautelar es lo que permite a los justiciables el ejercicio de las defensas con conciencia y seguridad, constituyendo ello la razón de ser de tal exigencia, siendo que con esta se garantiza el derecho a la defensa de las partes.

    Así lo ha indicado la Sala Constitucional en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, caso: L.E.H.G., exp. N° 04-1796, en la cual dejó establecido la obligación que tienen los jueces de motivar el decreto de medidas cautelares, expresando las razones de hecho y de derecho en las que se basaron para sustentar tal decisión, y expone:

    …Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

    En el caso sub examine, la Juez Lisbeth M. Segovia Petit, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó varias medidas preventivas nominadas e innominadas con prescindencia total y absoluta de razonamiento, conducta ésta que desdice -por irracional y arbitraria- la propia juridicidad del acto y constituye, a juicio de esta Sala, una actuación fuera de su competencia, en tanto que inobservó de forma sustancial el artículo 49, cardinales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 243, cardinal 4, del Código de Procedimiento Civil, en clara y abierta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante, a quien le es imposible su control por las vías ordinarias …

    . (Resaltado de la Sala).

    En el sub iudice, se decretaron medidas en las que consta únicamente la narrativa de los hechos señalados por la parte actora, los cuales le sirvieron de fundamento para decretarlas, sin que exista motivación propia que permita controlar la legalidad de las mismas.

    De modo que, siendo de carácter obligatorio la motivación del decreto cautelar, no consiente la Sala el desconocimiento de la ley y la jurisprudencia por parte de la jueza respecto al proceso cautelar, al haber acordado las medidas innominadas el 5 de junio de 2008, oportunidad en que se recibió y se admitió el libelo de la demanda, sin que mediara motivación alguna en el decreto que acordó las mismas, siendo su deber la exposición de las razones de hecho y de derecho que justifiquen la procedencia de las medidas solicitadas.

    Así como tampoco realizó un análisis del libelo y las probanzas anexas que le permitieran decretar la medida, obviando que la providencia cautelar solo debe ser otorgada cuando existan en autos medios de pruebas que constituyan presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y el derecho reclamado, lo cual evidencia la violación de la ley y la jurisprudencia, y constituye un error grave al haberlas decretado sin motivación alguna y sin soporte probatorio básico que sustente su análisis…”

    Esbozado lo anterior y volviendo al sub-iudice, se observa que el fallo aquí cuestionado, señaló lo siguiente:

    (…) El texto procesal exige en el señalado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.(…)

    En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, esto es argumentos y medios de prueba que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores que la hagan procedente en cada caso concreto.

    (…) sentadas las premisas anteriores, observa el Tribunal que la parte actora solicita medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio; ahora bien, constata este despacho judicial que del cúmulo de documentos probatorios que rielan a los autos, no se desprende que concurren los dos requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la presunción grave del derecho que se reclama y del riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en orden a la medida preventiva de secuestro peticionada y así se decide.

    En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal NIEGA la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO peticionada en el libelo de la demanda por la parte actora Sociedad Mercantil ALDEMAQUINARIAS C.A. (…), por cuanto la misma no Cumple los extremos exigidos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, (…).

    El auto así dictado, no puede calificarse de falta de motivación, como lo argumenta la demandante ni siquiera es exiguo, lo que conllevaría a la declaratoria de nulidad del fallo, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, es un perentorio cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante. Al respecto se observa la sentencia No. 2.531 de fecha 20 de Diciembre de 2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dictaminó lo siguiente:

    … Omissis…

    Respecto a la denuncia referida a la falta de motivación de la sentencia impugnada, ya que, a criterio del accionante, la referida Corte no respondió a todos los puntos por él alegados, se observa lo siguiente:

    La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.

    Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues èste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.

    En definitiva, a criterio de la Sala, el juez que conoce de la apelación de la medida cautelar, tal como ocurrió en el caso objeto de la presente acción de amparo, puede emitir su pronunciamiento revocando la medida o acordando nuevas cautelares sin necesidad de resolver sobre todo lo alegado por el apelante, razón por la cual estima la Sala que la sentencia objeto de amparo no violó los derechos constitucionales del accionante, respecto al alegado vicio de inmotivación, y así se decide.

    (Negritas del Tribunal).

    En cuanto a lo señalado por la parte demandante, que el a-quo no valoró los documentos acompañados, que a su decir, si acreditan el haberse llenado los extremos de ley para el decreto de las medidas solicitadas, este Juzgador considera propicio citar lo siguiente:

    La sentencia N0.00805, de fecha 8 de Diciembre de 2.008, Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

    “… Omissis…

    Este Alto Tribunal ha establecido en innumerables fallos que el requisito de motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión, mediante el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran (motivos de hecho) y la aplicación de los preceptos normativos y doctrinarios a los mismos (motivos de derecho). La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.

    La doctrina de la Sala, de manera reiterada ha establecido que una sentencia es inmotivada cuando se encuentra inmersa en alguna de las siguientes hipótesis:

    …a) Si la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento;

    b) Si las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas, o se refiere a materia extraña a la controversia planteada;

    c) Si los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, finalmente,

    d) Si todos los motivos son falsos y se encuentra en evidencia la inutilidad de ellos…

    (Sentencia N° 09 del 23 de enero de 2008, caso: Vermont Eversa, S.A. c/ Zurich Seguros, S.A., expediente: 07-617)

    También ha dicho la Sala lo que a continuación se transcribe:

    …Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo. (Sentencia N° 373 del 30 de mayo de 2007, caso: Inversiones Ebevin, C.A. c/ Prenemca, C.A. y otro, expediente: 06-996)

    Al respecto esta Sala determina que, de un análisis en conjunto de las jurisprudencias antes citadas, se puede concluir que existen cuatro (4) supuestos que configuran el vicio de inmotivación del fallo, a saber:

    1.- Cuando el fallo no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que pueda sustentar el dispositivo del fallo, existe inmotivación por falta absoluta de motivos, la cual constituye una de las modalidades del mencionado vicio.

    2.- Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, estamos ante la modalidad de inmotivación por motivos vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico al que arribó el juez para dictar su decisión.

    3.- Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables -vicio de motivación contradictoria-, es necesario distinguir entre dos modalidades: Inmotivación por contradicción entre los motivos e inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo.

    4.- Por último, existe inmotivación cuando los motivos dados por el sentenciador son falsos.

    La labor del juez para establecer los motivos de hecho de una decisión comienza con la determinación de los sucesos controvertidos en virtud de lo alegado tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, para luego pasar a examinar todas las pruebas que se hayan producido en juicio.

    Sin embargo, es necesario hacer una distinción entre el deber del juez de pronunciarse sobre la ilegalidad o impertinencia de la prueba, con su labor de examen del material probatorio que sustentará la decisión, pues para que exista motivación, basta con que el juez señale las razones por las cuales ha admitido o desechado una prueba, mientras que si el juez incumple con su tarea de examinar las pruebas que sirvieron de basamento para su decisión, es decir, si omite en forma absoluta toda mención a una prueba o a parte de ella sin analizarla y juzgarla, en ese caso incurriría en el vicio de silencio de prueba.

    (Negritas del Tribunal).

    Asimismo la sentencia No. 508, proferida por la Sala de Casación Social, de fecha, 28 de Noviembre de 2.000, que estableció lo siguiente:

    … Omissis…

    Considera esta Sala de Casación Social que lo alegado por el formalizante no configura el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que este se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y, b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración. En el presente caso el juez apreció las partidas de defunción ya indicadas y les otorgó valor probatorio, expresando cuáles eran los hechos que consideró demostrados a partir de dichas probanzas.

    En aplicación de lo antes transcrito al caso sub-examine, claramente puede deducirse que es infundada la denuncia del vicio de silencio de pruebas, por cuanto el a-quo sobre las pruebas que obran en autos, se limitó a indicar que no llenaban los requisitos exigidos, lo cual hace inferir que el sentenciador no ignoró completamente el medio probatorio, pues al menos lo menciona señalando su mérito en relación a la medida innominada peticionada por la actora, además de ahondar en su valoración pudiera incurrir en emisión de un pronunciamiento que tocara el fondo de la causa principal cuando lo que se dilucida en este momento en una incidencia cautelar por lo que siendo ello así se desestima el vicio de silencio de prueba alegado por la parte actora, y así se decide.

    Continuando con el análisis, y atención a la sentencia citada, en el presente caso el Juez Dr. C.A.R., señala que a los fines de proveer sobre la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, en el cual (destaca esta Alzada, que fundamenta la solicitud de que sea decretado dicha medida, en el hecho que con el transcurso del tiempo y el uso, se corre el riesgo que en el futuro se siga deteriorando, y los daños pueden ser cuantiosos y difícil su reparación, que además existen riesgo que los arrendatarios ejecuten daños), es por lo que peticiona las providencia cautelar descrita ampliamente ut supra, lo cual lo soporta con un extenso cúmulo de recaudos, que acompañan al libelo de demanda; y es sobre estos medios de prueba que el a-quo arguye que se evidencia que la demandante no llena los requisitos exigidos por la norma citada, sería por demás excesivo señalar que la demandante desconoce las razones que llevaron al sentenciador al no decretar la cautela, por lo que no puede hablarse que tal decreto carezca totalmente de apoyo para conocer el razonamiento que conllevó al no decreto de la medida, es cierto que se califica de ser un razonamiento parcial pero no exiguo, no se puede pretender un rigor extremo del requisito de la motivación en los autos y decretos. Se entiende que la motivación es impretermitible en todo tipo de fallo, sean definitivos e interlocutorios, sin embargo como ya se señaló el rigor, en el caso en estudio, no puede ser excesivo, por lo que siendo ello así, el vicio de inmotivación así alegada por la parte demandada, se desestima, y así se establece.

    • Capitulo IV, hace mención que acompaña con el referido escrito de prueba, copia certificada del expediente principal de la causa Nº 4902, expedida por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este circuito judicial, donde encuentran insertas las copias certificadas promovidas. Dicho expediente se encuentra inserto del folio 14 al 249, el cual ya fue valorado ut supra.

    Por ultimo peticiona el recurrente a esta Alzada declare con lugar la apelación, y ello conllevaría al pronunciamiento sobre la procedencia de las medidas solicitada y negada en primera instancia.

    En vista de ello, cabe destacar que en Venezuela, la provisión cautelar, por lo general, se decreta en el marco de un proceso, mientras este transcurre, por lo que se le considera una protección instrumental y provisional. Sus efectos, deben ser homogéneos con la pretensión de fondo y reversibles, para el supuesto de que no prospere la pretensión del interesado y es característica su mutabilidad a lo largo del proceso.

    El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil prescribe cuales son los requisitos cuya existencia debe verificar el juez para que acuerde la medida cautelar, como se ha dicho a lo largo de este fallo, salvo que medie caución para el aseguramiento del resarcimiento de los daños y perjuicios que ella pudiera ocasionar, en cuyo caso no es necesaria esa comprobación sino otras.

    La norma en cuestión dispone que el juez decretará las medidas preventivas “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”. El periculum in mora esta configurado por el temor de la desaparición de la situación fáctica que permita la definitiva ejecución de un veredicto favorable.

    El poder cautelar es uno de los instrumentos más idóneos que ofrece el proceso en la concreción de una de las más amplías garantías constitucionales: la tutela judicial efectiva. Ahora bien, para que ese mecanismo no se convierta en arbitrario y no se incurra en excesos en el otorgamiento o denegación de la misma a las necesidades de cada caso concreto y, para que esa actividad intelectiva sea transparente para las partes, para los jueces revisores, para la comunidad jurídica y hasta para la opinión pública, es indispensable la debida motivación de la existencia o no de los requisitos legales para su procedencia. (La Motivación De La Tutela Cautelar ponencia del Dr. P.R.H.. III Encuentro Latinoamericano de Postgrados en Derecho Procesal U.C.V. , O.B.).

    Ahora bien, la introducción supra viene al caso por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se analizaron las probanzas a que hace referencia la parte actora, para sostener su solicitud de medida cautelar, y en análisis de las mismas fue desestimada la inspección judicial por los argumentos expuestos por esta Alzada, ut supra, por lo que la parte demandante solo pretendió probar de manera parcial uno de los requisitos que al efecto prevé el legislador para declarar la procedencia de la cautela solicitada como lo es el fomus boni iuris, y ello se desprende de la copia certificada del registro del vehiculo, inserto al folio 19, cuya identificación fue señalada ut supra, y del documento de venta autenticado cuya copia certificada se extrae de las actuaciones que conforman el expediente principal contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue ALDEMAQUINARIAS C.A., contra M.C. y F.R., cursante a los folios 20 y 21, los cuales fueron apreciados y valorados ut supra; no así en cuanto a lo que la parte actora alude, a que el contrato del cual demanda su resolución en el juicio principal, es un arrendamiento verbal, pues no obstante sobre tal alegato, la representación judicial de la empresa demandante, no hace constar en autos algún elemento probatorio que de alguna manera evidencie el contrato verbal de arrendamiento, que determine la relación jurídica alegada entre la actora y los demandados, del cual señala existe entre las partes del juicio, siendo ello de vital importancia, además de las probanzas traída a juicio, entre otros, para demostrar el fumus bonis iuris, y así se establece.

    Sin embargo, los presupuestos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son concurrentes y en tal sentido no esta demostrado el periculum in mora, el cual no basta alegarlo, pues debe existir prueba fehaciente en autos que a su análisis arroje que de no decretarse la medida pudiera ser infructuosa la ejecución del fallo y que el juez a-quo en ningún momento señaló cuales fueron esos elementos valorados que de ser así, eso pertenece al estricto ámbito de valoración de cada Juez no pudiendo ser censurado por ello, además de no constar el requisito de urgencia para evitar la ilusoriedad del fallo futuro y habiendo quedado desechada la inspección ocular promovida con el libelo de demanda, no existe evidencia alguna el alegado deterioro del mueble objeto del presente juicio, en consecuencia no esta dado los extremos de ley para acordar la cautelar solicitada; por lo que siendo ello así la apelación aquí incoada por la representación judicial de la empresa ALDEMAQUINARIAS, C.A., debe ser declarada sin lugar, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el auto de fecha 28 de Junio de 2010, por la abogada M.T.M. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, con motivo de la incidencia surgida en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la sociedad mercantil ALDEMAQUINARIAS, C.A., contra los ciudadanos M.C. y F.R.. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas ut supra, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda CONFIRMADO el auto inserto del cuaderno de medidas, de fecha 28 de Junio de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pero por los argumentos de esta Alzada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬12 días del mes de Agosto de Dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Dr. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. LULYA ABREU

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 pm), Previo anuncio de Ley.-

La Secretaria,

Abg., LULYA ABREU

JFHO/la

Exp N° 10-3693

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR