Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del

Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 18 de Marzo de 2011

200º y 152º

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

I

Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges A.G.R. y I.R.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 13.186.593 y 13.488.574 respectivamente, en fecha 14-03-2011 consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Tres (3) hijos: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente., tal como se desprende de la partida de Nacimiento inserta en los folio 4 al 6 del presente expediente.

En fecha 15 de Marzo de 2011, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A”.

SEGUNDA PARTE

MOTIVA

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: A.G.R. y I.R.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 13.186.593 y 13.488.574, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 31 de Mayo del año 2000, por ante La Prefectura de San Fernando, Municipio San F.d.E.A., según Acta Nº Ciento cincuenta y ocho (158). Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la P.P. corresponde a ambos padres y la Responsabilidad de Crianza y custodia de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.será ejercida por la madre Ciudadana I.R.R.A., este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre A.G.R. tendrá un régimen de visita libre, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem .

CUARTA

En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los Hermanos antes mencionado, el Padre se compromete a pasar una asignación de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) mensuales para los menores. Además dos aportes extra especiales, uno en el mes de Agosto y otro, en el mes de Diciembre, por el doble de la cantidad antes expresada, es decir, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo), cada aporte, acordándose, que este se compromete a dar dichos aportes, en dinero efectivo o en todo caso en la cuenta de ahorros o corriente que al efecto apertura la madre en una entidad bancaria, cuyo numero le será suministrado al padre. De conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECID. Cúmplase.

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada

Dada Firmada y Sellada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 18 días del mes de M.d.A.D.M.O. (2.011). Año 200° de la Independencia y l52º de la Federación.

El Juez Prov.

Dr. C.J.U.

El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-

El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ

EXP.Nº JMSS-1.405-11

CJU/FM/karolay.-

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