Decisión nº 094-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoMedida De Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Cabimas, 14 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VI22-X-2012-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: 094-12

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DEMANDANTE: A.J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.503.950, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA: R.M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.833.263, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguido por el ciudadano: A.J.M.H., antes identificado, en contra de la ciudadana: R.M.D.B., igualmente identificada, y a favor del(a) niño(s), niña(s) y/o adolescente(s): (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Mediante escrito presentado por la apoderada judicial de la ciudadana R.M.D.B., solicitando del Tribunal se Decreten Medidas Preventivas de Embargo en contra del demandante, como trabajador de la empresa PDVSA, S.A., sobre los siguientes conceptos: Sueldo o Salario, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Prestaciones Sociales, Bonos Especiales, Fideicomiso e Intereses, Caja de Ahorros e Intereses, que le pueda corresponder al demandado como trabajador de la referida empresa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que en el juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la parte demandada solicitó Medidas Precautelativas de Embargo, sobre los haberes que le corresponda o pueda corresponder al demandante, ciudadano: A.J.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V-8.503.950, quien es trabajador de la empresa PDVSA, S.A.

Ahora bien, las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado.

Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.

Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del m.T.d.J., se ha pronunciado, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencia definitiva en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar

.

En este sentido, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su único aparte.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlo cuando aquél o aquella no pueda hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

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El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus deberes y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

(Subrayado del juzgador).

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Derecho a un nivel de vida adecuado: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho

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El Artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:

El Juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación…

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Por todo lo antes expuesto, y visto como se han desarrollado las actuaciones en el presente juicio, toda ves que se observa que desde la fecha dos (02) de febrero de 2012, en que el demandante consignó la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); y a la fecha no ha realizado ningún otro depósito, sumado al requerimiento de la demandada es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio, en aras de garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado a favor de los niños y/o adolescentes de actas, declara procedente la Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de las cantidades de dinero que por concepto de SUELDO Y/O SALARIO, le correspondan al ciudadano A.J.M.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.503.950, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, S.A.; asimismo se declara procedente la Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de las cantidades de dinero que por concepto de UTILIDADES Y/O LIQUIDAS, le correspondan al ciudadano: A.J.M.H., antes identificado, como trabajador al servicio de la referida empresa. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta:

A.- Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de las cantidades de dinero por concepto de SUELDO Y/O SALARIO, que le correspondan al ciudadano A.J.M.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.503.950, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, S.A.

B.- Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de las cantidades de dinero por concepto de UTILIDADES Y/O LIQUIDAS, le correspondan al ciudadano: A.J.M.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.503.950, como trabajador de la empresa PDVSA, S.A.

C.- Las cantidades a retener por concepto de Sueldo y/o Salario, así como de Utilidades y/o Líquidas, deberán ser entregadas directamente a la ciudadana R.M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.833.263.

D.- Para la ejecución de las medidas antes mencionadas se ordena oficiar a la empresa PDVSA, S.A., a los fines de participarle lo acordado. Ofíciese.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en la ciudad de Cabimas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 094-12 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal y se ofició bajo el No. 0346-12.-

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

ZBV/DECQ.-

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