Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de enero de dos mil nueve (2009).-

198° y 149°

ASUNTO: AP21-L-2007-003232.-

PARTE ACTORA: A.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-16.958.608.

APODERADO JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogados G.G. y JHUAN A.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 38.799 y 36.193.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLE SERECA, C.A., Sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1996, bajo el N° 57, Tomo 34-A SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.A.R., J.A.Z.A., C.A.A.G., M.S.A., ALEX MUÑOZ ARANGUREN, MARIANELAA B.A. y RAUK D.Q.H., inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los N° 13.688, 35.650, 67.084, 77.254, 85.035 y 90.711 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 05 de noviembre de 2008, se celebró la audiencia de juicio difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 11 de noviembre de 2008.

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

El accionante señaló en el escrito libelar los siguientes hechos:

Que el actor prestó servicios, como vigilante en una jornada nocturna de 12 doce horas diarias, con un día de descanso semanal, con 72 horas semanales, en un horario comprendido desde la 7:00 p.m. hasta la 7:00 a.m. del día siguiente, prestando servicios con 12 horas continuas ininterrumpidas.

Que la demandada no cumplía con los beneficios acordados en las cláusulas de la Convención Colectiva por lo que se vio en la necesidad de poner fin a la relación laboral.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos

Concepto Monto

Prestación de antigüedad Bs. F 3.285,82

Intereses sobre prestación sociales Bs. F 254,11

Antigüedad adicional Bs. F 1.068,42

Despido injustificado Bs. F 2.136,85

Indemnización sustitutiva preaviso Bs. F 1.066,39

Vacaciones Bs. F 581,53

Bono vacacional Bs. F 998,72

Diferencia horas extras Bs. F 3.603,56

Diferencia por horas de descanso Bs. F 247,99

Diferencia por días de descanso Bs. F 1.931,07

Diferencia por feriado trabajados Bs. F 189,23

Diferencia por domingos trabajados Bs. F 1.080,14

Diferencia reducción de jornada Bs. F 559,90

Diferencia de bono nocturno Bs. F 4.345,05

Diferencia de bono alimentario Bs. F 4.421,76

Utilidades Bs. F 3.049,20

Indexación Bs. F 2.041,57

Intereses Bs. F 2.920,69

Total Bs. F 34.678,32

Total demandado Bs. F 45.081,82

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

Reconoce los siguientes hechos:

Que el actor prestó servicios desde el 22 de diciembre de 2004 hasta el 16 de julio de 2006, con un tiempo efectivo de 1 año, 6 meses y 24 días desempeñándose en el cargo de vigilante.

Que en el caso de haber laborado alguna hora extra en alguna oportunidad, la cual se vio reflejada y pagada en su recibo de pago respectivo.

Los salarios básicos diarios señalados en la pagina ocho del libelo, ya que el salario devengado era el salario mínimo nacional, más los diferentes conceptos que se hizo acreedor durante la relación de trabajo.

Niega Rechaza y Contradice

Que el trabajador haya prestado servicios en un turno de 12 horas nocturnas por 12 horas de descanso, ya que la jornada del trabajador de vigilancia en la empresa es de 11 horas, incluida una hora de descanso.

Que no se cumpliera con los beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, en virtud que se evidencia del recibo de pago, que están incluidos los beneficios los cuales se hacía acreedor si cumplía con determinados supuestos.

Que su representada violará cláusula alguna de la contratación colectiva de trabajo vigente, ni ninguna de las expresamente señalada en el actor relativas a cláusulas 27, horas de descanso, cláusula 28, días feriados, cláusulas 44, utilidades, cláusulas 45 vacaciones, cláusula 50, bono nocturno, cláusula 52, pago de reducción de jornada, por cuanto se evidencia del recibo de pago que los beneficios laborales fueron cancelados cuando el trabajador se hizo acreedor.

Que el día domingo laborado con anterioridad a la publicación del reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, deba ser pagado a el trabajador que presta servicio de vigilancia y que dicho día esta expresamente excluido como feriado en la contratación colectiva.

Que se le adeude el beneficio de cesta ticket, pero dado que no existe respaldo sobre su pago efectivo, y que para el caso que se deba pagar sean ordenados a pagar de acuerdo a la unidad tributaria vigente.

Que el actor haya sido despedido injustificadamente y por ende se le adeude las indemnizaciones por despido.

Que el salario real devengado sea por la cantidad de Bs. F. 758,52, ello por las supuestas incidencias que indica que debió devengar y que se le deba adicionar la alícuota de bono vacacional y utilidades por Bs. F. 98,81 y 215,082 mensual.

Que se le adeude la cantidad de Bs. F. 4.345,05 por concepto de diferencia de bono nocturno conforme a la cláusula 50 de la Convención Colectiva, en razón a que el actor no tenía una jornada nocturna, por lo niega a que a todos los salarios deban aplicarle el recargo del 40%.

Que se le adeude la cantidad de Bs. F. 3.049,20 por concepto de utilidades y que este concepto deba cancelarse con el salario indicado por el trabajador como último salario.

Que se le adeude la cantidad de Bs. F. 45.081,82, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, reconoce que se tiene un pasivo con el trabajador.

TEMA CONTROVERTIDO

Dada la forma en que fue contestada la demanda quedó reconocida la relación laboral, la jornada laborada, quedando controvertido la procedencia o no de las cláusulas del Convenio Colectivo y las incidencias de estas, en los conceptos reclamados de prestaciones sociales.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios 60, 61 y 62 del expediente, referida a constancia de trabajo, copia fotostática del carnet y de certificado de asistencia en taller de armamento, este Tribunal la desestima por cuanto la relación de trabajo no esta debatida, por lo que no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

A los folios 63 al 103 del expediente, se refleja copia de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones entre la empresa de vigilancia privada Serenos Responsable Sereca, siendo que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia, no se tiene materia probatoria sobre la cual emitir valoración. Así se establece.

A los folios 87 al 100 del expediente, referida copia del libro de novedades, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por carecer de firma y sello de la demandada, este Tribunal la desestima por no ser oponible. Así se establece.

Informes al Banco Mercantil y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cuales no constan en autos sus resultas, siendo desistida en la audiencia de juicio, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Exhibición del carnet signado con el código N° 8C-887, la cual la demandada reconoció la copia, este Tribunal la desestima, por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Exhibición del libro de novedades, la empresa demandada no lo exhibió, por cuanto las copias aportadas carecen de firma y sello no siendo oponible, en consecuencia, este Tribunal no establece la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dichas copias no reunieron los requisitos del mencionado artículo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al folio 105 del expediente, referida a recibo de pago, el cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo es demostrativo que se le canceló en la primera quincena de julio de 2006, los conceptos de guardia efectiva, día de descanso, día feriado, hora extra, hora de descanso, reducción de jornada extraordinaria, bono nocturno.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Analizadas las pruebas evacuadas en la presente audiencia y oídos los alegatos de las partes, quedó reconocida la relación laboral, la jornada laborada, quedando controvertido la procedencia o no de las cláusulas del Convenio Colectivo y las incidencias de estas, en los conceptos reclamados de prestaciones sociales.

De seguidas se pasa a establecer la carga de la prueba, de acuerdo con la forma en que fue contestada la demanda, reconocida como quedó la prestación del servicio, la carga de la prueba le correspondió a la parte demandada, en cuanto a los excesos de los conceptos legales la carga de la prueba correspondió a la parte actora.

Es el caso, que paso a revisar las cláusulas reclamadas: Cláusula N° 27, referida a la hora de descanso, en este sentido, era carga de la prueba de la parte demandada el demostrar que la empresa tiene lineamientos u horarios establecidos para este descanso, hecho que no fue probado, por lo corresponden al actor este beneficio, y Así se establece.

Con respecto a la Cláusula N° 52, referida al concepto de reducción de jornada, esta cláusula tiene un requisito para su procedencia, que el vigilante haya laborado sus turnos completos, por lo que le correspondió probar la parte actora el haber laborado los turnos indicados, hecho que no fue probado, por lo que se niega este pedimento, y Así se decide.

En cuanto a la Cláusula N° 28, referida al concepto de día de descanso, esta cláusula tiene dos supuestos, el primer consiste en el convenimiento de reconocer como días feriados de remuneración obligatoria el 1 de Enero, Jueves y Viernes Santo, 19 de Abril, 1 de Mayo, 24 de Junio, 5 de Julio, 24 de Julio, 12 de Octubre y 25 de Diciembre, acordando esta parte del reclamo de la parte actora, y un segundo supuesto al pago que debe recibir el vigilante que presten servicios esos días, siendo este el requisito para su procedencia, correspondiéndole probar a la parte actora, hecho que no fue probado, por lo que se niega este pedimento, y Así se decide.

Al respecto de la Cláusula N° 50, referida al bono nocturno, era carga de la prueba de la parte demandada, el demostrar que la jornada en la cual laboraba el actor, hecho que no fue probado, por lo que se tiene por cierta la alegada por el actor en el escrito libelar, correspondiendo al actor este beneficio, y Así se establece.

En cuanto a la Cláusula N° 45, referida al concepto de vacaciones y bono vacacional, era carga de la prueba de la parte demandada el demostrar el disfrute por parte del actor de este beneficio, hecho que no fue probado, correspondiendo al actor este beneficio, y Así se establece.

Con respecto a la Cláusula N° 44, referida al concepto de utilidades, era carga de la prueba de la parte demandada el demostrar el disfrute por parte del actor de este beneficio, hecho que no fue probado, correspondiendo al actor este beneficio, y Así se establece.

De los conceptos reclamados tenemos, que se reclaman horas extras basado en la duración de la jornada, era carga de la prueba de la parte demandada el demostrar una jornada distinta, hecho que no fue probado, correspondiendo al actor las horas extras reclamadas, y Así se decide.

Referente al reclamo de los domingos trabajados, le correspondió a la parte actora el probar este alegato, hecho que no fue probado, por lo que se niega este pedimento, y Así se decide.

En cuanto al bono de alimentación, era carga de la prueba de la parte demandada el demostrar el haber cumplido con este beneficio, hecho que no fue probado, correspondiendo al actor este concepto, y Así se establece.

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, la parte demandada debió probar la forma de terminación de la relación laboral, hecho que no fue probado, teniéndose por cierta la ocurrencia del despido, y Así se establece.

Establecido lo anterior tenemos que, quedo admitido el tiempo de prestación de servicio de 1 año, 6 meses y 24 días, la conformación salarial incluye los conceptos o beneficios acordados, en cuanto a la antigüedad resulta procedente 75 días de salario integral, calculados a razón de 5 días por mes, en cada mes correspondiente que se haya causado, no siendo procedente la antigüedad adicional reclamada, los intereses respectivos que serán calculados por experticia complementaria del fallo, de igual forma resulta procedente la indemnización sustitutiva del preaviso por la cantidad de 45 días del último salario integral y la indemnización por despido injustificado por la cantidad de 60 días del último salario integral, se acuerdan los 23 días de vacaciones no disfrutados reclamados por la cantidad de Bs. 581,53, se acuerdan los 39,50 días de bono vacacional no cancelados por la cantidad de Bs. 998,72, el salario normal esta integrado por el salario base que corresponde al salario mínimo, las horas de descanso, días de descanso convencionales, horas extras, bono nocturno, cuyas sumatoria será tomada para las estimaciones de los conceptos a pagar y para el calculo del salario integral, de igual forma se acuerdan el pago del bono nocturno por la cantidad de Bs. 4.345,05, la diferencia de las horas de descanso por Bs. 247,99, la diferencia de horas extras por Bs. 3.603,56, la diferencia de días de descanso convencionales por la cantidad de Bs. 1.931,07, por días feriados la diferencia de Bs. 189,23, el pago de las utilidades reclamadas por la cantidad de Bs. 3.049,20 y el bono de alimentación, por lo que la unidad tributaria correspondiente al año 2005 Bs. 29.400 siendo el 0,25% Bs. 7.350 traslados a bolívares fuertes 7,35 por 284 días y la correspondiente al 2006 Bs. 33.600 siendo el 0,25% Bs. 8.400 trasladados a bolívares fuertes 8,40 por 186 días, lo cual será cancelado en tickets de alimentación por un valor equivalente al total por la cantidad de Bs. 3.649,80, es el caso que para las estimaciones indicadas, el experto para la conformación del salario normal el cual esta integrado por el salario base que corresponde al salario mínimo, las horas de descanso, días de descanso convencionales, horas extras, bono nocturno, deberá tomar los datos aportados en el escrito libelar, para la conformación del salario integral, este incluirá el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional según lo estipulado en la Convención Colectiva, las cuales se dividen entre los 12 meses del año y luego entre los 30 días del mes obteniendo la alícuota respectiva para cada concepto, debiendo realizar la estimación de la antigüedad y los intereses respectivos, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide.

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS CONTRACTUALES interpuesta por el ciudadano A.C.B. contra la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora: la antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por despido injustificado, horas de descanso, días de descanso convencionales, horas extras, bono nocturno y el bono de alimentación, cuyas estimaciones se harán por experticia complementaria del fallo, por un único experto, que será nombrado por el juzgado ejecutor, tomando en cuenta los parámetros que se establecerán en la motiva del fallo.-

TERCERO

Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo 16 de julio de 2006 hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, miércoles (07) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

A.G..

LA SECRETARIA,

JULISBETH CASTILLO

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JULISBETH CASTILLO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR