Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Enero de 2006

Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Subieron las presentes actuaciones por apelación interpuesta por el Abogado Á.M.G.H., cedulado con el Nro. 5.037.557 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 40.832, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.A.S.G., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.194.737, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de marzo de 2004, en el juicio seguido por el recurrente contra el ciudadano N.I.Z., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.202.138, por cobro de Bolívares Vía Intimatoria.

Mediante Auto de fecha 30 de julio de 2003 (f. 16), el Juzgado de la causa Admitió la demanda, ordenó la intimación del demandado ciudadano N.I.Z., y según Auto de fecha 19 de agosto de 2003, decretó medida de embargo cautelar.

Obra a los folios 21, diligencia de fecha 08 de septiembre de 2003, suscrita por el Alguacil del Juzgado a quo, según el cual consigna recaudos de intimación personal del ciudadano N.I.Z., debidamente firmados.

Según diligencia de fecha 09 de septiembre de 2003, el demandado ciudadano N.I.Z., confirió poder apud acta al Abogado A.A.A.B., cedulado con el Nro. 5.204.658 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 48.209.

Según escrito de fecha 09 de septiembre de 2003, el apoderado judicial del demandado se opone al Decreto Intimatorio librado en su contra, razón por la cual, se siguió el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, y quedó emplazada la parte demandada para la contestación de la demanda.

Mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2003, el representante judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.

Ambas partes promovieron pruebas mediante sendos escritos que fueron agregados según Auto de fecha 29 de octubre de 2003, y admitidos según Auto de fecha 05 de noviembre del mismo año.

En fecha 01 de marzo de 2004, el Juzgado de la causa profirió la sentencia recurrida, declarando SIN LUGAR la acción, la cual fue apelada según escrito de fecha 02 de abril de 2004, por la parte demandante, recurso que fue admitido en ambos efectos según Auto de fecha 20 de abril de 2004.

Según Auto de fecha 22 de abril de 2004, se recibieron las presentes actuaciones y se señaló el vigésimo día siguiente para que las partes presentaran informes, los cuales sólo fueron presentados por la parte actora en fecha 18 de mayo de 2004.

Mediante Auto de fecha 26 de mayo de 2004, este Tribunal fijó el lapso de sesenta días calendario para dictar sentencia.

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

El ciudadano W.A.S.G., en su libelo de la demanda, debidamente asistido de Abogado, expuso: 1) Que, en fechas 12 de octubre de 2002, 15 de octubre de 2002 y 12 de septiembre de 2002, el ciudadano N.I.Z., libró tres (3) cheques identificados con los números 00002124, 0002136 y 0002112, respectivamente, contra la cuenta corriente Nro. 0108-0392-67-0100018848, por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 875.290,00) cada uno, librados todos a su favor, y en contra de la Institución Bancaria Banco Provincial, agencia El Vigía; 2) Que, en fecha 12 de noviembre de 2002, presentó en forma personal, dichos efectos cambiarios y los mismos fueron devueltos con la mención “Dirigirse al Girador”, razón por la cual, efectuó el protesto legal.

Que, agotadas las gestiones de cobro, sin que se produjera el pago de conformidad con lo establecido en los artículos 444, 436, 451 y 456 ordinal 4to del Código de Comercio, demanda en su condición de beneficiario y portador legitimo de los referidos cheques, al ciudadano N.I.Z., para que convenga en pagarle o en defecto de ello sea condenado por el Tribunal, a pagar los conceptos siguientes: PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTICIINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 2.525.870,00), a la cual se contrae el efecto de comercio cambiario; SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.010.348,00), por intereses moratorios que se causa desde la fecha de cada uno de los vencimientos, hasta la fecha de presentación de la demanda, a razón de cinco por ciento (5%) mensual, “… así mismo demando igualmente los intereses moratorios que se sigan causando, desde la fecha de vencimiento inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación reclamada, a la rata del interés moratorio legalmente aplicados”.

Por su parte, el ciudadano N.I.Z., asistido de Abogado contestó la demanda en los términos siguientes: 1) Rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte actora; 2) Que, “… los cheques que el actor acompaña a la presente causa, como instrumentos fundamentales de la misma, le fueron abonados a la cuenta corriente número 010805110100021178 perteneciente a `DISTRIBUIDORA WILLIAM C. A.` propiedad de la parte querellante. Abonos estos que se hicieron en las siguientes fechas: el 11-11-2002, con depósito Nro. 379 de la Agencia El Tamarindo del Banco Provincial de esta jurisdicción, mi representado deposito la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (BS. 400.000); en fecha 20-11-2002, con depósito Nro. 386 en la misma Agencia, le fue depositado la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000): y en fecha 20-9-2002, con depósito Nro. 363 en la Agencia Rivas Dávila (La Victoria estado Aragua), le fue depositada la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000); lo que hace un monto global de un millón setecientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.780.000) y siendo que la sumatoria de los tres cheques presentados por el demandante a razón de 875.290 bolívares cada uno totalizan la cantidad de Bs. 2.625.870, menos la cantidad abonada mediante los depósitos señalados, nos quedaría un saldo deudor de solamente Bs. 845.870….”; 3) Que, si al monto señalado anteriormente, se agrega “… los intereses al 5% anual desde el 12 de septiembre de 2002 hasta la presente fecha, es decir doce meses, que representan la cantidad de Bs. 42.293,50 a razón de Bs. 3.524,46 mensual; más las costas procesales calculadas en el 25%, es decir Bs. 222.040,88; obtenemos un total general de Un millón ciento diez mil doscientos cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.110.204,38) que sería el monto total exigible, y no la cantidad que se pretende en libelo de demanda...”; 4) Que, la vía intimatoria es improcedente en virtud que los instrumentos que acompaña a su demanda dejaron de ser cheques, pues, “… para que un cheque mantenga la condición de título valor cambiario, debe levantarse el protesto en los ocho días siguientes de haber sido presentados para su cobro si es de la plaza, y hasta los dieciséis días después, si es librado fuera de ella; en el caso in comento que nos ocupa, los cheques fueron librados por mi representado el 12 de octubre de 2002, 15 de octubre de 2002 y 12 de septiembre de 2002; sin embargo, aflora al folio 6 de este expediente que el protesto de dichos cheques se realizó el 22 de julio de 2003, es decir, un año después; lo que desnaturaliza la pretendida acción por vía intimatoria…”

El Juzgado de la causa profirió la sentencia recurrida en los términos siguientes:

… Siendo que el demandante incoa su demanda por la vía mercantil y hace uso del procedimiento de intimación y en base a ello solicita el embargo de bienes que sean propiedad del deudor, acompañando a su demanda con los instrumentos fundamentales que constituyen la prueba de su derecho reclamado como lo son los instrumentos cambiarios cheques que rielan a los folios 8, 10 y 12 y acompaña el protesto levantado por ante el Notario Público de esta localidad a los folios 13 y 14; el primero de ellos al folio 8, con el Nro. 00002124 por Bs. 875.290,00 a la orden de W.S., de fecha 12-01-02 Banco Provincial El Vigía Tamarindo con la planilla de devolución de fecha 21-11-02 con la frase marcada diríjase al girador; el segundo y el tercero a los folios 10 y 12 a la orden del mismo beneficiario y por la misma cantidad con sus planillas de devolución adjuntas de la misma fecha 12-11-02 y con la frase diríjase al girador. Observando este tribunal que las planillas de devolución son expedidas en fecha 12-11-02 por la institución bancaria, a un mes de la emisión del instrumento cambiario que riela al folio 8 y al folio 10 y, a dos meses del instrumento cambiario que riela al folio 12, lo cual significa que en esa fecha fueron presentados los instrumentos cambiarios al ente bancario, siendo que el articulo 492 del Código de Comercio establece, que los cheques deben ser presentados para su cobro dentro de los 8 días siguientes a la fecha en que fueron girados, si el instrumento es para ser cobrado en la misma plaza; y si el mismo es para hacerlo efectivo en un lugar distinto a donde fue girado debe ser presentado en un plazo de 15 días siguientes a la fecha de su emisión. Siendo que de conformidad con el artículo 493 EIUSDEM sino lo presenta dentro de esos plazos señalados pierde su acción contra los endosantes y aún contra el librado, si la cantidad no se encuentra a disposición por cualquier hecho del librado (…)

Ya que el artículo 491 del Código de Comercio, establece que todas las disposiciones de la letra de cambio sobre el protesto son aplicables al cheque; el levantamiento del protesto por falta de pago constituye un requisito indispensable para que el tenedor legítimo de una letra de cambio pueda ejercer las acciones que le concede la Ley, salvo en los casos en que el propio librador dispense al portador de tal obligación para ejercer la acción.

Debiendo el portador de los cheques levantar el respectivo protesto por falta de pago, toda vez que la hoja de devolución de cheque solo marca la frase diríjase al girador, lo cual no es suficiente para acreditar que los precitados cheques no fueron cancelados por la falta de fondos en la cuenta corriente citada. Por todas las razones antes expuestas, no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar sin lugar la demanda, y así mismo lo hará en la parte dispositiva de este fallo…

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

El Procedimiento por Intimación, que invoca la actora como la vía expedita para la prosecución de su acción, se encuentra contemplado en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Según la doctrina, se trata de un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, en el cual el Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándole un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. (Henríquez La Roche, R. 1998. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, p. 99). Es decir, no se llama al demandado para que acuda a contestar sino para que efectúe el pago.

Dentro de las pruebas escritas suficientes para que el Juez de curso al procedimiento por intimación, se encuentran los cheques.

En el caso de autos, la parte demandante acompaña al libelo de demanda los instrumentos fundamentales de la misma, conformados por tres cheques que totalizan la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 2.625.870,00).

Por su parte, la demandada aduce: que abonó a dicha deuda la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.780.000,00), y que la parte actora no podía demandar por el procedimiento intimatorio por cuanto, el protesto por falta de pago de dichos instrumentos fue realizado “… el 22 de julio de 2003, es decir, un año después…”

En consecuencia, corresponde a las partes la carga de la prueba, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

III

Este Juzgador debe resolver, como punto previo, acerca de la defensa de caducidad de la acción cambiaria, hecha por el representante judicial del demandado tanto en su contestación como en el escrito de informes ante el Juzgado a quo. Así se observa:

De conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio, “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (...) El vencimiento y el pago; El protesto; Las acciones contra el librador y los endosantes ...” (subrayado del Tribunal).

El encabezamiento y primer aparte del artículo 452 eiusdem, establecen: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes …”

La casación ha interpretado que la expresión ´debe constar´ del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque (Gaceta Forense año 1977. Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977, (octubre a diciembre) Volumen I, Nro. 98, p.53)

En este mismo orden de ideas, Hernández-Bretón, en sus comentarios al artículo 452 del Código de Comercio, expresa: “Como ha sido definitivamente admitido por la jurisprudencia, el objeto y alcance del protesto no es establecer la autenticidad de las firmas de la letra o el reconocimiento de la deuda, sino el de dejar comprobado, en forma auténtica, la falta de aceptación o de pago de parte del girado; suficiente para dejar expedita la acción cambiaria de naturaleza ejecutiva (CCom: 456 en combinación con el CPC: 524). No basta la simple manifestación del portador. El acta que contiene el levantamiento del protesto no puede ser redargüida de falsedad en juicio, por constituir un documento auténtico (CCV: 1381) a menos que se tache el acto mismo del protesto o por alteraciones posteriores a dicho acto conforme al mismo CC: 1381, parte final en su inciso último” (Código de Comercio Venezolano, p. 282)

Por su parte, el artículo 461 ídem, expresa: “Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista; para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago; para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos; el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…” (subrayado del Tribunal).

Estos términos señalados por la norma antes transcrita son considerados todos lapsos de caducidad de la acción cambiaria.

En este sentido, R.G., en su obra: “La letra del cambio y el cheque”, hace referencia a una vieja sentencia que se pronunció acerca de dichos lapsos previstos por el Código de Comercio: “… La doctrina y la jurisprudencia patrias están conformes en admitir que los términos referidos son de caducidad, en virtud de la propia manera como se expresó el legislador, que hace necesario concluir que el derecho subjetivo encarnado en la acción está a tal punto identificado con el lapso legal dentro del cual debe perentoriamente ponerse en actividad el órgano jurisdiccional, que el vencimiento de dicho término arrastra consigo la fatal extinción de la acción deducida extemporáneamente, con la inevitable consecuencia del perecimiento del derecho sustentado por ella…” (JTR, 17 de septiembre de 1959, DFMIM2. vol. III, tomo II, p. 261, citado por Goldschmidt, R. 1997. La Letra de Cambio y El Cheque, pp. 341 y 342)

Según la doctrina, cuatro son las hipótesis de caducidad de la acción en materia de cheque, a saber: “… dos de ellas vienen dadas por la falta de presentación del instrumento al pago dentro del término de 8 ó 15 días indicados por el artículo 492 del Código de Comercio, estas dos hipótesis se encuentran en el Artículo 493 ejusdem. Una tercera hipótesis viene dada por la falta de presentación del cheque dentro del lapso legal o convencional (artículo 442 y 431 del Código de Comercio). Y una última hipótesis cuyo supuesto es el no levantamiento del protesto por falta de pago en tiempo útil (artículo 452 del Código de Comercio). La sanción (caducidad) en los casos de las dos últimas hipótesis esta contemplada en el artículo 461 del Código de Comercio (Vadell, J. 1987. La Pérdida de las Acciones Derivadas del Cheque. pp. 51 y 51)

Estas hipótesis a las que se refiere el doctrinario antes citado, son las siguientes: 1) La caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes, cuando no se presenta el cheque al librado (Banco) dentro de los ocho (08) días siguientes a la fecha de emisión, si el cheque es “de la plaza” y dentro los quince (15) días si es de un lugar distinto (primer supuesto del artículo 493 del Código de Comercio); 2) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador, cuando transcurridos los lapsos antes indicados (8 y 15 días) la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por hecho del librado (Banco); 3) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su emisión, por aplicación analógica del artículo 431 del Código de Comercio (disposiciones sobre la letra de cambio a un plazo vista); 4) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador, por el no levantamiento del protesto por falta de pago en tiempo útil (artículo 452 del Código de Comercio).

Como se observa, de la interpretación concatenada de las normas antes parcialmente transcritas, se puede concluir que, después del vencimiento de los términos fijados para sacar el protesto por falta de pago, el portador queda desposeído de sus derechos contra el librador.

Asimismo, el autor antes citado sostiene que:

“… No levantar el protesto, o levantarlo en forma extemporánea (...) trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 461(...) Y como quiera que la figura de la aceptación es extraña en materia de cheque, se pierde definitivamente la acción derivada de dicho instrumento, llamada comúnmente acción cambiaria (…) (Vadell, J. op. cit. pp. 59 y 60)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., estableció:

… En primer lugar, debe determinarse qué debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque. De acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que éste título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro.

En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento. Al respecto, F.M. señala lo siguiente:….

La presentación señala el momento del vencimiento del cheque bancario, puesto que la presentación provoca la ´vista´ del mismo.

Si el cheque fue presentado al cobro el 2-10-1997, ese es el día de vencimiento del cheque, y ese mismo día, de acuerdo a la recurrida, el Banco le informó al portador que la cuenta había sido cancelada y por lo tanto, la institución financiera se negó a pagarlo, entonces, el tenedor del cheque tenía ese mismo día y los dos días laborables siguientes para efectuar el protesto. De acuerdo a la recurrida, el protesto fue levantado el 9-10-1997, señalando el Sentenciador de Alzada y el formalizante no lo desvirtúa desde el punto de vista fáctico, que ésta es una fecha extemporánea por tardía, a los efectos del protesto.

Dispone el artículo 461 del Código de Comercio, que …

después del vencimiento de los términos fijados para…(Omissis)…sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago…(Omissis)…el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…”

En el caso bajo estudio, el portador y beneficiario del cheque levantó el protesto en forma extemporánea, de acuerdo a lo establecido por la recurrida. Por aplicación analógica del artículo 461 del Código de Comercio, el portador quedó desposeído de sus derechos contra el librador del título valor, al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto, establecido en el artículo 452 eiusdem. Así se decide. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CXCVII (197) Caso: J. Martis contra Depositaria Judicial Estaveca, C. A.)

Como se observa, según la sentencia antes parcialmente trascrita la Sala interpretó que el protesto por falta de pago debe levantarse dentro del lapso previsto por primer aparte del artículo 452 del Código de Comercio, (bien en el día en que la letra (léase cheque) se ha de pagar bien en uno de los dos días laborables siguientes) de lo contrario se produce la caducidad de la acción cambiaria contra el librador del cheque.

No obstante, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de ese mismo año, con ponencia del mismo Magistrado Dr. A.R.J., modificó el criterio anteriormente trascrito y estableció:

De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. (negrilla del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CXCVII (203) Caso: Internacional Press, C. A. contra Editorial Nuevas Ideas, C. A. pp. 517 al 523)

Sentadas las anteriores premisas doctrinarias y jurisprudenciales, esta última acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir, conforme con el criterio jurisprudencial antes trascrito, que el lapso de caducidad de la acción cambiaria contra el librador del cheque por falta de presentación al pago y por falta de levantamiento del protesto por falta de pago es de seis meses, contados a partir del día siguiente de su emisión, todo por la interpretación concordada de los artículos 452, 461 y 491 del Código de Comercio.

En el presente caso, de la revisión detenida de las presentes actuaciones específicamente de los cheques cuyo pago se demanda, distinguidos con los Nros. 00002124, 0002136 y 0002112, este Juzgador puede constatar que los mismos corresponden a la cuenta corriente del Banco Provincial Nro. 0108-0392-67-0100018848, perteneciente al demandado ciudadano N.I.Z., y fueron emitidos en las fechas siguientes: el Nro. 0002112 el día 12 de septiembre de 2002; el Nro. 00002124 el día 12 de octubre de 2002 y el Nro. 0002136 el día 15 de octubre de 2002.

Todos los cheques antes mencionados, según se evidencia de la planilla de NOTIFICACIÓN DE CHEQUE DEVUELTO, emanada por el Banco Provincial, anexa a cada uno de los instrumentos cambiarios, fueron presentados al cobro el 12 de noviembre de 2002.

Como se observa, todos los cheques demandados, fueron presentados al cobro dentro del lapso de seis (06) meses siguientes a su emisión, de modo que no se produjo la caducidad de la acción cambiaria por presentación extemporánea de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, este Juzgador debe verificar si en el presente caso se produjo la caducidad de la acción por levantamiento extemporáneo del protesto por falta de pago. Así se observa:

Como se dijo, los instrumentos demandados fueron emitidos en las fechas siguientes: el Nro. 0002112 el día 12 de septiembre de 2002; el Nro. 00002124 el día 12 de octubre de 2002 y el Nro. 0002136 el día 15 de octubre de 2002, y fueron presentados al pago el día 12 de noviembre de 2002.

De la revisión de las actas procesales se puede constatar que el protesto por falta de pago de estos instrumentos cambiarios fue levantado por la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el día 22 de julio de 2003, según se evidencia de la nota de recibo estampado por dicha oficina y que obra al folio 06 del presente expediente, no obstante al observar detenidamente el acta de protesto levantado por la Notaría Pública antes mencionada, fue transcrita la fecha 22 de julio de 2002, lo cual constituye un error de trascripción, toda vez que esta fecha es anterior a la emisión de los cheques protestados, de donde se deduce que la verdadera fecha del protesto fue el día 22 de julio de 2003.

Como se observa, el protesto por falta de pago de cada uno de los instrumentos cambiarios fue levantado después de seis meses de la emisión de los mismos.

En efecto, el cheque Nro. 0002112 emitido en fecha 12 de septiembre de 2002, fue protestado por falta de pago el día 22 de julio de 2003; el cheque Nro. 00002124 emitido por el librador el día 12 de octubre de 2002 fue protestado por su tenedor por falta de pago el día 22 de julio de 2003, y el cheque Nro. 0002136, emitido el día 15 de octubre de 2002, fue protestado por su tenedor por falta de pago el día 22 de julio de 2003, de allí que todos los cheques fueron protestados después de transcurridos seis meses de su emisión, motivo por el cual se produjo la caducidad de la acción cambiaria por levantamiento extemporáneo del protesto por falta de pago de cada uno de los instrumentos cambiarios demandados.

En consecuencia, en fuerza de los razonamientos expuestos, se produjo la CADUCIDAD de la acción cambiaria, intentada por el ciudadano W.A.S.G., para obtener el pago de los cheques que constituyen el objeto fundamental de la demanda, tal como se resolverá en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-

Resuelto lo anterior, es inoficioso pronunciarse sobre la otra defensa hecha por la demandada, así como analizar las pruebas cursantes de autos.

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Á.M.G.H., cedulado con el Nro. 5.037.557 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 40.832, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.A.S.G., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.194.737, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de marzo de 2004, en el juicio seguido por el recurrente contra el ciudadano N.I.Z., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.202.138, por cobro de Bolívares Vía Intimatoria.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida con distinta motivación.

Se declara la CADUCIDAD de la acción cambiaria intentada por el ciudadano W.A.S.G., antes identificado, para obtener el pago de los cheques distinguidos con los Nros. 00002124, 0002136 y 0002112, que corresponden a la cuenta corriente del Banco Provincial Nro. 0108-0392-67-0100018848, por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 875.290,00) cada uno perteneciente al demandado ciudadano N.I.Z., antes identificado.

Se declara SIN LUGAR, la acción incoada por el ciudadano W.A.S.G., antes identificado, contra el ciudadano N.I.Z., antes identificado, por cobro de Bolívares Vía Intimatoria.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente ciudadano W.A.S.G..

Notifíquese a la parte demandante en su domicilio procesal ubicado en el lugar del asiento del Tribunal, mediante la fijación de la boleta de notificación en la cartelera de esta oficina judicial, durante el lapso de diez (10) día de despacho, y a la parte demandada, el Alguacil de este Tribunal debe procurar practicar su notificación personal en la dirección indicada por el Alguacil que logró su citación personal, a saber: en la urbanización Las Cumbres, calle S.B., casa Nro. 11, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, y en caso de hacerse imposible su notificación personal la misma debe practicarse en la dirección de la sede de este Tribunal, mediante la fijación de la boleta de notificación en la cartelera de esta oficina judicial, durante el lapso de diez (10) días de despacho, en virtud que dicha parte, no constituyó domicilio procesal en juicio, de conformidad con la parte in fine el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE, Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil seis. AÑOS: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C. BONILLA VARGAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 3:00 de la tarde.-

Sria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR